STC13758 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13758-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13758-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01463-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cartagena lo reconoció como  víctima en el proceso penal adelantado contra Carlos Toribio  Segovia de la Espriella, por los delitos de fraude procesal y  perturbación a la posesión.  

Agregó,  que el 18 de noviembre de 2019, la defensa del procesado solicitó  la preclusión procesal por prescripción de la acción  penal, y, a su vez, la Fiscalía 242 de Cartagena, requirió  al Juzgado de conocimiento para que, en caso de resolver  favorablemente esa petición, se pronunciara sobre el  restablecimiento del derecho en favor de las víctimas.  

Explicó,  que en virtud de un fallo de tutela que declaró una mora  judicial en el asunto y ordenó darle celeridad, el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena el 18 de enero de 2021, decretó la preclusión  solicitada, pero «no  se pronunció»  sobre la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la  Fiscalía.  

En  desacuerdo con tal determinación, los apoderados de las  víctimas la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena la confirmó en providencia de 29 de marzo de 2022,  decisión que consideró «desacertada»,  porque al margen de confirmar la preclusión del proceso,  resolvió de fondo y negó la solicitud de  restablecimiento de derechos aludida, cuando según afirma, lo  que correspondía era devolver la actuación al Juzgado  para que la resolviera en primera instancia.  

2.  En  consecuencia, solicitó, dejar sin efectos la providencia de 29  de marzo de 2022, y, ordenar Tribunal Superior accionado que profiera  una nueva determinación en la que disponga que el Juzgado de  Conocimiento debe resolver, en primera instancia, la solicitud de  restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía 242.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Cartagena informó que, en la audiencia de 18          de enero de 2021, declaró la preclusión de la          investigación por prescripción de la acción          penal, decisión que confirmó la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cartagena. Manifestó, que, debido a lo          anterior, carecía de competencia para modificar o adicionar          la providencia censurada.  

Respecto  a la solicitud de restablecimiento de derechos, explicó que se  abstuvo de resolverla de fondo, en atención a lo decidido por  la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en un fallo de tutela previo  en el que determinó que el procedimiento no podía  interrumpirse por la oposición de las víctimas o por la  decisión del restablecimiento de sus derechos, ya que lo  principal era decidir la preclusión con celeridad, puesto que  se fundamentaba en la presunta prescripción de los delitos  acusados, mientras que el escenario adecuado para resolver la  postulación de las víctimas en tal sentido, era la  jurisdicción civil.            

2. Carlos          Toribio Segovia de la Espriella sostuvo que la decisión de          segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el          29 de marzo de 2022, se ajustó a derecho, porque se hizo un          análisis completo y muy ajustado al rigor jurídico,          para concluir que resultaba improcedente que el Juzgado de primer          grado decretara el restablecimiento del derecho en favor de las          víctimas.  

            

3. Marval          SAS señaló que lo que pretendía el actor era          revivir instancias procesales ya resueltas en la vía          ordinaria, y dejar sin validez una decisión judicial que se          ajustó a la legalidad y que se encontraba debidamente          ejecutoriada.  

            

4. El          apoderado de víctimas, en representación de Eduardo          Miranda Rodríguez, refirió estar de acuerdo con las          pretensiones planteadas en la demanda.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar  que no observó en las providencias censuradas «algún  vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo  constitucional».  

Destacó,  que la providencia de  29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  accionado  realizó un examen amplio y exhaustivo, edificado en la  jurisprudencia de esa Sala de Casación, y,  

resolvió  cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes. En primer lugar,  confirmó la preclusión por prescripción de la  acción penal y, en seguida, desató negativamente la  propuesta de nulidad de las víctimas. Respecto de esto último,  decidió el Tribunal que no se configuró ninguna  irregularidad u omisión por parte del Juzgado, que deba ser  remediada con la declaratoria de nulidad. Si bien se abstuvo de  pronunciarse de fondo frente a la postulación de  restablecimiento de derechos formulada por la Fiscalía en  favor de las víctimas, lo hizo bajo el amparo del fallo de  tutela del 15 de diciembre de 2020 emitido por esa misma Corporación,  a través del cual se le ordenó resolver de inmediato la  preclusión del proceso, sin que de ello resulte el  desconocimiento de las garantías de las víctimas, ya  que para la reclamación del restablecimiento de sus derechos,  pueden acudir a la jurisdicción civil.  

Además  de ello, visto el descontento de las víctimas frente al vacío  en el asunto, el Tribunal realizó un examen amplio y  exhaustivo por medio del cual, basado en jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, justificó  la improcedencia de decretar el restablecimiento de derechos al  interior del proceso penal en cuestión, dada la declaratoria  de la preclusión.  Concluyó, entonces, que resulta infructuoso declarar la  nulidad y devolver la actuación al Juzgado exigiéndole  un pronunciamiento al respecto, porque, en todo caso, la  determinación sería la misma.  (destaca  esta Sala).  

Señaló  que no era cierta la afirmación del actor, por la cual le  atribuyó al Juzgado accionado una omisión en su  decisión, ya que, si bien no resolvió de fondo la  petición de restablecimiento de derechos, indicó, con  claridad, que se abstenía de hacerlo, debido a su  improcedencia en la vía penal y su viabilidad en la civil.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones y  señalar  que  «se  dejó de lado la abundante jurisprudencia […]  en la cual se ha señalado explícitamente que cuando  opera la extinción de la acción penal por una causal  objetiva (prescripción, muerte del procesado, etc.), debe  resolverse sobre el restablecimiento del derecho, máxime  cuando este fue pedido por la fiscalía».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Felipe          Miranda Rodríguez acudió inconforme con la providencia          de 29 de marzo de 2022, a través del cual, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 18 de          enero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la causa          penal en la que había sido reconocido como víctima.  

Y  para sustentar su desacuerdo, señaló que esa  Corporación en lugar de proceder a decidir la solicitud de  reparación a las victimas presentada por la Fiscalía  242 de Cartagena el 18 de noviembre de 2019, debió declarar la  nulidad de la decisión del juzgado de primer grado, en la  medida en que no se pronunció frente a esa temática, lo  que considera lesivo de su derecho a la doble instancia, pues lo que  procedía -en su sentir- era devolver el expediente para que se  profiriera una decisión sobre el particular.  

            

3. Al          revisar la actuación cuestionada se advierte que, contrario a          lo afirmado por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Cartagena, en diligencia de 18 de          enero de 2021 se pronunció sobre la solicitud elevada por la          Fiscalía 242 de Cartagena, y para lo anterior, tuvo en cuenta          lo señalado por el Tribunal Superior en la acción de          tutela radicada bajo el n°. 13001-22-04-000-2020-00142-00, en          relación a la improcedencia de la reparación por la          vía penal, en casos en los que se solicita y declara la          preclusión de la acción penal por causa de su          prescripción, y su viabilidad ante la especialidad civil, de          esa manera, sentó su postura y procedió a definir la          situación medular en esa audiencia [la preclusión]          [Cfr.          Minutos 12:30 a 18:19 audio-visual de 18 de enero de 2021.]  

En  efecto, en aquella audiencia el juzgador a  quo  dejó claro que no abordaría esa temática, en  cumplimiento del fallo constitucional que así se lo ordenó,  para lo que se limitó a resolver lo concerniente a la  preclusión de la causa penal, entre otros temas distintos.  

            

4. No          obstante, las víctimas tuvieron la oportunidad de apelar la          referida decisión, cuya impugnación se circunscribió,          precisamente, al hecho de no haberse accedido en primera instancia a          la solicitud de restablecimiento sus derechos, y, así,          plantearon la nulidad del trámite y edificaron sus          impugnaciones en sus distintos criterios, para fuera el Tribunal          Superior el que definiera el punto.  

            

5. Para          resolver lo anterior, el Tribunal accionado, en la providencia          cuestionada de 29 de marzo de 2022, atendió cada uno de los          cuestionamientos de los recurrentes, confirmó la preclusión          por prescripción de la acción penal decidida por el a          quo          y desató negativamente la propuesta de nulidad de las          víctimas, por la supuesta omisión registrada en          primera instancia.  

Frente  a esto último, señaló la inexistencia de alguna  irregularidad u omisión por parte del juzgador de  conocimiento, que obligara la declaración de nulidad del  proceso, habida cuenta que, si bien es cierto, este se abstuvo de  pronunciarse formalmente sobre la petición varias veces  mencionada, lo hizo en cumplimiento al fallo de tutela que le ordenó  resolver de inmediato la preclusión del proceso, sin que de  esa omisión se advirtiera el desconocimiento de las garantías  de las víctimas, ya que para la reclamación del  restablecimiento de sus derechos, estas, en todo caso, podían  acudir a la jurisdicción civil.  

Aunado  a lo anterior, y de cara a la inconformidad planteada, realizó  un profundo examen fundamentado en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, justificó la improcedencia de decretar  el restablecimiento de derechos dentro del proceso penal varias veces  referido, como consecuencia de la preclusión declarada, y  concluyó con que resultaba infructuoso declarar la nulidad  solicitada y devolver la actuación al juzgado, porque, de  cualquier forma, la determinación sería igual a la  anterior.  

Así,  acentuó, específicamente, que:  

Al  examen de constatación de las piezas procesales, encuentra  esta instancia que, tal como lo postulan los representantes de  víctimas en el marco de la audiencia de preclusión, que  se extendió por casi dos años al trabarse el debate en  torno a la necesidad de convocar a los terceros con interés,  solo la Fiscalía pudo sustentar su pedimento en punto al  restablecimiento del derecho, siendo esa la oportunidad  correspondiente para que los apoderados de los afectados elevaran un  ruego tal, atendiendo a que lo que había en ciernes era una  solicitud de prescripción previa a la práctica del  juicio oral. Esto a fin de garantizar la prerrogativa del  restablecimiento del derecho que les asiste a las víctimas, en  los términos expuestos por la Corte Constitucional en la  sentencia C- 060 de 2008.  

De  un examen de las consideraciones esbozadas por el fallador de primera  instancia, se  puede extraer que el día 18 de febrero -SIC-  de 2021,  al retomar el curso de la audiencia de preclusión, este se  decantó por la tesis que esta Sala Penal, mediante el fallo de  tutela de fecha 15 de diciembre de 2020, en el cual fungió  como accionante el señor Carlos Toribio Segovia De La  Espriella, acogió como mero comentario al pasar lo relativo a  la posibilidad con que cuentan las partes a fin de acudir a la  jurisdicción civil para reclamar “reparaciones  económicas”.  

Con  fundamento en lo anterior, se determinó en primera instancia  no dar más espera a que se integrara el contradictorio para  una pretensión de esa estirpe, es decir, se desistió de  vincular a los terceros con interés, y se dispuso no emitir  pronunciamiento alguno sobre el restablecimiento de derechos.  

Ahora,  si bien lo procedente era que el juez de primera instancia  prosiguiera el trámite de la audiencia de preclusión a  partir del hito en que había quedado suspendida, otorgando el  uso de la palabra a las víctimas para que expusieran la  manifestación o solicitud que a bien tuvieran hacer frente a  la pretensión de la defensa, lo cierto es que, en este caso,  no hay lugar a declarar la nulidad por tal motivo.  

En  ese sentido advierte la Sala que todas las aspiraciones de los  representantes de víctimas se materializan en que se disponga  un restablecimiento del derecho cuya procedencia tenía vedado  el a quo auscultar, en atención a las particularidades de los  hechos  materia de acusación, conforme a la jurisprudencia que más  adelante se traerá a colación.  

La  Sala no desconoce que la Corte Constitucional en el referido fallo de  constitucionalidad C-060 de 2008 reivindicó la posibilidad con  que cuentan las víctimas para acceder al restablecimiento del  derecho en los casos en que sobrevenga la prescripción de la  acción penal. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha  modulado esta premisa bajo la consideración de que debe  analizarse cada caso, pues cuando el restablecimiento del derecho se  analiza en forma independiente de la decisión respecto a la  responsabilidad penal, no resulta procedente si el carácter  fraudulento del título depende de esta última  determinación, en tanto que, solo así se ampara la  presunción de inocencia que acompaña al procesado  cuando no se encuentra en firme un fallo condenatorio en su contra.  

En  consecuencia, ningún propósito sustancial tendría  nulitar una actuación que devendría en el mismo  resultado: el juez de primera instancia debía declarar  improcedente el restablecimiento del derecho deprecado por el  representante de la Fiscalía, siendo además  profundamente inconvenientemente y costoso para los derechos a la  presunción de inocencia, al buen nombre y al debido proceso  del procesado, adelantar una dispendiosa actuación en la que  la defensa se viera confrontada a la Fiscalía, a toda una  bancada de víctimas y terceros con interés, para  debatir la viabilidad de ordenar un restablecimiento del derecho  sobre unos hechos cuyo componente objetivo, a todas luces, va  necesariamente ligado a la participación del aquí  procesado en el devenir ilícito.  

Sobre  el tema, la Sala tiene a bien citar en extenso la providencia AP711-  del 204 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso con  Radicación No. 57012, en la cual la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recorrido  sobre la línea jurisprudencial pertinente, cuyos fundamentos  son acogidos integralmente en esta oportunidad:  

[…]  

Descendiendo  al caso en concreto, de bulto sobresale que el titulo primigenio que  se reputa como espurio, que corresponde a la escritura pública  3759 del 16 de noviembre de 1996, fue suscrito por el mismo procesado  Carlos Toribio Segovia De La Espriella, en calidad de representante  legal de la urbanizadora Carolina, compradora de uno de los lotes del  bien identificado 060- 38285.  

De  ahí que no haya forma de valorar si en dicho instrumento se  superpusieron los datos de otros predios, a no ser que se afirme que  fue el procesado, creador del documento y beneficiado con la  información falsa, el responsable del ilícito que  sustenta el pedimento de restablecimiento del derecho.  

Así  mismo, los subsiguientes actos que se reputan fraudulentos, esto es,  los adelantados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  para registrar diversos negocios jurídicos, fueron realizados  por el mismo procesado y valiéndose del referido título.  Luego entonces, no hay forma de que se establezca que objetivamente  se configuró el punible de fraude procesal, sin que se parta  de la participación dolosa del procesado, y, por lo tanto, sin  que comprometa gravemente la presunción de inocencia que lo  cobija.  

En  el mismo sentido, vale decir que no es posible abordar objetivamente  la ocurrencia del punible de perturbación de la posesión  sobre bien inmueble, sin que se asuma que el procesado, en compañía  de miembros de la Policía Nacional y valiéndose de  maquinaria pesada, expulsó a la familia Miranda de los  terrenos que poseían, de acuerdo a lo planteado en la  acusación.  

No  se trata entonces de un límite caprichoso al derecho al  restablecimiento que les asiste a las víctimas, pues como se  vio, la jurisprudencia en forma ejemplificativa ha dado cuenta de que  sí es posible derivar lo apócrifo de un título  cuando no se conoce al autor, o bien cuando tal circunstancia no es  materia de debate alguno, pero este no es el caso.  

En  tales condiciones, el restablecimiento del derecho no puede ser  concedido en el escenario del proceso penal, no obstante, lo cual,  las víctimas quedan habilitadas para promover las acciones a  que haya lugar ante las otras jurisdicciones, como bien lo declaró  el juez de primera instancia.  

            

6. De          los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero          alguno toda vez que, por la jurisprudencia de la Sala de Casación          Penal, se ha dicho que, no en todos los casos en los que se declarar          la preclusión de la acción penal por efectos de la          prescripción resulta viable continuar automáticamente          con el restablecimiento de los derechos presuntamente afectados a          las víctimas, por cuanto, de la investigación que          hasta ese momento se hubiese realizado, no se pudiese establecer,          razonablemente, que el respectivo procesado fuese autor de la          conducta punible endilgada. El análisis realizado por el          Tribunal accionado se observa acorde con reciente postura de la Sala          de Casación Penal [Cfr.          AP711- del 20 de febrero de 2021 Radicación 57012]          sin que de brote de este un error superlativo con la entidad          necesaria para derruir las providencias cuestionadas.  

Ciertamente,  en la decisión referida la Sala de Casación Penal  sostuvo lo siguiente,  

En  el asunto objeto de estudio, la víctima a través de  apoderado, ejerció la acción civil con la finalidad de  conseguir la indemnización de perjuicios derivados del delito,  por igual se declarará prescrita, atendiendo a lo previsto en  el artículo 98 del Código Penal y a la consolidada  línea jurisprudencial de la Sala1,  según la cual «el ejercicio de la acción civil  dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente  responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la  primera».  

Lo  anterior, sin desatender que, al tratar la cuestión  relacionada con el restablecimiento del derecho (CSJ AP, 22 de jun.  2016, rad. 47998), precisó la Corte que no en todos los  eventos de extinción de la acción penal pueden  decretarse medidas tendientes a ello, salvo casos como la  «falsificación de títulos cuando no se ha  identificado a un presunto responsable, en la medida en que el  carácter apócrifo del mismo puede establecerse con  total independencia de la autoría o participación de  una persona en particular».  

[…]  

Previno  la Corte que, si bien en otros casos ha ordenado medidas de  restablecimiento del derecho, a pesar de haberse extinguido la acción  penal por prescripción, así se procedió ante la  comprobación de la falsedad de los títulos «sin  que implicara necesariamente un juicio de autoría o  participación. (CSJ  AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ  SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881) ».  

Tras  esa advertencia, expuso que, para el caso sometido a estudio:  

(…)  la declaración judicial sobre el carácter fraudulento  de los registros atinentes a los bienes mencionados por los  denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la  existencia del delito y la participación que en el mismo  tuvieron los procesados…  

(…)  

(…)  no es posible ordenar la cancelación de los registros, a  título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría  declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los  procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción  penal se extinguió por prescripción y que, en  consecuencia, los procesados continúan amparados por la  presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación  de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone  expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda  persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no  se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su  responsabilidad penal”.  

[…]  

Por  tanto, insiste la Sala, en este evento una conclusión de la  adulteración de los hechos, mediante la creación falaz  de una obligación sustentada en un documento que sirvió  fraudulentamente para inducir al juez civil en error, supone una  valoración, un juicio sobre la existencia del delito y la  responsabilidad penal de los procesados, lo  cual está vedado, por haberse extinguido la potestad punitiva  del Estado.  [AP711-  del 20 de febrero de 2021 Radicación 57012] [Resaltado  no original]  

            

7. Y          es que, al margen de que se comparta o no la decisión de la          que se duele el accionante, no puede tildarse de sesgada o          caprichosa, porque obedeció a una legítima          interpretación avalada por el contexto particular que          revelaba el asunto, lo que de entrada también conducía          a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que          no está prevista para atacar providencias judiciales con          apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a          quienes -en su sentir- les fueron desfavorables, en abierto          desconocimiento de los principios de la autonomía e          independencia que inspiran la función pública de          administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen          de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento          jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una          facultad constitucional muy excepcional. (CSJ.          STC138-2022 y STC8922-2022).  

            

8. Ahora,          si bien el impugnante señaló la existencia de          «abundante          jurisprudencia»          que contrariaba lo decidido por el Tribunal accionado, no ahondó          en el tema, ni desarrolló su alegato, lo que de tajo descarta          la existencia de la vulneración atribuida y conduce a          establecer razonable la determinación atacada.  

            

9. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718; SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP,          21 ag. 2013, rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre          otras.      

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