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STC12876-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12876-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00395-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Yumara y Cynthia Yulany Bermúdez Cárdenas le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00239.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, administración de justicia e igualdad» para que, «(…) se ordene al accionado que, en el término de 48 horas, dicte el fallo que en derecho corresponda con base en un estudio somero de las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso # 239-2016».
En compendio, adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté en el proceso de pertenencia que incoó su difunto padre -Tito Alonso Bermúdez Medina- contra Elizabeth Bermúdez Medina, Néstor Raúl Bermúdez Valbuena, David Leonardo Moreno Bermúdez, Herederos de Beatriz Elena Bermúdez Medina, y otros (nº 2016-00239), acogió las pretensiones de la demanda (1 jul. 2021); decisión que apeló el extremo pasivo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha revocó (2 ag. 2022).
Acusaron al iudex de segundo grado de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico», por indebida valoración probatoria y «arbitraria violación al derecho de igualdad procesal y principio de autonomía», por cuanto:
(i) Desestimó los testimonios de Julio Cesar Gantivar Contreras, Clara Elsy González y Agustín Méndez Rodríguez «para demostrar los más de veinte (20) años que llevaba en posesión» su progenitor, ya que los «descalifi[có] al manifestar que pretendieron coincidir con el demandante en señalar que llevaba más de treinta años trabajando en el taller»;
(ii) Tenía que «valorar no solamente los testimonios, sino el resto del material probatorio existente en el expediente, en este caso, pasa por alto el certificado especial de que habla el# 5° del artículo 375 del Código General del Proceso que milita en el expediente», documento que, en su criterio, «establece que los demandados actuales titulares inscritos con pleno dominio lo hacen desde el día 28 de febrero de 2008 conforme a escritura 849 de la Notaría 53 de Bogotá, por tanto el análisis jurídico a que estaba obligado el Juzgado accionado se quedó corto»; y,
(iii) No analizó «el hecho que la misma demandada Elizabeth Bermúdez no se opusiera a las mejoras que estaba haciendo su hermano dentro de la parte del inmueble», ni tuvo en cuenta que «no hubo oposición de los demandados en que [su] padre demandante en usucapión poseyera la parte del inmueble a que se refiere la demanda», dado que, tampoco «obra en el proceso una demanda civil o penal o querella policiva que haga inferir la recuperación del inmueble por parte de los demandados ni antes ni después del fallecimiento de nuestro abuelo, o que con violencia hubiere ingresado al inmueble inmueble»; aunado al hecho de que «dentro del proceso no se propusieran excepciones de fondo, no se contestó la reforma a la demanda de pertenencia y que ni siquiera se solicitara el interrogatorio de parte de [su] padre».
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha y Promiscuo Municipal de Sibaté relataron el trámite impartido al juicio combatido y defendieron la legalidad de su proceder.
Euclides Mancipe Tabares – apoderado de los convocados a la usucapión objetada -, se opuso al pliego superlativo.
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el auxilio al hallar razonable la directriz reprochada, porque «(…) los yerros de interpretación endilgados por las promotoras del amparo al juzgado accionado, lejos de vislumbrar los defectos que a juicio de aquellas constituyen una vía de hecho, evidencian que la autoridad actuó dentro del marco de sus funciones y un ejercicio independiente pero razonado de la valoración de la prueba».
4.- Replicaron las precursoras con los mismos planteamientos inaugurales, en los que endilgan al estrado accionado una «escasa apreciación en conjunto de las pruebas que obran en el expediente de pertenencia» y, agregaron, que «a pesar que el apoderado de los demandados hizo reproche al dictamen presentado en el proceso, éste nunca lo objetó; porque no se propusieron excepciones de fondo, ni se solicitó el interrogatorio de parte del demandante», tanto más si «los declarantes traídos al proceso por los demandados no son lo suficientemente espontáneos y convincentes en que [su] padre no fuera poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño, sino testigos algunos llenos de odio, y fastidio hacia [su] padre».
CONSIDERACIONES
1. La evidencia obrante en el infolio pronto permite advertir que la «tutela» no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación de lo opugnado porque la sentencia rebatida (2 ag. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en cuanto a la «indebida valoración» del acervo suasorio, se tiene que contrario a lo afirmado por las quejosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha empezó hablando del requisito relacionado con el término de posesión requerido en la ley, concluyó que Tito Alonso Bermúdez Medina (q.e.p.d.) a lo sumo demostró casi 8 años de «posesión» para la fecha de radicación del libelo (14 de septiembre de 2016); por lo que, estudiando este, esbozó:
(…) véase incluso que, en el escrito inicial de demanda, el demandante ni siquiera precisa la fecha exacta en la que ingresó como poseedor del inmueble objeto de usucapión. En efecto, nótese como en el hecho 1º del escrito inicial se limita a indicar el togado apoderado demandante que “mi representado señor tito Alfonso Bermúdez medina ha tenido en posesión real material parte del inmueble ubicado en este municipio en la carrera en la carrera (sic) 9 No. 11-05 Barrio Santa Isabel (…)”, sin precisar desde qué fecha ha ejercido aquella posesión.
Apenas en el hecho 3º del escrito inicial se limita a señalar que “la posesión de mi representado ha sido pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno de la parte del inmueble a usucapir desde hace más de veinte años (sic.)”.
Así entonces, le correspondía entonces al demandante acreditar efectivamente que para el 14 de septiembre de 2016 -fecha de presentación de la demanda- contaba con al menos 10 años de posesión; es decir, desde el 14 de septiembre de 2006. Sin embargo, en tal labor no efectuó esfuerzo alguno y, por el contrario, las pruebas aquí obrantes dan cuenta que la posesión realmente la ha ejercido desde el momento en que su señor padre MANUEL BERMÚDEZ falleció; esto es, desde el 25 de noviembre de 2008 -según registro civil de defunción obrante a PDF0024 Página 39-.
En lo que concierne con tal aseveración, revisó los interrogatorios del demandante Tito Alonso Bermúdez y de Elizabeth Bermúdez Medina, Néstor Bermúdez Valbuena y David Leonardo Moreno Bermúdez, en virtud de los cuales, advirtió:
(…) el demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ, en su interrogatorio, al ser indagado sobre la forma en que ingresó al inmueble objeto de litis, señaló que fue su padre MANUEL BERMÚDEZ quien se lo “dejó para trabajar hace 40 años (…)”, pero al ser preguntado sobre la fecha en que ello ocurrió indicó que no sabía la fecha exacta.
La demandada ELIZABETH BERMÚDEZ MEDINA en su interrogatorio, precisó que TITO ALONSO BERMÚDEZ ha estado ejerciendo posesión de la porción de terreno pretendida, después de la muerte de su padre MANUEL BERMÚDEZ ocurrida el 25 de noviembre de 2008. Precisó también la declarante que, antes de la muerte de su padre MANUEL BERMÚDEZ aquel ocupaba la porción de terreno pretendida y que corresponde a un taller automotriz allí ubicado. Señaló que su padre MANUEL BERMÚDEZ al igual que TITO ALONSO BERMÚDEZ se dedicaba a la mecánica automotriz y que “toda la vida molestó con su taller”. Indicó también que después del fallecimiento de su padre ella misma ha formulado querellas policivas en contra del demandante.
Por su parte, el demandado NESTOR BERMÚDEZ VALBUENA señaló igualmente que TITO ALONSO BERMÚDEZ tiene en su posesión la porción de terreno pretendida en pertenencia, desde el fallecimiento del señor MANUEL BERMÚDEZ, y que después de ello, ha formulado querellas policivas en contra del demandante.
El demandado DAVID LEONARDO MORENO BERMÚDEZ -sobrino del demandante- indicó que su abuelo MANUEL BERMÚDEZ vivía en la casa objeto de usucapión, y que fue solo después de la muerte de aquel que su tío TITO ALONSO BERMÚDEZ se quedó con la parte del taller. Que su abuelo MANUEL BERMÚDEZ se dedicaba a la mecánica automotriz y que trabajaba desde el taller que es objeto de pertenencia.
En ese mismo sentido, examinando los testimonios rendidos en ese pleito, coligió:
(…) El testigo JULIO CESAR GANTIVA CONTRERAS, aunque pretendió que su declaración coincidiera con la demandante, señalando que TITO ALONSO BERMÚDEZ lleva más de 40 años en el inmueble porque su padre se lo dejó, lo cierto es que confirma las declaraciones de los demandados en cuanto a que al momento en que el demandante empezó a ejercer la posesión. Véase por ejemplo que coincide en señalar que el señor MANUEL BERMÚDEZ junto con su hijo -aquí demandante- TITO ALONSO BERMÚDEZ compartían el taller o área de trabajo, y que luego que el primero falleció el demandante continuó allí e incluso señaló que con respecto al taller “él [TITO ALONSO BERMÚDEZ] tenía relación de padre e hijo en el taller, pero también trabajaba allí”
De modo que, de la declaración de JULIO CESAR GANTIVA CONTRERAS también se concluye que, únicamente hasta el fallecimiento de MANUEL BERMÚDEZ fue que el aquí demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ empezó a ejercer la posesión de la porción de terreno pretendida, pues previamente lo utilizaban ambos para labores de mecánica automotriz y no TITO ALONSO BERMÚDEZ de manera exclusiva.
La testigo CLARA ELSY GONZALEZ también pretendió que su versión coincidiera con la del demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ, señalando para ello que aquel lleva más de 30 años trabajando en aquel taller y que aquella porción de terreno se la entregó su padre MANUEL BERMÚDEZ; sin embargo, la testigo al ser indagada sobre el lugar donde trabajaba el señor MANUEL BERMÚDEZ, atinó a señalar que aquel “permanecía en el taller” junto con TITO ALONSO BERMÚDEZ quien la atendía.
AGUSTIN MENDEZ señaló que MANUEL BERMÚDEZ fue quien arregló el taller y le dio a TITO ALONSO BERMÚDEZ para que trabajaba, que MANUEL tenía busetas y una de las la manejaba su hijo TITO ALONSO aquí demandante.
Ahora frente a los testimonios de ALBA MARÍA ORTIZ DE CASTIBLANCO y FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ SUAREZ, inicialmente, habrá de resolver sobre las tachas de sospecha que fue formulada por la demandante y sobre la cual la juez de instancia no se pronunció.
La tacha de sospecha que el apoderado de la parte demandante formuló en contra de las declaraciones de ALBA MARIA ORTIZ CASTIBLANCO y FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ SUAREZ, las hizo consistir en la supuesta enemistad de aquellos con el aquí demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ. Y es que debe precisarse que la tacha de sospecha, no supone que la deposición del testigo sea desechada por el juez de plano, sino que conlleva a que se efectúe un análisis más exhaustivo de su dicho, en contraste con la totalidad de pruebas que obren en el diligenciamiento, tal y como la Corte Suprema de Justicia1 lo ha expresado en diferentes pronunciamientos.
Es así que, al verificar lo dicho por cada uno de los testigos no se advierte en aquellos, ánimo alguno en favorecer a la parte demandada y, en su lugar, afectar con su dicho a la parte demandante; por el contrario, aquellos dieron explicación suficiente de su dicho y, además, su declaración es coincidente con las demás pruebas recaudadas en el diligenciamiento, en especial las declaraciones de los demandados y de los testigos de la misma parte demandante (…).
Cómo es posible advertir, ninguno de los testigos que aquí declaró ubica al demandante antes del año 2008 como poseedor exclusivo del inmueble objeto de litis, por el contrario, cada uno de aquellos es preciso establecer que TITO ALONSO BERMÚDEZ es poseedor a partir del momento en que su padre MANUEL BERMÚDEZ falleció; es decir, desde el 25 de noviembre de 2008 y no antes. Claro, antes del fallecimiento de MANUEL BERMÚDEZ, el aquí demandante TITO ALONSO BERMÚDEZ también se encontraba en el taller en cuestión, pero en conjunto con su padre MANUEL BERMÚDEZ pues trabajaban juntos en aquel lugar, téngase en cuenta que el padre del aquí demandante también se dedicaba a ese mismo oficio de mecánica automotriz.
De modo tal que, para la fecha de presentación de la demanda 14 de septiembre de 2016, el demandante apenas contaba con 7 años 9 meses y 18 días de posesión exclusiva, sobre el inmueble objeto de litis, tiempo claramente inferior al requerido por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
Finalmente, con base en ese arsenal suasorio, infirió como lo hizo ab initio, que no se demostró «el término de posesión del demandante», presupuesto necesario para acceder a la usucapión. Por tanto, dijo:
Entonces, contrario a lo concluido por la juez de instancia en el presente evento no se configuran la totalidad de presupuestos axiológicos para acceder a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio. Todo lo contrario, las pruebas son claras en precisar que el término de posesión del demandante es insuficiente para la prosperidad de sus pretensiones.
Sin que resulte necesario entrar al estudio de los restantes requisitos de la acción de pertenencia, el Despacho considera las anteriores consideraciones suficientes para revocar íntegramente el fallo de 11 de julio de 2021 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
2. Que las querellantes disientan de las anteriores elucubraciones porque, en su sentir, las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio» no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como se ha señalado,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC419-2021 y STC13152-2021).
3. Como colofón, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS