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STC13756-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13756-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03371-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Lida Pacheco Caycedo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 008-2019-00240.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad herencial», debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «publicidad en la participación en efectos procesales, violación legitima de ser escuchado dentro del sumario», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó el apoderado, que actúa como mandatario judicial de Álvaro Pachón Caicedo y Martha Lida Pachón Caycedo en el proceso de sucesión de la señora Martha Teodolinda Caicedo Guzmán, madre de sus representados.
Agregó que el 18 de agosto de 2021 radicó poder especial, así como una solicitud para que Martha Lida fuera reconocida en el pleito y poder participar en la actuación, y al no obtener respuesta favorable, elevó otra petición por «indebida notificación por la falta de presentación», en la que alegó que por un simple error gramatical en el apellido no le podían desconocer a su poderdante la calidad de descendiente de la causante.
Explicó que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en auto de 5 de noviembre de 2021, le indicó que «Martha Lida Pachón Caycedo, no es heredera por nombre y error en la cédula de su progenitora», por lo que inconforme interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, pero como en la parte motiva mencionó dos situaciones contrarias entre sí, esto es, «que procede la negación como heredera, pero a su vez si debe ser catalogada como heredera, por exceso de rigor», (sic), ante esa inconsistencia solicitó la aclaración, para que se explicitara si es heredera o no, lo que se negó el 16 de agosto de 2022, con sustento en que no era competente para efectuar ese reconocimiento.
Consideró que a su representada se le vulneró el atributo a la personalidad por un simple error gramatical y numérico en el registro civil, documento que, además, fue aportado por sus hermanos en ese juicio, en tanto que no ha sido convocada al mismo y cuando acudió invocando su calidad de heredera, no le fue permitido el acceso al mismo.
2. Por esas razones solicitó, «declarar nula toda acción procesal cursada con anterioridad y futura desde el momento en que mi mandante no fue reconocida en dichas actuaciones, incluyendo la revocatoria de todo acto que afecté sustancialmente a la señora Martha Lida Pachón Caycedo, y se suspenda todo efecto procesal emitido por el juzgado 8 del circuito de familia de Bogotá D.C., hasta que mi mandante sea vinculada al sumario» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Octava de Familia de Bogotá, se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión intestada No. 008-2019-00240-00. Y compartir el enlace del expediente.
2. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja puntual de la señora Martha Lida Pacheco Caycedo, radica en que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 5 de agosto de 2022, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad el 5 de noviembre de 2021, que negó la nulidad que propuso por indebida notificación.
3. Revisado el link del expediente que contiene el proceso de sucesión No. 008-2019-00240, se observan las siguientes actuaciones,
3.1 El 27 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, de la causante Martha Teodolinda Caicedo Guzmán y se reconocieron como herederos a Mauricio y José Efraín Pachón Caicedo, quienes manifestaron que existían dos beneficiarios consanguíneos más, Álvaro Pachón Caicedo y Martha Lida Pachón Caycedo, por lo que el Juzgado de conocimiento ordenó su notificación, así como la del cónyuge o compañero de la fallecida.
3.2 El 18 de junio de 2019 ordenó la citación de Álvaro Pachón Caicedo y Martha Lida Pachón Caycedo, quienes al momento de comparecer debían aportar el registro civil de nacimiento para acreditar parentesco.
3.3 El 13 de agosto de 2019 se fijó fecha para celebrar audiencia de inventarios y avalúos.
3.4 El apoderado judicial de Álvaro Pachón Caicedo formuló incidente de nulidad por la indebida notificación de su representado.
3.5 El 21 de junio de 2021 se decretó la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos, así como de todos los autos proferidos como consecuencia de la misma, y en la misma providencia se advirtió que, aunque en principio se reconoció a Martha Lida Pachón Caycedo, no se encontraba acreditado que era heredera de la causante, porque en el registro civil de nacimiento aparecía que su progenitora era «Teodolinda Caicedo Guzmán».
3.6 El 18 de agosto de 2021 el mandatario de la accionante solicitó que fuera reconocida como heredera.
3.8 El apoderado de la accionante formuló solicitud de invalidez fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque desde que comenzó el proceso se pidió su reconocimiento como heredera, «el que no ha sido resuelto», ni la han tenido en cuenta en la sucesión, así como tampoco la han notificado como lo ordena el inciso 3º del artículo 87 de la ley 1564 del 2012, además que, los otros herederos han aceptado que es su hermana, tanto en el inicio de la demanda, como después de la nulidad en los inventarios y avalúos.
3.9 La anterior petición fue negada por el Juzgado de conocimiento el 5 de noviembre de 2021, con fundamento en que «revisado nuevamente el registro civil de nacimiento de MARTHA LIDA PACHÓN CAYCEDO, se evidencia que su progenitora es MARTHA TEODOLINDA CAYCEDO GUZMÁN identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.163.663 de Bogotá, persona distinta a quien es la causante en este asunto MARTHA TEODOLINDA CAICEDO GÚZMÁN, con C.C. No. 20.169.663 de Bogotá, sin obrar en el expediente ningún documento del cual pueda extraerse que son la misma persona, ni estar acreditado que la citada tenga la calidad de heredera de la de cujus, como se indicó en el auto de 21 de octubre de 2021, al resolver la petición elevada por el memorialista sobre el reconocimiento como heredera de MARTHA LIDA PACHÓN CAYCEDO, el que se hará una vez se hagan las correcciones pertinentes de los respectivos registros frente al apellido de la causante y su número de identificación».
3.10 Inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación, en el que pidió declarar la nulidad de los actos adelantados en el juicio, con el argumento que se vulneró el derecho al debido proceso, y a su vez, hay «nulidad por indebida notificación como defecto procedimental».
3.11 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2022 desató la alzada, y dispuso confirmar la decisión apelada tras considerar,
En la revisión de lo actuado se establece que no se cumplen los requisitos exigidos para que se estructure la causal de nulidad fundada en la indebida notificación, toda vez que, ni siquiera se le ha tenido como heredera, por contera no puede tenerse por notificada, de modo que, lo correcto era negarla, como lo hizo la juez de primera instancia, decisión que se confirmará.
Se reitera que el problema de fondo es el reconocimiento de la calidad de heredera de la recurrente; en vista de que se ordenó citar a Martha Lida Pachón Caycedo y Álvaro Pachón Caicedo, en la dirección indicada por los herederos que pidieron la citación y, que al momento de notificarlos se les requirió para que aportaran, debidamente autenticados, sus registros civiles de nacimiento, no obstante, la juez los obtuvo directamente de las Notarías Primera y Tercera del Círculo de Bogotá, luego de lo cual, el 16 de enero de 2020, ordenó el emplazamiento del señor Álvaro Pachón Caicedo, pero no el de Marta Lida Pachón Caycedo, hasta tanto corrigiera el registro civil de manera que en él apareciera que su progenitora fue Martha Teodolinda Caicedo Guzmán.
Los herederos citantes, expusieron a la juez que la corrección del registro civil de su hermana Martha sólo lo podía realizar ella y, que con las pruebas del proceso se encuentra ampliamente demostrado que Martha Lida Pachón Caycedo es hija de la causante y es reconocida como tal por sus hermanos; a lo que la juez resolvió en auto del 4 de febrero de 2020 que se debía arrimar el registro civil de nacimiento debidamente autenticado donde aparezca que su progenitora es Teodolinda Caicedo Guzmán.
Posteriormente, el apoderado de doña Martha Lida solicitó se le reconociera como heredera, obteniendo como respuesta en auto del 21 de octubre de 2021 que no era posible hasta que se corrigieran los yerros en su registro civil de nacimiento, toda vez que no se encontraba acreditada en debida forma la calidad de heredera de la causante. (Resalta la Sala).
3.12 El mandatario judicial de la aquí accionante, solicitó aclaración de esa determinación, porque en la misma se dijo que, el problema radicaba en que se avaló y confirmó el auto en que no se la tuvo como heredera, pero en pocas palabras dice que «es heredera por reconocimiento», de modo que se contradice lo resuelto con lo motivado.
3.13 El 16 de agosto de 2022 se negó la misma porque «Al revisar la decisión emitida por esta Magistratura, se vislumbra que desde el principio la tesis fue que se confirmaría la decisión de primera instancia, toda vez que no existió indebida notificación, porque la apelante no ha sido reconocida como heredera, por contera no puede tenerse por notificada, de modo que, lo correcto era negarla…, decisión que se acompasa con lo resuelto al confirmar la decisión de primera instancia, que es precisamente la nulidad por indebida notificación por las razones allí expuestas».
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal Superior cuestionado resolvió confirmar la decisión que negó el incidente de nulidad invocado por Martha Lida Pachón Caycedo fundado en una indebida notificación, teniendo en cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, y luego de examinar la actuación del proceso de sucesión, en la que evidenció que, no se cumplían los presupuestos para que se estructurara la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que la mencionada la señora no ha sido reconocida como heredera en el pleito, y por ende no puede tenerse por notificada.
Así mismo, explicó que el «reconocimiento como heredera de la solicitante», no podía efectuarse porque en su registro civil de nacimiento el nombre y número de cédula de la progenitora, difiere del de la causante, razón por la que, previamente, se debía proceder a la corrección de dicho documento de identidad, y siendo así las cosas, se concluye que la providencia reprochada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, y aunque la solicitante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Y, si lo anterior no fuera suficiente, se advierte que la acción de tutela se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiaridad, como quiera que, de acuerdo con el artículo 489 del Código General del Proceso en la sucesión intestada, el interesado deberá aportar prueba del estado civil que acredite el grado de parentesco del demandante con la causante, y como se dejó visto, en el registro civil aportado por la aquí accionante, el primer apellido y el número de cédula de ciudadanía de la madre, difiere del de la causante, razón por la cual, debe adelantar la acción respectiva para corregirlo, como dispuso el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en providencia de 21 de octubre de 2021, la que por lo demás, no fue recurrida por la interesada.
Lo anterior, pone de presente el descuido en la utilización de los recursos ordinarios establecidos por la ley para cada juicio, que impide la intervención del fallador en el asunto sometido a estudio, pues esta acción excepcional de amparo, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, de tal suerte que, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, porque las mismas son el resultado de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Martha Lida Pachón Caycedo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS