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STC12617-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12617-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01526-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Carlos Gallego Jaramillo le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada responder la solicitud que radicó el 8 de julio de 2022 y se resuelva el conflicto negativo de competencia pendiente de definición.
En compendio señaló que el 8 de julio de 2022 elevó «derecho de petición» ante la Sala de Casación Laboral para que el «conflicto negativo de competencia» suscitado en el litigio que su progenitora Nubia Jaramillo de Gallego promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, se revise a la mayor brevedad posible; empero a la fecha de interponer este amparo, no ha obtenido solución a lo pretendido, situación que afecta sus prerrogativas, pues «[tiene] un interés particular en el asunto por ser el único hijo de Nubia Jaramillo, quien padece de varias enfermedades, por lo que se lesiona el derecho de petición porque la accionada no ha dado respuesta a su solicitud y ha incurrido en mora al incumplir los términos establecidos para resolver el conflicto de competencia, estropeando los derechos especialmente de su señora madre».
2.- La Sala de Casación Laboral manifestó que el expediente objetado «fue asignado a su despacho el 22 de abril de 2022 y el 8 de julio, el ciudadano Juan Carlos Gallego Jaramillo, en calidad de hijo de la demandante, solicitó se le impartiera celeridad al asunto debido a que su madre padece graves quebrantos de salud, petición que fue resuelta el 29 de julio y notificada al correo electrónico del memorialista el siguiente 2 de agosto».
3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, argumentando que «en la demanda de amparo se busca que se le ordene a la Sala de Casación Laboral que actué, sin embargo, previo pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, mediante oficio del 29 de julio de 2022 se le dio respuesta a la solicitud en el sentido que el proyecto de fallo será llevado a discusión en Sala próximamente, por lo que se está frente a un hecho superado».
4.- El precursor refutó tal veredicto, enfatizando que «esa respuesta no [le] dice nada como peticionario, como persona que tiene un interés en particular, por cuanto hay una mora en la justicia, además [su] señora madre tiene afectaciones de salud, [su] pregunta es ¿cuánto más debemos esperar por la inoperancia de la justicia?, por lo que debe informársele para qué fecha, hora y año está fijado resolverse el conflicto de competencia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el memorialista busca que se mande a la Sala de Casación Laboral «responda el derecho de petición presentado el 8 de julio del presente año», por cuanto al momento de la «presentación de la tutela» no se ha pronunciado en relación.
Empero, resulta que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, el despacho convocado allegó el oficio n° 2022-00258 de 29 de julio de 2022 en el que informó al tutelante,
(…) el expediente con radicado interno No. 93859, sobre el que plantea su requerimiento, ingresó al despacho para fallo el día 22 de abril de 2022.
Ahora, los usuarios de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, así como los estamentos gubernamental, legislativo y judicial del Estado, tienen pleno conocimiento de los altos índices de congestión que aquejan a esta Sala. En efecto, entre los años 2015 y 2019 existía un inventario acumulado de asuntos pendientes por resolver entre 12.370 y 18.718. Por ello, mediante la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, fueron creadas las 4 Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia.
En desarrollo de dicha normativa, se expidió el Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el reglamento de la Sala de Casación Laboral en cuyo título II artículo 21 y siguientes, determinó el funcionamiento de las Salas de Descongestión y estableció el procedimiento a efectuar respecto de la remisión de procesos, selección de expedientes y condiciones de reparto a los magistrados de descongestión (arts. 27 a 29), reglamento que puede ser consultado en la página web de la Corte.
En cumplimiento de lo anterior y bajo los precisos criterios expuestos al efecto, el despacho en el cual se encuentra el expediente cuya celeridad se impetra, emitió los Autos AL3382-2017, AL8112-2017, AL2155-2018, AL4956- 2018, AL1973-2019, AL1979-2019, AL4942-2019, AL4926- 2019, AL2360-2020, AL669-2021, AL1328-2021, AL1855- 2021, AL2936-2021, AL3908-2021, AL1116-2022 y AL2242- 2022, en virtud de los cuales ha remitido a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte 3.883 expedientes para el correspondiente trámite.
Los demás asuntos que se encuentran en este despacho para proferir sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se han resuelto en el orden y prelación cronológica de turnos, que solo podrá alterarse, «Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, (…) [o cuando la resolución de] Los recursos (…) entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a su manifestación, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, el proyecto de fallo será llevado a discusión en Sala próximamente.
Misiva que fue enviada al correo electrónico aportado por el gestor «juancagi1968@hotmail.com».
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- De otra parte, frente a las críticas del precursor en torno a «la mora injustificada en la que se encuentra la Sala de Casación Laboral para resolver el conflicto negativo de competencia dentro del proceso laboral instaurado por su madre Nubia Jaramillo de Gallego», se vislumbra que, Juan Carlos Gallego Jaramillo no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el asunto ordinario laboral que su ascendiente incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, lo que descarta su «legitimación» para cuestionar, por esta excepcional vía, las determinaciones allí expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha trazado esta Corporación, de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021 y STC1973-2022.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de actuaciones o «providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta, sin que tampoco haya acreditado que actúa como agente oficioso de Nubia Jaramillo de Gallego ante la imposibilidad de aquella para ejercer su propia defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, se tuvo conocimiento en esta instancia que en el auto AL3872-2022 (24 ag.) la autoridad confutada zanjó «el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de Pereira», ordenando remitir las diligencias al primer estrado judicial mencionado, por lo que la tardanza denunciada finalmente fue «superada».
3.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS