STC13660 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13660-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13660-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00254-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Elda Rosa Matute  Turizo contra el fallo de 8 de septiembre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, extensiva a los  demás intervinientes en la acción de tutela N°  47053-40-89-001-2022-00196-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora pretende que se deje sin valor y efecto la decisión  que decretó la nulidad de la sentencia de segunda instancia,  emitida en la acción de tutela referida.  

Como  soporte de su pedimento manifestó que presentó acción  de tutela contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,  en donde en primera instancia se concedió el amparo y se  ordenó a la Sociedad tramitar y realizar «el  pago correspondiente del seguro de vida grupo deudor que garantiza el  saldo insoluto de las deudas suscritas entre la señora Elba  Matute Turizo y Banco BBVA, aplicando la póliza tomada por la  misma (…) ordenar al Banco BBVA que una vez cuente con el pago  de la aseguradora, proceda a condonar las obligaciones, suscritas con  la señora Elba Matute, otorgándole el respectivo paz y  salvo a la accionante»  (9 de junio de 2022). Dijo que interpuso incidente de desacato por el  incumplimiento de la orden, en el mismo momento en que BBVA Seguros  de Vida presentó impugnación contra la sentencia de  primera instancia. En el trámite incidental la Sociedad  cumplió con su obligación al consignar en depósito  judicial los dineros respectivos, por lo cual la actora desistió  del desacato.  

La  actora le indicó al Juzgado  Civil del Circuito de Fundación que era necesario declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, porque la allá  accionada cumplió con la orden judicial al realizar el pago  del valor de los créditos suscritos con el Banco BBVA y, dijo  que solo estaba a la espera de la expedición del  correspondiente paz y salvo. Razón por la cual, el Juzgado en  segunda instancia revocó la decisión de primer grado y,  declaró la carencia actual de objeto (11 de julio de 2022).  Contra esa determinación formuló solicitud de adición  porque el Banco no emitió el correspondiente paz y salvo y la  aseguradora presentó aclaración porque no se resolvió  de fondo el asunto, peticiones que fueron despachadas  desfavorablemente. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó  la declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia, petición  que fue resuelta favorablemente por el Juzgado del Circuito quien  declaró la nulidad de la sentencia que profirió por  error inducido (19 de agosto de 2022). La actora se queja porque a su  parecer dicha nulidad no existió y el Despacho carecía  de competencia para declarar la nulidad.  

2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca hizo un relato de las  actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación al no  haber vulnerado ningún derecho fundamental. BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A. dijo que la acción de tutela es  improcedente y señaló que sí había lugar  a declarar la invalidez del fallo de segunda instancia, por haber  error inducido originado en la accionante. El Juzgado del Circuito  manifestó que declaró la nulidad de la sentencia que  profirió porque esta obedeció a un error inducido  relacionado con el pago del seguro.  

3.  El a  quo negó  el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de  tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó  que la acción de revisión es el mecanismo procedente.  

4. La  gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la gestora cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste pues, según  ella, la declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia no  era procedente porque dicha nulidad no existió y el Juzgado  Civil del Circuito de Fundación carecía de competencia  para declararla. De suerte que como el contexto descrito por la  impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la providencia  emitida en el trámite de tutela traído a colación  cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta  senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares  ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la tutela objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrió alguno de los supuestos de procedencia que el  precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación» (Sentencia  SU-627 de 2015).  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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