STC12564 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12564-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12564-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00226-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de agosto de  2022, en la acción de tutela promovida por Miguel Arcángel  Fandiño Gerena contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito  y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculadas Colmena  Seguros Riesgos Laborales SA, y  la  Compañía de Seguros Bolívar SA y citadas las  partes e intervinientes en el trámite constitucional de  radicado 2022-00235-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que  presentó anterior acción de tutela el 9 de mayo de  2022, que declaró improcedente el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Santa Marta en sentencia de 18 de mayo siguiente,  decisión que impugnó y confirmó el 19 de julio  de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico.  

2.   Por todo lo anterior, solicitó ordenar «la  revisión de [esas] sentencias (…), ya que, estas  carecen de fundamentos fácticos, los cuales, conllevaron a un  error procesal, y en su defecto, transgredieron mis derechos  fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó  que recibió la acción de tutela  47001-40-53-005-2022-00235-01, en impugnación y en sentencia  de 19 de julio de 2022 confirmó la de primera instancia de 18  de mayo que negó el amparo y el expediente lo envió a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

2.  Colmena Seguros Riesgos Laborales SA, manifestó que siempre ha  estado presta a brindar las prestaciones económicas, y médicos  asistenciales, causadas por el accidente de trabajo que el actor  sufrió el 7 de septiembre de 2017, mientras tenía  afiliación vigente, y que desde 1º de enero de 2019, se  trasladó a Seguros Bolívar SA.  

Luego  de relatar pormenores de lo ocurrido como consecuencia del referido  suceso, indico que le reconoció prestaciones económicas  por incapacidades temporales para un total de 758 días, y que,  en abril de 2018, el paciente fue dado de alta, y la junta médica  recomendó su reincorporación laboral, lo que sucedió  luego de superados los procesos requeridos para restablecer su salud.  

Anotó  que la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en  dictamen No. 382286-29695 de 10 de septiembre de 2020 determinó  que las patologías padecidas por el interesado eran de origen  laboral, en un porcentaje del 33.63%. Por lo anterior, procedió  al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad  permanente parcial por valor de $149.019.568.  

Denunció  que el actor sin justificación alguna acude a médicos  particulares, a fin de obtener la expedición de incapacidades  temporales cuya pertinencia médica se desconoce, y luego  pretende que sean reconocidas por el Sistema General de Seguridad  Social. Resaltó que no es la llamada a responder por el pago  de incapacidades expedidas por médicos no adscritos a ninguna  entidad perteneciente al SISS, como se probó en el trámite  correspondiente.  

Además,  resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción  de tutela, en particular porque el actor puede acudir ante un juez  ordinario laboral a reclamar el pago de sus incapacidades, y no se  acreditó un perjuicio irremediable.  

Contrariamente,  se probó que recibió $149.019.586, y que al momento del  fallo acusado se encontraba trabajando, por tanto, las incapacidades  no constituían su único ingreso.  

3.  La Compañía de Seguros Bolívar SA, refirió  que afilió al actor a riesgos laborales desde el 1º de  enero de 2019, razón por la que es imposible determinar hechos  y vinculación laboral y demás prestaciones derivadas  con anterioridad, adujo que no tiene legitimación en la causa.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo al no  encontrar cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, y para ese  efecto, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, confirmó la determinación de primera instancia,  porque la resolución de la problemática planteada era  del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no se  demostró un perjuicio irremediable y tampoco se podía  vía tutela ordenar el pago de incapacidades que no fueron  ordenadas por médicos adscritos al sistema de salud  de la accionada.  

Concluyó  que, el promotor bien puede poner de presente en sede de revisión  ante la Corte Constitucional, si es que no ha sido excluida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  planteó el accionante con fundamento en que se omitieron  valorar los dictámenes periciales anexados que hubiesen  permitido resolver con equidad y justicia, además que en  relación con el derecho fundamental al mínimo vital, no  se tuvo en cuenta que manifestó ser padre de familia, la que  sostiene exclusivamente con los ingresos que percibe de manera  independiente laborando para la Multinacional Drummond Ltda., y se  excluyó proteger a una persona que se encuentra en estado de  debilidad manifiesta por ser padre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Miguel  Arcángel Fandiño Gerena,  promovió una acción de tutela anterior contra Colmena  Seguros ARL, en la que solicitó ordenar a la accionada «me  cancele las correspondientes Incapacidades Medicas Laborales emitidas  (…) desde el 01 HASTA EL 30 DEL MES DE ABRIL DE 2022  correspondiente a TREINTA (30) DÍAS, DESDE EL 01 HASTA EL 30  DEL MES DE MAYO DE 2022 conveniente a TREINTA (30) DÍAS, para  un total de SESENTA (60) DÍAS de Incapacidades Medicas sin  interrupción».  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en sentencia de 18 de  mayo de 2022, negó el amparo invocado, decisión que,  impugnada por el accionante, la confirmó el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, con fundamento en que por ser el  asunto un conflicto laboral debía ser dirimido ente la  jurisdicción ordinaria de esa especialidad, «facultada  para resolver los inconvenientes propios del reconocimiento de  prestaciones sociales», y  advirtió además que «el  origen del conflicto que hoy nos ocupa, es de carácter  netamente económico».  

4.  En esta oportunidad el accionante acudió nuevamente a la vía  excepcional censurando decisiones anteriores adoptadas por el  fallador constitucional, sin que se  configure ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia excepcional, en particular que la  sentencia proferida por los funcionarios cuestionados hubiera sido  producto de una situación de fraude, lo que no se advierte en  este trámite.  

Con  todo, se impone advertir que el accionante, bien puede solicitar ante  la Corte Constitucional que la acción de tutela de la que se  queja sea escogida para su eventual revisión, escenario  jurídico donde puede intervenir para alegar las  inconformidades respecto del fallo proferido, y en caso de no quedar  seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.  

5.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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