Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4108-2022 (2020-00359-00)
AC4108-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00359-00
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en relación con la reposición y apelación interpuestos por Mad Henry Salazar Espinosa contra la providencia CSJ AC3102-2022.
ANTECEDENTES
1. En el proveído atacado se decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, la terminación del exequátur que el recurrente promovió respecto a la sentencia de 28 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Italia (15 julio 2022).
3. Del escrito se corrió el respectivo traslado, sin contradicción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 318 del Código General del Proceso, al regular lo concerniente al recurso de reposición, preceptúa que, salvo norma en contrario, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
A su vez el artículo 331 de la misma codificación establece que,
[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Subraya fuera del texto).
Previsiones que se complementan con el numeral 7º del artículo 321 adjetivo que enlista como apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», así como el literal e) del canon 317 ejusdem, a cuyo tenor la «providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo».
Quiere decir lo anterior que en los eventos de terminación anormal por desistimiento tácito de una actuación de única instancia, como la que aquí se trata, el único medio de contradicción admisible es la «súplica» y le queda vedado a quien profirió la determinación confutada establecer la viabilidad del replanteamiento.
2. Como en estas diligencias se formuló «recurso de reposición en subsidio de apelación del auto mediante el cual se decreta el desistimiento tácito» del trámite de exequatur, quiere decir que es inviable dicha censura.
No obstante, dado que el parágrafo del artículo 318 procesal prevé que en el evento en que «el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», se acondicionará el descontento al curso que le corresponde, sin que sea necesario agotar pasos previos, toda vez que fue tempestivo, posición que coincide con la expuesta en AC2856-2018.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el auto dictado en este asunto el 15 de julio de 2022.
Segundo: Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno para lo de su competencia, sin necesidad de surtir un nuevo traslado.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado