AC 4108 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4108-2022 (2020-00359-00)

        

AC4108-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-00359-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente en relación con la reposición y  apelación interpuestos por Mad Henry Salazar Espinosa contra  la providencia CSJ AC3102-2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el proveído atacado se decretó el desistimiento  tácito y, en consecuencia, la terminación del exequátur  que el recurrente promovió respecto a la sentencia de 28 de  abril de 2016 dictada por el Tribunal Ordinario de Milán,  Italia (15 julio 2022).  

3.        Del  escrito se corrió el respectivo traslado, sin contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 318 del Código General del Proceso, al regular  lo concerniente al recurso de reposición, preceptúa  que, salvo norma en contrario, «procede contra los autos que  dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no  susceptibles de súplica y contra los de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se  reformen o revoquen».  

A  su vez el artículo 331 de la misma codificación  establece que,  

[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia, o durante el trámite de la apelación de  un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la  admisión del recurso de apelación o casación y  contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.  (Subraya fuera del texto).  

Previsiones  que se complementan con el numeral 7º del artículo 321  adjetivo que enlista como apelable el auto que «por  cualquier causa le ponga fin al proceso», así como  el literal e) del canon 317 ejusdem, a cuyo tenor la  «providencia que decrete el desistimiento tácito (…)  será susceptible del recurso de apelación en el efecto  suspensivo».  

Quiere  decir lo anterior que en los eventos de terminación anormal  por desistimiento tácito de una actuación de única  instancia, como la que aquí se trata, el único medio de  contradicción admisible es la «súplica»  y le queda vedado a quien profirió la determinación  confutada establecer la viabilidad del replanteamiento.  

2.        Como  en estas diligencias se formuló «recurso de  reposición en subsidio de apelación del auto mediante  el cual se decreta el desistimiento tácito» del  trámite de exequatur, quiere decir que es inviable dicha  censura.  

No  obstante, dado que el parágrafo del artículo 318  procesal prevé que en el evento en que «el recurrente  impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el  juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del  recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente», se acondicionará el descontento al  curso que le corresponde, sin que sea necesario agotar pasos previos,  toda vez que fue tempestivo, posición que coincide con la  expuesta en AC2856-2018.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto  por el recurrente contra el auto dictado en este asunto el 15 de  julio de 2022.  

Segundo:  Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica,  por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue  en turno para  lo de su competencia,  sin necesidad de surtir  un nuevo traslado.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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