STC13756 2022

OCTUBRE

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STC13756-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13756-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03371-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Martha  Lida Pacheco Caycedo  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al  que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de  sucesión No. 008-2019-00240.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado, invocó la          protección de los derechos fundamentales a la «igualdad          herencial»,          debido proceso y acceso a la administración de justicia, así          como a los principios de «publicidad          en la participación en efectos procesales, violación          legitima de ser escuchado dentro del sumario»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas          en el asunto referido.  

Manifestó  el apoderado, que actúa como mandatario judicial de Álvaro  Pachón Caicedo y Martha Lida Pachón Caycedo en el  proceso de sucesión de la señora Martha  Teodolinda Caicedo Guzmán,  madre de sus representados.  

Agregó  que el  18 de agosto de 2021 radicó poder especial, así como  una solicitud para que Martha Lida fuera reconocida en el pleito y  poder participar en la actuación, y al no obtener respuesta  favorable, elevó otra petición por «indebida  notificación por la falta de presentación»,  en la que alegó que por un simple error gramatical en el  apellido no le podían desconocer a su poderdante la calidad de  descendiente de la causante.  

Explicó  que el  Juzgado Octavo de Familia de  Bogotá en auto de 5 de noviembre de 2021,  le indicó que  «Martha  Lida Pachón Caycedo, no es heredera por nombre y error en la  cédula de su progenitora»,  por lo que inconforme interpuso recurso de apelación, y el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión,  pero como en la parte motiva mencionó dos situaciones  contrarias entre sí, esto es, «que  procede la negación como heredera, pero a su vez si debe ser  catalogada como heredera, por exceso de rigor»,  (sic), ante esa inconsistencia solicitó la aclaración,  para que se explicitara si es heredera o no, lo que se negó el  16 de agosto de 2022, con sustento en que no era competente para  efectuar ese reconocimiento.  

Consideró  que a su representada se le vulneró el atributo a la  personalidad por un simple error gramatical y numérico en el  registro civil, documento que, además, fue aportado por sus  hermanos en ese juicio, en tanto que no ha sido convocada al mismo y  cuando acudió invocando su calidad de heredera, no le fue  permitido el acceso al mismo.  

2.  Por esas razones solicitó, «declarar  nula toda acción procesal cursada con anterioridad y futura  desde el momento en que mi mandante no fue reconocida en dichas  actuaciones, incluyendo la revocatoria de todo acto que afecté  sustancialmente a la señora Martha Lida Pachón Caycedo,  y se suspenda todo efecto procesal emitido por el juzgado 8 del  circuito de familia de Bogotá D.C., hasta que mi mandante sea  vinculada al sumario»  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Juez Octava de Familia de Bogotá, se limitó a  efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de  sucesión intestada No. 008-2019-00240-00. Y compartir el  enlace del expediente.  

2.  La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  puntual de la señora Martha Lida Pacheco Caycedo,  radica en que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  en providencia de 5  de agosto de 2022,  confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de  Familia de esta ciudad el 5  de noviembre de 2021,  que negó la nulidad que propuso por indebida notificación.  

3.  Revisado el link  del  expediente que contiene el proceso de sucesión No.  008-2019-00240, se observan las siguientes actuaciones,  

3.1  El 27 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá  se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión  intestada, de la causante Martha Teodolinda Caicedo  Guzmán y se reconocieron como herederos a Mauricio y José  Efraín Pachón Caicedo, quienes manifestaron que  existían dos beneficiarios consanguíneos más,  Álvaro Pachón Caicedo y Martha Lida Pachón  Caycedo, por lo que el Juzgado de conocimiento ordenó su  notificación, así como la del cónyuge o  compañero de la fallecida.  

3.2  El 18 de junio de 2019 ordenó la citación de Álvaro  Pachón Caicedo y Martha Lida Pachón Caycedo,  quienes al momento de comparecer debían aportar el registro  civil de nacimiento para acreditar parentesco.  

3.3  El 13 de agosto de 2019 se fijó fecha para celebrar audiencia  de inventarios y avalúos.  

3.4  El apoderado judicial de Álvaro Pachón Caicedo formuló  incidente de nulidad por la indebida notificación de su  representado.  

3.5  El 21 de junio de 2021 se decretó la nulidad de la audiencia  de inventarios y avalúos, así como de todos los autos  proferidos como consecuencia de la misma, y en la misma providencia  se advirtió que, aunque en principio se reconoció a  Martha Lida Pachón Caycedo, no se encontraba acreditado que  era heredera de la causante, porque en el registro civil de  nacimiento aparecía que su progenitora era «Teodolinda  Caicedo Guzmán».  

3.6  El 18 de agosto de 2021 el mandatario de la accionante solicitó  que fuera reconocida como heredera.  

3.8  El apoderado de la accionante formuló solicitud de invalidez  fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, porque desde que comenzó el proceso se  pidió su reconocimiento como heredera, «el  que no ha sido resuelto»,  ni la han tenido en cuenta en la sucesión, así como  tampoco la han notificado como lo ordena el inciso 3º del  artículo 87 de la ley 1564 del 2012, además que, los  otros herederos han aceptado que es su hermana, tanto en el inicio de  la demanda, como después de la nulidad en los inventarios y  avalúos.  

3.9  La anterior petición fue negada por el Juzgado de conocimiento  el 5 de noviembre de 2021, con fundamento en que «revisado  nuevamente el registro civil de nacimiento de MARTHA LIDA PACHÓN  CAYCEDO, se evidencia que su progenitora es MARTHA TEODOLINDA CAYCEDO  GUZMÁN identificada con la Cédula de Ciudadanía  No. 20.163.663  de Bogotá, persona distinta a quien es la causante en este  asunto MARTHA TEODOLINDA CAICEDO  GÚZMÁN,  con C.C. No. 20.169.663  de Bogotá, sin obrar en el expediente ningún documento  del cual pueda extraerse que son la misma persona, ni estar  acreditado que la citada tenga la calidad de heredera de la de cujus,   como se indicó en el auto de 21 de octubre de  2021, al  resolver la petición elevada por el memorialista sobre el  reconocimiento como heredera de MARTHA LIDA PACHÓN CAYCEDO, el  que se hará una vez se hagan las correcciones pertinentes de  los respectivos registros frente al apellido de la causante y su  número de identificación».  

3.10  Inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación,  en el que pidió declarar  la nulidad de los actos adelantados en el juicio, con el argumento  que se vulneró el derecho al debido proceso, y a su vez, hay  «nulidad  por indebida notificación como defecto procedimental».  

3.11  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de  agosto de 2022 desató la alzada, y dispuso confirmar la  decisión apelada tras considerar,  

En  la revisión de lo actuado se establece que no se cumplen los  requisitos exigidos para que se estructure la causal de nulidad  fundada en la indebida notificación, toda vez que, ni siquiera  se le ha tenido como heredera, por contera no puede tenerse por  notificada, de modo que, lo correcto era negarla, como lo hizo la  juez de primera instancia, decisión que se confirmará.  

Se  reitera que el  problema de fondo es el reconocimiento de la calidad de heredera de  la recurrente;  en vista de que se ordenó citar a Martha Lida Pachón  Caycedo y Álvaro Pachón Caicedo, en la dirección  indicada por los herederos que pidieron la citación y, que al  momento de notificarlos se les requirió para que aportaran,  debidamente autenticados, sus  registros civiles de nacimiento,  no obstante, la juez los obtuvo directamente de las Notarías  Primera y Tercera del Círculo de Bogotá, luego de lo  cual, el 16 de enero de 2020, ordenó el emplazamiento del  señor Álvaro Pachón Caicedo, pero no el de Marta  Lida Pachón Caycedo, hasta tanto corrigiera el registro civil  de manera que en él apareciera que su progenitora fue Martha  Teodolinda Caicedo Guzmán.  

Los  herederos citantes, expusieron a la juez que la corrección del  registro civil de su hermana Martha sólo lo podía  realizar ella y, que con las pruebas del proceso se encuentra  ampliamente demostrado que Martha Lida Pachón Caycedo es hija  de la causante y es reconocida como tal por sus hermanos; a lo que la  juez resolvió en auto del 4 de febrero de 2020 que se debía  arrimar el registro civil de nacimiento debidamente autenticado donde  aparezca que su progenitora es Teodolinda Caicedo Guzmán.  

Posteriormente,  el apoderado de doña Martha Lida solicitó se le  reconociera como heredera, obteniendo como respuesta en auto del 21  de octubre de 2021 que no era posible hasta  que se corrigieran los yerros en su registro civil de nacimiento,  toda vez que no se encontraba acreditada en debida forma la calidad  de heredera de la causante. (Resalta  la Sala).  

3.12  El mandatario judicial de la aquí accionante, solicitó  aclaración de esa determinación, porque en la misma se  dijo que, el problema radicaba en que se avaló y confirmó  el auto en que no se la tuvo como heredera, pero en pocas palabras  dice que «es  heredera por reconocimiento»,  de modo que se contradice lo resuelto con lo motivado.  

3.13   El 16 de agosto de 2022 se negó la misma porque «Al  revisar la decisión emitida por esta Magistratura, se  vislumbra que desde el principio la tesis fue que se confirmaría  la decisión de primera instancia, toda vez que no existió  indebida notificación, porque la apelante no ha sido  reconocida como heredera, por contera no puede tenerse por  notificada, de modo que, lo correcto era negarla…, decisión  que se acompasa con lo resuelto al confirmar la decisión de  primera instancia, que es precisamente la nulidad por indebida  notificación por las razones allí expuestas».  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte  la Sala amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal  Superior cuestionado resolvió confirmar la decisión que  negó el incidente de nulidad invocado por Martha  Lida Pachón  Caycedo fundado en una indebida notificación, teniendo en  cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades  procesales, y luego de examinar la actuación del proceso de  sucesión, en la que evidenció que, no se cumplían  los presupuestos para que se estructurara la causal 8ª del  artículo 133 del Código  General del Proceso, en  razón a que la mencionada la señora no  ha sido reconocida  como heredera en el pleito, y por ende no puede tenerse por  notificada.  

Así  mismo, explicó que el «reconocimiento  como heredera de la solicitante»,  no podía efectuarse porque en su registro civil de nacimiento  el nombre y número de cédula de la progenitora, difiere  del de la causante, razón por la que,  previamente, se debía  proceder a la corrección de dicho documento de identidad, y  siendo así las cosas, se  concluye  que la providencia reprochada se encuentra motivada,  cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como  arbitraria,  y aunque la  solicitante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo  implorado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio,  no abre paso a la tutela favorable  (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Y,  si lo anterior no fuera suficiente, se advierte que la acción  de tutela se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la  subsidiaridad, como quiera que, de acuerdo con el artículo 489  del Código General del Proceso en la sucesión  intestada,  el interesado deberá aportar prueba del estado  civil que acredite el grado de parentesco del demandante con la  causante, y como se dejó visto, en el registro civil aportado  por la aquí accionante, el primer apellido y el número  de cédula de ciudadanía de la madre, difiere del de la  causante, razón por la cual, debe adelantar la acción  respectiva para corregirlo, como dispuso el  Juzgado Octavo de Familia de  Bogotá en providencia de 21 de octubre de 2021, la que por lo  demás, no fue recurrida por la interesada.  

Lo  anterior, pone de presente el  descuido en la utilización de los recursos ordinarios  establecidos por la ley para cada juicio, que impide la intervención  del fallador en el asunto sometido a estudio,  pues esta acción excepcional de amparo, no es un mecanismo  alterno que permita sustituirlos, de tal suerte que,  las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, porque las mismas son el resultado de su propia  incuria (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022, entre  muchas entre muchas).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Martha  Lida Pachón Caycedo  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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