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STC12564-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12564-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00226-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Miguel Arcángel Fandiño Gerena contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas Colmena Seguros Riesgos Laborales SA, y la Compañía de Seguros Bolívar SA y citadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional de radicado 2022-00235-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó anterior acción de tutela el 9 de mayo de 2022, que declaró improcedente el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta en sentencia de 18 de mayo siguiente, decisión que impugnó y confirmó el 19 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico.
2. Por todo lo anterior, solicitó ordenar «la revisión de [esas] sentencias (…), ya que, estas carecen de fundamentos fácticos, los cuales, conllevaron a un error procesal, y en su defecto, transgredieron mis derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que recibió la acción de tutela 47001-40-53-005-2022-00235-01, en impugnación y en sentencia de 19 de julio de 2022 confirmó la de primera instancia de 18 de mayo que negó el amparo y el expediente lo envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. Colmena Seguros Riesgos Laborales SA, manifestó que siempre ha estado presta a brindar las prestaciones económicas, y médicos asistenciales, causadas por el accidente de trabajo que el actor sufrió el 7 de septiembre de 2017, mientras tenía afiliación vigente, y que desde 1º de enero de 2019, se trasladó a Seguros Bolívar SA.
Luego de relatar pormenores de lo ocurrido como consecuencia del referido suceso, indico que le reconoció prestaciones económicas por incapacidades temporales para un total de 758 días, y que, en abril de 2018, el paciente fue dado de alta, y la junta médica recomendó su reincorporación laboral, lo que sucedió luego de superados los procesos requeridos para restablecer su salud.
Anotó que la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en dictamen No. 382286-29695 de 10 de septiembre de 2020 determinó que las patologías padecidas por el interesado eran de origen laboral, en un porcentaje del 33.63%. Por lo anterior, procedió al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $149.019.568.
Denunció que el actor sin justificación alguna acude a médicos particulares, a fin de obtener la expedición de incapacidades temporales cuya pertinencia médica se desconoce, y luego pretende que sean reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social. Resaltó que no es la llamada a responder por el pago de incapacidades expedidas por médicos no adscritos a ninguna entidad perteneciente al SISS, como se probó en el trámite correspondiente.
Además, resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en particular porque el actor puede acudir ante un juez ordinario laboral a reclamar el pago de sus incapacidades, y no se acreditó un perjuicio irremediable.
Contrariamente, se probó que recibió $149.019.586, y que al momento del fallo acusado se encontraba trabajando, por tanto, las incapacidades no constituían su único ingreso.
3. La Compañía de Seguros Bolívar SA, refirió que afilió al actor a riesgos laborales desde el 1º de enero de 2019, razón por la que es imposible determinar hechos y vinculación laboral y demás prestaciones derivadas con anterioridad, adujo que no tiene legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo al no encontrar cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, y para ese efecto, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, confirmó la determinación de primera instancia, porque la resolución de la problemática planteada era del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no se demostró un perjuicio irremediable y tampoco se podía vía tutela ordenar el pago de incapacidades que no fueron ordenadas por médicos adscritos al sistema de salud de la accionada.
Concluyó que, el promotor bien puede poner de presente en sede de revisión ante la Corte Constitucional, si es que no ha sido excluida.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó el accionante con fundamento en que se omitieron valorar los dictámenes periciales anexados que hubiesen permitido resolver con equidad y justicia, además que en relación con el derecho fundamental al mínimo vital, no se tuvo en cuenta que manifestó ser padre de familia, la que sostiene exclusivamente con los ingresos que percibe de manera independiente laborando para la Multinacional Drummond Ltda., y se excluyó proteger a una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por ser padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Miguel Arcángel Fandiño Gerena, promovió una acción de tutela anterior contra Colmena Seguros ARL, en la que solicitó ordenar a la accionada «me cancele las correspondientes Incapacidades Medicas Laborales emitidas (…) desde el 01 HASTA EL 30 DEL MES DE ABRIL DE 2022 correspondiente a TREINTA (30) DÍAS, DESDE EL 01 HASTA EL 30 DEL MES DE MAYO DE 2022 conveniente a TREINTA (30) DÍAS, para un total de SESENTA (60) DÍAS de Incapacidades Medicas sin interrupción».
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en sentencia de 18 de mayo de 2022, negó el amparo invocado, decisión que, impugnada por el accionante, la confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con fundamento en que por ser el asunto un conflicto laboral debía ser dirimido ente la jurisdicción ordinaria de esa especialidad, «facultada para resolver los inconvenientes propios del reconocimiento de prestaciones sociales», y advirtió además que «el origen del conflicto que hoy nos ocupa, es de carácter netamente económico».
4. En esta oportunidad el accionante acudió nuevamente a la vía excepcional censurando decisiones anteriores adoptadas por el fallador constitucional, sin que se configure ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, en particular que la sentencia proferida por los funcionarios cuestionados hubiera sido producto de una situación de fraude, lo que no se advierte en este trámite.
Con todo, se impone advertir que el accionante, bien puede solicitar ante la Corte Constitucional que la acción de tutela de la que se queja sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede intervenir para alegar las inconformidades respecto del fallo proferido, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS