STC12563 2022

SEPTIEMBRE

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STC12563-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12563-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-00393-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala de Casación  Penal1,  que negó la tutela instaurada por Cecilio y Andrés  Giovanni Soler Páez en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado  y al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la libertad.  

2.  En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, que contra  ellos se adelantó un proceso penal, en el cual fueron  condenados en primera instancia con pena privativa de la libertad,  por el delito de lesiones personales agravadas, del cual fue víctima  el señor Omar Caro Reyes.  

El  4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal querellado modificó  el fallo de primer nivel, en el sentido de determinar que el reato  por el cual se les condenaba era el de tentativa de homicidio  agravado.  

Contra  esa determinación interpusieron recurso de casación, no  obstante, éste fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 6 de octubre de 2021.  

3.  Los gestores tachan de irregular la decisión adoptada por la  Colegiatura convocada, pues, en su criterio, incurrió en vía  de hecho, toda vez que reformó, sin justificación ni  base legal y en desmedro de su situación jurídica, la  condena impuesta en primera instancia y, en consecuencia, los declaró  responsables por un delito diferente a aquel por el cual se les  investigó. A su vez, destacan que el punible de homicidio  agravado carecía de fundamento probatorio.  

4.  Con sustento en lo relatado exigen, en concreto, que se invalide el  fallo de segundo grado y se vuelva a proveer.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La  Fiscalía 34 Seccional y la Procuraduría 173 Judicial II  Penal, ambas de Ramiriquí, detallaron las fases procesales  adelantadas al interior de la causa criminal censurada.  

IV.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por cuanto  el pronunciamiento de 6 de octubre de 2021, en cuya fuerza se  inadmitió el recurso de casación y en esa virtud zanjó  definitivamente la controversia, no se mostraba abiertamente  contrario al ordenamiento jurídico.  

V.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los accionantes, quienes, en lo medular, insistieron en  lo narrado en el escrito inicial.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los censores piden que se deje sin efectos el fallo de 4  de octubre de 2019, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja modificó la sentencia de  primera instancia y los condenó -entre otras- a la pena  privativa de la libertad como responsables del delito de tentativa de  homicidio agravado.  

2.  La Sala desestimará el auxilio implorado, en vista de que no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que los  promotores no hicieron uso apropiado del recurso de casación.  

En  efecto, en el auto de 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación  Penal inadmitió dicho medio extraordinario de impugnación  por cuanto no reunía los requisitos técnicos mínimos  necesarios para su estudio.  

Lo  allí definido evidencia que los accionantes desperdiciaron el  remedio que tuvieron a su alcance y tal omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.    

   

En  un caso de contornos similares al ahora escrutado, la Sala sostuvo  que  

El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para  subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante  la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2  (CSJ  STC15185-2021).  

3.  Colofón de lo razonado, se ratificará el fallo  impugnado, en cuanto negó la protección constitucional  invocada, pero por los motivos aquí consignados.  

VII.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          asunto fue conocido en primera instancia por esa Sala, en razón          a lo decidido por la Corte Constitucional, en auto del 26 de mayo de          2022, por el cual desató el conflicto de competencia          propuesto por la Homóloga Penal.  

2          CSJ, STC de          26          de enero de 2011, rad. 00027-00.      

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