STC13658 2022

OCTUBRE

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STC13658-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13658-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00479-02  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el  22 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Daniel  Martínez Betancur contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa  urbe y los intervinientes en la simulación nº 2020-00961.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar en sede de  apelación, la decisión que había accedido a sus  pretensiones.  

2.        Relató  en síntesis que, adelantó contra Gregorio Acosta  Martínez proceso para que se declarara la simulación  absoluta del contrato de compraventa celebrado sobre varios  inmuebles,  los que fueron adquiridos inicialmente por su abuelo Luis Fernando  Martínez Arango, quien en el año 2004 se los había  transferido a su progenitora Adriana Betancur Arango, pero «sin  que efectivamente se hubiere hecho pago alguno por concepto del  precio fijado en el correspondiente instrumento público, a la  vez que tampoco se hizo entrega material de los inmuebles, en tanto  que el supuesto vendedor continuó haciendo uso de los mismos y  sufragando los impuestos generados y las cuotas ordinarias y  extraordinarias de administración comunitaria de tales  bienes».  

Refiere  que posteriormente, aquélla mediante escritura n° 692 del  6 de marzo de 2009 le transfirió a él la propiedad de  los bienes, pero «tampoco  se pagó el precio fijado en el instrumento público»  y  éstos continuaron en cabeza de su abuelo, quien falleció  el 21 de julio de 2020, por lo que, «no  obstante haber tenido la titularidad de los inmuebles durante un  lapso de más de 10 años (…) siempre tuvo  presente que realmente los inmuebles hacían parte de la  sociedad conyugal conformada entre sus abuelos», lo  que lo llevó a adelantar el litigio de simulación, «con  el único propósito de que los inmuebles ingresaran  finalmente a ser parte del patrimonio» de  esa sociedad.  

Aduce  que agotado el trámite de rigor, en sentencia del 26 de enero  del año en curso el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín  accedió a sus pretensiones; empero, apelado lo resuelto por el  demandado, mediante proveído del pasado 29 de julio el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe dejó sin valor ni  efecto lo resuelto para negar los pedimentos de la demanda, tras  considerar que no le asistía interés para impetrar la  acción.  

Cuestionó  de dicha determinación, que en ningún momento ese  argumento fue objeto de los reparos expuestos en la alzada, por lo  que «lo  debió haber hecho el juzgado en este caso específico,  no era cosa distinta a la de declarar la NULIDAD de la sentencia  impugnada por estar presente la causal y devolver el expediente al  Juzgado de Primera Instancia».  

3.        En  consecuencia, pretende que «se  deje sin valor ni efecto la Sentencia Revocatoria proferida por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad en fecha 29 de julio de  2022», y  subsidiariamente, «si  se considera que de acuerdo con la ley existe una causal de nulidad  en el trámite del proceso, (…) anula[r]  la[s]  sentencias de Primera y de Segunda Instancia y (…) ordena[r]  remitir el expediente al Juzgado que conoció del proceso en la  Primera Instancia para que subsane la susodicha causal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  solicitó denegar el amparo, «con  la seguridad que las decisiones tomadas en el proceso [criticado]  (…)  se hicieron con base en la normativa y en la jurisprudencia sobre la  materia».  

2.        Gregorio  Acosta Martínez, demandado dentro del litigio revisado, pidió  desestimar lo reclamado a través de este mecanismo  excepcional, pues «la  sentencia es una respuesta acertada a una demanda que jamás  debió admitirse y tramitarse, tomando en consideración  que el demandante carecía de un interés en la  pretensión como presupuesto de la misma».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que ha  debido declararse la invalidez de lo actuado al interior del pleito  cuestionado, y no revocar el fallo de primera instancia, «como  bien lo dijo el fallador, en el proceso de simulación no se  demostró el interés jurídico para obrar»,  y  si bien la parte demandada no presentó reparo alguno en  relación con ello al recurrir lo decidido, lo cierto es que,  «este  es uno de los presupuestos procesales que el fallador debe analizar,  al punto que, de no encontrarlo acreditado, tendrá que negar  las pretensiones de la demanda, sin que, por ello, la sentencia pueda  ser catalogada de incongruente»,  razón  por la cual, concluyó, no es posible evidenciar la vulneración  superior alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión  recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial,  insistiendo en que, «(…)  en caso de considerarse que no se había integrado cabalmente  el litis consorcio  (sic)  por activa, lo procedente era la declaratoria de nulidad del falo de  primera instancia en el proceso de simulación y no la  revocatoria de la sentencia, tal como lo hizo el Juzgado accionado»  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el  26 de enero de 2022 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Medellín, para negar las pretensiones de la demanda de  simulación presentada por Daniel Martínez Betancur  (aquí tutelante) contra Gregorio Acosta Martínez (n°  2020-00961).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente,  establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio  de primera instancia, por las razones que a continuación se  compendian.  

Razonabilidad  de la providencia cuestionada.  

Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Medellín  decidió «REVOCAR  la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Medellín, para en su lugar NEGAR las  pretensiones de la demanda», dentro  del proceso de simulación seguido por el tutelante, no  logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en  razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, el funcionario judicial acusado comenzó por precisar  que, dentro de los presupuestos procesales, y para poder fallar de  fondo el asunto, era necesario estudiar el interés para obrar  del demandante, quien pretendió expresamente en el libelo  introductorio que se declarara la simulación absoluta del  contrato de compraventa celebrado respecto de tres inmuebles con  Gregorio Acosta Martínez mediante escritura pública n°  300 del 26 de junio de 2009, «toda  vez que los celebrantes no tenían la voluntad real que se  transfiriera la propiedad de los inmuebles, en tanto que lo único  que hicieron fue acatar lo dispuesto por su abuelo LUIS FERNANDO  MARTINEZ ARANGO»,  para  que los mismos fueran regresados a la sociedad conyugal conformada  por sus ascendientes.  

De  este modo, señaló que aunque existe legitimación  en la causa frente a cada uno de los extremos procesales, pues «son  respectivamente vendedor y comprador en los términos del  artículo 1849 del CC, luego aquel (sic)  pretende que se declare por parte de la jurisdicción que la  venta realizada a este (sic)  no  fue real, lo fue ficticia»;  no  existe un real interés para promover la acción en  cabeza del demandante, habida cuenta que si bien ciertamente éste  señaló en la demanda «una  cadena ininterrumpida de actos simulatorios dispuestos y ordenados  por el titular inicial de los bienes objeto de la pretensión,  parqueaderos y cuarto útil, LUIS FERNANDO MARTINEZ ARANGO a su  hija ADRIANA BETANCUR ARANGO, luego de esta a su hijo DANIEL MARTINEZ  BETANCUR y después de este a su primo y nieto de aquel  GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, el beneficio material o moral o juicio de  utilidad no es para el demandante BETANCUR ARANGO, sino para la  sucesión de LUIS FERNANDO MARTINEZ ARANGO», razón  por la cual, en lo fundamental, «no  existe un motivo serio y fundado para invocar la pretensión  para sí, es decir, cuando la adquisición de los bienes  también fue simulada como lo confiesa en los hechos de la  demanda y lo ratifica en el interrogatorio de parte, resulta fallido  el interés para obrar».  

En  ese orden, concluyó el juzgador, al  no estar demostrado uno de los presupuestos de la pretensión,  como lo es, el interés del actor para promover la acción,  «ejercicio  de comprobación que debe realizarse al dictarse la sentencia,  es decir una vez agotada la tramitación del proceso, puesto  que la titularidad efectiva, en la mayoría de los casos no  puede establecerse a priori, ni desde la presentación de la  demanda», lo  procedente es «revocar  la sentencia impugnada, para negar las pretensiones del demandante».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta demanda deviene  inviable, porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo  sostenido por el accionante, no adolece de defecto sustantivo,  procedimental, fáctico o de cualquier otra índole;  esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia  desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada  valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho de que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues no basta una  providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que  esta se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC12925-2022, 28 sep.  2022, rad. 03217-00).  

Del  mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación  reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago. 2022, rad. 00144-01).  

4.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por el acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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