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AC4109-2022 (2022-02986-00)
AC4109-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02986-00
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Sandra Patricia Larrahondo Fernández, Alejandra Patricia Larrahondo Moreno, Mayra Alejandra Larrahondo Rojas y Diego Alberto Larrahondo Rojas promovieron la sucesión intestada de su padre Diego José Larrahondo, manifestando que fue «Cali el lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios». Además, solicitaron que «se declare y se liquide la sociedad patrimonial de hecho entre la señora Rosalba Salamanca Santiago y el causante…en ceros, por no haber existido dicha unión».
2.-El despacho primigenio rechazó el pleito, en tanto estimó que aquella «afirmación no se acreditó con el material probatorio allegado», pues en las escrituras públicas números 152 del 18 de enero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán y 1303 del 23 de octubre de 2020 de la Notaría Primera del mismo lugar, esta última suscrita 8 días antes de su deceso, el causante expresó ser vecino de Popayán, valoración que se ratificó por trabajo social el 26 de julio de 2020, amén de que en esta ciudad estuvo afiliado a la seguridad social en salud, mientras que en Cali solo recibía atención especializada para su patología de manera ambulatoria (Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del ADRES), sin que se acreditara que en este último municipio tuviera el asiento sus negocios, pues, por el contrario, la historia clínica deja entrever que era pensionado (15 jun. 2022).
3.- Como el asunto le fuera repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, lo rechazó porque en la ciudad existen jueces de pequeñas causas y competencia múltiple encargados de los casos de mínima cuantía, característica que tiene el examinado de acuerdo con el valor del acervo hereditario relacionado (30 jun.).
4.- El otro despacho involucrado en esta disputa igualmente repelió el caso, porque el juzgador primigenio no puede desvirtuar la afirmación de los promotores relacionada con la vecindad al compararla con los documentos anexos, si se tiene en cuenta que precisamente están desconociendo el contenido de la postrera escritura pública en la que el de cujus declaró su unión marital con Rosalba Salamanca Santiago; que si aquella información es falsa debe probarse en el proceso; y que la ley exige a las partes obrar con lealtad y prevé que si se advierte que han faltado a la verdad se compulsarán copias para las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes y mediante incidente se les impondrá multa y el pago de los perjuicios ocasionados. Por consiguiente, envió el expediente a esta sede para dirimir la colisión que planteó (29 jul.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe pronunciarse como superior funcional común de ambos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del C.G.P. establece que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.
3.- No existe discrepancia entre los involucrados en esta controversia en torno al anterior mandato, sino sobre el supuesto fáctico del mismo, en tanto el fallador de Cali afirma que el último domicilio del causante fue Popayán, con base en los elementos de juicio adosados al libelo, mientras que el de esta última capital sostiene que tal circunstancia se dio en la otra ciudad, fundado en que el dicho de los promotores no puede desconocerse.
Si bien, de manera general, la Corte ha dado especial importancia a las manifestaciones de la parte actora en relación con el domicilio, cuanto este es relevante para definir la competencia, no menos cierto es que este proceder no puede asumirse de manera absoluta, si es que otros elementos de juicio llevan a una conclusión diferente, como cuando de una persona jurídica se afirma esa circunstancia pero su certificado de existencia y representación legal revela otra realidad, pues no se trata de un principio inamovible.
En la medida de lo anotado, en esta ocasión el Despacho estima que los razonamientos del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali se encuentran debidamente sustentados en el material probatorio adjunto, en tanto no solo se fundaron en la escritura pública No. 1303 del 23 de octubre de 2020, corrida 8 días antes del fallecimiento de Diego José Larrahondo, sino en otros documentos que de manera concordante dan cuenta que su domicilio siempre estuvo en Popayán, al menos desde el año 1997 (escritura No. 152), lo conservaba en 2020 (trabajo social) y lo mantuvo hasta último momento con la afiliación al sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente, aunque el primer documento resulta controvertido por los accionantes, lo es en cuanto a la declaración de unión marital de hecho, mas no en lo relativo al domicilio que menciona.
4.- Así las, cosas se equivocó el último sentenciador al repeler las diligencias con base en la irreflexiva asunción de la manifestación de los impulsores, que por demás resulta equívoca si se repara que en el poder dijeron que «estuvo de paso en Popayán» y en la demanda que «estuvo de paso en Cali», pues si bien existen sanciones en caso de resultar falsa, ello no releva de su examen y confrontación para que desde un comienzo la causa se tramite ante el juez que de conformidad con la ley y las circunstancias fácticas resulta competente. Lo anterior no obsta para que eventualmente se llegue a una conclusión distinta en caso de que se suscite la colisión especial de competencia prevista en el artículo 522 ibídem, si es que llega a iniciarse otro proceso liquidatorio similar ante otros despachos judiciales, caso en el cual igualmente ha se obrarse con base en pruebas.
5.- Por lo tanto, se remitirán las diligencias al estrado de Popayán, sin perjuicio de advertir que como las pretensiones del libelo, amén del trámite sucesoral, involucran declaraciones propias de un proceso de conocimiento relacionadas con la presunta inexistencia de la unión marital de hecho declarada por el causante mediante la escritura pública No. 1303 del 23 de octubre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Popayán, el designado deberá examinar la procedencia de su acumulación y, de ser necesario, adoptar los correctivos pertinentes (arts. 88 y 90-3 ídem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán es el competente para conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado