AC 4109 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4109-2022 (2022-02986-00)

        

AC4109-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02986-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte dirime el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Cali y Cuarto de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Sandra Patricia Larrahondo Fernández,  Alejandra Patricia Larrahondo Moreno, Mayra Alejandra Larrahondo  Rojas y Diego Alberto Larrahondo Rojas promovieron la sucesión  intestada de su padre Diego José Larrahondo, manifestando que  fue «Cali  el lugar de su último domicilio y asiento principal de sus  negocios».  Además,  solicitaron que «se  declare y se liquide la sociedad patrimonial de hecho entre la señora  Rosalba Salamanca Santiago y el causante…en ceros, por no  haber existido dicha unión».  

2.-El  despacho primigenio rechazó el pleito, en tanto estimó  que aquella «afirmación  no se acreditó con el material probatorio allegado»,  pues  en las escrituras públicas números 152 del 18 de enero  de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán  y 1303 del 23 de octubre de 2020 de la Notaría Primera del  mismo lugar, esta última suscrita 8 días antes de su  deceso, el causante expresó ser vecino de Popayán,  valoración que se ratificó por trabajo social el 26 de  julio de 2020, amén de que en esta ciudad estuvo afiliado a la  seguridad social en salud, mientras que en Cali solo recibía  atención especializada para su patología de manera  ambulatoria (Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del  ADRES), sin que se acreditara que en este último municipio  tuviera el asiento sus negocios, pues, por el contrario, la historia  clínica deja entrever que era pensionado (15 jun. 2022).  

3.- Como el  asunto le fuera repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Popayán, lo rechazó porque en la ciudad existen jueces  de pequeñas causas y competencia múltiple encargados de  los casos de mínima cuantía, característica que  tiene el examinado de acuerdo con el valor del acervo hereditario  relacionado (30 jun.).  

4.- El  otro despacho involucrado en esta disputa igualmente repelió  el caso, porque el juzgador primigenio no puede desvirtuar la  afirmación de los promotores relacionada con la vecindad al  compararla con los documentos anexos, si se tiene en cuenta que  precisamente están desconociendo el contenido de la postrera  escritura pública en la que el de  cujus declaró  su unión marital con Rosalba Salamanca Santiago; que si  aquella información es falsa debe probarse en el proceso; y  que la ley exige a las partes obrar con lealtad y prevé que si  se advierte que han faltado a la verdad se compulsarán copias  para las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes y  mediante incidente se les impondrá multa y el pago de los  perjuicios ocasionados. Por  consiguiente, envió el expediente a esta sede para dirimir la  colisión que planteó (29 jul.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  pronunciarse como superior funcional común de ambos, por  conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales  situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los  factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad.  

En  materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del  C.G.P. establece que «será  competente el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido  varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios»,  fijando así una regla de asignación exclusiva que no  puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por  el llamado a conocerlo.  

3.-  No existe discrepancia entre los involucrados en esta controversia en  torno al anterior mandato, sino sobre el supuesto fáctico del  mismo, en tanto el fallador de Cali afirma que el último  domicilio del causante fue Popayán, con base en los elementos  de juicio adosados al libelo, mientras que el de esta última  capital sostiene que tal circunstancia se dio en la otra ciudad,  fundado en que el dicho de los promotores no puede desconocerse.  

Si  bien, de manera general, la Corte ha dado especial importancia a las  manifestaciones de la parte actora en relación con el  domicilio, cuanto este es relevante para definir la competencia, no  menos cierto es que este proceder no puede asumirse de manera  absoluta, si es que otros elementos de juicio llevan a una conclusión  diferente, como cuando de una persona jurídica se afirma esa  circunstancia pero su certificado de existencia y representación  legal revela otra realidad, pues no se trata de un principio  inamovible.  

En  la medida de lo anotado, en esta ocasión el Despacho estima  que los razonamientos del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali  se encuentran debidamente sustentados en el material probatorio  adjunto, en tanto no solo se fundaron en la escritura pública  No. 1303 del 23 de octubre de 2020,  corrida 8  días antes del fallecimiento de Diego José Larrahondo,  sino en otros documentos que de manera concordante dan cuenta que su  domicilio siempre estuvo en Popayán, al menos desde el año  1997 (escritura No. 152), lo conservaba  en 2020 (trabajo social) y lo mantuvo hasta último momento con  la afiliación al sistema de seguridad social en salud.  Adicionalmente, aunque el primer documento resulta controvertido por  los accionantes, lo es en cuanto a la declaración de unión  marital de hecho, mas no en lo relativo al domicilio que menciona.  

4.-  Así las, cosas se equivocó el último  sentenciador al repeler las diligencias con base en la irreflexiva  asunción de la manifestación de los impulsores, que por  demás resulta equívoca si se repara que en el poder  dijeron que «estuvo de paso en  Popayán» y en la  demanda que «estuvo de paso en  Cali», pues si bien existen  sanciones en caso de resultar falsa, ello no releva de su examen y  confrontación para que desde un comienzo la causa se tramite  ante el juez que de conformidad con la ley y las circunstancias  fácticas resulta competente. Lo anterior no obsta para que  eventualmente se llegue a una conclusión distinta en caso de  que se suscite la colisión especial de competencia prevista en  el artículo 522 ibídem,  si es que llega a iniciarse otro  proceso liquidatorio similar ante otros despachos judiciales, caso en  el cual igualmente ha se obrarse con base en pruebas.  

5.-  Por lo tanto, se remitirán las diligencias al estrado de  Popayán, sin perjuicio de advertir que como las pretensiones  del libelo, amén del trámite sucesoral, involucran  declaraciones propias de un proceso de conocimiento relacionadas con   la presunta inexistencia de la unión marital de hecho  declarada por el causante mediante la escritura pública No.  1303 del 23 de octubre de 2020 de la Notaría Primera del  Círculo de Popayán, el designado deberá examinar  la procedencia de su acumulación y, de ser necesario, adoptar  los correctivos pertinentes (arts. 88 y 90-3 ídem).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán  es  el competente para conocer el asunto de la referencia.  

Segundo:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.  

Tercero:  Líbrense los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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