STC12923 2022

SEPTIEMBRE

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STC12923-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12923-2022  

Radicación nº.  76001-22-03-000-2022-00232-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24  de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por la  sociedad Fragancias y Sabores S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00632-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  La sociedad Ingeniería Metalmecánica S.A.S., con  el propósito de cobrar las obligaciones insolutas contenidas  en la factura de venta 0149 de 5 de agosto de 2021, promovió  un  proceso ejecutivo singular de menor cuantía  contra la compañía Fragancias y Sabores S.A.1.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Yumbo, que libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de  20212;  determinación frente a la cual la  tutelante formuló recurso de reposición, con sustento  en que no se integró el título ejecutivo complejo, dado  que «la  factura cambiaria que se anexó tiene génesis en un  negocio causal denominado Contrato FP-002, del cual se derivó  una factura distinguida con el consecutivo 103 y [de la que],  supuestamente, se desprende un saldo a favor del ejecutante»,  de manera que «con  la simple factura anexada no hay mérito ejecutivo»  ni se cumple con «los  requisitos de la factura de venta»3.  

2.3.  El 11 de marzo de 2022, la autoridad judicial de conocimiento repuso  la orden de apremio y, en su lugar, concedió el término  de cinco días a la ejecutante para que subsanara los defectos  de la demanda, anexando los documentos necesarios, «por  tratarse dicha ejecución de un título complejo»4.  

2.4.  Inconforme con lo anterior, la ejecutante formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación.  Al desatar la alzada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali  revocó los numerales primero y segundo de la providencia  censurada y mantuvo incólume el mandamiento de pago proferido  el 26 de noviembre de 20215.  

2.5. La tutelante  censura al estrado del circuito accionado, por incurrir en defecto  sustantivo y en desconocimiento del precedente, toda vez que: i) hizo  una interpretación irrazonable sobre las diferencias y  similitudes entre título valor y el título ejecutivo;  (ii) erró al considerar que la complejidad de los títulos  no era predicable a los títulos valores; y (iii) desconoció  los precedentes jurisprudenciales que avalan la integración  del título ejecutivo complejo cuando la obligación está  contenida en una factura cambiaria.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó dejar sin efecto el auto proferido 7  de julio de 2022 y que se ordene al accionado resolver nuevamente el  recurso de apelación formulado contra el proveído de 11  de marzo de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali dijo que se sujetaba a los  fundamentos planteados en la providencia censurada.  

2. El Despacho  Segundo Civil Municipal de Yumbo afirmó que revocó el  mandamiento de pago, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de  Estado que establece que las facturas pueden ser consideradas como  títulos valores complejos «si para poder ejecutar, se  necesitan otros documentos, que los complementen»; de modo que  no transgredió las prerrogativas fundamentales de la  promotora.  

3. Quien dijo  actuar como apoderada judicial de la sociedad Ingeniería  Metalmecánica S.A.S. argumentó que el estrado accionado  «respetó todas las garantías de las partes y  falló  con estricta sujeción a toda la normatividad mercantil que  rige el asunto»;  además, destacó que la tutelante «ha ejercido el  derecho de defensa y contradicción a lo largo del proceso»  ejecutivo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión  reprochada se motivó razonadamente en las disposiciones  pertinentes del Código de Comercio y en el hecho de que el  proceso ejecutivo se sustenta en una factura cambiaria, «título  valor (…) que tiene como característica el principio de  literalidad que impide que el mismo sea considerado como título  complejo».  Adicionalmente, señaló que la gestora puede debatir el  requisito de la exigibilidad de la obligación, «que  es el que se reprocha», a través de las excepciones que  establece el artículo 784 ibidem.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos en  el escrito inicial y precisó que: i) la interpretación  efectuada por el Juzgado querellado es contraria a lo dispuesto en el  artículo 422 del Código General del Proceso;  y ii) el a  quo  constitucional no analizó el título valor base de la  ejecución, no se pronunció sobre el precedente  jurisprudencial aplicable y tampoco consideró que acudió  a la acción de tutela porque las formulación de las  excepciones consagradas en el artículo 784 ibidem  «no permiten evitar la configuración de un perjuicio  irremediable».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  estima vulnerados con ocasión del  proveído proferido el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito accionado, en tanto dejó en firme el  mandamiento de pago librado el 26 de noviembre de 2021.  

2.  Frente  al tema censurado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable.  

3. Ahora bien, en  torno al tema debatido, se observa que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al resolver el recurso de  apelación, expresó los motivos por los cuales consideró  que había lugar a confirmar el mandamiento de pago dictado el  26 de noviembre de 2021 por el a  quo.  

Para el efecto,  hizo referencia los artículos 619 y 626 del Código de  Comercio, relativos a los títulos valores, así como a  la literalidad, como elemento esencial de éstos. A su vez,  resaltó el contenido de los artículos 772, 773 y 774  ibidem,  en tanto contemplan que la factura cambiaria es un título  valor y establecen los requisitos que debe contener.  

En concreto, sobre  la factura de venta allegada como base de recaudo, afirmó que  su ejecución «no  admite la consideración de título complejo», dado  que se trata de un documento simple «por la naturaleza especial  que [la] regula y literaliza, no permitiéndose su confección  en diferentes instrumentos».  

De allí que  consideró que, en virtud de las exigencias generales  consagrados en el artículo 621 y las específicas  reguladas en el 774 del estatuto mercantil, no es necesario el  «acopio  de anexos adicionales», habida cuenta de que los requisitos del  título valor y su «vocación de ejecutividad»  deben constatarse en el «cuerpo» de la factura misma;  pues, de lo contrario, aquella resultaría «ineficaz»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 620 ibidem.  

En ese orden,  concluyó que el mandamiento de pago encontraba «su  fundamento en un título valor y no en un título  ejecutivo, como erróneamente lo apreció el a  quo,  sin tener en consideración las características propias  de los títulos valores, en especial, el principio de  literalidad, que impide, que el mismo sea considerado como título  complejo».  

Finalmente,  advirtió que lo decidido no impedía que la interesada  formulara oposición, a través de «las excepciones  señaladas en el artículo 784 del C. de Comercio, entre  las cuales se incluyen, por supuesto, las que se deriven del negocio  jurídico que dio origen a la creación del título  valor».  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

En efecto, el  Juzgado convocado encontró que la factura cambiaria objeto del  cobro compulsivo no constituye un título complejo, porque no  requiere de otros documentos para hacer exigible la obligación  que en ella se incorpora, por tratarse en sí misma de un  título valor. Lo expuesto, al margen de las circunstancias del  negocio jurídico primigenio del cual emana, en atención  al principio de autonomía de los títulos valores.  

                              

1. Al respecto, la                  Sala ha considerado que:    

[l]os  títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor  del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos  necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo  que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor,  conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento,  para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción  cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal  origen del mismo, salvo casos especiales.  

Además,  conforme lo ha precisado la Corte,  

“(…)  la regla general de la negociabilidad o circulación de los  cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la  presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten  individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793  ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo  especial que no se aplica a los demás títulos  ejecutivos (…)”…  

En el  caso de la factura cambiaria, se itera, el acreedor es el emisor y el  obligado el aceptante, quien es el comprador o beneficiario del  servicio. Estos elementos esenciales, se encuentran descritos en el  artículo 774 del Código de Comercio  (CSJ  STC290-2021).  

(…) las  facturas exigidas por Aser Ingeniería Ltda. no requieren de  otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó  por ser títulos valores.  

Sobre el  particular el artículo 619 del Código Comercio prevé  que dichos instrumentos “son  documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal  y autónomo que en ellos incorpora” y el canon 625 del  mismo estatuto consagra que “toda obligación cambiaria  deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de  su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a  la ley de su circulación”, sumado a que el inciso  primero del artículo 772 de esa obra señala que la  “[f]actura es un título valor que el vendedor o  prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al  comprador o beneficio del servicio”.  

Significa que  los cartulares de que se viene hablando no requieren más  requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y  validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos  mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una  obligación clara, expresa y exigible.  

Ello no varía  por el hecho de que las facturas provengan de un contrato estatal,  pues en virtud del principio de autonomía que caracteriza a  dichos instrumentos se desprenden del negocio que les dio origen y,  por tanto, valen por sí mismos. Es decir, son independientes  de él, de suerte que, si de verificar sus requisitos se trata,  debe acudirse a las pautas que lo rigen, que no son otras que las del  estatuto mercantil.  

De  suerte que el origen de los documentos base del cobro no despoja a  los títulos valores de su naturaleza cambiaria.  

Luego,  como Aser Ingeniería Ltda. no debía conformar un título  complejo para hacer valer las facturas de venta que adujo, el  juez plural de Valledupar se equivocó al respaldar la  excepción de «inexistencia  del título complejo (CSJ  STC2429-2021).  

4.2. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6.  

5. Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados;  máxime que la tutelante está vinculada al juicio  ejecutivo, de manera que puede ejercer su derecho de defensa, en las  oportunidades respectivas, a través de los instrumentos  idóneos, esto es, proponiendo las excepciones que estime  pertinentes y, de ser el caso, apelando la orden de seguir adelante  con la ejecución, razones por las cuales no se vislumbra la  vulneración inminente de sus garantías fundamentales.  

6.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “04Demanda-MedidasCautelares”.          Carpeta “Exp.768924003002-2021-00623-00”. Expediente          digital.  

2          Archivo          “06Auto          de Mandamiento De Pago”.  

3          Archivo          “26          RECURSO DE REPOSICION”.  

4          Archivo          “44REvocaAutos”.          En concreto, el contrato          de obra FP 02, el contrato de obra civil para el suministro          transporte e instalación de estructura metálica, los          documentos mencionados en la cláusula sexta y séptima          del contrato FP02 y la factura 103 del 26 de diciembre de 2019.  

5          Anexo          “48NoReponeryConcedeApelacion”.          Ibidem.  

6          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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