Asistente Jurídico Inteligente
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STC14477-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y atendiendo a que en esta providencia se resolvió una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitieron dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los nombres ficticios.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14477-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00479-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que MARÍA, en representación de su hija menor de edad SILVIA formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, tramite al que fueron vinculados JOSÉ, la Procuradora 115 Judicial de Familia y el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado #####.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
Agregó, que la «Caja de Honor» le certificó que al señor JOSÉ le habían aplicado y adjudicado un subsidio de vivienda, por lo que procedió a requerirlo para que cumpliera con lo acordado, sin obtener una respuesta positiva.
Explicó que, por lo anterior, promovió proceso ejecutivo, pero en auto de 17 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento le indicó que «en el acta de audiencia no se estableció el valor del lote o porcentaje del subsidio de vivienda [que] debía comprar el demandado [lo que hizo que el título no fuera] claro para librar mandamientos -SIC- siendo este un requisito indispensable establecido en el art. 42 ibídem»; decisión que consideró «sorpresiva», por cuanto no garantizó los derechos de su hija.
Finalizó diciendo que el 1° de junio de 2022 se libró mandamiento de pago, y ordenó el embargo equivalente al 20% de las cesantías recibidas por el ejecutado, así como por la diferencia en el pago de la prima de fin de año.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué «dejar sin efecto la conciliación en relación [a] lo que se indica: “el demandado del subsidio de vivienda se compromete a comprar un lote a la menor en Magangué” y en su lugar se entienda que lo conciliado corresponde a que el valor del lote debe ser del 20% del valor del subsidio recibido».
RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
1. La Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia la Familia y las Mujeres, estimó que la acción era improcedente, por cuanto no superaba el examen del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la demandante no presentó ningún reparo frente a la decisión judicial criticada.
2. El Coordinador del Centro Zonal Magangué- ICBF Bolívar, manifestó que actuaría de acuerdo con lo establecido en la ley y dentro de sus competencias, en favor de la menor de edad.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no presentó recursos contra las providencias objeto de su inconformidad, ni solicitó ante el Juez de conocimiento dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio consignado en el acta de 24 de marzo de 2017, mencionado en su tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora de la acción para insistir en sus pretensiones, y señalar que no radicó los recursos echados de menos, para no retrasar la ejecución de las obligaciones que sí prestaban mérito ejecutivo, ya que podía «alertar» al deudor, quien se encontraba a punto de pensionarse y podría «insolventarse», además que, los recursos que tenía a su disposición no eran idóneos para solucionar la situación particular.
Señaló que ya se causó un perjuicio irremediable, pues el padre de la niña ya cobró el subsidio de vivienda y no cumplió con su obligación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora MARÍA acudió inconforme con los autos de 17 de mayo y 1° de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en el proceso ejecutivo que, por alimentos, allí adelanta contra el padre de su hija, JOSÉ, afirmó que, contrario a lo decidido por el citado Despacho, el acta de conciliación que allí suscribió el 24 de marzo de 2017 con el referido deudor, prestaba mérito ejecutivo y, por lo tanto, se debía proferir la orden de pago solicitada o, en su defecto, dejar sin efecto el aludido acuerdo para, en su lugar, entender que lo conciliado correspondía a que el valor del lote que tenía que adquirir el ejecutado para la hija común, debía ser equivalente al 20% del subsidio de vivienda que éste recibiría.
3. Al examinar las pruebas aportadas en este trámite, se observa que, ciertamente, con la primera de las providencias referidas, el Juzgado de conocimiento inadmitió la ejecución solicitada por la aquí accionante -ejecutante dentro del anotado litigio- por cuanto en el acta allí aportada como título ejecutivo no se estableció, con claridad, cuál era el porcentaje del subsidio de vivienda por el que el ejecutado debía adquirir el lote varias veces mencionado para su hija, no obstante en la segunda decisión de 1° de junio de 2022, libró mandamiento de pago por las pretensiones que cumplían los requisitos de ley y, asimismo, decretó medidas cautelares sobre algunas prestaciones devengadas por el demandado.
4. Ahora bien, pese a lo anterior y a la abierta inconformidad exteriorizada por la señora MARÍA en el escrito de tutela, no presentó ningún recurso para controvertir las referidas determinaciones, -como en efecto lo reconoció en su escrito de impugnación-, omisión que deja al descubierto la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en el proceso ordinario, por el descuido de la presunta afectada en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede remediar con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Respecto al retraso de la ejecución por la interposición de los medios de impugnación echados, en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso, en cualquier caso, los jueces están en la obligación de decidir los recursos dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso a Despacho para resolver, plazo que de manera alguna se muestra desproporcionado o significativo para generar el menoscabo señalado, o por lo menos así no se sustentó en esta oportunidad.
6. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, si bien es cierto, se mencionó la supuesta afectación de los derechos fundamentales de una menor de edad, no menos lo es que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. Escenario que tampoco se verificó en esta ocasión.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS