STC12529 2022

SEPTIEMBRE

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STC12529-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12529-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03146-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Enrique Acero  contra, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Primero Penal del  Circuito, Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito,  Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Primero y Segundo Promiscuos de Familia, todos de La Dorada y el  Juzgado Primero Administrativo de Manizales,  los  Ministerios de Defensa, de Salud y Protección Social y  Justicia y del Derecho, la Dirección General de la Policía  Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, y la Nueva EPS SA,  trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en las acciones de tutela y desacatos que  inició el actor ante las autoridades judiciales accionadas.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, acceso a la  administración de justicia y salud, entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  apoyo de su queja, expuso, que estuvo vinculado a la Policía  Nacional y con ocasión de sus actividades fue calificado con  pérdida de la capacidad laboral en un 78,9%, puesto que padece  «de  artrosis erosiva severa por reconstrucción de la rodilla  izquierda mencionada como enfermedad base, causado en accidente  laboral, hipo acucia bilateral severa del 83,75%, por los disparos de  fusil, pistola y granadas, además de la explosión de  una llanta de un tractocamión, dermatitis de fotocontacto en  la piel causada por el sol o el frio que coagula la sangre cuando  fungía como policía de tránsito Bogotá,  sufro de gastritis progresiva atrófica por comer a deshoras y  una hernia discal».  

Explicó  que, en razón a su difícil situación de salud,  ha debido presentar «12  tutelas a favor falladas por diferentes despachos judiciales de  Caldas la Dorada, Manizales y el Tribunal Superior de Cundinamarca  Sala Penal»,  autoridades que, «en  su momento»  protegieron sus derechos, no obstante, «de  un momento a otro, en 2021, en pleno (…)  Covid-19»,  le revocaron «las  órdenes de tutela»  proferidas contra la Policía Nacional y le indicaron que no  «tiene  derecho a la vida digna e integridad física mucho menos a la  salud y derecho a recibir la indemnización según el  Decreto 1796 de 2000».  

Expuso  que con  el propósito de lograr el pago de la referida indemnización  presentó demanda ante el Juzgado  Primero Administrativo de Manizales frente a un «acto  ficto presunto y nulidad u restablecimiento del derecho, cuando  falsificaron la junta (…)  [de calificación]», asunto  que aún no ha sido decidido.  

Tras  relatar in  extenso su  experiencia como miembro de la Policía Nacional, los  accidentes sufridos, la condena penal que le fue impuesta y los  amparos constitucionales que promovió para lograr la  calificación de la pérdida de capacidad laboral, señaló  que como en las órdenes de tutela se dispuso su «atención  integral»,  siguió siendo atendido por la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, no obstante, la deficiencia en la  prestación del servicio médico, agravó sus  patologías.  

Señaló  que como en el año 2020 comenzó a negársele la  atención médica por parte de la citada entidad y se le  informó que ya no serían cumplidas las órdenes  de tutela, durante el 2021 promovió distintos incidentes de  desacato, sin embargo, en esos trámites se estableció  que se encontraba afiliado a la Nueva ESP, cuando «nunca  tuvo vínculo»  con esa entidad, y se «cerraron»  las actuaciones incidentales.  

Anotó  que los funcionarios judiciales accionados decidieron «desvincularlo»  del sistema de salud de la Policía Nacional y «revocar»  las diferentes acciones de tutelas falladas a su favor, con lo que  desconocen la jurisprudencia constitucional, así como sus  precarias condiciones económicas, ya que no cuenta con  trabajo, pensión o ingresos y, además, aún no le  ha sido pagada la indemnización a la que tiene derecho.  

Añadió  que solamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada  decidió sancionar a la Dirección de Sanidad mencionada  en el 2019, sin embargo, el Tribunal de Cundinamarca (sic) revocó  esa decisión.  

Por  último, resaltó que acudió a la EPS donde le  dijeron que estaba vinculado, para pedir las citas correspondientes  con «otorrinolaringología,  ortopedia, dermatología, medicina interna, psiquiatría  y oftalmología, pero allí manifiestan que debo realizar  aportes para mi atención médica, desconociendo que  desde que me retiraron de la policía y me dejaron sin trabajo  no he podido trabajar y menos cotizar salud en otra agencia».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó:  

ORDENAR  a los tribunales en mención y los juzgados como Litisconsorcio  necesario  mencionados hacer cumplir las órdenes de tutela de la  judicatura nacional en contra de la Policía Nacional además  de ser el caso sancionar por incidente desacato según el  artículo 27, 52, 53 dec. 2591/91, el actuar doloso de la  dirección de sanidad de la Policía Nacional e  investigar el por qué los despachos judiciales no hacen  cumplir sus órdenes de tutela por incidentes de desacato, en  el mismo sentido solicito (…) ordenar investigar el tribunal  superior de Manizales caldas sala penal, sobre el por qué  revoco la sanción por incidente de desacato en contra de la  policía nacional del que enviaré constancia en 2019 y  ahora archivan los incidentes (sic).  

3.  Mediante providencia ATC1322-2022, se declaró la nulidad de la  actuación adelantada por la Sala de Casación Penal y se  dispuso que se asignara a esta Sala en primera instancia, en tanto  que la queja involucraba «a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues según  (…)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (…),  dicha autoridad fue la que el 9 de septiembre de 2019 revocó  la sanción por desacato impuesta por el mencionado Juzgado el  30 de agosto de 2019»  y, respecto de esa Corporación, es la Sala de Casación  Civil quien funge como su superior.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada relacionó  las distintas actuaciones que ha impulsado Jairo  Enrique Acero en  ese despacho.  

Señaló  que conoció de un habeas  corpus que  fue desestimado, una acción de tutela en segunda instancia  contra la Estación de Policía de Puerto Salgar, la cual  negó; tres (3) amparos constitucionales en primera instancia,  bajo los radicados 2013-00380-00, contra el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada que concedió;  2016-00116-00 frente a la Policía Nacional, la cual  negó;  y 2018-00244-00 contra la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, mediante la cual se amparó el derecho a la salud del  accionante.  

Advirtió  que, respecto de ese último amparo, el solicitante ha  impulsado doce (12) incidentes de desacato, de los cuales se  desestimaron once (11) durante los años 2018, 2019, 2020 y  2021, y sólo en una ocasión, mediante auto de 30 de  agosto de 2019 resolvió sancionar a la citada Dirección,  determinación fue revocada en sede de consulta por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 9 de septiembre  de 2019.  

2.  El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales señaló  que no ha proferido decisiones relacionadas con el derecho a la salud  del accionante.  

Señaló  que si bien el actor inició ante su despacho el proceso con  radicado Nº 2019-00172-00 contra el Ministerio de Defensa  Nacional y la Policía Nacional, en el mismo mediante auto de  24 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia  territorial y remitió las diligencias para que se sometieran a  reparto entre los Jueces Administrativos del Departamento de  Cundinamarca.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que  ante esa Corporación el actor ha actuado como accionante en 14  amparos constitucionales en los años 2014, 2016, 2017, 2018 y  2019, y refirió que como el accionante no determinó  contra cuál de dichos trámites dirigía su  censura, se dificulta realizar un pronunciamiento sobre el  particular.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió que los  hechos que motivan la solicitud de tutela no se relacionan con sus  funciones y competencias, por lo que pidió negar el amparo  frente a esa autoridad por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

5.  El Ministerio de  Salud y Protección Social manifestó su falta de  legitimación por pasiva, en tanto que en su competencia no se  encuentra la efectiva prestación de los servicios de salud que  reclama el actor. Adicionalmente, señaló que como «el  accionante hace parte del régimen de excepción del  S.G.S.S.S.»  resulta improcedente el amparo contra dicha entidad.  

6.  La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del  amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que  sólo tuvo conocimiento de una acción de tutela  formulada por el señor a  Jairo Enrique Acero,  la cual concedió el 12 de febrero de 2016, fallo que no fue  impugnado, siendo excluida de revisión, con posterioridad, por  la Corte Constitucional.  

7.  La Nueva EPS SA expresó su falta de legitimación por  pasiva, en razón a que el actor reprocha decisiones judiciales  que no están bajo su competencia.  

8.  El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada indicó que en la  tutela Nº 2019-00036-00 concedió la protección al  derecho a la salud del accionante frente a la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, Jefatura Regional de Ibagué  y ESPAB en La Dorada para que se autorizaran, programaran y  perfeccionaran los procedimientos prescritos al actor y el  tratamiento integral para sus patologías de «conjuntivitis  no especificada, artrosis erosiva y astigmatismo hipermetrópico».  

Añadió  que el actor presentó incidente de desacato respecto de dicho  fallo, que en auto de 24 de abril de 2019 decidió archivarlo  porque las accionadas demostraron el cumplimiento de sus órdenes.  Agregó que el actor también impulsó las tutelas  con radicados Nº 2014-00120-01 y 2019-00129-00, pero ambos  amparos se negaron por improcedentes.  

9.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales señaló  que en la acción de tutela propuesta por el accionante contra  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el  Área de Sanidad del Departamento de Tolima, radicada con Nº  2018-00368-01, en sentencia de 30 de octubre de 2018, revocó  la decisión de primer grado adoptada por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de La Dorada, para, en su lugar, conceder el  amparo y ordenarle a los accionados que adelantaran las gestiones del  caso para que el actor fuese valorado «por  las especialidades de otorrinonaringología, optometría  y odontología»,  diligencias enviadas a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de  2018.  

10.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicó que  ante esa Sala el actor ha impulsado más de catorce (14)  acciones de tutela, y destacó que en esa Corporación no  se han adelantado incidentes de desacato en primer grado ni en  consulta. Asimismo, resaltó que dentro de uno de los amparos  señalados, en sentencia de 20 de mayo de 2019 se «confirmó  parcialmente el fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), revocando la protección  otorgada al derecho a la  salud del actor al considerar que a las accionadas no les asistía  el deber de garantizar la atención médica y, en cambio  el actor debía adelantar las gestiones necesarias para  afiliarse al sistema general de salud».  

De  igual modo, agregó que, recientemente, en fallo de tutela de 7  de febrero de 2022, en el radicado 2022-00025-00 propuesto contra la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Nueva  EPS, negó el amparo reclamado reiterándole al actor que  «debía  adelantar las gestiones necesarias para lograr su afiliación  al sistema general de salud».  

11.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

1. Si  bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión  a las diligencias que se surten a propósito del incidente que  se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela,  «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (Ver  CSJ.  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021,  STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos),  también  se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este  mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha  desconocido de manera flagrante el debido proceso de los  intervinientes,  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Ver  CSJ. STC5619-2020,  STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021,  STC4724-2021,  STC10540-2021, STC12762-2021,  STC3807-2022 y, STC5402-2022,  entre muchas otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. En el presente  asunto, el señor por  Jairo Enrique Acero reprocha  la negativa de las autoridades judiciales accionadas de adelantar los  múltiples «incidentes  de desacato»  que promovió y a sancionar a la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que con esa  postura se están «revocando»  las órdenes constitucionales que se profirieron en su favor.  

2.1  Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso de la protección  reclamada, pues si bien la censura se encuadra en una de las  «excepciones»  que la jurisprudencia constitucional ha previsto en cuanto a la  procedencia de la tutela contra decisiones en asuntos de igual  linaje, puesto que en este caso se trata de providencias proferidas  con posterioridad a las sentencias y para lograr su acatamiento, lo  cierto es que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez,  requisito general que le impone a los interesados acudir a esta  jurisdicción tempestivamente.  

2.2  En efecto, revisados los soportes allegados, se encuentra que los  Juzgados aquí involucrados –con excepción del  Juzgado Primero Administrativo de Manizales- negaron el impulso de  los desacatos pretendidos por el actor hasta el año 2019 e,  incluso, se constata que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales, en auto de 9 de septiembre de 2019, revocó la  sanción otrora propuesta por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de La Dorada -decisión que  expresamente cuestionó el actor-; no obstante, como se indicó,  frente a esas providencias no se satisface el requisito de la  oportunidad, ya que entre la última determinación  mencionada y la interposición de este amparo -21 de noviembre  de 2021- han transcurrido más de dos (2) años.  

Término  que supera con  holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar  la protección constitucional, con el objeto de que aquella no  pierda su razón de ser (Ver  CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC9625-2022, entre muchas otras).  

Por  tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites  incidentales reprochados y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujo razones  para justificar su tardanza.  

3.  Además de lo anterior, debe indicarse que de la queja  constitucional también se concluye que el actor reprocha las  actuaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional y de la Nueva EPS SA, toda vez que se han negado a prestarle  los servicios de salud, a pesar de estar acreditada su pérdida  de la capacidad laboral y las múltiples patologías que  lo aquejan.  

3.1  Sobre lo anterior, la protección propuesta tampoco sale  avante, pues de acuerdo con los soportes aportados, se observa que el  accionante, recientemente, formuló un amparo en similares  términos que fue negado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, providencia confirmada en sede de impugnación  por la Sala de Casación Penal en STP3368 de 22 de marzo de  2022.  

Se  advierte que el citado Tribunal, en relación con la situación  planteada por el actor, señaló que éste trataba  de «desconocer  que en diferentes ocasiones se le ha explicado tanto por la autoridad  administrativa como por varios Despachos judiciales que en la  actualidad encuentra retirado de la Policía Nacional y que ya  cuenta con un acta expedida por la junta médico laboral N°  6668 del 04 agosto 2017 razones por las cuales, y hasta tanto  judicial o administrativamente no se expida orden para el goce de  asignación de retiro con pensión o reintegro a la  institución la DISAN no está obligada a prestarle  servicios de salud».  

Más  adelante, resaltó que igualmente al accionante se le había  indicado en múltiples oportunidades en los trámites  constitucionales impulsados, que «para  obtener acceso a los servicios de salud debía afiliarse al  régimen contributivo o subsidiado»,  y, que, además, estaba probado que aquél se había  afiliado a la Nueva EPS «en  el régimen contributivo»,  pero ante la falta de pago de esa afiliación se le había  desvinculado.  

En  cuanto a la aducida ausencia de capacidad económica, determinó  el Tribunal que nada impedía que accediera «a  los servicios de salud a través del régimen subsidiado  que está diseñado para satisfacer las necesidades de la  población económicamente vulnerable».  

3.2  Así  las cosas, los reclamos reseñados, formulados contra la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Nueva  EPS SA,  tampoco tienen vocación de prosperidad porque ya fueron  resueltos en el amparo que viene de citarse, por   tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela,  porque el accionante activó este mecanismo extraordinario para  censurar una actuación que previamente  había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción extraordinaria, siendo  aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4.  Finalmente, y como quiera que el solicitante demanda expresamente la  protección del derecho fundamental a la salud, es del caso  indicar que se encuentra acreditada su pérdida de capacidad  laboral, las enfermedades que padece y que, en la actualidad, está  afiliado en el «régimen  subsidiado»  a la Nueva EPS SA, como se constata de la consulta en el sistema  Adres, donde se reporta lo siguiente:  

No obstante, como  no hay prueba de que la citada EPS le hubiese negado al accionante la  prestación del servicio médico o las autorizaciones del  caso para acudir con especialistas, sólo se exhortará a  dicha entidad para que previa  solicitud del accionante,  adelante todas las gestiones del caso, en aras de brindarle la  atención médica que requiera conforme a lo prescrito  por su médico tratante.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Jairo Enrique Acero contrala Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados  Primero Penal del Circuito, Primero Civil del Circuito, Segundo Civil  del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Primero y Segundo Promiscuos de Familia, todos  de La Dorada y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales,  los  Ministerios de Defensa, de Salud y Protección Social y  Justicia y del Derecho, la Dirección General de la Policía  Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, y la Nueva EPS SA.  

Exhortar  a la Nueva  EPS SA para que, previa solicitud del accionante, adelante las  gestiones necesarias en aras de prestarle los servicios médicos  que requiere  conforme a lo prescrito por su médico tratante,  teniendo en cuenta su afiliación al sistema a través  del «régimen  subsidiado».  Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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