STC12876 2022

SEPTIEMBRE

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STC12876-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12876-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00395-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que Yumara y Cynthia Yulany Bermúdez Cárdenas  le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2016-00239.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, actuando en nombre propio,  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso, administración de justicia e igualdad»  para  que, «(…)  se ordene al accionado que, en el término de 48 horas, dicte  el fallo que en derecho corresponda con base en un estudio somero de  las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso # 239-2016».  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté  en el proceso de pertenencia que incoó su difunto padre -Tito  Alonso Bermúdez Medina- contra Elizabeth Bermúdez  Medina,  Néstor Raúl Bermúdez Valbuena, David Leonardo  Moreno Bermúdez, Herederos de Beatriz Elena Bermúdez  Medina, y otros (nº 2016-00239), acogió las pretensiones  de la demanda (1 jul. 2021); decisión que apeló el  extremo pasivo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha  revocó (2 ag. 2022).  

Acusaron  al iudex  de segundo grado de incurrir en vía de hecho por «defecto  fáctico»,  por indebida valoración probatoria y «arbitraria  violación al derecho de igualdad procesal y principio de  autonomía»,  por cuanto:  

(i)  Desestimó los testimonios de Julio Cesar Gantivar Contreras,  Clara Elsy González y Agustín Méndez Rodríguez  «para  demostrar los más de veinte (20) años que llevaba en  posesión» su  progenitor, ya que los «descalifi[có]  al manifestar que pretendieron coincidir con el demandante en señalar  que llevaba más de treinta años trabajando en el  taller»;  

(ii)  Tenía  que  «valorar  no solamente los testimonios, sino el resto del material probatorio  existente en el expediente, en este caso, pasa por alto el  certificado especial de que habla el# 5° del artículo 375  del Código General del Proceso que milita en el expediente»,  documento  que, en su criterio, «establece  que los demandados actuales titulares inscritos con pleno dominio lo  hacen desde el día 28 de febrero de 2008 conforme a escritura  849 de la Notaría 53 de Bogotá, por tanto el análisis  jurídico a que estaba obligado el Juzgado accionado se quedó  corto»;  y,  

(iii)  No  analizó «el  hecho que la misma demandada Elizabeth Bermúdez no se opusiera  a las mejoras que estaba haciendo su hermano dentro de la parte del  inmueble», ni  tuvo en cuenta que  «no hubo oposición de los demandados en que [su] padre  demandante en usucapión poseyera la parte del inmueble a que  se refiere la demanda»,  dado que, tampoco «obra  en el proceso una demanda civil o penal o querella policiva que haga  inferir la recuperación del inmueble por parte de los  demandados ni antes ni después del fallecimiento de nuestro  abuelo, o que con violencia hubiere ingresado al inmueble  inmueble»;  aunado al hecho de que «dentro  del proceso no se propusieran excepciones de fondo, no se contestó  la reforma a la demanda de pertenencia y que ni siquiera se  solicitara el interrogatorio de parte de [su] padre».  

2.-  Los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha y Promiscuo Municipal  de Sibaté relataron el trámite impartido al juicio  combatido y defendieron la legalidad de su proceder.  

Euclides  Mancipe Tabares – apoderado de los convocados a la usucapión  objetada -, se opuso al pliego superlativo.  

3.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca  denegó  el auxilio al hallar razonable la directriz reprochada, porque «(…)  los  yerros de interpretación endilgados por las promotoras del  amparo al juzgado accionado, lejos de vislumbrar los defectos que a  juicio de aquellas constituyen una vía de hecho, evidencian  que la autoridad actuó dentro del marco de sus funciones y un  ejercicio independiente pero razonado de la valoración de la  prueba».  

4.-  Replicaron las precursoras con los mismos planteamientos inaugurales,  en los que endilgan al estrado accionado una «escasa  apreciación en conjunto de las pruebas que obran en el  expediente de pertenencia» y,  agregaron, que «a  pesar que el apoderado de los demandados hizo reproche al dictamen  presentado en el proceso, éste nunca lo objetó; porque  no se propusieron excepciones de fondo, ni se solicitó el  interrogatorio de parte del demandante»,  tanto más si «los  declarantes traídos al proceso por los demandados no son lo  suficientemente espontáneos y convincentes en que [su] padre  no fuera poseedor de buena fe, con ánimo de señor y  dueño, sino testigos algunos llenos de odio, y fastidio hacia  [su] padre».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  evidencia obrante en el infolio pronto permite advertir que la  «tutela»  no  tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación  de lo opugnado porque la sentencia rebatida (2 ag. 2022), no fue el  resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, en  cuanto a la «indebida  valoración»  del acervo suasorio, se tiene que contrario a lo afirmado por las  quejosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha empezó  hablando del requisito relacionado con el término de posesión  requerido en la ley, concluyó que Tito Alonso Bermúdez  Medina (q.e.p.d.) a lo sumo demostró casi 8 años de  «posesión»  para la fecha de radicación del libelo (14 de septiembre de  2016); por lo que, estudiando este, esbozó:  

(…)  véase incluso que, en el escrito inicial de demanda, el  demandante ni siquiera precisa la fecha exacta en la que ingresó  como poseedor del inmueble objeto de usucapión. En efecto,  nótese como en el hecho 1º del escrito inicial se limita  a indicar el togado apoderado demandante que “mi representado  señor tito Alfonso Bermúdez medina ha tenido en  posesión real material parte del inmueble ubicado en este  municipio en la carrera en la carrera (sic) 9 No. 11-05 Barrio Santa  Isabel (…)”, sin precisar desde qué fecha ha  ejercido aquella posesión.  

Apenas  en el hecho 3º del escrito inicial se limita a señalar  que “la posesión de mi representado ha sido pública,  quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno  de la parte del inmueble a usucapir desde hace más de veinte  años (sic.)”.  

Así  entonces, le correspondía entonces al demandante acreditar  efectivamente que para el 14 de septiembre de 2016 -fecha de  presentación de la demanda- contaba con al menos 10 años  de posesión; es decir, desde el 14 de septiembre de 2006. Sin  embargo, en tal labor no efectuó esfuerzo alguno y, por el  contrario, las pruebas aquí obrantes dan cuenta que la  posesión realmente la ha ejercido desde el momento en que su  señor padre MANUEL BERMÚDEZ falleció; esto es,  desde el 25 de noviembre de 2008 -según registro civil de  defunción obrante a PDF0024 Página 39-.  

En  lo que concierne con tal aseveración, revisó los  interrogatorios del demandante Tito Alonso Bermúdez y de  Elizabeth Bermúdez Medina, Néstor Bermúdez  Valbuena y David Leonardo Moreno Bermúdez, en virtud de los  cuales, advirtió:  

(…)  el  demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ, en su interrogatorio, al ser  indagado sobre la forma en que ingresó al inmueble objeto de  litis, señaló que fue su padre MANUEL BERMÚDEZ  quien se lo “dejó para trabajar hace 40 años  (…)”, pero al ser preguntado sobre la fecha en que ello  ocurrió indicó que no sabía la fecha exacta.  

La  demandada ELIZABETH BERMÚDEZ MEDINA en su interrogatorio,  precisó que TITO ALONSO BERMÚDEZ ha estado ejerciendo  posesión de la porción de terreno pretendida, después  de la muerte de su padre MANUEL  BERMÚDEZ ocurrida el 25 de noviembre de 2008. Precisó  también la declarante que, antes de la muerte de su padre  MANUEL BERMÚDEZ aquel ocupaba la porción de terreno  pretendida y que corresponde a un taller automotriz allí  ubicado. Señaló que su padre MANUEL BERMÚDEZ al  igual que TITO ALONSO BERMÚDEZ se dedicaba a la mecánica  automotriz y que “toda la vida molestó con su taller”.  Indicó también que después del fallecimiento de  su padre ella misma ha formulado querellas policivas en contra del  demandante.  

Por  su parte, el demandado NESTOR BERMÚDEZ VALBUENA señaló  igualmente que TITO ALONSO BERMÚDEZ tiene en su posesión  la porción de terreno pretendida en pertenencia, desde el  fallecimiento del señor MANUEL BERMÚDEZ, y que después  de ello, ha formulado querellas policivas en contra del demandante.  

El  demandado DAVID LEONARDO MORENO BERMÚDEZ -sobrino del  demandante- indicó que su abuelo MANUEL BERMÚDEZ vivía  en la casa objeto de usucapión, y que fue solo después  de la muerte de aquel que su tío TITO ALONSO BERMÚDEZ  se quedó con la parte del taller. Que su abuelo MANUEL  BERMÚDEZ se dedicaba a la mecánica automotriz y que  trabajaba desde el taller que es objeto de pertenencia.  

En  ese mismo sentido, examinando los testimonios rendidos en ese pleito,  coligió:  

(…)  El testigo JULIO CESAR GANTIVA CONTRERAS, aunque pretendió que  su declaración coincidiera con la demandante, señalando  que TITO ALONSO BERMÚDEZ lleva más de 40 años en  el inmueble porque su padre se lo dejó, lo cierto es que  confirma las declaraciones de los demandados en cuanto a que al  momento en que el demandante empezó a ejercer la posesión.  Véase por ejemplo que coincide en señalar que el señor  MANUEL BERMÚDEZ junto con su hijo -aquí demandante-  TITO ALONSO BERMÚDEZ compartían el taller o área  de trabajo, y que luego que el primero falleció el demandante  continuó allí e incluso señaló que con  respecto al taller “él [TITO ALONSO BERMÚDEZ]  tenía relación de padre e hijo en el taller, pero  también trabajaba allí”  

De  modo que, de la declaración de JULIO CESAR GANTIVA CONTRERAS  también se concluye que, únicamente hasta el  fallecimiento de MANUEL BERMÚDEZ fue que el aquí  demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ empezó a ejercer la  posesión de la porción de terreno pretendida, pues  previamente lo utilizaban ambos para labores de mecánica  automotriz y no TITO ALONSO BERMÚDEZ de manera exclusiva.  

La  testigo CLARA ELSY GONZALEZ también pretendió que su  versión coincidiera con la del demandante TITO ALONSO  BERMÚDEZ, señalando para ello que aquel lleva más  de 30 años trabajando en aquel taller y que aquella porción  de terreno se la entregó su padre MANUEL BERMÚDEZ; sin  embargo, la testigo al ser indagada sobre el lugar donde trabajaba el  señor MANUEL BERMÚDEZ, atinó a señalar  que aquel “permanecía en el taller” junto con TITO  ALONSO BERMÚDEZ quien la atendía.  

AGUSTIN  MENDEZ señaló que MANUEL BERMÚDEZ fue quien  arregló el taller y le dio a TITO ALONSO BERMÚDEZ para  que trabajaba, que MANUEL tenía busetas y una de las la  manejaba su hijo TITO ALONSO aquí demandante.  

Ahora  frente a los testimonios de ALBA MARÍA ORTIZ DE CASTIBLANCO y  FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ SUAREZ, inicialmente, habrá de  resolver sobre las tachas de sospecha que fue formulada por la  demandante y sobre la cual la juez de instancia no se pronunció.  

La  tacha de sospecha que el apoderado de la parte demandante formuló  en contra de las declaraciones de ALBA MARIA ORTIZ CASTIBLANCO y  FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ SUAREZ, las hizo consistir en la supuesta  enemistad de aquellos con el aquí demandante TITO ALONSO  BERMÚDEZ. Y es que debe precisarse que la tacha de sospecha,  no supone que la deposición del testigo sea desechada por el  juez de plano, sino que conlleva a que se efectúe un análisis  más exhaustivo de su dicho, en contraste con la totalidad de  pruebas que obren en el diligenciamiento, tal y como la Corte Suprema  de Justicia1 lo ha expresado en diferentes pronunciamientos.  

Es  así que, al verificar lo dicho por cada uno de los testigos no  se advierte en aquellos, ánimo alguno en favorecer a la parte  demandada y, en su lugar, afectar con su dicho a la parte demandante;  por el contrario, aquellos dieron explicación suficiente de su  dicho y, además, su declaración es coincidente con las  demás pruebas recaudadas en el diligenciamiento, en especial  las declaraciones de los demandados y de los testigos de la misma  parte demandante (…).  

Cómo  es posible advertir, ninguno de los testigos que aquí declaró  ubica al demandante antes del año 2008 como poseedor exclusivo  del inmueble objeto de litis, por el contrario, cada uno de aquellos  es preciso establecer que TITO ALONSO BERMÚDEZ es poseedor a  partir del momento en que su padre MANUEL BERMÚDEZ falleció;  es decir, desde el 25 de noviembre de 2008 y no antes. Claro, antes  del fallecimiento de MANUEL BERMÚDEZ, el aquí  demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ también se encontraba  en el taller en cuestión, pero en conjunto con su padre MANUEL  BERMÚDEZ pues trabajaban juntos en aquel lugar, téngase  en cuenta que el padre del aquí demandante también se  dedicaba a ese mismo oficio de mecánica automotriz.  

De  modo tal que, para la fecha de presentación de la demanda 14  de septiembre de 2016, el demandante apenas contaba con 7 años  9 meses y 18 días de posesión exclusiva, sobre el  inmueble objeto de litis, tiempo claramente inferior al requerido por  el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.  

Finalmente,  con base en ese arsenal suasorio, infirió como lo hizo ab  initio,  que no se demostró «el  término de posesión del demandante»,  presupuesto necesario para acceder a la usucapión. Por tanto,  dijo:  

Entonces,  contrario a lo concluido por la juez de instancia en el presente  evento no se configuran la totalidad de presupuestos axiológicos  para acceder a la pretensión de prescripción  adquisitiva de dominio. Todo lo contrario, las pruebas son claras en  precisar que el término de posesión del demandante es  insuficiente para la prosperidad de sus pretensiones.  

Sin  que resulte necesario entrar al estudio de los restantes requisitos  de la acción de pertenencia, el Despacho considera las  anteriores consideraciones suficientes para revocar íntegramente  el fallo de 11 de julio de 2021 y, en su lugar, se negarán las  pretensiones de la demanda.  

2.  Que  las querellantes disientan de las anteriores elucubraciones porque,  en su sentir, las pruebas no se analizaron de forma correcta y  contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como se ha señalado,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión  (STC419-2021  y STC13152-2021).  

3.  Como colofón, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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