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STC11428-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11428-2022
Radicación 20001-22-14-004-2022-00187-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Jesús Salvador Martínez Alvernia instauró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20011 31 84 001 2020 00275 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y a la «familia», para que se dejara «sin ningún efecto jurídico o [se] decreta[ra la] nulidad al interior del proceso (…) nro. 20-011-31-84-001-2020-00275-00, desde el auto de admisión de la demanda, para que el juez basado en la legitimidad por causa por activa, y falta de competencia por jurisdicción, estudi[ara] la admisión de la demanda».
En sustento sostuvo que el estrado acusado, en el juicio ejecutivo de alimentos que Rubiela Pino Ropero le promovió en nombre de Vanessa Martínez Pino (hoy mayor de edad), libró mandamiento de pago (13 en. 2021), celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se enteró que su hija cumplió 18 años de edad, residía en Bucaramanga y confirió poder al profesional del derecho que impetró el compulsivo, declarándose «fallida la conciliación» (15 mar. 2022).
Señaló que, luego, rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso alegando las causales 4ª y 8ª del artículo 133 ibídem (28 abr. 2022); decisión que no repuso y negó la alzada por improcedente (9 jun.).
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar relató lo surtido en el litigio controvertido y defendió la legalidad de su proceder.
Vanessa Martínez Pino (ejecutante) informó que cuando su madre concedió mandato para interponer el coercitivo, en su representación, «era menor de edad»; no es cierto que su domicilio se encuentre ubicado en Bucaramanga y, que, contrario a lo argüido por el precursor, «si tuvo la voluntad de demandar, pues de no ser así no se hubiese presentado a la primera audiencia». Además, precisó que conforme al artículo 102 ídem «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones».
3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desestimó el ruego, en atención a que la «decisión adoptada por el Juez de instancia, no es infundada o arbitraria» (9 jun. 2022).
4.- El accionante replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el auto de 28 de abril de 2022, esta Corte analizará únicamente el emitido el 9 de junio pasado, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto cuestionado.
2.- En ese orden, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, la consecuente convalidación de la sentencia opugnada, debido a que se avizora que el proveído del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (9 jun. 2022), que no repuso el que rechazó de plano la «nulidad» planteada por Martínez Alvernia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó que en desarrollo de la audiencia inicial «Vanessa Martínez Pino, le otorgó poder amplio y suficiente al Dr. Cesar Augusto Ortiz Moreno, con lo cual se subsanó el defecto que traía el proceso, como quiera [que] el mismo lo había instaurado su señora madre» (15 mar. 2022)
En punto a su «falta de competencia» para adelantar el compulsivo, esgrimió que al no haber sido invocada por el ejecutado como «excepción previa, (…) el despacho no puede desprenderse de ella por el principio de la perpetuatio jurisdictionis», al paso que le «está vedado al juez sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso».
3.- En relación con la garantía de «inmodificabilidad de la competencia judicial», resulta claro que a la luz del principio del «debido proceso» y, habiendo asumido la «competencia» para conocer de un asunto, el iudex no puede alterar su conocimiento ni sustraerse del mismo «motu proprio», sino como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese fin proponga la pasiva, es decir, la excepción previa de «falta de jusridicción o competencia» contemplada en el numeral 1º del canon 100 del estatuto procesal civil, ya que de acuerdo con el precepto 102 ibídem «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
(…) al juzgador ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (AC1350-2018-AC2123-2014).
4.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta especialísima vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Ergo, es clara la ratificación del veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS