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STC12563-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12563-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00393-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal1, que negó la tutela instaurada por Cecilio y Andrés Giovanni Soler Páez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado y al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad.
2. En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, que contra ellos se adelantó un proceso penal, en el cual fueron condenados en primera instancia con pena privativa de la libertad, por el delito de lesiones personales agravadas, del cual fue víctima el señor Omar Caro Reyes.
El 4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal querellado modificó el fallo de primer nivel, en el sentido de determinar que el reato por el cual se les condenaba era el de tentativa de homicidio agravado.
Contra esa determinación interpusieron recurso de casación, no obstante, éste fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de octubre de 2021.
3. Los gestores tachan de irregular la decisión adoptada por la Colegiatura convocada, pues, en su criterio, incurrió en vía de hecho, toda vez que reformó, sin justificación ni base legal y en desmedro de su situación jurídica, la condena impuesta en primera instancia y, en consecuencia, los declaró responsables por un delito diferente a aquel por el cual se les investigó. A su vez, destacan que el punible de homicidio agravado carecía de fundamento probatorio.
4. Con sustento en lo relatado exigen, en concreto, que se invalide el fallo de segundo grado y se vuelva a proveer.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Fiscalía 34 Seccional y la Procuraduría 173 Judicial II Penal, ambas de Ramiriquí, detallaron las fases procesales adelantadas al interior de la causa criminal censurada.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por cuanto el pronunciamiento de 6 de octubre de 2021, en cuya fuerza se inadmitió el recurso de casación y en esa virtud zanjó definitivamente la controversia, no se mostraba abiertamente contrario al ordenamiento jurídico.
V. LA IMPUGNACIÓN
La propusieron los accionantes, quienes, en lo medular, insistieron en lo narrado en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los censores piden que se deje sin efectos el fallo de 4 de octubre de 2019, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la sentencia de primera instancia y los condenó -entre otras- a la pena privativa de la libertad como responsables del delito de tentativa de homicidio agravado.
2. La Sala desestimará el auxilio implorado, en vista de que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que los promotores no hicieron uso apropiado del recurso de casación.
En efecto, en el auto de 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió dicho medio extraordinario de impugnación por cuanto no reunía los requisitos técnicos mínimos necesarios para su estudio.
Lo allí definido evidencia que los accionantes desperdiciaron el remedio que tuvieron a su alcance y tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
En un caso de contornos similares al ahora escrutado, la Sala sostuvo que
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2 (CSJ STC15185-2021).
3. Colofón de lo razonado, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional invocada, pero por los motivos aquí consignados.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El asunto fue conocido en primera instancia por esa Sala, en razón a lo decidido por la Corte Constitucional, en auto del 26 de mayo de 2022, por el cual desató el conflicto de competencia propuesto por la Homóloga Penal.
2 CSJ, STC de 26 de enero de 2011, rad. 00027-00.