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STC13658-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13658-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00479-02
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Martínez Betancur contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa urbe y los intervinientes en la simulación nº 2020-00961.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar en sede de apelación, la decisión que había accedido a sus pretensiones.
2. Relató en síntesis que, adelantó contra Gregorio Acosta Martínez proceso para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado sobre varios inmuebles, los que fueron adquiridos inicialmente por su abuelo Luis Fernando Martínez Arango, quien en el año 2004 se los había transferido a su progenitora Adriana Betancur Arango, pero «sin que efectivamente se hubiere hecho pago alguno por concepto del precio fijado en el correspondiente instrumento público, a la vez que tampoco se hizo entrega material de los inmuebles, en tanto que el supuesto vendedor continuó haciendo uso de los mismos y sufragando los impuestos generados y las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración comunitaria de tales bienes».
Refiere que posteriormente, aquélla mediante escritura n° 692 del 6 de marzo de 2009 le transfirió a él la propiedad de los bienes, pero «tampoco se pagó el precio fijado en el instrumento público» y éstos continuaron en cabeza de su abuelo, quien falleció el 21 de julio de 2020, por lo que, «no obstante haber tenido la titularidad de los inmuebles durante un lapso de más de 10 años (…) siempre tuvo presente que realmente los inmuebles hacían parte de la sociedad conyugal conformada entre sus abuelos», lo que lo llevó a adelantar el litigio de simulación, «con el único propósito de que los inmuebles ingresaran finalmente a ser parte del patrimonio» de esa sociedad.
Aduce que agotado el trámite de rigor, en sentencia del 26 de enero del año en curso el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín accedió a sus pretensiones; empero, apelado lo resuelto por el demandado, mediante proveído del pasado 29 de julio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe dejó sin valor ni efecto lo resuelto para negar los pedimentos de la demanda, tras considerar que no le asistía interés para impetrar la acción.
Cuestionó de dicha determinación, que en ningún momento ese argumento fue objeto de los reparos expuestos en la alzada, por lo que «lo debió haber hecho el juzgado en este caso específico, no era cosa distinta a la de declarar la NULIDAD de la sentencia impugnada por estar presente la causal y devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia».
3. En consecuencia, pretende que «se deje sin valor ni efecto la Sentencia Revocatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad en fecha 29 de julio de 2022», y subsidiariamente, «si se considera que de acuerdo con la ley existe una causal de nulidad en el trámite del proceso, (…) anula[r] la[s] sentencias de Primera y de Segunda Instancia y (…) ordena[r] remitir el expediente al Juzgado que conoció del proceso en la Primera Instancia para que subsane la susodicha causal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín solicitó denegar el amparo, «con la seguridad que las decisiones tomadas en el proceso [criticado] (…) se hicieron con base en la normativa y en la jurisprudencia sobre la materia».
2. Gregorio Acosta Martínez, demandado dentro del litigio revisado, pidió desestimar lo reclamado a través de este mecanismo excepcional, pues «la sentencia es una respuesta acertada a una demanda que jamás debió admitirse y tramitarse, tomando en consideración que el demandante carecía de un interés en la pretensión como presupuesto de la misma».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que ha debido declararse la invalidez de lo actuado al interior del pleito cuestionado, y no revocar el fallo de primera instancia, «como bien lo dijo el fallador, en el proceso de simulación no se demostró el interés jurídico para obrar», y si bien la parte demandada no presentó reparo alguno en relación con ello al recurrir lo decidido, lo cierto es que, «este es uno de los presupuestos procesales que el fallador debe analizar, al punto que, de no encontrarlo acreditado, tendrá que negar las pretensiones de la demanda, sin que, por ello, la sentencia pueda ser catalogada de incongruente», razón por la cual, concluyó, no es posible evidenciar la vulneración superior alegada.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, insistiendo en que, «(…) en caso de considerarse que no se había integrado cabalmente el litis consorcio (sic) por activa, lo procedente era la declaratoria de nulidad del falo de primera instancia en el proceso de simulación y no la revocatoria de la sentencia, tal como lo hizo el Juzgado accionado»
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, para negar las pretensiones de la demanda de simulación presentada por Daniel Martínez Betancur (aquí tutelante) contra Gregorio Acosta Martínez (n° 2020-00961).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Medellín decidió «REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda», dentro del proceso de simulación seguido por el tutelante, no logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, el funcionario judicial acusado comenzó por precisar que, dentro de los presupuestos procesales, y para poder fallar de fondo el asunto, era necesario estudiar el interés para obrar del demandante, quien pretendió expresamente en el libelo introductorio que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado respecto de tres inmuebles con Gregorio Acosta Martínez mediante escritura pública n° 300 del 26 de junio de 2009, «toda vez que los celebrantes no tenían la voluntad real que se transfiriera la propiedad de los inmuebles, en tanto que lo único que hicieron fue acatar lo dispuesto por su abuelo LUIS FERNANDO MARTINEZ ARANGO», para que los mismos fueran regresados a la sociedad conyugal conformada por sus ascendientes.
De este modo, señaló que aunque existe legitimación en la causa frente a cada uno de los extremos procesales, pues «son respectivamente vendedor y comprador en los términos del artículo 1849 del CC, luego aquel (sic) pretende que se declare por parte de la jurisdicción que la venta realizada a este (sic) no fue real, lo fue ficticia»; no existe un real interés para promover la acción en cabeza del demandante, habida cuenta que si bien ciertamente éste señaló en la demanda «una cadena ininterrumpida de actos simulatorios dispuestos y ordenados por el titular inicial de los bienes objeto de la pretensión, parqueaderos y cuarto útil, LUIS FERNANDO MARTINEZ ARANGO a su hija ADRIANA BETANCUR ARANGO, luego de esta a su hijo DANIEL MARTINEZ BETANCUR y después de este a su primo y nieto de aquel GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, el beneficio material o moral o juicio de utilidad no es para el demandante BETANCUR ARANGO, sino para la sucesión de LUIS FERNANDO MARTINEZ ARANGO», razón por la cual, en lo fundamental, «no existe un motivo serio y fundado para invocar la pretensión para sí, es decir, cuando la adquisición de los bienes también fue simulada como lo confiesa en los hechos de la demanda y lo ratifica en el interrogatorio de parte, resulta fallido el interés para obrar».
En ese orden, concluyó el juzgador, al no estar demostrado uno de los presupuestos de la pretensión, como lo es, el interés del actor para promover la acción, «ejercicio de comprobación que debe realizarse al dictarse la sentencia, es decir una vez agotada la tramitación del proceso, puesto que la titularidad efectiva, en la mayoría de los casos no puede establecerse a priori, ni desde la presentación de la demanda», lo procedente es «revocar la sentencia impugnada, para negar las pretensiones del demandante».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por el accionante, no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho de que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC12925-2022, 28 sep. 2022, rad. 03217-00).
Del mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago. 2022, rad. 00144-01).
4. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS