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STC13758-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13758-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01463-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena lo reconoció como víctima en el proceso penal adelantado contra Carlos Toribio Segovia de la Espriella, por los delitos de fraude procesal y perturbación a la posesión.
Agregó, que el 18 de noviembre de 2019, la defensa del procesado solicitó la preclusión procesal por prescripción de la acción penal, y, a su vez, la Fiscalía 242 de Cartagena, requirió al Juzgado de conocimiento para que, en caso de resolver favorablemente esa petición, se pronunciara sobre el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas.
Explicó, que en virtud de un fallo de tutela que declaró una mora judicial en el asunto y ordenó darle celeridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena el 18 de enero de 2021, decretó la preclusión solicitada, pero «no se pronunció» sobre la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía.
En desacuerdo con tal determinación, los apoderados de las víctimas la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en providencia de 29 de marzo de 2022, decisión que consideró «desacertada», porque al margen de confirmar la preclusión del proceso, resolvió de fondo y negó la solicitud de restablecimiento de derechos aludida, cuando según afirma, lo que correspondía era devolver la actuación al Juzgado para que la resolviera en primera instancia.
2. En consecuencia, solicitó, dejar sin efectos la providencia de 29 de marzo de 2022, y, ordenar Tribunal Superior accionado que profiera una nueva determinación en la que disponga que el Juzgado de Conocimiento debe resolver, en primera instancia, la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía 242.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informó que, en la audiencia de 18 de enero de 2021, declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Manifestó, que, debido a lo anterior, carecía de competencia para modificar o adicionar la providencia censurada.
Respecto a la solicitud de restablecimiento de derechos, explicó que se abstuvo de resolverla de fondo, en atención a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en un fallo de tutela previo en el que determinó que el procedimiento no podía interrumpirse por la oposición de las víctimas o por la decisión del restablecimiento de sus derechos, ya que lo principal era decidir la preclusión con celeridad, puesto que se fundamentaba en la presunta prescripción de los delitos acusados, mientras que el escenario adecuado para resolver la postulación de las víctimas en tal sentido, era la jurisdicción civil.
2. Carlos Toribio Segovia de la Espriella sostuvo que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de marzo de 2022, se ajustó a derecho, porque se hizo un análisis completo y muy ajustado al rigor jurídico, para concluir que resultaba improcedente que el Juzgado de primer grado decretara el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas.
3. Marval SAS señaló que lo que pretendía el actor era revivir instancias procesales ya resueltas en la vía ordinaria, y dejar sin validez una decisión judicial que se ajustó a la legalidad y que se encontraba debidamente ejecutoriada.
4. El apoderado de víctimas, en representación de Eduardo Miranda Rodríguez, refirió estar de acuerdo con las pretensiones planteadas en la demanda.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que no observó en las providencias censuradas «algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional».
Destacó, que la providencia de 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accionado realizó un examen amplio y exhaustivo, edificado en la jurisprudencia de esa Sala de Casación, y,
resolvió cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes. En primer lugar, confirmó la preclusión por prescripción de la acción penal y, en seguida, desató negativamente la propuesta de nulidad de las víctimas. Respecto de esto último, decidió el Tribunal que no se configuró ninguna irregularidad u omisión por parte del Juzgado, que deba ser remediada con la declaratoria de nulidad. Si bien se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a la postulación de restablecimiento de derechos formulada por la Fiscalía en favor de las víctimas, lo hizo bajo el amparo del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020 emitido por esa misma Corporación, a través del cual se le ordenó resolver de inmediato la preclusión del proceso, sin que de ello resulte el desconocimiento de las garantías de las víctimas, ya que para la reclamación del restablecimiento de sus derechos, pueden acudir a la jurisdicción civil.
Además de ello, visto el descontento de las víctimas frente al vacío en el asunto, el Tribunal realizó un examen amplio y exhaustivo por medio del cual, basado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, justificó la improcedencia de decretar el restablecimiento de derechos al interior del proceso penal en cuestión, dada la declaratoria de la preclusión. Concluyó, entonces, que resulta infructuoso declarar la nulidad y devolver la actuación al Juzgado exigiéndole un pronunciamiento al respecto, porque, en todo caso, la determinación sería la misma. (destaca esta Sala).
Señaló que no era cierta la afirmación del actor, por la cual le atribuyó al Juzgado accionado una omisión en su decisión, ya que, si bien no resolvió de fondo la petición de restablecimiento de derechos, indicó, con claridad, que se abstenía de hacerlo, debido a su improcedencia en la vía penal y su viabilidad en la civil.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que «se dejó de lado la abundante jurisprudencia […] en la cual se ha señalado explícitamente que cuando opera la extinción de la acción penal por una causal objetiva (prescripción, muerte del procesado, etc.), debe resolverse sobre el restablecimiento del derecho, máxime cuando este fue pedido por la fiscalía».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Felipe Miranda Rodríguez acudió inconforme con la providencia de 29 de marzo de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la causa penal en la que había sido reconocido como víctima.
Y para sustentar su desacuerdo, señaló que esa Corporación en lugar de proceder a decidir la solicitud de reparación a las victimas presentada por la Fiscalía 242 de Cartagena el 18 de noviembre de 2019, debió declarar la nulidad de la decisión del juzgado de primer grado, en la medida en que no se pronunció frente a esa temática, lo que considera lesivo de su derecho a la doble instancia, pues lo que procedía -en su sentir- era devolver el expediente para que se profiriera una decisión sobre el particular.
3. Al revisar la actuación cuestionada se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en diligencia de 18 de enero de 2021 se pronunció sobre la solicitud elevada por la Fiscalía 242 de Cartagena, y para lo anterior, tuvo en cuenta lo señalado por el Tribunal Superior en la acción de tutela radicada bajo el n°. 13001-22-04-000-2020-00142-00, en relación a la improcedencia de la reparación por la vía penal, en casos en los que se solicita y declara la preclusión de la acción penal por causa de su prescripción, y su viabilidad ante la especialidad civil, de esa manera, sentó su postura y procedió a definir la situación medular en esa audiencia [la preclusión] [Cfr. Minutos 12:30 a 18:19 audio-visual de 18 de enero de 2021.]
En efecto, en aquella audiencia el juzgador a quo dejó claro que no abordaría esa temática, en cumplimiento del fallo constitucional que así se lo ordenó, para lo que se limitó a resolver lo concerniente a la preclusión de la causa penal, entre otros temas distintos.
4. No obstante, las víctimas tuvieron la oportunidad de apelar la referida decisión, cuya impugnación se circunscribió, precisamente, al hecho de no haberse accedido en primera instancia a la solicitud de restablecimiento sus derechos, y, así, plantearon la nulidad del trámite y edificaron sus impugnaciones en sus distintos criterios, para fuera el Tribunal Superior el que definiera el punto.
5. Para resolver lo anterior, el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada de 29 de marzo de 2022, atendió cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes, confirmó la preclusión por prescripción de la acción penal decidida por el a quo y desató negativamente la propuesta de nulidad de las víctimas, por la supuesta omisión registrada en primera instancia.
Frente a esto último, señaló la inexistencia de alguna irregularidad u omisión por parte del juzgador de conocimiento, que obligara la declaración de nulidad del proceso, habida cuenta que, si bien es cierto, este se abstuvo de pronunciarse formalmente sobre la petición varias veces mencionada, lo hizo en cumplimiento al fallo de tutela que le ordenó resolver de inmediato la preclusión del proceso, sin que de esa omisión se advirtiera el desconocimiento de las garantías de las víctimas, ya que para la reclamación del restablecimiento de sus derechos, estas, en todo caso, podían acudir a la jurisdicción civil.
Aunado a lo anterior, y de cara a la inconformidad planteada, realizó un profundo examen fundamentado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, justificó la improcedencia de decretar el restablecimiento de derechos dentro del proceso penal varias veces referido, como consecuencia de la preclusión declarada, y concluyó con que resultaba infructuoso declarar la nulidad solicitada y devolver la actuación al juzgado, porque, de cualquier forma, la determinación sería igual a la anterior.
Así, acentuó, específicamente, que:
Al examen de constatación de las piezas procesales, encuentra esta instancia que, tal como lo postulan los representantes de víctimas en el marco de la audiencia de preclusión, que se extendió por casi dos años al trabarse el debate en torno a la necesidad de convocar a los terceros con interés, solo la Fiscalía pudo sustentar su pedimento en punto al restablecimiento del derecho, siendo esa la oportunidad correspondiente para que los apoderados de los afectados elevaran un ruego tal, atendiendo a que lo que había en ciernes era una solicitud de prescripción previa a la práctica del juicio oral. Esto a fin de garantizar la prerrogativa del restablecimiento del derecho que les asiste a las víctimas, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 060 de 2008.
De un examen de las consideraciones esbozadas por el fallador de primera instancia, se puede extraer que el día 18 de febrero -SIC- de 2021, al retomar el curso de la audiencia de preclusión, este se decantó por la tesis que esta Sala Penal, mediante el fallo de tutela de fecha 15 de diciembre de 2020, en el cual fungió como accionante el señor Carlos Toribio Segovia De La Espriella, acogió como mero comentario al pasar lo relativo a la posibilidad con que cuentan las partes a fin de acudir a la jurisdicción civil para reclamar “reparaciones económicas”.
Con fundamento en lo anterior, se determinó en primera instancia no dar más espera a que se integrara el contradictorio para una pretensión de esa estirpe, es decir, se desistió de vincular a los terceros con interés, y se dispuso no emitir pronunciamiento alguno sobre el restablecimiento de derechos.
Ahora, si bien lo procedente era que el juez de primera instancia prosiguiera el trámite de la audiencia de preclusión a partir del hito en que había quedado suspendida, otorgando el uso de la palabra a las víctimas para que expusieran la manifestación o solicitud que a bien tuvieran hacer frente a la pretensión de la defensa, lo cierto es que, en este caso, no hay lugar a declarar la nulidad por tal motivo.
En ese sentido advierte la Sala que todas las aspiraciones de los representantes de víctimas se materializan en que se disponga un restablecimiento del derecho cuya procedencia tenía vedado el a quo auscultar, en atención a las particularidades de los hechos materia de acusación, conforme a la jurisprudencia que más adelante se traerá a colación.
La Sala no desconoce que la Corte Constitucional en el referido fallo de constitucionalidad C-060 de 2008 reivindicó la posibilidad con que cuentan las víctimas para acceder al restablecimiento del derecho en los casos en que sobrevenga la prescripción de la acción penal. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha modulado esta premisa bajo la consideración de que debe analizarse cada caso, pues cuando el restablecimiento del derecho se analiza en forma independiente de la decisión respecto a la responsabilidad penal, no resulta procedente si el carácter fraudulento del título depende de esta última determinación, en tanto que, solo así se ampara la presunción de inocencia que acompaña al procesado cuando no se encuentra en firme un fallo condenatorio en su contra.
En consecuencia, ningún propósito sustancial tendría nulitar una actuación que devendría en el mismo resultado: el juez de primera instancia debía declarar improcedente el restablecimiento del derecho deprecado por el representante de la Fiscalía, siendo además profundamente inconvenientemente y costoso para los derechos a la presunción de inocencia, al buen nombre y al debido proceso del procesado, adelantar una dispendiosa actuación en la que la defensa se viera confrontada a la Fiscalía, a toda una bancada de víctimas y terceros con interés, para debatir la viabilidad de ordenar un restablecimiento del derecho sobre unos hechos cuyo componente objetivo, a todas luces, va necesariamente ligado a la participación del aquí procesado en el devenir ilícito.
Sobre el tema, la Sala tiene a bien citar en extenso la providencia AP711- del 204 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso con Radicación No. 57012, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recorrido sobre la línea jurisprudencial pertinente, cuyos fundamentos son acogidos integralmente en esta oportunidad:
[…]
Descendiendo al caso en concreto, de bulto sobresale que el titulo primigenio que se reputa como espurio, que corresponde a la escritura pública 3759 del 16 de noviembre de 1996, fue suscrito por el mismo procesado Carlos Toribio Segovia De La Espriella, en calidad de representante legal de la urbanizadora Carolina, compradora de uno de los lotes del bien identificado 060- 38285.
De ahí que no haya forma de valorar si en dicho instrumento se superpusieron los datos de otros predios, a no ser que se afirme que fue el procesado, creador del documento y beneficiado con la información falsa, el responsable del ilícito que sustenta el pedimento de restablecimiento del derecho.
Así mismo, los subsiguientes actos que se reputan fraudulentos, esto es, los adelantados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para registrar diversos negocios jurídicos, fueron realizados por el mismo procesado y valiéndose del referido título. Luego entonces, no hay forma de que se establezca que objetivamente se configuró el punible de fraude procesal, sin que se parta de la participación dolosa del procesado, y, por lo tanto, sin que comprometa gravemente la presunción de inocencia que lo cobija.
En el mismo sentido, vale decir que no es posible abordar objetivamente la ocurrencia del punible de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, sin que se asuma que el procesado, en compañía de miembros de la Policía Nacional y valiéndose de maquinaria pesada, expulsó a la familia Miranda de los terrenos que poseían, de acuerdo a lo planteado en la acusación.
No se trata entonces de un límite caprichoso al derecho al restablecimiento que les asiste a las víctimas, pues como se vio, la jurisprudencia en forma ejemplificativa ha dado cuenta de que sí es posible derivar lo apócrifo de un título cuando no se conoce al autor, o bien cuando tal circunstancia no es materia de debate alguno, pero este no es el caso.
En tales condiciones, el restablecimiento del derecho no puede ser concedido en el escenario del proceso penal, no obstante, lo cual, las víctimas quedan habilitadas para promover las acciones a que haya lugar ante las otras jurisdicciones, como bien lo declaró el juez de primera instancia.
6. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno toda vez que, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se ha dicho que, no en todos los casos en los que se declarar la preclusión de la acción penal por efectos de la prescripción resulta viable continuar automáticamente con el restablecimiento de los derechos presuntamente afectados a las víctimas, por cuanto, de la investigación que hasta ese momento se hubiese realizado, no se pudiese establecer, razonablemente, que el respectivo procesado fuese autor de la conducta punible endilgada. El análisis realizado por el Tribunal accionado se observa acorde con reciente postura de la Sala de Casación Penal [Cfr. AP711- del 20 de febrero de 2021 Radicación 57012] sin que de brote de este un error superlativo con la entidad necesaria para derruir las providencias cuestionadas.
Ciertamente, en la decisión referida la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente,
En el asunto objeto de estudio, la víctima a través de apoderado, ejerció la acción civil con la finalidad de conseguir la indemnización de perjuicios derivados del delito, por igual se declarará prescrita, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal y a la consolidada línea jurisprudencial de la Sala1, según la cual «el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera».
Lo anterior, sin desatender que, al tratar la cuestión relacionada con el restablecimiento del derecho (CSJ AP, 22 de jun. 2016, rad. 47998), precisó la Corte que no en todos los eventos de extinción de la acción penal pueden decretarse medidas tendientes a ello, salvo casos como la «falsificación de títulos cuando no se ha identificado a un presunto responsable, en la medida en que el carácter apócrifo del mismo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular».
[…]
Previno la Corte que, si bien en otros casos ha ordenado medidas de restablecimiento del derecho, a pesar de haberse extinguido la acción penal por prescripción, así se procedió ante la comprobación de la falsedad de los títulos «sin que implicara necesariamente un juicio de autoría o participación. (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881) ».
Tras esa advertencia, expuso que, para el caso sometido a estudio:
(…) la declaración judicial sobre el carácter fraudulento de los registros atinentes a los bienes mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados…
(…)
(…) no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”.
[…]
Por tanto, insiste la Sala, en este evento una conclusión de la adulteración de los hechos, mediante la creación falaz de una obligación sustentada en un documento que sirvió fraudulentamente para inducir al juez civil en error, supone una valoración, un juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados, lo cual está vedado, por haberse extinguido la potestad punitiva del Estado. [AP711- del 20 de febrero de 2021 Radicación 57012] [Resaltado no original]
7. Y es que, al margen de que se comparta o no la decisión de la que se duele el accionante, no puede tildarse de sesgada o caprichosa, porque obedeció a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el asunto, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes -en su sentir- les fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (CSJ. STC138-2022 y STC8922-2022).
8. Ahora, si bien el impugnante señaló la existencia de «abundante jurisprudencia» que contrariaba lo decidido por el Tribunal accionado, no ahondó en el tema, ni desarrolló su alegato, lo que de tajo descarta la existencia de la vulneración atribuida y conduce a establecer razonable la determinación atacada.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718; SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre otras.