AC 3198 2022

SEPTIEMBRE

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AC3198-2022 (2017-00262-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3198-2022  

Radicación n.°  11001-31-03-038-2017-00262-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual las  sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda  Vélez Y Cía. S.A.S., pretenden sustentar el recurso de  casación que interpusieron contra la sentencia del 19 de  diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta  dentro del proceso verbal que instauró Montoya López  Asociados S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado  S.A. Al proceso fueron llamados en garantía Taborda Vélez  Y Cía. S.A.S., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Chubb  Seguros de Colombia S.A., Sun Light Soluciones S.A.S. y Seguros  Comerciales Bolívar S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

La  sociedad Montoya López Asociados S.A.S. pidió que se  declarara civilmente responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de  Zona Franca y a Seguros del Estado S.A. por la ejecución  indebida o imperfecta del contrato de obra civil celebrado el 12 de  diciembre de 2012. El cual se encuentra amparado con la póliza  de seguro en cumplimiento particular No. 14-45-101022302 del 04 de  octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaración, exigió  que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales  (a título de daño emergente y lucro cesante) y morales  sufridos, «debido  a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los  materiales empleados en el desarrollo de los trabajos».  

2.-        Fundamentos  de hecho  

La  parte activa celebró un contrato de obra bajo la modalidad de  llave en mano con la sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona  Franca. Este último se obligó a construir una bodega  industrial en el lote número 14 de la zona franca permanente  Intexzona, identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como  contraprestación, se pactó un precio global fijo de  ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000).  

Indicó  que el 05 de julio del 2013 se suscribió el acta de entrega de  la bodega acordada. Sin embargo, afirmó que esta comenzó  a presentar goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los  bienes, valores y mercancías almacenados en ella. A su turno,  la firma especializada Tecnalia rindió concepto sobre la  calidad de los materiales, del cual se obtuvo que «particularmente  sobre los paneles de cubierta, (…) la mayor parte de los  paneles instalados presentan en lámina exterior deformación  (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de  poliuretano, agregando que el análisis visual apunta a  irregularidades durante el proceso de inyección en campo (como  puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presión),  que han podido facilitar la deformación/rotura de la lámina  bajo condiciones de servicio (…)».  Además, evidenció que «los  paneles referencia “A” y “B” presentan un  mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el  espumado. Estos huecos al estar llenos de aire en vez de material,  reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtración  del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea fácil  una deformación/rotura/despegue de la lámina externa».  Ante dichas imperfecciones, Montoya López Asociados S.A.,  Taborda Vélez S.A.S. (como representante del constructor),  Hunter Douglas (fabricante del producto), Sun Light (instalador de  los paneles) y la interventora se reunieron los días 17 y 24  de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aclaró que en  dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que se  evidenciaron los defectos del material usado en la obra.1  

El  05 de diciembre de 2016, Montoya López Asociados solicitó  a la sociedad Panelmet una cotización del valor de los paneles  de cubierta y su instalación. Por ende, el 10 de febrero del  mismo año, estas sociedades celebraron el contrato de  suministro, desmonte y monte de fachada para la bodega por valor de  $1.992.455.000. Informó que tal suma incluye «todos  los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y  satisfactoria ejecución del contrato por parte del  contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad  social, aportes para fiscales (sic),  materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio  de la obra, mantenimiento, administración, seguros,  imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas,  contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en  cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio  global fijo no tendrá ningún tipo de reajuste».  

3.-        Posición  de los demandados y llamados en garantía  

En su  oportuna contestación, la apoderada de Intexzona S.A.S.  manifestó ser ciertos unos hechos y no constarle el resto.  Además, objetó el juramento estimatorio y propuso las  excepciones que denominó «inexistencia  de prueba del daño moral reclamado por el demandante»;  «inexistencia  de prueba de los perjuicios materiales»;  «cumplimiento  del contrato civil de obra»;  «culpa  exclusiva de un tercero»;  «cláusula  compromisoria»  y la genérica2.  

A su  turno, Seguros del Estado S.A. expresó que eran ciertos varios  hechos y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los  siguientes medios defensivos: «La  prescripción extintiva – de las acciones derivadas del  contrato de seguros»;  «inexistencia  de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar  perjuicios a Montoya López Asociados S.A. por falta de prueba  de un presunto siniestro (artículo 1077 C. Co.;  «Límite  de responsabilidad»  y el genérico3.  

Las  llamadas en garantía, por su parte, se pronunciaron de la  siguiente manera:  

3.1.-  La demandada llamó en garantía a Taborda Vélez &  Cía. S. en C., quien consideró infundadas las  peticiones del libelo inicial. Por ello, presentó las  siguientes excepciones: el «cumplimiento  de las obligaciones contractuales por parte de Taborda Vélez &  Cía. S. en C.»;  «culpa  exclusiva de un tercero»;  «ausencia del  daño moral reclamado por el demandante»;  «ausencia de  prueba de los perjuicios materiales»  y la genérica4.  

3.2.-  Sun Light Soluciones S.A.S., convocada por Taborda Vélez &  Cía. S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones  formuladas por la demandante y propuso la excepción que  nominó: «excepción  de inexistencia de incumplimiento contractual»5.  

3.3.-  Chubb Seguros de Colombia S.A. rechazó las peticiones y alegó  la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra  civil, ausencia de daño imputable, la estructuración de  una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva  de la víctima y la improcedencia de reparación de  perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en  garantía alegó la «inexistencia  de siniestro»,  «falta de  legitimación en la causa por activa»,  «prescripción»,  «ausencia de  cobertura de responsabilidad civil extracontractual, daños  morales y lucro cesante bajo la póliza NO. 43124689»  y «amparo  aplicable y límite asegurado»6.  

3.4.-  Seguros Comerciales Bolívar S.A., convocada por Hunter Douglas  Colombia S.A., manifestó no constarle ninguno de los hechos de  la demanda principal. Explicó que la póliza expedida  únicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil  extracontractual. Además, manifestó que expresamente se  excluyó cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones  derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y para las  relacionadas con el suministro de productor por parte de su  convocante. Finalmente, adujo la prescripción7.  

3.5.-  Hunter Douglas de Colombia S.A. alegó la culpa de la víctima  y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el «cumplimiento  de Hunter Douglas de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro  en óptimas condiciones»,  la «expiración  de la garantía de los productos»,  el hecho de un tercero y la prescripción de las acciones de  saneamiento por evicción8.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito dictó  sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual declaró  civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del Estado S.A.  solidariamente, por lo que les impuso una condena de  $2.092.427.017,00, por concepto de daño emergente, más  intereses legales del 0.5% mensual liquidados a partir de la  ejecutoria del fallo. Sin embargo, negó las pretensiones  relacionadas con el lucro cesante y el daño moral. En lo que  concierne a los llamamientos en garantía, ordenó que  Taborda Vélez & Cía. S. en C. le reembolse a  Intexzona S.A. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter  Douglas de Colombia le instó a que hiciera lo propio respeto  de Taborda Vélez & Cía. S. en C., mientras que  Chubb Seguros Colombia S.A. respondería por la suma de  $216.348.847,00, valor que le sería restituido a Hunter  Douglas. Los demás llamamientos fueron negados.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por Intexzona S.A., Seguros del  Estado S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A. y Chubb Seguros Colombia  S.A., contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con sentencia del 19 de diciembre de 2019-. Allí confirmó  en su totalidad el fallo apelado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por delimitar su competencia, conforme a los  reparos concretos que presentaron los recurrentes. A la luz de los  recursos de apelación interpuestos, estimó que la  temática de la sentencia se circunscribiría a  establecer, por cuenta de Intexzona S.A., «si  el tema de la fachada podía ser objeto de escrutinio en la  decisión, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y  su monto (del otro reparo se declinó)»;  con respecto de Seguros del Estado S.A., «si  prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el  siniestro fue probado, en atención al amparo de estabilidad de  la obra, y si procedía la condena solidaria».  Frente a Hunter Douglas de Colombia S.A., «si  fue suya la culpa, con énfasis en la valoración de los  dictámenes periciales y las pruebas técnicas, lo mismo  que la eficacia del llamamiento que se hizo frente a la vigencia de  la garantía, la aplicación del estatuto del consumidor  y la apreciación del juramento estimatorio, como soporte de la  condena en perjuicios».  Y, en lo que atañe a Chubb Seguros Colombia S.A., «si  hubo prescripción en el negocio aseguraticio por el que fue  convocada y si la peritación fue bien apreciada».9  

De  manera que, en torno a Intexzona, estimó que debía  tenérsele como responsable de los daños ocasionados a  la demandante, pues tal punto no fue objeto de reparo ni de  sustentación. Así pues, y como el tema versa sobre la  extensión del perjuicio, hizo hincapié en que, por  tratarse de un contrato de obra “llave en mano”, era su  obligación «transferirle  a su contratante la obra especificada y plenamente funcional, de modo  que sirviera a cabalidad para atender el propósito perseguido,  y que, ello es medular, suyo era el riesgo de calidad de los  materiales empleados -por haberse obligado a suministrarlos-, sin que  la entrega de la obra quite ni ponga ley puesto que “sólo  significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada  al plan y a las reglas del arte” (C.C., art. 2060, núm.  4)».  

Teniendo  en cuenta la pretensión impugnatoria, estudió en primer  lugar si podían incluirse la totalidad de los paneles y si,  por cuenta de los hechos aducidos en la demanda, era posible  considerar el arreglo de la fachada como parte del perjuicio.  Analizado el material probatorio, estimó que el dictamen  pericial elaborado por Tecnalia respalda la conclusión de que  la obligación se extiende, en efecto, a todos los paneles.  Destacó que si bien tal peritación -que no fue  controvertida por la apelante- «hizo  especial énfasis en los paneles de la cubierta, no lo es menos  que otras pruebas también destacan los defectos que  presentaron los paneles de la fachada, principalmente el acta de 12  de febrero de 2014 (…); también en la reclamación  que hizo Montoya López Asociados S.A. ante Seguros del Estado  S.A., el 20 de junio de 2016 (…), lo cual se corrobora con el  hecho 8.5 de la demanda y la declaración rendida por el  representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A., (…)».  Aunado a ello, señaló que en la demanda sí se  incluyó tal protesta en los hechos 8.4, 8.5 y 8.7.  

Adicionalmente,  subrayó que la discusión sobre si el concepto de  cerramiento incluye la noción de fachada no fue un tema  disputado en la primera instancia, «al  punto que Intexzona, al replicar la demanda, dio respuesta afirmativa  sobre los hechos 8.4 y 8.5, mientras que Hunter Douglas de Colombia  S.A., el proveedor, al responder -por ejemplo- el hecho 8.4,  manifestó que “no nos consta el estado final de la  cubierta y la fachada”, lo que evidencia su entendimiento sobre  la correspondencia entre ambas nociones».  Por ende, la circunstancia de haberse referido la demanda a la  fachada, con énfasis en una de sus utilidades, «no  impedía que la juez considerara ese perjuicio al momento de  cuantificarlo»,  por lo que el fallo no es incongruente.  

En  segundo lugar, estudió el reparo en torno a la prueba de la  cuantía del daño y la eficacia probatoria del contrato  que la demandante celebró con Panelmet. Para el efecto,  acentúo que el daño fue probado, «al  punto que Intexzona S.A. no armó polémica en torno de  él, puesto que sólo le achacó la culpa a un  tercero, de lo que declinó en la audiencia de sustentación».  

No  obstante, dictaminó que la juez no podía soportar la  estimación del monto de la cuantía del daño en  el juramento que se hizo en la demanda, «por  cuanto Intexzona S.A., al contestarla, formuló razonable  objeción al cuestionar que se hubieren contratado “obras  adicionales a las aquí reclamadas”, protestando,  incluso, porque no se precisó cuál era el valor “de  cada uno de los mencionados perjuicios”».  Por ende, tal medio de prueba, según lo previsto en el  artículo 206 del Código General del Proceso, «no  podía ser prueba del monto de la afectación  patrimonial».  Una vez descartado el juramento para cuantificar el perjuicio, la  Sala dirigió su atención al contrato celebrado por la  demandante con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017, «el  cual, dicho sea de paso, se presume auténtico y no fue  impugnado por ninguna de las partes (CGP, art. 244), por lo que, en  principio, se debe presumir que su contenido -de alcance dispositivo-  es cierto. Al fin y al cabo, la presunción de autenticidad se  acompaña de la de veracidad».  Reveló que el hecho de que la obra contratada no haya sido  ejecutada para la época en que se presentó la demanda  «no  decolora la cuantificación del daño, en cuanto cierto y  real, pues el monto del perjuicio corresponde, en últimas, a  la suma de dinero que la sociedad demandante debe pagar para ejecutar  las obras que le permitan tener una bodega funcional».  Por último, enfatizó que quedaron ayunos de prueba  algunos de los gastos que la demandante dijo haber efectuado. Por  ende, modificó la condena a la suma de $1.992.445.212, junto  con los intereses legales.  

En  cuanto al caso de Seguros del Estado S.A., recordó el artículo  1081 del Código de Comercio y los hechos probados en el  pleito. Dicho esto, el Colegiado especificó que «si  uno de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra  contratada (5 de julio de 2013), fue el daño que pudiera  ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habiéndose  presentado las fallas en los paneles a partir de los meses de octubre  y noviembre de 2013, época en la que, además, la  sociedad demandante tuvo conocimiento de ellas, resulta incontestable  que a partir de esa fecha comenzó a correr el término  de la prescripción ordinaria»,  para lo cual se soportó en el mensaje del 11 de noviembre del  2013 y las declaraciones de los representantes legales de Taborda  Vélez y Cía. S. en C. y Hunter Douglas de Colombia  S.A.10  

Respecto  de Hunter Douglas de Colombia S.A. consideró, que el término  de la garantía venció, por lo que no había modo  de conceder la pretensión de la sociedad Taborda Vélez  & Cía. S. en C. Para el efecto, efectuada una lectura del  negocio jurídico, vislumbró que «en  el proceso se acreditó que se hicieron cuatro (4) entregas de  materiales a la sociedad contratante, según las facturas Nos.  027586, 027968, 028443 y 028701 (…), la última de las  cuales el 17 de diciembre de 2012, lo que significa que si el término  de la garantía era de doce (12) meses contados a partir de  cada suministro, debió Taborda Vélez y Cía. S.  en C., dentro de ese plazo, notificar a Hunter Douglas de Colombia  S.A. de los desperfectos que presentaban los paneles, lo que  ciertamente no ocurrió».  Y es que los correos electrónicos aportados por Montoya López  Asociados S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca en  los que se denunció el daño de los paneles, «tienen  fechas del año 2014 en adelante, razón por la cual, si  la última entrega de materiales se verificó el 17 de  diciembre de 2012, resulta incontestable que la garantía  prevista en el contrato de suministro venció ese mismo día  y mes del año 2013».  Aludió, además, a la confesión efectuada por la  representante legal de Taborda Vélez & Cía. S. en  C., cuando en el interrogatorio respondió que «no  hizo efectiva la garantía contractual “porque ya había  pasado el tiempo”».  

En  todo caso, evidenció que Hunter Douglas de Colombia S.A. sí  efectuó reparaciones a la bodega No. 14, tal como lo reconoció  la demandante y la representante legal de Taborda Vélez &  Cía. S. en C., y tal como se desprende del acta del 12 de  febrero de 2014. A su turno, destacó que «respecto  de daños posteriores al vencimiento del año en cuestión  no es posible deducir responsabilidad de Hunter Douglas de Colombia  S.A. porque la garantía había expirado, circunstancia  que frustraba la pretensión condenatoria por cuenta de la  necesidad de cambiar todos los paneles, según el contrato  ajustado con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017».  Así pues, en aplicación del artículo 932 del  Código de Comercio, no es posible desconocer la estipulación  contractual según la cual la garantía era de 12 meses.11  

Por  último, en cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A. apreció  que, en tanto no es posible derivar responsabilidad respecto de  Hunter Douglas de Colombia S.A., tampoco lo es respecto de la  aseguradora. No obstante, en todo caso, encontró que la acción  derivada del contrato de seguro prescribió, «pues  transcurrieron dos (2) años desde que el asegurado o  beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, sin que a la  aseguradora se le hubiere hecho reclamación alguna».  

En  vista de todo lo expuesto, el Tribunal resolvió: a) declarar  probada la prescripción del contrato de seguro y parcialmente  la «excepción  de inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, propuestas,  en su orden, por Seguros del Estado S.A. e Intexzona S.A. Usuario  Operador Zona Franca»;  b) declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. por los  daños ocasionados a Montoya López Asociados S.A. y le  condenó a pagar la suma de $1.992.445.212 por concepto de  indemnización de perjuicios; c) declaró que no  prosperan los llamamientos en garantía efectuados por Taborda  Vélez & Cía. S. en C. a Hunter Douglas de Colombia  S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  demandantes en casación propusieron seis cargos, de los cuales  serán inadmitidos el primero, segundo y quinto, por falta de  cumplimiento de los requisitos formales. Los motivos tercero, cuarto  y sexto serán admitidos.  

PRIMER  CARGO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, los recurrentes  censuraron la sentencia de ser violatoria indirectamente de los  artículos 1602, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616,  2056, 2059 y 2060 del Código Civil, por falta de aplicación;  y el 932 del Código de Comercio, por interpretación  errónea, como consecuencia de yerros de hecho manifiestos y  trascendentes en la apreciación de la prueba del monto o  cuantía del daño.  En concreto, criticaron la  valoración que efectuó el Tribunal respecto del  contrato celebrado con Panelmet, del cual se obtuvo la cuantificación  del perjuicio. Señalaron que dicho documento «no  cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos  probar la extensión o cuantía del daño, ni es  idónea para demostrar dicho cuantificación y, por lo  tanto, al desprender del mismo la demostración del quantum del  perjuicio, el Tribunal violó, por  la vía indirecta,  las normas sustanciales señaladas».  

A  continuación, explicaron que el aludido negocio jurídico  no demuestra que la demandante haya incurrido en una pérdida  real y efectiva, consistente en el valor allí señalado,  pues no existe prueba de que el contrato se haya ejecutado y la cifra  hubiere sido pagada. Por ende,  

«el  supuesto daño no aparece “real y efectivamente causado”,  como lo exige la jurisprudencia de esta corporación. Pero,  además, el valor de dicho contrato no es prueba de un daño  “directo y cierto”, toda vez que no se demostró  que dicho contrato estuviera directamente relacionado con el daño  causado por el incumplimiento del contrato de obra. No es factible  aceptar como prueba del daño, consistente en imperfectos en  algunos de los materiales de la obra y su instalación, un  contrato celebrado con un tercero para el desmonte total de la obra  inicial y el suministro de materiales e instalación de la obra  nueva, ya que no se individualiza qué partes de la nueva obra  contratada corresponden efectivamente a la solución de los  imperfectos ocasionados por el incumplimiento del contrato principal  y cuáles corresponden a actividades adicionales, mayores o  nuevas que haya encargado la Demandante a Panelmet».  

Además,  no existe certeza de que, para reparar los daños de la obra,  esta debía ser desmontada en su totalidad y luego construirse  de nuevo. Y si bien la demandante estaba en su derecho de reconstruir  totalmente la bodega, «no  es posible concluir que el daño cierto y directo causado por  el incumplimiento implicara dicha reconstrucción total. Por lo  tanto, dicho contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar  la real y efectiva extensión de los perjuicios y su  valoración. Siendo que era la Demandante quien tenía la  carga de probar la extensión real del daño y su  cuantificación objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es  posible proceder con una condena por indemnización de  perjuicios».  

Así  pues, para los recurrentes es manifiesto el error en que incurre la  sentencia acusada «al  tener el inocuo documento como prueba del daño; en  consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el daño, sin  estarlo».  En tal sentido, evidenció que, si el Tribunal hubiera  interpretado adecuadamente el material probatorio, «habría  llegado a la conclusión de que no existía prueba alguna  del daño cierto, directo y real y efectivamente causado a  Montoya López, quien tenía la carga de probarlo».  Por ende, pidió a esta Sala de Casación civil que  «quiebre  el fallo recurrido, específicamente en relación con la  prueba del daño emergente, y en su defecto declare la ausencia  de prueba de dicha indemnización y la consecuente  improcedencia de la pretensión condenatoria por concepto de  daño emergente».  

SEGUNDO  CARGO  

Bajo  la causal segunda de casación, se acusó la sentencia  por ser violatoria indirectamente de  los artículos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2056, 2059 y  2060 del Código Civil, por falta de aplicación; como  consecuencia de errores de derecho  en  la apreciación de la prueba del monto o cuantía del  daño. Adujeron que el Tribunal desatiende de forma manifiesta  el principio de la carga de la prueba que establece el artículo  167 del Código General del Proceso. Estimaron que, de acuerdo  con el ordenamiento jurídico colombiano, «corresponde  a la demandante, Montoya López, la carga de probar los  perjuicios constitutivos de daño emergente en los que  supuestamente se afectó, en virtud del incumplimiento del  contrato de obra, con el fin de que pueda ordenarse la  correspondiente indemnización de perjuicios».12  

Dijeron  que tal medio de prueba no es aceptable pues en este no se  individualiza «qué  partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la  solución de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento  del contrato principal y cuáles corresponden a actividades  adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a  Panelmet. No existe prueba alguna en el expediente que permita  concluir que para reparar los daños en la obra esta debía  ser desmontada en su totalidad y luego construirse nuevamente».  Por ende, a su juicio, la documental carece de idoneidad para  acreditar la real y efectiva extensión de los perjuicios y su  valoración.  

Así  pues, en idénticos términos a como lo sostuvo en el  primer cargo, «[e]s  manifiesto el error en que incurre la sentencia acusada al tener el  inocuo documento como prueba del daño; en consecuencia, la  sentencia tiene como acreditado el daño, es decir, como  probado por quien lo alegaba, sin estarlo».  En consecuencia, apuntaron que el grave y trascendente yerro de  apreciación probatoria del Tribunal, «lo  llevaron a incurrir en un error de derecho consistente en encontrar  probada la cuantía del daño como equivalente al valor  de dicho contrato, cuando el mismo no cumple con los requisitos  legalmente previstos para que dicha prueba de la cuantificación  de los perjuicios. De paso, la sentencia acusada, desatiendo la norma  procesal probatoria que regula la carga de la prueba».  De manera que si el juez colegiado «hubiera  interpretado adecuadamente el material probatorio del proceso habría  llegado a la conclusión de que no existía prueba alguna  del daño cierto, directo y real y efectivamente causado a  Montoya López, quien tenía la carga de probarlo».  

TERCER  CARGO  

Con  fundamento en la causal primera de casación, se acusa la  providencia de ser directamente violatoria del artículo 1081  del Código de Comercio por interpretación errónea.  

En  particular, sostienen que se incurrió en yerro «al  interpretar equivocadamente la norma que establece el término  de prescripción ordinaria de las acciones que se desprenden  del contrato de seguro, lo que lo lleva a concluir que las acciones  en contra de Seguros del Estado se encontraban prescritas, cuando  realmente no lo estaban, causando así un grave perjuicio a mi  representada».  Indicaron que, en el caso en concreto, «estamos  frente a un contrato de seguro de cumplimiento contractual, por lo  que debe tenerse en cuenta que el riesgo asegurado era precisamente  el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la Demandante  e Intexzona. En consecuencia, la ocurrencia del siniestro, a partir  del cual se empieza a contar el término de prescripción  ordinaria, de acuerdo con el mencionado artículo 1081 del  Código de Comercio, es cuando la Demandante tuvo conocimiento  del incumplimiento contractual».  Los recurrentes reclamaron que el riesgo asegurado en este tipo de  contratos es el incumplimiento del contrato «y  es este precisamente el siniestro a partir de cuya ocurrencia, cuando  se haya tenido conocimiento del mismo, que se empieza a contar el  término de prescripción».13  

Por  último, sostuvieron que tal error les causó un  importante perjuicio, toda vez que llevó a desconocer la  garantía aseguraticia otorgada por Seguros del Estado,  «implicando  que sería Intexzona, y no la empresa aseguradora, la que debía  asumir el pago del perjuicio».  

CUARTO  CARGO  

Se  acusa la sentencia por ser violatoria indirectamente del artículo  1081 del Código de Comercio, por interpretación  errónea, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y  trascendentes en la apreciación de los medios de prueba. En  particular, declararon que el yerro se produjo al «encontrar  probada la prescripción ordinaria de las acciones del contrato  de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado, al contar como  fecha de inicio del término de prescripción la fecha en  la cual Montoya López tuvo conocimiento de unas goteras en los  paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013,  lo anterior con base en una equivocada interpretación del  material probatorio obrante en el proceso».  Precisaron que el desliz radica en haber encontrado la evidencia de  la ocurrencia del siniestro y su conocimiento por parte de Montoya  López en las actas de reunión de los días 7 y 12  de febrero del 2014, en los correos electrónicos remitidos por  el demandante y en las declaraciones de los representantes legales de  Taborda Vélez y Hunter Douglas. Por el contrario, en su  parecer, de ellas únicamente se desprende que se tuvo  conocimiento de unas goteras ocurridas en la cubierta de la obra,  pero no del incumplimiento contractual como tal.  

Aseveraron  que no se tenía certeza sobre la causa de las filtraciones, a  tal punto «que  la Demandante contrató los servicios de la firma TECNALIA para  que realizara un estudio técnico de los paneles y determinara  el estado de la obra y las causas de las imperfecciones».  A su turno, denunciaron la pretermisión de dicho dictamen  pericial para decidir sobre la excepción de prescripción,  siendo esta trascendental pues fue a partir de dicho informe  -recibido el 8 de junio de 2016-, que «Montoya  López tuvo conocimiento de que las filtraciones tenían  como causa un incumplimiento contractual. En otras palabras, a partir  de dicha fecha de conocimiento del siniestro o de la materialización  del riesgo asegurado y es a partir de dicha fecha que debió  haberse empezado a contar el término de dos años  previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio  para la operancia de la prescripción ordinaria».  

Adicionalmente,  adujeron la falta de análisis de la póliza de seguro,  de la cual «se  desprende que el riesgo asegurado era el incumplimiento de las  especificaciones técnicas contractuales; Montoya López  no tuvo conocimiento de dicho incumplimiento hasta que recibió  el informe de TECNALIA contratado precisamente para tal fin».  En tal sentido, antes de tal calenda, «lo  único que sabía la Demandante es que se habían  presentado unas goteras o filtraciones, sin tener claridad sobre la  causa o el origen de las mismas, máxime cuando no era dicha  sociedad la que usufructuaba la bodega, sino otra sociedad (DHL) que  bien hubiera podido ser las causantes de los daños».  En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el informe fue recibido  el 08 de junio del 2016 y la demanda se presentó el 5 de abril  del 2017, para dicha fecha aún no había transcurrido el  término de dos años previsto para la operatividad de la  prescripción ordinaria de las acciones del contrato de  seguros.  

QUINTO  CARGO  

Se  censura el fallo de segunda instancia con fundamento en la causal  segunda de casación, por violación indirecta de los  artículos 1880, 1893, 1914 del Código Civil, por falta  de aplicación y el 932 por interpretación errónea;  así como los artículos 933, 934, 936 del Código  de Comercio, por falta de aplicación; artículos 5, 6,  7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicación, y  del párrafo 2 del artículo 78 de la Constitución  Nacional, también por falta de aplicación, a  consecuencia de errores de hecho  manifiestos  en la apreciación probatoria. Sentenciaron  que el material probatorio obrante en el plenario, contrario a lo  argüido por el ad  quem,  indica que Taborda Vélez actuó como consumidor y que,  por lo tanto, «le  era aplicable el régimen contemplado en el estatuto del  consumidor y, en consecuencia, el tiempo la garantía estuvo  suspendida, en los términos del artículo 9 de la Ley  1480 de 2011, como lo reconoció el a quo. Lo anterior ha  debido llevar al Tribunal a despachar desfavorablemente la excepción  de caducidad de Hunter Douglas y, en su defecto, confirmar la  decisión de primera instancia en cuanto a la condena a dicha  sociedad, quien fue el verdadero responsable de los perjuicios  ocasionados a la Demandante».  

Expresaron  que se apreció indebidamente el contrato de suministro de  productos Hunter Douglas para la Bodega 14 Zona Franca Intexzona del  30 de julio de 2012 y el certificado de existencia y representación  de la sociedad Taborda Vélez. Del primero, se transcribieron  las cláusulas primera y séptima. Del segundo, se dijo  que de este «se  deduce clara e inequívocamente que la sociedad Taborda Vélez  no es distribuidor de los productos de Hunter Douglas y mucho menos  un eslabón de la cadena hacia al consumo. Para su actividad  mercantil, adquiere productos para su actividad de administración  de proyectos».14  

SEXTO  CARGO  

Con  fundamento en la causal primera de casación, se acusa la  sentencia de violar directamente los  artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de  aplicación; el párrafo 2 del artículo 78 de la  Constitución Nacional, también por falta de aplicación;  y el artículo 932 del Código de Comercio por  interpretación errónea. En particular, alegan que, aun  cuando no se considere a Taborda Vélez como consumidor en su  relación con Hunter Douglas, se incurrió en error «al  dejar de aplicar las normas del Estatuto del Consumidor relacionadas  con la efectividad de la garantía a una relación  comercial para la cual existen vacíos normativos en la materia  y, por ende, han debido aplicarse por vía de analogía  (artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1º  del Código de Comercio) o en su defecto por remisión  (artículo 822 del Código de Comercio, como norma  integradora del sistema jurídico de derecho privado)».  En ese sentido, revelaron que los artículos 932 y siguientes  del Código de Comercio nada establecen en relación con  la suspensión del término de garantía. Por  tanto, consideraron que era necesario acudir al artículo 8 de  la Ley 153 de 1887 y aplicar analógicamente la regulación  del Estatuto del Consumidor en el caso en concreto.  Estatuyeron que:  

«En  relación con la efectividad de la garantía, su término  y suspensión, es jurídicamente irrelevante la calidad  que ostente el acreedor en la relación comercial, sea  consumidor o no, ya que las característica subjetivas del  consumidor que busca proteger la norma, también se presentan  en relaciones comerciales como la ocurrida entre Hunter Douglas y  Taborda Vélez, este último en un grado de inferioridad  en la relación comercial, por factores tale como la posesión  de la información sobre los productos, los conocimientos  técnicos sobre los mismos, las necesidades a satisfacer,  etc.».  

En  consideración a lo expuesto, expusieron que el Tribunal, de no  considerar probada la condición de consumidor de Taborda  Vélez, debió «aplicar  analógicamente las normas que regulan dichas situaciones en el  Estatuto del Consumidor. Incluso esta misma Corte ha dado pie para  dicha aplicación analógica de las normas de dicho  Estatuto a situaciones no previstas en él».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Respecto del primer  cargo,  se cometieron las siguientes falencias al momento de elaborar el  reparo, que impiden su admisión:  

1.1.-  Lo primero que salta a la vista es su falta de claridad, comoquiera  que incurrió en mixtura. En efecto, se acudió al error  de hecho como fundamento de la acusación, pero en desarrollo  de la argumentación trasegó hacia el error de  derecho.  

En  este punto, es importante aclarar que, frente al error  de hecho, esta Sala ha explicado que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»15.  En contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha  considerado que este se presenta cuando se contrarían las  normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la  aducción, incorporación, contradicción o  apreciación- al momento de valorar jurídicamente los  medios de convicción. La  Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

«el  error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01). (…)  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan»16.  

Teniendo  en cuenta lo precedente, es diáfano que los yerros denunciados  son de derecho, habida cuenta de que cuestionan la pertinencia e  idoneidad del contrato suscrito entre Montoya López Asociados  y la empresa Panelmet para demostrar la extensión o cuantía  del daño. En particular, aseveraron que «dicho  contrato no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente  exigidos probar la extensión o cuantía del daño,  ni es idónea para demostrar dicha cuantificación y, por  lo tanto, al desprender del mismo la demostración del quantum  del perjuicio, el Tribunal violó, por  la vía indirecta,  las normas sustanciales señaladas».  

Ciertamente,  no se critica la ignorancia o suposición de la prueba, la  desfiguración del contenido material del medio suasorio o la  vulneración de los postulados de la sana crítica, las  reglas de la lógica o las máximas de la experiencia al  momento de apreciar la probanza. Por el contrario, la censura va  dirigida a evidenciar el incumplimiento de dos requisitos  intrínsecos17  de la prueba documental, cuales son la pertinencia y la idoneidad. De  forma tal que se cuestiona concretamente el principio de legalidad,  al haberse otorgado mérito demostrativo a una prueba que, a su  juicio, era incapaz para determinar la extensión del daño.  

Tal  entremezclamiento impone colegir que en la demanda de sustentación  no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo  de forma separada, clara, precisa y completa. Como se ha reconocido  en la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho  y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos  suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de  confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en  casación, no puede en ese propósito invocar  promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que  hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión  que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos  podría la Corte emprender su análisis sin tener de  antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de  inconformidad»18.  

1.2.1.  Los actores denunciaron que, de los medios de prueba obrantes en el  plenario, en especial el contrato suscrito con Panelmet, «no  es posible concluir que el daño cierto y directo causado por  el incumplimiento implicara dicha reconstrucción total. Por lo  tanto, dicho contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar  la real y efectiva extensión de los perjuicios y su  valoración. Siendo que era la Demandante quien tenía la  carga de probar la extensión real del daño y su  cuantificación objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es  posible proceder con una condena por indemnización de  perjuicios».  Así pues, para los recurrentes es manifiesto el error en que  incurrió la sentencia «al  tener el inocuo documento como prueba del daño; en  consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el daño, sin  estarlo».  En tal sentido, evidenciaron que, si el Tribunal hubiera interpretado  adecuadamente el material probatorio, «habría  llegado a la conclusión de que no existía prueba alguna  del daño cierto, directo y real y efectivamente causado a  Montoya López, quien tenía la carga de probarlo».  Esto es, los casacionistas no critican exclusivamente la forma en que  se determinó la cuantía y extensión del daño.  En realidad, la queja va dirigida a cuestionar existencia de este.  

1.2.2.  Una revisión cuidadosa del fallo cuestionado desvela que el  sentenciador de segundo grado no derivó de dicho documento la  prueba del daño cierto, real y efectivamente causado a Montoya  López. Esto, por cuanto, para el momento en que fue resuelta  la apelación, para el Tribunal era claro que los elementos de  la responsabilidad civil  contractual, -en particular la existencia del daño y nexo  causal- se encontraban estructurados, sin que frente a ello se  hubiese elevado oposición alguna en el recurso de alzada.  

En  particular, el ad  quem  aseveró lo siguiente:  

«Es  asunto averiguado que para deducir responsabilidad contractual es  necesario demostrar la existencia de un negocio jurídico  válidamente celebrado, el menoscabo que padeció el  contratante cumplido en su patrimonio, lo mismo que la relación  de causalidad entre el incumplimiento que se le imputa al contratante  infractor y el daño ocasionado (…).  

Tales  presupuestos basilares ya no se disputan en el litigio que involucra  directamente a quienes celebraron el contrato de obra, salvo el  relativo a la extensión (cubierta, fachada, gastos) y la  cuantía del daño. Más aún, si se miran  bien las cosas, los contendientes reconocen, de una u otra forma, que  daño sí hubo, habiéndose reducido la  controversia al tema de la causa: ¿Fue un problema de  fabricación? ¿Fue un problema de manipulación?  ¿Fue un problema de instalación? ¿Fue un  problema de uso? Incluso se debe resaltar que Intexzona S.A. y  Taborda Vélez & Cía. S. en C. se reasignaron a la  conclusión de la juzgadora de primer grado, pues sólo  Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir  en su postura, en orden a obtener una exculpación que no  repercutiría -en modo alguno- en el negocio jurídico  principal, sino en el coligado de suministro que la ató con la  segunda de dichas sociedades.  

Luego, en el  caso de Intexzona S.A. el Tribunal debe tener como punto de partida  que fue responsable de los daños ocasionados a la sociedad  demandante, puesto que esa decisión no fue objeto de reparo y  de sustentación».  

De  tal transcripción se averigua que para el juzgador no fue  objeto de discusión la presencia del daño cierto, real  y efectivamente causado. Por ende, el que los recurrentes traigan tal  controversia a colación evidencia la falta de precisión  del cargo, ante lo desacertado de su argumento. Ello en tanto que la  consideración censurada no fue objeto de discusión por  el colegiado al no haber sido elevado tal reparo en la apelación.   Y es que la precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»19.  

1.3.-  Se agrega a lo expuesto que la acusación es incompleta, pues  prescindieron de cuestionar la totalidad de los argumentos que  fundamentaron el fallo del juez de segundo grado. En efecto, al  acudir a la providencia en cuestión, es patente que el ad  quem valoró  el dictamen pericial rendido por la sociedad Tecnalia, el acta del 12  de febrero del 2014, la reclamación que hizo Montoya López  Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A. el 20 de junio del 2016 y  la declaración rendida por el representante legal de Hunter  Douglas de Colombia S.A., todo ello para concluir la obligación  de resarcir se extiende a la totalidad de los paneles. Sin embargo, a  pesar de que el cargo se dirige a evidenciar que el «contrato  carece de la idoneidad requerida para acreditar la real y efectiva  extensión de los perjuicios y su valoración»,  siendo que «era  la Demandante quien tenía la carga de probar la extensión  real del daño y su cuantificación objetiva, en ausencia  de dicha prueba, no es posible proceder con una condena por  indemnización de perjuicios»,  lo cierto es que los censores omitieron pronunciarse precisamente  sobre el ejercicio intelectivo desplegado por el colegiado respecto  de la amplitud del daño. Además, el argumento luce  claramente desenfocado, porque el contrato suscrito con Panelmet no  fue el insumo de la extensión de la condena.20  

1.4.  A lo anterior se debe agregar que los impugnantes no explicaron la  razón por la que consideran que tal ejercicio probatorio  hubiese vulnerado las normas sustanciales que mencionan. Si bien es  cierto que el canon 344 no exige integrar una proposición  jurídica completa, lo cierto es que sí es necesario que  al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo su  quebrantamiento.  

Tal  como se recordó en SC3627-2021:  

«Es  aceptado en la jurisprudencia que «para casar una sentencia por  violación de normas sustanciales, es menester que se  demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución  adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al  recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe  formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin  acudir a fórmulas farragosas, so pena de que las  consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas»  (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).

En  concreto, «[t]ratándose de la vulneración de  normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo  realizar un listado de los cánones que estimó  desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo  la sentencia criticada los vulneró, así como su  relevancia para la resolución del litigio»; en otros  términos, «no basta con invocar las disposiciones a las  que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga  de presente la manera como el sentenciador las transgredió  (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)»  (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03)».  

En  consecuencia, este cargo debe ser inadmitido.  

2.-  El segundo  motivo de casación  se circunscribió a la violación indirecta de la norma  sustancial por error de derecho en la apreciación del contrato  suscrito con Panelmet, en cuanto desatendió el artículo  167 del Código General del Proceso y, por esa vía,  desconoció por falta de aplicación los  artículos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 2056, 2059 y 2060  del Código Civil.  

Sobre  el particular, se advierte que este reparo adolece de los citados  yerros enunciados respecto del primero de los cargos -falta de  precisión y claridad-. Véase que la argumentación  luce contradictoria pues en unos apartes se sostiene que la  equivocación se presentó en tanto el ad  quem  encontró «probada  la cuantía del daño como equivalente al valor de dicho  contrato, cuando el mismo no cumple con los requisitos legalmente  previstos para que dicha prueba de la cuantificación de los  perjuicios»  y, en otros, se afirma que «el  supuesto daño no aparece “real y efectivamente causado”,  como lo exige la jurisprudencia de esta corporación».  De manera que, nuevamente, la crítica desborda y desconoce los  límites del fallo criticado, para ubicar la discusión  en un tema que no fue objeto de estudio en la apelación. Esto,  se reitera, dado que, para el Tribunal, la existencia del daño  cierto, real y efectivamente causado no hacía parte de la  pretensión impugnatoria en tanto que había sido  aceptado por la demandada. En particular, el ad  quem  verificó que los elementos de la responsabilidad civil  contractual «ya  no se disputan en el litigio que involucra directamente a quienes  celebraron el contrato de obra, salvo el relativo a la extensión  (cubierta, fachada, gastos) y la cuantía del daño. Más  aún, si se miran bien las cosas, los contendientes reconocen,  de una u otra forma, que daño sí hubo, habiéndose  reducido la controversia al tema de la causa».21  

En  una palabra, el reparo no puede ser admitido.  

3.-  El cargo  quinto  no satisface la exigencia argumentativa propia de la causal de  casación que invoca. Ciertamente, tal como se evidencia en el  resumen del aludido motivo de casación, los casacionistas se  limitaron a enunciar dos probanzas que, a su juicio, de haberse  apreciado adecuadamente, «la  decisión no hubiera sido la de declarar prescrita o caducada  la acción contractual contra Hunter Douglas, sino que habría  confirmado la sentencia del a quo, entendiendo que esta se suspendió  en los términos del artículo 9 de la ley 1480 de 2011».  Repárese  que la censura se ocupó de proponer una visión  particular sobre la forma en que debió resolverse el caso y  apreciar los medios de prueba, a modo de alegato de conclusión.  Sin embargo, olvidó plantear el juicio de legalidad que está  llamado a realizarse frente a la sentencia del Tribunal en esta vía  extraordinaria. En consecuencia, tal cargo no aporta los insumos  imprescindibles para emprender la labor encomendada.  

Memórese  que el artículo 344 del Código General del Proceso  ordena al censor, cuando invoca un error de hecho manifiesto,  singularizar con precisión y claridad las pruebas sobre las  que recae el yerro, indicando en qué se consiste y cuáles  son en concreto. Además, «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  

Sin  embargo, tal actividad se extraña en el presente asunto, pues  nada se dijo sobre la forma en que interpretó el Tribunal la  prueba en contraste con lo que objetivamente se extrae de ella. Y es  que, para demostrar la existencia de esta clase de yerro, se ha dicho  que es imperativo que el recurrente «(…)  ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que  le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada’ (…)»22.  Para ello, deberá señalar «de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’»23.  En  suma, en casación no es admisible el cargo que se limita a  presentar «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»24.  

4.-  En  conclusión, por las razones expuestas, se inadmitirán  los cargos primero,  segundo y quinto, por falta de cumplimiento de los requisitos  formales. Los motivos tercero, cuarto y sexto serán admitidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos primero, segundo y quinto formulados por las  sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda  Vélez Y Cía. S.A.S. respecto  de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal de la referencia.  

SEGUNDO:  ADMITIR  la demanda en cuestión respecto de los cargos tercero, cuarto  y sexto.  

TERCERO:  Del  libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a  los opositores, en la forma y términos previstos en el inciso  1º del artículo 348 del Código General del  Proceso.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior vuelva la actuación al despacho.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          08 de enero del 2016, ante la permanencia de las goteras, se acordó          que: «1)          Hunter Douglas suministraría tres tejas ref. 525C, medidas a          convenir con Iván Montoya, cada una de ellas con lámina          de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo haría          el día 22 de enero de 2016 en Intexzona Zona Franca a las          4:00 pm; 2) Sun Light procedería a retirar las tres tejas que          le indique Iván Montoya y a instalar las que suministre          Hunter Douglas; 3) Montoya López Enviara a Tecnalia España          las tejas retiradas por Sung (sic)          Light,          para su estudio y certificación de causas de daño; 4)          Hunter Douglas haría el estudio con la Universidad Nacional          de Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para          estudio serán compartidas para Hunter y para Montoya, a fin          de enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener          resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se procedería a          una nueva reunión, donde se tomaría decisión».          No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida. Por tal          razón, el 20 de junio del 2016, la demandante hizo efectiva          la póliza de garantía no. 14-45-101022302 a la entidad          Seguros del Estado S.A. Sin embargo, la reclamación fue          objetada debido a la supuesta inexistencia del siniestro          indemnizable, a la falta de acreditación de los perjuicios          reclamados y, de manera subsidiaria, a la ausencia de          responsabilidad del tomador de la garantía en la generación          de los daños reclamados.  

2          Páginas          97-141 del PDF «CUADERNO          1 PARTE 2».  

3          Páginas          437-459 del PDF «CUADERNO          1 PARTE 2».  

4          Páginas 179-207 del PDF «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-08212020095639»          de          la carpeta «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 2».  

5          Páginas 82-96 del PDF «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-08212020101739»          de la carpeta «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3».  

7          Páginas 133-181 del PDF «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 5-08212020095639»          de la carpeta «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 5».  

8          Páginas 139-179 del PDF «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7-08212020095639»          de la carpeta «CUADERNO          LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7».  

9          Dicho          esto, y tras hacer un extenso recuento de los hechos probados          comunes y generales a todas las apelaciones, aseveró que          ninguno de los elementos          de la responsabilidad contractual es ahora disputado en el litigio          que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra,          salvo lo «relativo          a la extensión (cubierta, facha, gastos) y la cuantía          del daño».          En otras palabras, para el Colegiado, los contendientes reconocen          que sí hubo daño, reduciéndose la controversia          al tema de su cuantía y extensión. En tal sentido,          resaltó que «Intexzona          S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. se resignaron          a la conclusión de la juzgadora de primer grado, pues sólo          Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de          persistir en su postura, en orden de obtener una exculpación          que no repercutiría -en modo alguno- en el negocio jurídico          principal».  

10          Aunado a lo expuesto, y aun cuando no se tuviera en cuenta ese          primer enteramiento, estimó que el punto de partida de la          prescripción es el mes de febrero del 2014, «porque          en la reunión que se verificó el 12 de febrero de ese          año -adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos          de Montoya López Asociados S.A.-, se recorrió la          cubierta “observando los problemas presentados”,  en          relación con los cuales se advirtió que podían          obedecer a “problemas de calidad o fabricación del          material” o de “instalación” y          “manipulación”».          De manera que, aún cuando se tomara esta última fecha          como detonante del plazo bienal de la prescripción ordinaria,          «se          habría consumado el 12 de febrero de 2016, razón por          la cual la demanda que se radicó el 5 de abril de 2017 es          ineficaz para truncar ese término».          Así pues, y ante la ausencia de prueba de interrupción          de la prescripción conforme el artículo 94 del Código          General del Proceso, era procedente declarar la excepción          prescriptiva.  

11          Además, no es posible darle aplicación al Estatuto del          Consumidor, en tanto que Taborda Vélez & Cía. S.          en C. «que          fue el contratante en el negocio jurídico de suministro, no          puede ser considerado destinatario final, en la medida en que          adquirió los bienes (producto de Hunter Douglas) para          desarrollar su actividad económica y no para la satisfacción          de una necesidad propia o empresarial desligada de su objeto          social».          Tal sociedad obró como intermediaria en el marco del proceso          de administración delegada que se celebró con          Intexzona S.A.  

12          En ese orden de ideas, alegaron que el contrato que el demandante          suscribió con Panelmet no cumple con los requisitos legal y          jurisprudencialmente exigidos para probar la extensión o          cuantía del daño, ni es idónea para demostrar          la cuantificación. Reiteraron que «el          contrato no demuestra que la Demandante haya incurrido en una          pérdida real y efectiva consistente en el valor allí          señalado, ya que no existe prueba alguna de que dicho          contrato se haya ejecutado y en efecto se haya pagado la cifra allí          señalada. Por lo tanto, el supuesto daño no aparece          “real y efectivamente causado”, como lo exige la          jurisprudencia de esta corporación. Pero además, el          valor de dicho contrato no es prueba de un daño directo y          cierto, toda vez que no se demostró que dicho contrato          estuviera directamente relacionado con el daño causado por el          incumplimiento del contrato de obra».  

13          En          ese orden de ideas, evaluaron que el Tribunal «fundamentó          su decisión de encontrar probada la prescripción          ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con          Seguros del Estado al contar como fecha de inicio del término          de prescripción la fecha en la cual Montoya López tuvo          conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los          meses de octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, el siniestro          asegurado en este caso no corresponde con la ocurrencia de ciertas          imperfecciones en la obra, sino que debe corresponder con el          incumplimiento del contrato. Sólo a partir de la fecha en la          cual Montoya López tuvo conocimiento del incumplimiento          contractual, empezó a correr el término de          prescripción ordinaria del artículo 1081 y no antes».  

14          Todo ello para decir que de dichas probanzas «se          llega a la ineludible conclusión, que Taborda Vélez          adquirió a título de compraventa los productos de          Hunter Douglas para aplicarlos a la construcción de una          bodega, no para su comercialización o ulterior distribución.          Taborda Vélez administra proyectos de obra, pero no          comercializa productos».  

15          CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017  

16          AC5865-2021          del 15 de diciembre.  

17          Según          la clasificación efectuada por Hernando Devis Echandía          en «Teoría          General de la Prueba Judicial»,          Biblioteca Jurídica Diké, Primera Edición          colombiana, Tomo 1, pg.337.  

18          AC219-2017, 25 ene.  

19          AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01.  

20          La Sala ha dicho «que          la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal          para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a          su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se          mantengan incólumes, la presunción de legalidad y          acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable»          SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01.                     

Dicho          en otras palabras, la «actividad          impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de          [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío          del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el          juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias          denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del          recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo          o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad          de los auténticos argumentos que respaldan la decisión          combatida».          SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19          dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01  

21          Pese          a lo anterior, los actores insisten en que el contrato suscrito con          Panelmet no es idóneo para determinar la extensión del          daño pues no individualiza «qué          partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la          solución de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento          del contrato principal y cuáles corresponden a actividades          adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a          Panelmet»          y que, además, no obra prueba en el expediente que «permita          concluir que para reparar los daños en la obra esta debía          ser desmontada en su totalidad y luego construirse nuevamente».          Tal planteamiento, se insiste, luce desenfocado en tanto la          sentencia se edificó a partir de la existencia del daño.          Es decir que la certidumbre de la presencia de aquel no fue          discutida.  

22          CSJ          AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01.  

23          CSJ          AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803.  

24          CSJ          AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016.  

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