STC13751 2022

OCTUBRE

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STC13751-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13751-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03430-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Gloria Inés Muñoz  Santamaría, a través de apoderado, en contra de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso con radicado 2017-00835 y al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  exige la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó, bajo el  radicado 2017-00835, el proceso ejecutivo promovido por Gloria Inés  Muñoz Santamaría en contra de la Asociación de  Adjudicatarios y/o Copropietarios de Vivienda Multifamiliar  Supermanzana 7 de Ciudad Kennedy. A esa tramitación fue  acumulada la demanda compulsiva instaurada por Graciela Muñoz  Vda. de Muñoz, quien le confirió poder al mismo abogado  que representaba a la señora Muñoz Santamaría.  

2.2. El 14 de  junio de los cursantes, el estrado cognoscente dictó, en  audiencia, el fallo correspondiente, estimando las excepciones de  mérito propuestas y otra que declaró de oficio y, en  consecuencia, negó las pretensiones de ambas demandas. En la  misma diligencia, el mandatario judicial de la parte actora apeló  ese pronunciamiento.  

2.3. El 17 de  junio posterior, mediante correo remitido a las 14:21 p.m., el  apoderado de la aquí accionante allegó, por escrito,  los reparos concretos que frente a la sentencia tenía, y los  sustentó allí mismo.  

2.4. El Tribunal  querellado admitió a trámite la alzada mediante  proveído de 8 de agosto de 2022 y otorgó el término  de cinco días para que se fundamentara dicho medio de  impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022.  

2.5. El 23 de  agosto siguiente, la Colegiatura ad  quem  declaró desierta la alzada, en razón a que en el plazo  concedido no se allegó la sustentación requerida,  decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el  15 de septiembre ulterior.  

3. La censora  tacha  de irregular la actuación relatada, por cuanto la Corporación  atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a  fundamentar el medio de impugnación que propuso la parte  ejecutante frente al fallo de primer grado, sin tener en cuenta que  la sustentación escrita ya reposaba en el expediente; además,  porque se desconoció el precedente jurisprudencial que ha  señalado que no es imprescindible soportar nuevamente ante el  superior los inconformismos respecto de la decisión apelada.    

4. Con apoyo en lo  relatado, solicita  que se ordene al Tribunal cuestionado darle curso a la alzada  interpuesta.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la promotora  cuestionaba las determinaciones del Tribunal y no las suyas, lo cual  lo motivó a pedir que se le desvinculara de la tramitación  constitucional. Destacó, asimismo, en que su gestión se  ciñó a lo prescrito en la ley.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la impulsora pretende que se le dé trámite al recurso  de apelación que propuso contra la sentencia proferida en  primera instancia.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 14 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó y, el 17 del mismo mes, presentó los  reparos concretos y la correspondiente sustentación escrita,  de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por  falta de sustentación, dado que las inconformidades del  recurrente reposaban en el expediente.  

2.1. En ese orden,  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se  indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:  

(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia1.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales (CSJ  STC5790-2021).  

2.2. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, el mandatario de la parte  demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de  apelación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y lo  fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón  por la cual la Corporación accionada debió valorar  dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada en relación con el remedio  vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se  justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se  dejará sin valor ni efectos el auto del 15 de septiembre de  2022 y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición formulado frente al pronunciamiento de 23 agosto  del mismo año, que declaró la desierta la alzada  impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por la señora Gloria  Inés Muñoz Santamaría en contra de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por  el Colegiado querellado en el proceso de radicado  110013103004201700835, así como las demás que dependan  de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Con Salvamento de  Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03430-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Gloria Inés Muñoz Santamaría contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  En consecuencia, tras dejar sin efectos el auto proferido el 15 de  septiembre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso n.°  110013103004201700835, así como los demás que dependan  de él, le ordenó resolver nuevamente el recurso de  reposición propuesto por la parte demandante en contra del  auto que declaró desierta la apelación interpuesta  contra el fallo de primera instancia, «teniendo  en cuenta las consideraciones de esta providencia».  

Determinación  que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021,  exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas,  que:  

(…) 4.4. De este  modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia  sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente,  la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación,  para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia (…).  

También, en  el veredicto STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en el que se  predicó:  

(…) En efecto, en el  panorama actual (escrito) la desatención de la parte en  relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho en otras palabras, sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es  censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y  hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que  se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por  escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden  desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir  irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de  sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los  actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las  partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).  

De lo cual,  coligió, que  

«(…),  es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura  accionada en relación con el remedio vertical propuesto  respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la  intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará  sin valor ni efectos el auto del 15 de septiembre de 2022 y se  ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición  formulado frente al pronunciamiento de 23 agosto del mismo año,  que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en  cuenta las consideraciones esbozadas (…)».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho  menos se  trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Decreto          806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213          de 2022.      

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