STC14477 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14477-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y atendiendo a que en esta providencia se resolvió  una situación jurídica relacionada con una persona  menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se  emitieron dos versiones de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA:  Este  ejemplar corresponde al que contiene los nombres ficticios.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14477-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00479-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena el  5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que MARÍA,  en representación de su hija menor de edad SILVIA formuló  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, tramite al  que fueron vinculados JOSÉ, la Procuradora 115 Judicial de  Familia y el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos de radicado #####.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto          relacionado.  

Agregó,  que la «Caja  de Honor»  le certificó que al señor JOSÉ le habían  aplicado y adjudicado un subsidio de vivienda, por lo que procedió  a requerirlo para que cumpliera con lo acordado, sin obtener una  respuesta positiva.  

Explicó  que, por lo anterior, promovió proceso ejecutivo, pero en auto  de 17 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento le indicó  que «en  el acta de audiencia no se estableció el valor del lote o  porcentaje del subsidio de vivienda [que]  debía comprar el demandado [lo  que hizo que el título no fuera]  claro para librar mandamientos -SIC-  siendo este un requisito indispensable establecido en el art. 42  ibídem»;  decisión que consideró «sorpresiva»,  por cuanto no garantizó los derechos de su hija.  

Finalizó  diciendo que el 1° de junio de 2022 se libró mandamiento  de pago, y ordenó el embargo equivalente al 20% de las  cesantías recibidas por el ejecutado, así como por la  diferencia en el pago de la prima de fin de año.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          Promiscuo          de Familia de Magangué «dejar          sin efecto la conciliación en relación          [a]          lo          que se indica: “el demandado del subsidio de vivienda se          compromete a comprar un lote a la menor en Magangué” y          en su lugar se entienda que lo conciliado corresponde a que el valor          del lote debe ser del 20% del valor del subsidio recibido».  

RESPUESTAS  DE LOS VINCULADOS  

            

1. La          Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la          Infancia la Adolescencia la Familia y las Mujeres, estimó que          la acción era improcedente, por cuanto no superaba el examen          del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la demandante no          presentó ningún reparo frente a la decisión          judicial criticada.  

            

2. El          Coordinador del Centro Zonal Magangué- ICBF Bolívar,          manifestó que actuaría de acuerdo con lo establecido          en la ley y dentro de sus competencias, en favor de la menor de          edad.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente  el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la  medida en que la accionante no presentó recursos contra las  providencias objeto de su inconformidad, ni solicitó ante el  Juez de conocimiento dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio  consignado en el acta de 24 de marzo de 2017,  mencionado en su tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora de la acción para insistir en sus  pretensiones, y señalar  que no radicó los recursos echados de menos, para no retrasar  la ejecución de las obligaciones que sí prestaban  mérito ejecutivo, ya que podía «alertar»  al deudor, quien se encontraba a punto de pensionarse y podría  «insolventarse»,  además que, los recursos que tenía a su disposición  no eran idóneos para solucionar la situación  particular.  

Señaló  que ya se causó un perjuicio irremediable, pues el padre de la  niña ya cobró el subsidio de vivienda y no cumplió  con su obligación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber          agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en          la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el          carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          MARÍA acudió inconforme con los autos de 17 de mayo y          1° de junio de 2022, proferidos por el Juzgado          Promiscuo de Familia de Magangué, en el proceso ejecutivo          que, por alimentos, allí adelanta contra el padre de su hija,          JOSÉ, afirmó que, contrario a lo decidido por el          citado Despacho, el acta de conciliación que allí          suscribió el 24 de marzo de 2017 con el referido deudor,          prestaba mérito ejecutivo y, por lo tanto, se debía          proferir la orden de pago solicitada o, en su defecto, dejar sin          efecto el aludido acuerdo para, en su lugar, entender que lo          conciliado correspondía a que el valor del lote que tenía          que adquirir el ejecutado para la hija común, debía          ser equivalente al 20% del subsidio de vivienda que éste          recibiría.  

            

3. Al          examinar las pruebas aportadas en este trámite, se observa          que, ciertamente, con la primera de las providencias referidas, el          Juzgado de conocimiento inadmitió la ejecución          solicitada por la aquí accionante -ejecutante dentro del          anotado litigio- por cuanto en el acta allí aportada como          título ejecutivo no se estableció, con claridad, cuál          era el porcentaje del subsidio de vivienda por el que el ejecutado          debía adquirir el lote varias veces mencionado para su hija,           no obstante en la segunda decisión de 1° de junio de          2022, libró mandamiento de pago por las pretensiones que          cumplían los requisitos de ley y, asimismo, decretó          medidas cautelares sobre algunas prestaciones devengadas por el          demandado.  

            

4. Ahora          bien, pese a lo anterior y a la abierta inconformidad exteriorizada          por la señora MARÍA en el escrito de tutela, no          presentó ningún recurso para controvertir las          referidas determinaciones, -como en efecto lo reconoció en su          escrito de impugnación-, omisión que deja al          descubierto la          ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe          acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez          que la conoce no puede intervenir en el proceso ordinario, por el          descuido de la presunta afectada en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  remediar con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

5. Respecto          al retraso de la ejecución por la interposición de los          medios de impugnación echados, en los términos del          artículo 120 del Código General del Proceso, en          cualquier caso, los jueces están en la obligación de          decidir los recursos dentro de los diez (10) días siguientes          a su ingreso a Despacho para resolver, plazo que de manera alguna se          muestra desproporcionado o significativo para generar el menoscabo          señalado, o por lo menos así no se sustentó en          esta oportunidad.  

            

6. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, si bien es cierto, se mencionó          la supuesta afectación de los derechos fundamentales de una          menor de edad, no menos lo es que, para lograr esa finalidad, como          es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. Escenario que          tampoco se verificó en esta ocasión.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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