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AC3198-2022 (2017-00262-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3198-2022
Radicación n.° 11001-31-03-038-2017-00262-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual las sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda Vélez Y Cía. S.A.S., pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró Montoya López Asociados S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado S.A. Al proceso fueron llamados en garantía Taborda Vélez Y Cía. S.A.S., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Chubb Seguros de Colombia S.A., Sun Light Soluciones S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La sociedad Montoya López Asociados S.A.S. pidió que se declarara civilmente responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y a Seguros del Estado S.A. por la ejecución indebida o imperfecta del contrato de obra civil celebrado el 12 de diciembre de 2012. El cual se encuentra amparado con la póliza de seguro en cumplimiento particular No. 14-45-101022302 del 04 de octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaración, exigió que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (a título de daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos, «debido a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los materiales empleados en el desarrollo de los trabajos».
2.- Fundamentos de hecho
La parte activa celebró un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano con la sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca. Este último se obligó a construir una bodega industrial en el lote número 14 de la zona franca permanente Intexzona, identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como contraprestación, se pactó un precio global fijo de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000).
Indicó que el 05 de julio del 2013 se suscribió el acta de entrega de la bodega acordada. Sin embargo, afirmó que esta comenzó a presentar goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los bienes, valores y mercancías almacenados en ella. A su turno, la firma especializada Tecnalia rindió concepto sobre la calidad de los materiales, del cual se obtuvo que «particularmente sobre los paneles de cubierta, (…) la mayor parte de los paneles instalados presentan en lámina exterior deformación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano, agregando que el análisis visual apunta a irregularidades durante el proceso de inyección en campo (como puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presión), que han podido facilitar la deformación/rotura de la lámina bajo condiciones de servicio (…)». Además, evidenció que «los paneles referencia “A” y “B” presentan un mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el espumado. Estos huecos al estar llenos de aire en vez de material, reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtración del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea fácil una deformación/rotura/despegue de la lámina externa». Ante dichas imperfecciones, Montoya López Asociados S.A., Taborda Vélez S.A.S. (como representante del constructor), Hunter Douglas (fabricante del producto), Sun Light (instalador de los paneles) y la interventora se reunieron los días 17 y 24 de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aclaró que en dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que se evidenciaron los defectos del material usado en la obra.1
El 05 de diciembre de 2016, Montoya López Asociados solicitó a la sociedad Panelmet una cotización del valor de los paneles de cubierta y su instalación. Por ende, el 10 de febrero del mismo año, estas sociedades celebraron el contrato de suministro, desmonte y monte de fachada para la bodega por valor de $1.992.455.000. Informó que tal suma incluye «todos los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y satisfactoria ejecución del contrato por parte del contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad social, aportes para fiscales (sic), materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio de la obra, mantenimiento, administración, seguros, imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio global fijo no tendrá ningún tipo de reajuste».
3.- Posición de los demandados y llamados en garantía
En su oportuna contestación, la apoderada de Intexzona S.A.S. manifestó ser ciertos unos hechos y no constarle el resto. Además, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de prueba del daño moral reclamado por el demandante»; «inexistencia de prueba de los perjuicios materiales»; «cumplimiento del contrato civil de obra»; «culpa exclusiva de un tercero»; «cláusula compromisoria» y la genérica2.
A su turno, Seguros del Estado S.A. expresó que eran ciertos varios hechos y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los siguientes medios defensivos: «La prescripción extintiva – de las acciones derivadas del contrato de seguros»; «inexistencia de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar perjuicios a Montoya López Asociados S.A. por falta de prueba de un presunto siniestro (artículo 1077 C. Co.; «Límite de responsabilidad» y el genérico3.
Las llamadas en garantía, por su parte, se pronunciaron de la siguiente manera:
3.1.- La demandada llamó en garantía a Taborda Vélez & Cía. S. en C., quien consideró infundadas las peticiones del libelo inicial. Por ello, presentó las siguientes excepciones: el «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Taborda Vélez & Cía. S. en C.»; «culpa exclusiva de un tercero»; «ausencia del daño moral reclamado por el demandante»; «ausencia de prueba de los perjuicios materiales» y la genérica4.
3.2.- Sun Light Soluciones S.A.S., convocada por Taborda Vélez & Cía. S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones formuladas por la demandante y propuso la excepción que nominó: «excepción de inexistencia de incumplimiento contractual»5.
3.3.- Chubb Seguros de Colombia S.A. rechazó las peticiones y alegó la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra civil, ausencia de daño imputable, la estructuración de una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima y la improcedencia de reparación de perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en garantía alegó la «inexistencia de siniestro», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción», «ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual, daños morales y lucro cesante bajo la póliza NO. 43124689» y «amparo aplicable y límite asegurado»6.
3.4.- Seguros Comerciales Bolívar S.A., convocada por Hunter Douglas Colombia S.A., manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda principal. Explicó que la póliza expedida únicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil extracontractual. Además, manifestó que expresamente se excluyó cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y para las relacionadas con el suministro de productor por parte de su convocante. Finalmente, adujo la prescripción7.
3.5.- Hunter Douglas de Colombia S.A. alegó la culpa de la víctima y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el «cumplimiento de Hunter Douglas de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro en óptimas condiciones», la «expiración de la garantía de los productos», el hecho de un tercero y la prescripción de las acciones de saneamiento por evicción8.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito dictó sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de $2.092.427.017,00, por concepto de daño emergente, más intereses legales del 0.5% mensual liquidados a partir de la ejecutoria del fallo. Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con el lucro cesante y el daño moral. En lo que concierne a los llamamientos en garantía, ordenó que Taborda Vélez & Cía. S. en C. le reembolse a Intexzona S.A. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter Douglas de Colombia le instó a que hiciera lo propio respeto de Taborda Vélez & Cía. S. en C., mientras que Chubb Seguros Colombia S.A. respondería por la suma de $216.348.847,00, valor que le sería restituido a Hunter Douglas. Los demás llamamientos fueron negados.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por Intexzona S.A., Seguros del Estado S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 19 de diciembre de 2019-. Allí confirmó en su totalidad el fallo apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por delimitar su competencia, conforme a los reparos concretos que presentaron los recurrentes. A la luz de los recursos de apelación interpuestos, estimó que la temática de la sentencia se circunscribiría a establecer, por cuenta de Intexzona S.A., «si el tema de la fachada podía ser objeto de escrutinio en la decisión, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y su monto (del otro reparo se declinó)»; con respecto de Seguros del Estado S.A., «si prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el siniestro fue probado, en atención al amparo de estabilidad de la obra, y si procedía la condena solidaria». Frente a Hunter Douglas de Colombia S.A., «si fue suya la culpa, con énfasis en la valoración de los dictámenes periciales y las pruebas técnicas, lo mismo que la eficacia del llamamiento que se hizo frente a la vigencia de la garantía, la aplicación del estatuto del consumidor y la apreciación del juramento estimatorio, como soporte de la condena en perjuicios». Y, en lo que atañe a Chubb Seguros Colombia S.A., «si hubo prescripción en el negocio aseguraticio por el que fue convocada y si la peritación fue bien apreciada».9
De manera que, en torno a Intexzona, estimó que debía tenérsele como responsable de los daños ocasionados a la demandante, pues tal punto no fue objeto de reparo ni de sustentación. Así pues, y como el tema versa sobre la extensión del perjuicio, hizo hincapié en que, por tratarse de un contrato de obra “llave en mano”, era su obligación «transferirle a su contratante la obra especificada y plenamente funcional, de modo que sirviera a cabalidad para atender el propósito perseguido, y que, ello es medular, suyo era el riesgo de calidad de los materiales empleados -por haberse obligado a suministrarlos-, sin que la entrega de la obra quite ni ponga ley puesto que “sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte” (C.C., art. 2060, núm. 4)».
Teniendo en cuenta la pretensión impugnatoria, estudió en primer lugar si podían incluirse la totalidad de los paneles y si, por cuenta de los hechos aducidos en la demanda, era posible considerar el arreglo de la fachada como parte del perjuicio. Analizado el material probatorio, estimó que el dictamen pericial elaborado por Tecnalia respalda la conclusión de que la obligación se extiende, en efecto, a todos los paneles. Destacó que si bien tal peritación -que no fue controvertida por la apelante- «hizo especial énfasis en los paneles de la cubierta, no lo es menos que otras pruebas también destacan los defectos que presentaron los paneles de la fachada, principalmente el acta de 12 de febrero de 2014 (…); también en la reclamación que hizo Montoya López Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A., el 20 de junio de 2016 (…), lo cual se corrobora con el hecho 8.5 de la demanda y la declaración rendida por el representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A., (…)». Aunado a ello, señaló que en la demanda sí se incluyó tal protesta en los hechos 8.4, 8.5 y 8.7.
Adicionalmente, subrayó que la discusión sobre si el concepto de cerramiento incluye la noción de fachada no fue un tema disputado en la primera instancia, «al punto que Intexzona, al replicar la demanda, dio respuesta afirmativa sobre los hechos 8.4 y 8.5, mientras que Hunter Douglas de Colombia S.A., el proveedor, al responder -por ejemplo- el hecho 8.4, manifestó que “no nos consta el estado final de la cubierta y la fachada”, lo que evidencia su entendimiento sobre la correspondencia entre ambas nociones». Por ende, la circunstancia de haberse referido la demanda a la fachada, con énfasis en una de sus utilidades, «no impedía que la juez considerara ese perjuicio al momento de cuantificarlo», por lo que el fallo no es incongruente.
En segundo lugar, estudió el reparo en torno a la prueba de la cuantía del daño y la eficacia probatoria del contrato que la demandante celebró con Panelmet. Para el efecto, acentúo que el daño fue probado, «al punto que Intexzona S.A. no armó polémica en torno de él, puesto que sólo le achacó la culpa a un tercero, de lo que declinó en la audiencia de sustentación».
No obstante, dictaminó que la juez no podía soportar la estimación del monto de la cuantía del daño en el juramento que se hizo en la demanda, «por cuanto Intexzona S.A., al contestarla, formuló razonable objeción al cuestionar que se hubieren contratado “obras adicionales a las aquí reclamadas”, protestando, incluso, porque no se precisó cuál era el valor “de cada uno de los mencionados perjuicios”». Por ende, tal medio de prueba, según lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, «no podía ser prueba del monto de la afectación patrimonial». Una vez descartado el juramento para cuantificar el perjuicio, la Sala dirigió su atención al contrato celebrado por la demandante con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017, «el cual, dicho sea de paso, se presume auténtico y no fue impugnado por ninguna de las partes (CGP, art. 244), por lo que, en principio, se debe presumir que su contenido -de alcance dispositivo- es cierto. Al fin y al cabo, la presunción de autenticidad se acompaña de la de veracidad». Reveló que el hecho de que la obra contratada no haya sido ejecutada para la época en que se presentó la demanda «no decolora la cuantificación del daño, en cuanto cierto y real, pues el monto del perjuicio corresponde, en últimas, a la suma de dinero que la sociedad demandante debe pagar para ejecutar las obras que le permitan tener una bodega funcional». Por último, enfatizó que quedaron ayunos de prueba algunos de los gastos que la demandante dijo haber efectuado. Por ende, modificó la condena a la suma de $1.992.445.212, junto con los intereses legales.
En cuanto al caso de Seguros del Estado S.A., recordó el artículo 1081 del Código de Comercio y los hechos probados en el pleito. Dicho esto, el Colegiado especificó que «si uno de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra contratada (5 de julio de 2013), fue el daño que pudiera ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habiéndose presentado las fallas en los paneles a partir de los meses de octubre y noviembre de 2013, época en la que, además, la sociedad demandante tuvo conocimiento de ellas, resulta incontestable que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de la prescripción ordinaria», para lo cual se soportó en el mensaje del 11 de noviembre del 2013 y las declaraciones de los representantes legales de Taborda Vélez y Cía. S. en C. y Hunter Douglas de Colombia S.A.10
Respecto de Hunter Douglas de Colombia S.A. consideró, que el término de la garantía venció, por lo que no había modo de conceder la pretensión de la sociedad Taborda Vélez & Cía. S. en C. Para el efecto, efectuada una lectura del negocio jurídico, vislumbró que «en el proceso se acreditó que se hicieron cuatro (4) entregas de materiales a la sociedad contratante, según las facturas Nos. 027586, 027968, 028443 y 028701 (…), la última de las cuales el 17 de diciembre de 2012, lo que significa que si el término de la garantía era de doce (12) meses contados a partir de cada suministro, debió Taborda Vélez y Cía. S. en C., dentro de ese plazo, notificar a Hunter Douglas de Colombia S.A. de los desperfectos que presentaban los paneles, lo que ciertamente no ocurrió». Y es que los correos electrónicos aportados por Montoya López Asociados S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca en los que se denunció el daño de los paneles, «tienen fechas del año 2014 en adelante, razón por la cual, si la última entrega de materiales se verificó el 17 de diciembre de 2012, resulta incontestable que la garantía prevista en el contrato de suministro venció ese mismo día y mes del año 2013». Aludió, además, a la confesión efectuada por la representante legal de Taborda Vélez & Cía. S. en C., cuando en el interrogatorio respondió que «no hizo efectiva la garantía contractual “porque ya había pasado el tiempo”».
En todo caso, evidenció que Hunter Douglas de Colombia S.A. sí efectuó reparaciones a la bodega No. 14, tal como lo reconoció la demandante y la representante legal de Taborda Vélez & Cía. S. en C., y tal como se desprende del acta del 12 de febrero de 2014. A su turno, destacó que «respecto de daños posteriores al vencimiento del año en cuestión no es posible deducir responsabilidad de Hunter Douglas de Colombia S.A. porque la garantía había expirado, circunstancia que frustraba la pretensión condenatoria por cuenta de la necesidad de cambiar todos los paneles, según el contrato ajustado con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017». Así pues, en aplicación del artículo 932 del Código de Comercio, no es posible desconocer la estipulación contractual según la cual la garantía era de 12 meses.11
Por último, en cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A. apreció que, en tanto no es posible derivar responsabilidad respecto de Hunter Douglas de Colombia S.A., tampoco lo es respecto de la aseguradora. No obstante, en todo caso, encontró que la acción derivada del contrato de seguro prescribió, «pues transcurrieron dos (2) años desde que el asegurado o beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, sin que a la aseguradora se le hubiere hecho reclamación alguna».
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal resolvió: a) declarar probada la prescripción del contrato de seguro y parcialmente la «excepción de inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, propuestas, en su orden, por Seguros del Estado S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador Zona Franca»; b) declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. por los daños ocasionados a Montoya López Asociados S.A. y le condenó a pagar la suma de $1.992.445.212 por concepto de indemnización de perjuicios; c) declaró que no prosperan los llamamientos en garantía efectuados por Taborda Vélez & Cía. S. en C. a Hunter Douglas de Colombia S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los demandantes en casación propusieron seis cargos, de los cuales serán inadmitidos el primero, segundo y quinto, por falta de cumplimiento de los requisitos formales. Los motivos tercero, cuarto y sexto serán admitidos.
PRIMER CARGO
Con estribo en la causal segunda de casación, los recurrentes censuraron la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1602, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2056, 2059 y 2060 del Código Civil, por falta de aplicación; y el 932 del Código de Comercio, por interpretación errónea, como consecuencia de yerros de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la prueba del monto o cuantía del daño. En concreto, criticaron la valoración que efectuó el Tribunal respecto del contrato celebrado con Panelmet, del cual se obtuvo la cuantificación del perjuicio. Señalaron que dicho documento «no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos probar la extensión o cuantía del daño, ni es idónea para demostrar dicho cuantificación y, por lo tanto, al desprender del mismo la demostración del quantum del perjuicio, el Tribunal violó, por la vía indirecta, las normas sustanciales señaladas».
A continuación, explicaron que el aludido negocio jurídico no demuestra que la demandante haya incurrido en una pérdida real y efectiva, consistente en el valor allí señalado, pues no existe prueba de que el contrato se haya ejecutado y la cifra hubiere sido pagada. Por ende,
«el supuesto daño no aparece “real y efectivamente causado”, como lo exige la jurisprudencia de esta corporación. Pero, además, el valor de dicho contrato no es prueba de un daño “directo y cierto”, toda vez que no se demostró que dicho contrato estuviera directamente relacionado con el daño causado por el incumplimiento del contrato de obra. No es factible aceptar como prueba del daño, consistente en imperfectos en algunos de los materiales de la obra y su instalación, un contrato celebrado con un tercero para el desmonte total de la obra inicial y el suministro de materiales e instalación de la obra nueva, ya que no se individualiza qué partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la solución de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento del contrato principal y cuáles corresponden a actividades adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a Panelmet».
Además, no existe certeza de que, para reparar los daños de la obra, esta debía ser desmontada en su totalidad y luego construirse de nuevo. Y si bien la demandante estaba en su derecho de reconstruir totalmente la bodega, «no es posible concluir que el daño cierto y directo causado por el incumplimiento implicara dicha reconstrucción total. Por lo tanto, dicho contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar la real y efectiva extensión de los perjuicios y su valoración. Siendo que era la Demandante quien tenía la carga de probar la extensión real del daño y su cuantificación objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es posible proceder con una condena por indemnización de perjuicios».
Así pues, para los recurrentes es manifiesto el error en que incurre la sentencia acusada «al tener el inocuo documento como prueba del daño; en consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el daño, sin estarlo». En tal sentido, evidenció que, si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente el material probatorio, «habría llegado a la conclusión de que no existía prueba alguna del daño cierto, directo y real y efectivamente causado a Montoya López, quien tenía la carga de probarlo». Por ende, pidió a esta Sala de Casación civil que «quiebre el fallo recurrido, específicamente en relación con la prueba del daño emergente, y en su defecto declare la ausencia de prueba de dicha indemnización y la consecuente improcedencia de la pretensión condenatoria por concepto de daño emergente».
SEGUNDO CARGO
Bajo la causal segunda de casación, se acusó la sentencia por ser violatoria indirectamente de los artículos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2056, 2059 y 2060 del Código Civil, por falta de aplicación; como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba del monto o cuantía del daño. Adujeron que el Tribunal desatiende de forma manifiesta el principio de la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso. Estimaron que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, «corresponde a la demandante, Montoya López, la carga de probar los perjuicios constitutivos de daño emergente en los que supuestamente se afectó, en virtud del incumplimiento del contrato de obra, con el fin de que pueda ordenarse la correspondiente indemnización de perjuicios».12
Dijeron que tal medio de prueba no es aceptable pues en este no se individualiza «qué partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la solución de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento del contrato principal y cuáles corresponden a actividades adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a Panelmet. No existe prueba alguna en el expediente que permita concluir que para reparar los daños en la obra esta debía ser desmontada en su totalidad y luego construirse nuevamente». Por ende, a su juicio, la documental carece de idoneidad para acreditar la real y efectiva extensión de los perjuicios y su valoración.
Así pues, en idénticos términos a como lo sostuvo en el primer cargo, «[e]s manifiesto el error en que incurre la sentencia acusada al tener el inocuo documento como prueba del daño; en consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el daño, es decir, como probado por quien lo alegaba, sin estarlo». En consecuencia, apuntaron que el grave y trascendente yerro de apreciación probatoria del Tribunal, «lo llevaron a incurrir en un error de derecho consistente en encontrar probada la cuantía del daño como equivalente al valor de dicho contrato, cuando el mismo no cumple con los requisitos legalmente previstos para que dicha prueba de la cuantificación de los perjuicios. De paso, la sentencia acusada, desatiendo la norma procesal probatoria que regula la carga de la prueba». De manera que si el juez colegiado «hubiera interpretado adecuadamente el material probatorio del proceso habría llegado a la conclusión de que no existía prueba alguna del daño cierto, directo y real y efectivamente causado a Montoya López, quien tenía la carga de probarlo».
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la providencia de ser directamente violatoria del artículo 1081 del Código de Comercio por interpretación errónea.
En particular, sostienen que se incurrió en yerro «al interpretar equivocadamente la norma que establece el término de prescripción ordinaria de las acciones que se desprenden del contrato de seguro, lo que lo lleva a concluir que las acciones en contra de Seguros del Estado se encontraban prescritas, cuando realmente no lo estaban, causando así un grave perjuicio a mi representada». Indicaron que, en el caso en concreto, «estamos frente a un contrato de seguro de cumplimiento contractual, por lo que debe tenerse en cuenta que el riesgo asegurado era precisamente el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la Demandante e Intexzona. En consecuencia, la ocurrencia del siniestro, a partir del cual se empieza a contar el término de prescripción ordinaria, de acuerdo con el mencionado artículo 1081 del Código de Comercio, es cuando la Demandante tuvo conocimiento del incumplimiento contractual». Los recurrentes reclamaron que el riesgo asegurado en este tipo de contratos es el incumplimiento del contrato «y es este precisamente el siniestro a partir de cuya ocurrencia, cuando se haya tenido conocimiento del mismo, que se empieza a contar el término de prescripción».13
Por último, sostuvieron que tal error les causó un importante perjuicio, toda vez que llevó a desconocer la garantía aseguraticia otorgada por Seguros del Estado, «implicando que sería Intexzona, y no la empresa aseguradora, la que debía asumir el pago del perjuicio».
CUARTO CARGO
Se acusa la sentencia por ser violatoria indirectamente del artículo 1081 del Código de Comercio, por interpretación errónea, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de los medios de prueba. En particular, declararon que el yerro se produjo al «encontrar probada la prescripción ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado, al contar como fecha de inicio del término de prescripción la fecha en la cual Montoya López tuvo conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013, lo anterior con base en una equivocada interpretación del material probatorio obrante en el proceso». Precisaron que el desliz radica en haber encontrado la evidencia de la ocurrencia del siniestro y su conocimiento por parte de Montoya López en las actas de reunión de los días 7 y 12 de febrero del 2014, en los correos electrónicos remitidos por el demandante y en las declaraciones de los representantes legales de Taborda Vélez y Hunter Douglas. Por el contrario, en su parecer, de ellas únicamente se desprende que se tuvo conocimiento de unas goteras ocurridas en la cubierta de la obra, pero no del incumplimiento contractual como tal.
Aseveraron que no se tenía certeza sobre la causa de las filtraciones, a tal punto «que la Demandante contrató los servicios de la firma TECNALIA para que realizara un estudio técnico de los paneles y determinara el estado de la obra y las causas de las imperfecciones». A su turno, denunciaron la pretermisión de dicho dictamen pericial para decidir sobre la excepción de prescripción, siendo esta trascendental pues fue a partir de dicho informe -recibido el 8 de junio de 2016-, que «Montoya López tuvo conocimiento de que las filtraciones tenían como causa un incumplimiento contractual. En otras palabras, a partir de dicha fecha de conocimiento del siniestro o de la materialización del riesgo asegurado y es a partir de dicha fecha que debió haberse empezado a contar el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para la operancia de la prescripción ordinaria».
Adicionalmente, adujeron la falta de análisis de la póliza de seguro, de la cual «se desprende que el riesgo asegurado era el incumplimiento de las especificaciones técnicas contractuales; Montoya López no tuvo conocimiento de dicho incumplimiento hasta que recibió el informe de TECNALIA contratado precisamente para tal fin». En tal sentido, antes de tal calenda, «lo único que sabía la Demandante es que se habían presentado unas goteras o filtraciones, sin tener claridad sobre la causa o el origen de las mismas, máxime cuando no era dicha sociedad la que usufructuaba la bodega, sino otra sociedad (DHL) que bien hubiera podido ser las causantes de los daños». En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el informe fue recibido el 08 de junio del 2016 y la demanda se presentó el 5 de abril del 2017, para dicha fecha aún no había transcurrido el término de dos años previsto para la operatividad de la prescripción ordinaria de las acciones del contrato de seguros.
QUINTO CARGO
Se censura el fallo de segunda instancia con fundamento en la causal segunda de casación, por violación indirecta de los artículos 1880, 1893, 1914 del Código Civil, por falta de aplicación y el 932 por interpretación errónea; así como los artículos 933, 934, 936 del Código de Comercio, por falta de aplicación; artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicación, y del párrafo 2 del artículo 78 de la Constitución Nacional, también por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria. Sentenciaron que el material probatorio obrante en el plenario, contrario a lo argüido por el ad quem, indica que Taborda Vélez actuó como consumidor y que, por lo tanto, «le era aplicable el régimen contemplado en el estatuto del consumidor y, en consecuencia, el tiempo la garantía estuvo suspendida, en los términos del artículo 9 de la Ley 1480 de 2011, como lo reconoció el a quo. Lo anterior ha debido llevar al Tribunal a despachar desfavorablemente la excepción de caducidad de Hunter Douglas y, en su defecto, confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la condena a dicha sociedad, quien fue el verdadero responsable de los perjuicios ocasionados a la Demandante».
Expresaron que se apreció indebidamente el contrato de suministro de productos Hunter Douglas para la Bodega 14 Zona Franca Intexzona del 30 de julio de 2012 y el certificado de existencia y representación de la sociedad Taborda Vélez. Del primero, se transcribieron las cláusulas primera y séptima. Del segundo, se dijo que de este «se deduce clara e inequívocamente que la sociedad Taborda Vélez no es distribuidor de los productos de Hunter Douglas y mucho menos un eslabón de la cadena hacia al consumo. Para su actividad mercantil, adquiere productos para su actividad de administración de proyectos».14
SEXTO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicación; el párrafo 2 del artículo 78 de la Constitución Nacional, también por falta de aplicación; y el artículo 932 del Código de Comercio por interpretación errónea. En particular, alegan que, aun cuando no se considere a Taborda Vélez como consumidor en su relación con Hunter Douglas, se incurrió en error «al dejar de aplicar las normas del Estatuto del Consumidor relacionadas con la efectividad de la garantía a una relación comercial para la cual existen vacíos normativos en la materia y, por ende, han debido aplicarse por vía de analogía (artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1º del Código de Comercio) o en su defecto por remisión (artículo 822 del Código de Comercio, como norma integradora del sistema jurídico de derecho privado)». En ese sentido, revelaron que los artículos 932 y siguientes del Código de Comercio nada establecen en relación con la suspensión del término de garantía. Por tanto, consideraron que era necesario acudir al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicar analógicamente la regulación del Estatuto del Consumidor en el caso en concreto. Estatuyeron que:
«En relación con la efectividad de la garantía, su término y suspensión, es jurídicamente irrelevante la calidad que ostente el acreedor en la relación comercial, sea consumidor o no, ya que las característica subjetivas del consumidor que busca proteger la norma, también se presentan en relaciones comerciales como la ocurrida entre Hunter Douglas y Taborda Vélez, este último en un grado de inferioridad en la relación comercial, por factores tale como la posesión de la información sobre los productos, los conocimientos técnicos sobre los mismos, las necesidades a satisfacer, etc.».
En consideración a lo expuesto, expusieron que el Tribunal, de no considerar probada la condición de consumidor de Taborda Vélez, debió «aplicar analógicamente las normas que regulan dichas situaciones en el Estatuto del Consumidor. Incluso esta misma Corte ha dado pie para dicha aplicación analógica de las normas de dicho Estatuto a situaciones no previstas en él».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Respecto del primer cargo, se cometieron las siguientes falencias al momento de elaborar el reparo, que impiden su admisión:
1.1.- Lo primero que salta a la vista es su falta de claridad, comoquiera que incurrió en mixtura. En efecto, se acudió al error de hecho como fundamento de la acusación, pero en desarrollo de la argumentación trasegó hacia el error de derecho.
En este punto, es importante aclarar que, frente al error de hecho, esta Sala ha explicado que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa»15. En contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha considerado que este se presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la aducción, incorporación, contradicción o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
«el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). (…)
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan»16.
Teniendo en cuenta lo precedente, es diáfano que los yerros denunciados son de derecho, habida cuenta de que cuestionan la pertinencia e idoneidad del contrato suscrito entre Montoya López Asociados y la empresa Panelmet para demostrar la extensión o cuantía del daño. En particular, aseveraron que «dicho contrato no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos probar la extensión o cuantía del daño, ni es idónea para demostrar dicha cuantificación y, por lo tanto, al desprender del mismo la demostración del quantum del perjuicio, el Tribunal violó, por la vía indirecta, las normas sustanciales señaladas».
Ciertamente, no se critica la ignorancia o suposición de la prueba, la desfiguración del contenido material del medio suasorio o la vulneración de los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia al momento de apreciar la probanza. Por el contrario, la censura va dirigida a evidenciar el incumplimiento de dos requisitos intrínsecos17 de la prueba documental, cuales son la pertinencia y la idoneidad. De forma tal que se cuestiona concretamente el principio de legalidad, al haberse otorgado mérito demostrativo a una prueba que, a su juicio, era incapaz para determinar la extensión del daño.
Tal entremezclamiento impone colegir que en la demanda de sustentación no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo de forma separada, clara, precisa y completa. Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad»18.
1.2.1. Los actores denunciaron que, de los medios de prueba obrantes en el plenario, en especial el contrato suscrito con Panelmet, «no es posible concluir que el daño cierto y directo causado por el incumplimiento implicara dicha reconstrucción total. Por lo tanto, dicho contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar la real y efectiva extensión de los perjuicios y su valoración. Siendo que era la Demandante quien tenía la carga de probar la extensión real del daño y su cuantificación objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es posible proceder con una condena por indemnización de perjuicios». Así pues, para los recurrentes es manifiesto el error en que incurrió la sentencia «al tener el inocuo documento como prueba del daño; en consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el daño, sin estarlo». En tal sentido, evidenciaron que, si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente el material probatorio, «habría llegado a la conclusión de que no existía prueba alguna del daño cierto, directo y real y efectivamente causado a Montoya López, quien tenía la carga de probarlo». Esto es, los casacionistas no critican exclusivamente la forma en que se determinó la cuantía y extensión del daño. En realidad, la queja va dirigida a cuestionar existencia de este.
1.2.2. Una revisión cuidadosa del fallo cuestionado desvela que el sentenciador de segundo grado no derivó de dicho documento la prueba del daño cierto, real y efectivamente causado a Montoya López. Esto, por cuanto, para el momento en que fue resuelta la apelación, para el Tribunal era claro que los elementos de la responsabilidad civil contractual, -en particular la existencia del daño y nexo causal- se encontraban estructurados, sin que frente a ello se hubiese elevado oposición alguna en el recurso de alzada.
En particular, el ad quem aseveró lo siguiente:
«Es asunto averiguado que para deducir responsabilidad contractual es necesario demostrar la existencia de un negocio jurídico válidamente celebrado, el menoscabo que padeció el contratante cumplido en su patrimonio, lo mismo que la relación de causalidad entre el incumplimiento que se le imputa al contratante infractor y el daño ocasionado (…).
Tales presupuestos basilares ya no se disputan en el litigio que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra, salvo el relativo a la extensión (cubierta, fachada, gastos) y la cuantía del daño. Más aún, si se miran bien las cosas, los contendientes reconocen, de una u otra forma, que daño sí hubo, habiéndose reducido la controversia al tema de la causa: ¿Fue un problema de fabricación? ¿Fue un problema de manipulación? ¿Fue un problema de instalación? ¿Fue un problema de uso? Incluso se debe resaltar que Intexzona S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. se reasignaron a la conclusión de la juzgadora de primer grado, pues sólo Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir en su postura, en orden a obtener una exculpación que no repercutiría -en modo alguno- en el negocio jurídico principal, sino en el coligado de suministro que la ató con la segunda de dichas sociedades.
Luego, en el caso de Intexzona S.A. el Tribunal debe tener como punto de partida que fue responsable de los daños ocasionados a la sociedad demandante, puesto que esa decisión no fue objeto de reparo y de sustentación».
De tal transcripción se averigua que para el juzgador no fue objeto de discusión la presencia del daño cierto, real y efectivamente causado. Por ende, el que los recurrentes traigan tal controversia a colación evidencia la falta de precisión del cargo, ante lo desacertado de su argumento. Ello en tanto que la consideración censurada no fue objeto de discusión por el colegiado al no haber sido elevado tal reparo en la apelación. Y es que la precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende»19.
1.3.- Se agrega a lo expuesto que la acusación es incompleta, pues prescindieron de cuestionar la totalidad de los argumentos que fundamentaron el fallo del juez de segundo grado. En efecto, al acudir a la providencia en cuestión, es patente que el ad quem valoró el dictamen pericial rendido por la sociedad Tecnalia, el acta del 12 de febrero del 2014, la reclamación que hizo Montoya López Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A. el 20 de junio del 2016 y la declaración rendida por el representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A., todo ello para concluir la obligación de resarcir se extiende a la totalidad de los paneles. Sin embargo, a pesar de que el cargo se dirige a evidenciar que el «contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar la real y efectiva extensión de los perjuicios y su valoración», siendo que «era la Demandante quien tenía la carga de probar la extensión real del daño y su cuantificación objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es posible proceder con una condena por indemnización de perjuicios», lo cierto es que los censores omitieron pronunciarse precisamente sobre el ejercicio intelectivo desplegado por el colegiado respecto de la amplitud del daño. Además, el argumento luce claramente desenfocado, porque el contrato suscrito con Panelmet no fue el insumo de la extensión de la condena.20
1.4. A lo anterior se debe agregar que los impugnantes no explicaron la razón por la que consideran que tal ejercicio probatorio hubiese vulnerado las normas sustanciales que mencionan. Si bien es cierto que el canon 344 no exige integrar una proposición jurídica completa, lo cierto es que sí es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo su quebrantamiento.
Tal como se recordó en SC3627-2021:
«Es aceptado en la jurisprudencia que «para casar una sentencia por violación de normas sustanciales, es menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin acudir a fórmulas farragosas, so pena de que las consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).
En concreto, «[t]ratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio»; en otros términos, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)» (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03)».
En consecuencia, este cargo debe ser inadmitido.
2.- El segundo motivo de casación se circunscribió a la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho en la apreciación del contrato suscrito con Panelmet, en cuanto desatendió el artículo 167 del Código General del Proceso y, por esa vía, desconoció por falta de aplicación los artículos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 2056, 2059 y 2060 del Código Civil.
Sobre el particular, se advierte que este reparo adolece de los citados yerros enunciados respecto del primero de los cargos -falta de precisión y claridad-. Véase que la argumentación luce contradictoria pues en unos apartes se sostiene que la equivocación se presentó en tanto el ad quem encontró «probada la cuantía del daño como equivalente al valor de dicho contrato, cuando el mismo no cumple con los requisitos legalmente previstos para que dicha prueba de la cuantificación de los perjuicios» y, en otros, se afirma que «el supuesto daño no aparece “real y efectivamente causado”, como lo exige la jurisprudencia de esta corporación». De manera que, nuevamente, la crítica desborda y desconoce los límites del fallo criticado, para ubicar la discusión en un tema que no fue objeto de estudio en la apelación. Esto, se reitera, dado que, para el Tribunal, la existencia del daño cierto, real y efectivamente causado no hacía parte de la pretensión impugnatoria en tanto que había sido aceptado por la demandada. En particular, el ad quem verificó que los elementos de la responsabilidad civil contractual «ya no se disputan en el litigio que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra, salvo el relativo a la extensión (cubierta, fachada, gastos) y la cuantía del daño. Más aún, si se miran bien las cosas, los contendientes reconocen, de una u otra forma, que daño sí hubo, habiéndose reducido la controversia al tema de la causa».21
En una palabra, el reparo no puede ser admitido.
3.- El cargo quinto no satisface la exigencia argumentativa propia de la causal de casación que invoca. Ciertamente, tal como se evidencia en el resumen del aludido motivo de casación, los casacionistas se limitaron a enunciar dos probanzas que, a su juicio, de haberse apreciado adecuadamente, «la decisión no hubiera sido la de declarar prescrita o caducada la acción contractual contra Hunter Douglas, sino que habría confirmado la sentencia del a quo, entendiendo que esta se suspendió en los términos del artículo 9 de la ley 1480 de 2011». Repárese que la censura se ocupó de proponer una visión particular sobre la forma en que debió resolverse el caso y apreciar los medios de prueba, a modo de alegato de conclusión. Sin embargo, olvidó plantear el juicio de legalidad que está llamado a realizarse frente a la sentencia del Tribunal en esta vía extraordinaria. En consecuencia, tal cargo no aporta los insumos imprescindibles para emprender la labor encomendada.
Memórese que el artículo 344 del Código General del Proceso ordena al censor, cuando invoca un error de hecho manifiesto, singularizar con precisión y claridad las pruebas sobre las que recae el yerro, indicando en qué se consiste y cuáles son en concreto. Además, «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
Sin embargo, tal actividad se extraña en el presente asunto, pues nada se dijo sobre la forma en que interpretó el Tribunal la prueba en contraste con lo que objetivamente se extrae de ella. Y es que, para demostrar la existencia de esta clase de yerro, se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (…)»22. Para ello, deberá señalar «de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’»23. En suma, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»24.
4.- En conclusión, por las razones expuestas, se inadmitirán los cargos primero, segundo y quinto, por falta de cumplimiento de los requisitos formales. Los motivos tercero, cuarto y sexto serán admitidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR los cargos primero, segundo y quinto formulados por las sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda Vélez Y Cía. S.A.S. respecto de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda en cuestión respecto de los cargos tercero, cuarto y sexto.
TERCERO: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a los opositores, en la forma y términos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 08 de enero del 2016, ante la permanencia de las goteras, se acordó que: «1) Hunter Douglas suministraría tres tejas ref. 525C, medidas a convenir con Iván Montoya, cada una de ellas con lámina de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo haría el día 22 de enero de 2016 en Intexzona Zona Franca a las 4:00 pm; 2) Sun Light procedería a retirar las tres tejas que le indique Iván Montoya y a instalar las que suministre Hunter Douglas; 3) Montoya López Enviara a Tecnalia España las tejas retiradas por Sung (sic) Light, para su estudio y certificación de causas de daño; 4) Hunter Douglas haría el estudio con la Universidad Nacional de Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para estudio serán compartidas para Hunter y para Montoya, a fin de enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se procedería a una nueva reunión, donde se tomaría decisión». No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida. Por tal razón, el 20 de junio del 2016, la demandante hizo efectiva la póliza de garantía no. 14-45-101022302 a la entidad Seguros del Estado S.A. Sin embargo, la reclamación fue objetada debido a la supuesta inexistencia del siniestro indemnizable, a la falta de acreditación de los perjuicios reclamados y, de manera subsidiaria, a la ausencia de responsabilidad del tomador de la garantía en la generación de los daños reclamados.
2 Páginas 97-141 del PDF «CUADERNO 1 PARTE 2».
3 Páginas 437-459 del PDF «CUADERNO 1 PARTE 2».
4 Páginas 179-207 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-08212020095639» de la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 2».
5 Páginas 82-96 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-08212020101739» de la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3».
7 Páginas 133-181 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 5-08212020095639» de la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 5».
8 Páginas 139-179 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7-08212020095639» de la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7».
9 Dicho esto, y tras hacer un extenso recuento de los hechos probados comunes y generales a todas las apelaciones, aseveró que ninguno de los elementos de la responsabilidad contractual es ahora disputado en el litigio que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra, salvo lo «relativo a la extensión (cubierta, facha, gastos) y la cuantía del daño». En otras palabras, para el Colegiado, los contendientes reconocen que sí hubo daño, reduciéndose la controversia al tema de su cuantía y extensión. En tal sentido, resaltó que «Intexzona S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. se resignaron a la conclusión de la juzgadora de primer grado, pues sólo Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir en su postura, en orden de obtener una exculpación que no repercutiría -en modo alguno- en el negocio jurídico principal».
10 Aunado a lo expuesto, y aun cuando no se tuviera en cuenta ese primer enteramiento, estimó que el punto de partida de la prescripción es el mes de febrero del 2014, «porque en la reunión que se verificó el 12 de febrero de ese año -adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos de Montoya López Asociados S.A.-, se recorrió la cubierta “observando los problemas presentados”, en relación con los cuales se advirtió que podían obedecer a “problemas de calidad o fabricación del material” o de “instalación” y “manipulación”». De manera que, aún cuando se tomara esta última fecha como detonante del plazo bienal de la prescripción ordinaria, «se habría consumado el 12 de febrero de 2016, razón por la cual la demanda que se radicó el 5 de abril de 2017 es ineficaz para truncar ese término». Así pues, y ante la ausencia de prueba de interrupción de la prescripción conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, era procedente declarar la excepción prescriptiva.
11 Además, no es posible darle aplicación al Estatuto del Consumidor, en tanto que Taborda Vélez & Cía. S. en C. «que fue el contratante en el negocio jurídico de suministro, no puede ser considerado destinatario final, en la medida en que adquirió los bienes (producto de Hunter Douglas) para desarrollar su actividad económica y no para la satisfacción de una necesidad propia o empresarial desligada de su objeto social». Tal sociedad obró como intermediaria en el marco del proceso de administración delegada que se celebró con Intexzona S.A.
12 En ese orden de ideas, alegaron que el contrato que el demandante suscribió con Panelmet no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para probar la extensión o cuantía del daño, ni es idónea para demostrar la cuantificación. Reiteraron que «el contrato no demuestra que la Demandante haya incurrido en una pérdida real y efectiva consistente en el valor allí señalado, ya que no existe prueba alguna de que dicho contrato se haya ejecutado y en efecto se haya pagado la cifra allí señalada. Por lo tanto, el supuesto daño no aparece “real y efectivamente causado”, como lo exige la jurisprudencia de esta corporación. Pero además, el valor de dicho contrato no es prueba de un daño directo y cierto, toda vez que no se demostró que dicho contrato estuviera directamente relacionado con el daño causado por el incumplimiento del contrato de obra».
13 En ese orden de ideas, evaluaron que el Tribunal «fundamentó su decisión de encontrar probada la prescripción ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado al contar como fecha de inicio del término de prescripción la fecha en la cual Montoya López tuvo conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, el siniestro asegurado en este caso no corresponde con la ocurrencia de ciertas imperfecciones en la obra, sino que debe corresponder con el incumplimiento del contrato. Sólo a partir de la fecha en la cual Montoya López tuvo conocimiento del incumplimiento contractual, empezó a correr el término de prescripción ordinaria del artículo 1081 y no antes».
14 Todo ello para decir que de dichas probanzas «se llega a la ineludible conclusión, que Taborda Vélez adquirió a título de compraventa los productos de Hunter Douglas para aplicarlos a la construcción de una bodega, no para su comercialización o ulterior distribución. Taborda Vélez administra proyectos de obra, pero no comercializa productos».
15 CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017
16 AC5865-2021 del 15 de diciembre.
17 Según la clasificación efectuada por Hernando Devis Echandía en «Teoría General de la Prueba Judicial», Biblioteca Jurídica Diké, Primera Edición colombiana, Tomo 1, pg.337.
18 AC219-2017, 25 ene.
19 AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01.
20 La Sala ha dicho «que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01.
Dicho en otras palabras, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida». SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01
21 Pese a lo anterior, los actores insisten en que el contrato suscrito con Panelmet no es idóneo para determinar la extensión del daño pues no individualiza «qué partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la solución de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento del contrato principal y cuáles corresponden a actividades adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a Panelmet» y que, además, no obra prueba en el expediente que «permita concluir que para reparar los daños en la obra esta debía ser desmontada en su totalidad y luego construirse nuevamente». Tal planteamiento, se insiste, luce desenfocado en tanto la sentencia se edificó a partir de la existencia del daño. Es decir que la certidumbre de la presencia de aquel no fue discutida.
22 CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01.
23 CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803.
24 CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016.
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