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STC13751-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13751-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03430-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Gloria Inés Muñoz Santamaría, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2017-00835 y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó, bajo el radicado 2017-00835, el proceso ejecutivo promovido por Gloria Inés Muñoz Santamaría en contra de la Asociación de Adjudicatarios y/o Copropietarios de Vivienda Multifamiliar Supermanzana 7 de Ciudad Kennedy. A esa tramitación fue acumulada la demanda compulsiva instaurada por Graciela Muñoz Vda. de Muñoz, quien le confirió poder al mismo abogado que representaba a la señora Muñoz Santamaría.
2.2. El 14 de junio de los cursantes, el estrado cognoscente dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, estimando las excepciones de mérito propuestas y otra que declaró de oficio y, en consecuencia, negó las pretensiones de ambas demandas. En la misma diligencia, el mandatario judicial de la parte actora apeló ese pronunciamiento.
2.3. El 17 de junio posterior, mediante correo remitido a las 14:21 p.m., el apoderado de la aquí accionante allegó, por escrito, los reparos concretos que frente a la sentencia tenía, y los sustentó allí mismo.
2.4. El Tribunal querellado admitió a trámite la alzada mediante proveído de 8 de agosto de 2022 y otorgó el término de cinco días para que se fundamentara dicho medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.5. El 23 de agosto siguiente, la Colegiatura ad quem declaró desierta la alzada, en razón a que en el plazo concedido no se allegó la sustentación requerida, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 15 de septiembre ulterior.
3. La censora tacha de irregular la actuación relatada, por cuanto la Corporación atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a fundamentar el medio de impugnación que propuso la parte ejecutante frente al fallo de primer grado, sin tener en cuenta que la sustentación escrita ya reposaba en el expediente; además, porque se desconoció el precedente jurisprudencial que ha señalado que no es imprescindible soportar nuevamente ante el superior los inconformismos respecto de la decisión apelada.
4. Con apoyo en lo relatado, solicita que se ordene al Tribunal cuestionado darle curso a la alzada interpuesta.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la promotora cuestionaba las determinaciones del Tribunal y no las suyas, lo cual lo motivó a pedir que se le desvinculara de la tramitación constitucional. Destacó, asimismo, en que su gestión se ciñó a lo prescrito en la ley.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la impulsora pretende que se le dé trámite al recurso de apelación que propuso contra la sentencia proferida en primera instancia.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 14 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, el 17 del mismo mes, presentó los reparos concretos y la correspondiente sustentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.
2.1. En ese orden, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia1.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021).
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el mandatario de la parte demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada en relación con el remedio vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 15 de septiembre de 2022 y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 23 agosto del mismo año, que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por la señora Gloria Inés Muñoz Santamaría en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 110013103004201700835, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03430-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Gloria Inés Muñoz Santamaría contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, tras dejar sin efectos el auto proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso n.° 110013103004201700835, así como los demás que dependan de él, le ordenó resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, «teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».
Determinación que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021, exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas, que:
(…) 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia (…).
También, en el veredicto STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en el que se predicó:
(…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).
De lo cual, coligió, que
«(…), es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada en relación con el remedio vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 15 de septiembre de 2022 y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 23 agosto del mismo año, que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas (…)».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, introdujeron una única modificación a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al a quo.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.