STC11428 2022

SEPTIEMBRE

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STC11428-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11428-2022  

Radicación  20001-22-14-004-2022-00187-01  

(Aprobado en Sesión de  treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de  2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en  la tutela que Jesús Salvador Martínez Alvernia instauró  en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica –  Cesar, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 20011 31 84 001 2020 00275 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  a la «familia»,  para  que se dejara «sin  ningún efecto jurídico o [se] decreta[ra la] nulidad al  interior del proceso (…) nro. 20-011-31-84-001-2020-00275-00,  desde el auto de admisión de la demanda, para que el juez  basado en la legitimidad por causa por activa, y falta de competencia  por jurisdicción, estudi[ara] la admisión de la  demanda».  

En sustento  sostuvo que el estrado acusado,  en el  juicio ejecutivo de alimentos que Rubiela Pino Ropero le promovió  en nombre de Vanessa Martínez Pino (hoy mayor de edad), libró  mandamiento de pago (13 en. 2021), celebró la audiencia de que  trata el artículo 372 del Código General del Proceso,  en la que se enteró que su hija cumplió 18 años  de edad, residía en Bucaramanga y confirió poder al  profesional del derecho que impetró el compulsivo,  declarándose «fallida  la conciliación»  (15 mar. 2022).  

Señaló  que, luego, rechazó de plano la solicitud de nulidad que  propuso alegando las causales 4ª y 8ª del artículo  133 ibídem  (28 abr. 2022); decisión que no repuso y negó la alzada  por improcedente (9 jun.).  

2.-  El Juzgado  Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar relató  lo surtido en el litigio controvertido y defendió la legalidad  de su proceder.  

Vanessa Martínez  Pino (ejecutante) informó que cuando su madre concedió  mandato para interponer el coercitivo, en su representación,  «era  menor de edad»;  no es  cierto que su domicilio se encuentre ubicado en Bucaramanga y, que,  contrario a lo argüido por el precursor, «si  tuvo la voluntad de demandar, pues de no ser así no se hubiese  presentado a la primera audiencia». Además,  precisó que conforme al artículo 102 ídem  «Los  hechos que configuran excepciones previas no podrán ser  alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el  demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones».  

3.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desestimó  el ruego,  en atención a que la «decisión  adoptada por el Juez de instancia, no es infundada o arbitraria»  (9 jun.  2022).  

4.-  El accionante replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  auto de 28 de abril de 2022, esta Corte analizará únicamente  el emitido el 9 de junio pasado, comoquiera que fue el que resolvió  de manera definitiva el asunto cuestionado.  

2.-  En  ese orden, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, la  consecuente convalidación de la sentencia opugnada, debido a  que se avizora que el proveído del Juzgado  Promiscuo de Familia de Aguachica (9  jun. 2022),  que no repuso el que rechazó de plano la «nulidad»  planteada por Martínez Alvernia,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que en desarrollo de  la audiencia inicial «Vanessa  Martínez Pino, le otorgó poder amplio y suficiente al  Dr. Cesar Augusto Ortiz Moreno, con lo cual se subsanó el  defecto que traía el proceso, como quiera [que] el mismo lo  había instaurado su señora madre» (15  mar. 2022)  

En  punto a su «falta  de competencia»  para adelantar el compulsivo, esgrimió que al no haber sido  invocada por el ejecutado como «excepción  previa, (…) el despacho no puede desprenderse de ella por el  principio de la perpetuatio jurisdictionis»,  al paso que le «está  vedado al juez sustraerse por su propia iniciativa de la competencia  que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda,  sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le  notifica de la existencia del proceso».  

3.- En  relación con la garantía de «inmodificabilidad  de la competencia judicial»,  resulta claro que a la luz del principio del «debido  proceso»  y, habiendo  asumido la «competencia»  para conocer de un asunto, el  iudex no  puede alterar su conocimiento ni sustraerse del mismo «motu  proprio»,  sino  como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese  fin proponga la pasiva, es decir, la excepción previa de  «falta  de jusridicción o competencia» contemplada  en el numeral 1º del canon 100 del estatuto procesal civil,  ya que de acuerdo con el precepto 102 ibídem  «Los  hechos que configuran excepciones previas no podrán ser  alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el  demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».  

(…)  al  juzgador ‘en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto.  

Si el  demandado (…)  no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio.  (AC1350-2018-AC2123-2014).  

4.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  especialísima vía, que no es la de servir de tercera  instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.- Ergo,  es clara la ratificación del veredicto de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza  y procedencia anotadas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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