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STC12923-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12923-2022
Radicación nº. 76001-22-03-000-2022-00232-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por la sociedad Fragancias y Sabores S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00632-00.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La sociedad Ingeniería Metalmecánica S.A.S., con el propósito de cobrar las obligaciones insolutas contenidas en la factura de venta 0149 de 5 de agosto de 2021, promovió un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la compañía Fragancias y Sabores S.A.1.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, que libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 20212; determinación frente a la cual la tutelante formuló recurso de reposición, con sustento en que no se integró el título ejecutivo complejo, dado que «la factura cambiaria que se anexó tiene génesis en un negocio causal denominado Contrato FP-002, del cual se derivó una factura distinguida con el consecutivo 103 y [de la que], supuestamente, se desprende un saldo a favor del ejecutante», de manera que «con la simple factura anexada no hay mérito ejecutivo» ni se cumple con «los requisitos de la factura de venta»3.
2.3. El 11 de marzo de 2022, la autoridad judicial de conocimiento repuso la orden de apremio y, en su lugar, concedió el término de cinco días a la ejecutante para que subsanara los defectos de la demanda, anexando los documentos necesarios, «por tratarse dicha ejecución de un título complejo»4.
2.4. Inconforme con lo anterior, la ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al desatar la alzada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali revocó los numerales primero y segundo de la providencia censurada y mantuvo incólume el mandamiento de pago proferido el 26 de noviembre de 20215.
2.5. La tutelante censura al estrado del circuito accionado, por incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, toda vez que: i) hizo una interpretación irrazonable sobre las diferencias y similitudes entre título valor y el título ejecutivo; (ii) erró al considerar que la complejidad de los títulos no era predicable a los títulos valores; y (iii) desconoció los precedentes jurisprudenciales que avalan la integración del título ejecutivo complejo cuando la obligación está contenida en una factura cambiaria.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto el auto proferido 7 de julio de 2022 y que se ordene al accionado resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el proveído de 11 de marzo de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dijo que se sujetaba a los fundamentos planteados en la providencia censurada.
2. El Despacho Segundo Civil Municipal de Yumbo afirmó que revocó el mandamiento de pago, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que las facturas pueden ser consideradas como títulos valores complejos «si para poder ejecutar, se necesitan otros documentos, que los complementen»; de modo que no transgredió las prerrogativas fundamentales de la promotora.
3. Quien dijo actuar como apoderada judicial de la sociedad Ingeniería Metalmecánica S.A.S. argumentó que el estrado accionado «respetó todas las garantías de las partes y falló con estricta sujeción a toda la normatividad mercantil que rige el asunto»; además, destacó que la tutelante «ha ejercido el derecho de defensa y contradicción a lo largo del proceso» ejecutivo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión reprochada se motivó razonadamente en las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y en el hecho de que el proceso ejecutivo se sustenta en una factura cambiaria, «título valor (…) que tiene como característica el principio de literalidad que impide que el mismo sea considerado como título complejo». Adicionalmente, señaló que la gestora puede debatir el requisito de la exigibilidad de la obligación, «que es el que se reprocha», a través de las excepciones que establece el artículo 784 ibidem.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que: i) la interpretación efectuada por el Juzgado querellado es contraria a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso; y ii) el a quo constitucional no analizó el título valor base de la ejecución, no se pronunció sobre el precedente jurisprudencial aplicable y tampoco consideró que acudió a la acción de tutela porque las formulación de las excepciones consagradas en el artículo 784 ibidem «no permiten evitar la configuración de un perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión del proveído proferido el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito accionado, en tanto dejó en firme el mandamiento de pago librado el 26 de noviembre de 2021.
2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, en torno al tema debatido, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a confirmar el mandamiento de pago dictado el 26 de noviembre de 2021 por el a quo.
Para el efecto, hizo referencia los artículos 619 y 626 del Código de Comercio, relativos a los títulos valores, así como a la literalidad, como elemento esencial de éstos. A su vez, resaltó el contenido de los artículos 772, 773 y 774 ibidem, en tanto contemplan que la factura cambiaria es un título valor y establecen los requisitos que debe contener.
En concreto, sobre la factura de venta allegada como base de recaudo, afirmó que su ejecución «no admite la consideración de título complejo», dado que se trata de un documento simple «por la naturaleza especial que [la] regula y literaliza, no permitiéndose su confección en diferentes instrumentos».
De allí que consideró que, en virtud de las exigencias generales consagrados en el artículo 621 y las específicas reguladas en el 774 del estatuto mercantil, no es necesario el «acopio de anexos adicionales», habida cuenta de que los requisitos del título valor y su «vocación de ejecutividad» deben constatarse en el «cuerpo» de la factura misma; pues, de lo contrario, aquella resultaría «ineficaz», de conformidad con lo previsto en el artículo 620 ibidem.
En ese orden, concluyó que el mandamiento de pago encontraba «su fundamento en un título valor y no en un título ejecutivo, como erróneamente lo apreció el a quo, sin tener en consideración las características propias de los títulos valores, en especial, el principio de literalidad, que impide, que el mismo sea considerado como título complejo».
Finalmente, advirtió que lo decidido no impedía que la interesada formulara oposición, a través de «las excepciones señaladas en el artículo 784 del C. de Comercio, entre las cuales se incluyen, por supuesto, las que se deriven del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado convocado encontró que la factura cambiaria objeto del cobro compulsivo no constituye un título complejo, porque no requiere de otros documentos para hacer exigible la obligación que en ella se incorpora, por tratarse en sí misma de un título valor. Lo expuesto, al margen de las circunstancias del negocio jurídico primigenio del cual emana, en atención al principio de autonomía de los títulos valores.
1. Al respecto, la Sala ha considerado que:
[l]os títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo, salvo casos especiales.
Además, conforme lo ha precisado la Corte,
“(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”…
En el caso de la factura cambiaria, se itera, el acreedor es el emisor y el obligado el aceptante, quien es el comprador o beneficiario del servicio. Estos elementos esenciales, se encuentran descritos en el artículo 774 del Código de Comercio (CSJ STC290-2021).
(…) las facturas exigidas por Aser Ingeniería Ltda. no requieren de otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó por ser títulos valores.
Sobre el particular el artículo 619 del Código Comercio prevé que dichos instrumentos “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos incorpora” y el canon 625 del mismo estatuto consagra que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, sumado a que el inciso primero del artículo 772 de esa obra señala que la “[f]actura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficio del servicio”.
Significa que los cartulares de que se viene hablando no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible.
Ello no varía por el hecho de que las facturas provengan de un contrato estatal, pues en virtud del principio de autonomía que caracteriza a dichos instrumentos se desprenden del negocio que les dio origen y, por tanto, valen por sí mismos. Es decir, son independientes de él, de suerte que, si de verificar sus requisitos se trata, debe acudirse a las pautas que lo rigen, que no son otras que las del estatuto mercantil.
De suerte que el origen de los documentos base del cobro no despoja a los títulos valores de su naturaleza cambiaria.
Luego, como Aser Ingeniería Ltda. no debía conformar un título complejo para hacer valer las facturas de venta que adujo, el juez plural de Valledupar se equivocó al respaldar la excepción de «inexistencia del título complejo (CSJ STC2429-2021).
4.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6.
5. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados; máxime que la tutelante está vinculada al juicio ejecutivo, de manera que puede ejercer su derecho de defensa, en las oportunidades respectivas, a través de los instrumentos idóneos, esto es, proponiendo las excepciones que estime pertinentes y, de ser el caso, apelando la orden de seguir adelante con la ejecución, razones por las cuales no se vislumbra la vulneración inminente de sus garantías fundamentales.
6. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “04Demanda-MedidasCautelares”. Carpeta “Exp.768924003002-2021-00623-00”. Expediente digital.
2 Archivo “06Auto de Mandamiento De Pago”.
3 Archivo “26 RECURSO DE REPOSICION”.
4 Archivo “44REvocaAutos”. En concreto, el contrato de obra FP 02, el contrato de obra civil para el suministro transporte e instalación de estructura metálica, los documentos mencionados en la cláusula sexta y séptima del contrato FP02 y la factura 103 del 26 de diciembre de 2019.
5 Anexo “48NoReponeryConcedeApelacion”. Ibidem.
6 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.