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STC12529-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12529-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03146-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Enrique Acero contra, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Primero Penal del Circuito, Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero y Segundo Promiscuos de Familia, todos de La Dorada y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, los Ministerios de Defensa, de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y la Nueva EPS SA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela y desacatos que inició el actor ante las autoridades judiciales accionadas.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En apoyo de su queja, expuso, que estuvo vinculado a la Policía Nacional y con ocasión de sus actividades fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 78,9%, puesto que padece «de artrosis erosiva severa por reconstrucción de la rodilla izquierda mencionada como enfermedad base, causado en accidente laboral, hipo acucia bilateral severa del 83,75%, por los disparos de fusil, pistola y granadas, además de la explosión de una llanta de un tractocamión, dermatitis de fotocontacto en la piel causada por el sol o el frio que coagula la sangre cuando fungía como policía de tránsito Bogotá, sufro de gastritis progresiva atrófica por comer a deshoras y una hernia discal».
Explicó que, en razón a su difícil situación de salud, ha debido presentar «12 tutelas a favor falladas por diferentes despachos judiciales de Caldas la Dorada, Manizales y el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal», autoridades que, «en su momento» protegieron sus derechos, no obstante, «de un momento a otro, en 2021, en pleno (…) Covid-19», le revocaron «las órdenes de tutela» proferidas contra la Policía Nacional y le indicaron que no «tiene derecho a la vida digna e integridad física mucho menos a la salud y derecho a recibir la indemnización según el Decreto 1796 de 2000».
Expuso que con el propósito de lograr el pago de la referida indemnización presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales frente a un «acto ficto presunto y nulidad u restablecimiento del derecho, cuando falsificaron la junta (…) [de calificación]», asunto que aún no ha sido decidido.
Tras relatar in extenso su experiencia como miembro de la Policía Nacional, los accidentes sufridos, la condena penal que le fue impuesta y los amparos constitucionales que promovió para lograr la calificación de la pérdida de capacidad laboral, señaló que como en las órdenes de tutela se dispuso su «atención integral», siguió siendo atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no obstante, la deficiencia en la prestación del servicio médico, agravó sus patologías.
Señaló que como en el año 2020 comenzó a negársele la atención médica por parte de la citada entidad y se le informó que ya no serían cumplidas las órdenes de tutela, durante el 2021 promovió distintos incidentes de desacato, sin embargo, en esos trámites se estableció que se encontraba afiliado a la Nueva ESP, cuando «nunca tuvo vínculo» con esa entidad, y se «cerraron» las actuaciones incidentales.
Anotó que los funcionarios judiciales accionados decidieron «desvincularlo» del sistema de salud de la Policía Nacional y «revocar» las diferentes acciones de tutelas falladas a su favor, con lo que desconocen la jurisprudencia constitucional, así como sus precarias condiciones económicas, ya que no cuenta con trabajo, pensión o ingresos y, además, aún no le ha sido pagada la indemnización a la que tiene derecho.
Añadió que solamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada decidió sancionar a la Dirección de Sanidad mencionada en el 2019, sin embargo, el Tribunal de Cundinamarca (sic) revocó esa decisión.
Por último, resaltó que acudió a la EPS donde le dijeron que estaba vinculado, para pedir las citas correspondientes con «otorrinolaringología, ortopedia, dermatología, medicina interna, psiquiatría y oftalmología, pero allí manifiestan que debo realizar aportes para mi atención médica, desconociendo que desde que me retiraron de la policía y me dejaron sin trabajo no he podido trabajar y menos cotizar salud en otra agencia».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó:
ORDENAR a los tribunales en mención y los juzgados como Litisconsorcio necesario mencionados hacer cumplir las órdenes de tutela de la judicatura nacional en contra de la Policía Nacional además de ser el caso sancionar por incidente desacato según el artículo 27, 52, 53 dec. 2591/91, el actuar doloso de la dirección de sanidad de la Policía Nacional e investigar el por qué los despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela por incidentes de desacato, en el mismo sentido solicito (…) ordenar investigar el tribunal superior de Manizales caldas sala penal, sobre el por qué revoco la sanción por incidente de desacato en contra de la policía nacional del que enviaré constancia en 2019 y ahora archivan los incidentes (sic).
3. Mediante providencia ATC1322-2022, se declaró la nulidad de la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal y se dispuso que se asignara a esta Sala en primera instancia, en tanto que la queja involucraba «a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues según (…) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (…), dicha autoridad fue la que el 9 de septiembre de 2019 revocó la sanción por desacato impuesta por el mencionado Juzgado el 30 de agosto de 2019» y, respecto de esa Corporación, es la Sala de Casación Civil quien funge como su superior.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada relacionó las distintas actuaciones que ha impulsado Jairo Enrique Acero en ese despacho.
Señaló que conoció de un habeas corpus que fue desestimado, una acción de tutela en segunda instancia contra la Estación de Policía de Puerto Salgar, la cual negó; tres (3) amparos constitucionales en primera instancia, bajo los radicados 2013-00380-00, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada que concedió; 2016-00116-00 frente a la Policía Nacional, la cual negó; y 2018-00244-00 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se amparó el derecho a la salud del accionante.
Advirtió que, respecto de ese último amparo, el solicitante ha impulsado doce (12) incidentes de desacato, de los cuales se desestimaron once (11) durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y sólo en una ocasión, mediante auto de 30 de agosto de 2019 resolvió sancionar a la citada Dirección, determinación fue revocada en sede de consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 9 de septiembre de 2019.
2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales señaló que no ha proferido decisiones relacionadas con el derecho a la salud del accionante.
Señaló que si bien el actor inició ante su despacho el proceso con radicado Nº 2019-00172-00 contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en el mismo mediante auto de 24 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia territorial y remitió las diligencias para que se sometieran a reparto entre los Jueces Administrativos del Departamento de Cundinamarca.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que ante esa Corporación el actor ha actuado como accionante en 14 amparos constitucionales en los años 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019, y refirió que como el accionante no determinó contra cuál de dichos trámites dirigía su censura, se dificulta realizar un pronunciamiento sobre el particular.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió que los hechos que motivan la solicitud de tutela no se relacionan con sus funciones y competencias, por lo que pidió negar el amparo frente a esa autoridad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó su falta de legitimación por pasiva, en tanto que en su competencia no se encuentra la efectiva prestación de los servicios de salud que reclama el actor. Adicionalmente, señaló que como «el accionante hace parte del régimen de excepción del S.G.S.S.S.» resulta improcedente el amparo contra dicha entidad.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que sólo tuvo conocimiento de una acción de tutela formulada por el señor a Jairo Enrique Acero, la cual concedió el 12 de febrero de 2016, fallo que no fue impugnado, siendo excluida de revisión, con posterioridad, por la Corte Constitucional.
7. La Nueva EPS SA expresó su falta de legitimación por pasiva, en razón a que el actor reprocha decisiones judiciales que no están bajo su competencia.
8. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada indicó que en la tutela Nº 2019-00036-00 concedió la protección al derecho a la salud del accionante frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Jefatura Regional de Ibagué y ESPAB en La Dorada para que se autorizaran, programaran y perfeccionaran los procedimientos prescritos al actor y el tratamiento integral para sus patologías de «conjuntivitis no especificada, artrosis erosiva y astigmatismo hipermetrópico».
Añadió que el actor presentó incidente de desacato respecto de dicho fallo, que en auto de 24 de abril de 2019 decidió archivarlo porque las accionadas demostraron el cumplimiento de sus órdenes. Agregó que el actor también impulsó las tutelas con radicados Nº 2014-00120-01 y 2019-00129-00, pero ambos amparos se negaron por improcedentes.
9. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales señaló que en la acción de tutela propuesta por el accionante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de Tolima, radicada con Nº 2018-00368-01, en sentencia de 30 de octubre de 2018, revocó la decisión de primer grado adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, para, en su lugar, conceder el amparo y ordenarle a los accionados que adelantaran las gestiones del caso para que el actor fuese valorado «por las especialidades de otorrinonaringología, optometría y odontología», diligencias enviadas a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2018.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicó que ante esa Sala el actor ha impulsado más de catorce (14) acciones de tutela, y destacó que en esa Corporación no se han adelantado incidentes de desacato en primer grado ni en consulta. Asimismo, resaltó que dentro de uno de los amparos señalados, en sentencia de 20 de mayo de 2019 se «confirmó parcialmente el fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), revocando la protección otorgada al derecho a la salud del actor al considerar que a las accionadas no les asistía el deber de garantizar la atención médica y, en cambio el actor debía adelantar las gestiones necesarias para afiliarse al sistema general de salud».
De igual modo, agregó que, recientemente, en fallo de tutela de 7 de febrero de 2022, en el radicado 2022-00025-00 propuesto contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Nueva EPS, negó el amparo reclamado reiterándole al actor que «debía adelantar las gestiones necesarias para lograr su afiliación al sistema general de salud».
11. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (Ver CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el presente asunto, el señor por Jairo Enrique Acero reprocha la negativa de las autoridades judiciales accionadas de adelantar los múltiples «incidentes de desacato» que promovió y a sancionar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que con esa postura se están «revocando» las órdenes constitucionales que se profirieron en su favor.
2.1 Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada, pues si bien la censura se encuadra en una de las «excepciones» que la jurisprudencia constitucional ha previsto en cuanto a la procedencia de la tutela contra decisiones en asuntos de igual linaje, puesto que en este caso se trata de providencias proferidas con posterioridad a las sentencias y para lograr su acatamiento, lo cierto es que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, requisito general que le impone a los interesados acudir a esta jurisdicción tempestivamente.
2.2 En efecto, revisados los soportes allegados, se encuentra que los Juzgados aquí involucrados –con excepción del Juzgado Primero Administrativo de Manizales- negaron el impulso de los desacatos pretendidos por el actor hasta el año 2019 e, incluso, se constata que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en auto de 9 de septiembre de 2019, revocó la sanción otrora propuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -decisión que expresamente cuestionó el actor-; no obstante, como se indicó, frente a esas providencias no se satisface el requisito de la oportunidad, ya que entre la última determinación mencionada y la interposición de este amparo -21 de noviembre de 2021- han transcurrido más de dos (2) años.
Término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (Ver CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras).
Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites incidentales reprochados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
3. Además de lo anterior, debe indicarse que de la queja constitucional también se concluye que el actor reprocha las actuaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de la Nueva EPS SA, toda vez que se han negado a prestarle los servicios de salud, a pesar de estar acreditada su pérdida de la capacidad laboral y las múltiples patologías que lo aquejan.
3.1 Sobre lo anterior, la protección propuesta tampoco sale avante, pues de acuerdo con los soportes aportados, se observa que el accionante, recientemente, formuló un amparo en similares términos que fue negado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, providencia confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Penal en STP3368 de 22 de marzo de 2022.
Se advierte que el citado Tribunal, en relación con la situación planteada por el actor, señaló que éste trataba de «desconocer que en diferentes ocasiones se le ha explicado tanto por la autoridad administrativa como por varios Despachos judiciales que en la actualidad encuentra retirado de la Policía Nacional y que ya cuenta con un acta expedida por la junta médico laboral N° 6668 del 04 agosto 2017 razones por las cuales, y hasta tanto judicial o administrativamente no se expida orden para el goce de asignación de retiro con pensión o reintegro a la institución la DISAN no está obligada a prestarle servicios de salud».
Más adelante, resaltó que igualmente al accionante se le había indicado en múltiples oportunidades en los trámites constitucionales impulsados, que «para obtener acceso a los servicios de salud debía afiliarse al régimen contributivo o subsidiado», y, que, además, estaba probado que aquél se había afiliado a la Nueva EPS «en el régimen contributivo», pero ante la falta de pago de esa afiliación se le había desvinculado.
En cuanto a la aducida ausencia de capacidad económica, determinó el Tribunal que nada impedía que accediera «a los servicios de salud a través del régimen subsidiado que está diseñado para satisfacer las necesidades de la población económicamente vulnerable».
3.2 Así las cosas, los reclamos reseñados, formulados contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Nueva EPS SA, tampoco tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, por tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, porque el accionante activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción extraordinaria, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Finalmente, y como quiera que el solicitante demanda expresamente la protección del derecho fundamental a la salud, es del caso indicar que se encuentra acreditada su pérdida de capacidad laboral, las enfermedades que padece y que, en la actualidad, está afiliado en el «régimen subsidiado» a la Nueva EPS SA, como se constata de la consulta en el sistema Adres, donde se reporta lo siguiente:
No obstante, como no hay prueba de que la citada EPS le hubiese negado al accionante la prestación del servicio médico o las autorizaciones del caso para acudir con especialistas, sólo se exhortará a dicha entidad para que previa solicitud del accionante, adelante todas las gestiones del caso, en aras de brindarle la atención médica que requiera conforme a lo prescrito por su médico tratante.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Acero contrala Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Primero Penal del Circuito, Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero y Segundo Promiscuos de Familia, todos de La Dorada y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, los Ministerios de Defensa, de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y la Nueva EPS SA.
Exhortar a la Nueva EPS SA para que, previa solicitud del accionante, adelante las gestiones necesarias en aras de prestarle los servicios médicos que requiere conforme a lo prescrito por su médico tratante, teniendo en cuenta su afiliación al sistema a través del «régimen subsidiado». Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS