STC12617 2022

SEPTIEMBRE

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STC12617-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12617-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01526-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 9 de agosto de 2022  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Juan Carlos Gallego Jaramillo le instauró a  la Sala de Casación Laboral, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos de «petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la autoridad accionada responder la solicitud  que radicó el 8 de julio de 2022 y se resuelva el conflicto  negativo de competencia pendiente de definición.  

En  compendio señaló que el 8 de julio de 2022 elevó  «derecho  de petición»  ante la Sala de Casación Laboral para que el «conflicto  negativo de competencia»  suscitado en el litigio que su progenitora Nubia Jaramillo de Gallego  promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones -, se revise a la mayor brevedad posible; empero a la  fecha de interponer este amparo, no ha obtenido solución a lo  pretendido, situación que afecta sus prerrogativas, pues  «[tiene]  un interés particular en el asunto por ser el único  hijo de Nubia Jaramillo, quien padece de varias enfermedades, por lo  que se lesiona el derecho de petición porque la accionada no  ha dado respuesta a su solicitud y ha incurrido en mora al incumplir  los términos establecidos para resolver el conflicto de  competencia, estropeando los derechos especialmente de su señora  madre».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral manifestó que el expediente  objetado «fue  asignado a su despacho el 22 de abril de 2022 y el 8 de julio, el  ciudadano Juan Carlos Gallego Jaramillo, en calidad de hijo de la  demandante, solicitó se le impartiera celeridad al asunto  debido a que su madre padece graves quebrantos de salud, petición  que fue resuelta el 29 de julio y notificada al correo electrónico  del memorialista el siguiente 2 de agosto».  

3.-  La Sala de Casación Penal negó el auxilio, argumentando  que «en  la demanda de amparo se busca que se le ordene a la Sala de Casación  Laboral que actué, sin embargo, previo pronunciamiento de esta  Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya  fueron cumplidas, pues, mediante oficio del 29 de julio de 2022 se le  dio respuesta a la solicitud en el sentido que el proyecto de fallo  será llevado a discusión en Sala próximamente,  por lo que se está frente a un hecho superado».  

4.-  El precursor refutó tal veredicto, enfatizando que «esa  respuesta no [le] dice nada como peticionario, como persona que tiene  un interés en particular, por cuanto hay una mora en la  justicia, además [su] señora madre tiene afectaciones  de salud, [su] pregunta es ¿cuánto más debemos  esperar por la inoperancia de la justicia?, por lo que debe  informársele para qué fecha, hora y año está  fijado resolverse el conflicto de competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  el memorialista busca que se mande a la Sala de Casación  Laboral «responda  el derecho de petición presentado el 8 de julio del presente  año», por  cuanto al momento de la «presentación  de la tutela»  no se ha pronunciado en relación.  

Empero,  resulta  que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, el despacho  convocado allegó el oficio n° 2022-00258 de 29 de julio de  2022 en el que informó al tutelante,  

(…)  el expediente con radicado interno No. 93859, sobre el que plantea su  requerimiento, ingresó al despacho para fallo el día 22  de abril de 2022.  

Ahora,  los usuarios de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  laboral y de la seguridad social, así como los estamentos  gubernamental, legislativo y judicial del Estado, tienen pleno  conocimiento de los altos índices de congestión que  aquejan a esta Sala. En efecto, entre los años 2015 y 2019  existía un inventario acumulado de asuntos pendientes por  resolver entre 12.370 y 18.718. Por ello, mediante la Ley 1781 de 20  de mayo de 2016, fueron creadas las 4 Salas de Descongestión  Laboral en la Corte Suprema de Justicia.  

En  desarrollo de dicha normativa, se expidió el Acuerdo 48 de 16  de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el reglamento  de la Sala de Casación Laboral en cuyo título II  artículo 21 y siguientes, determinó el funcionamiento  de las Salas de Descongestión y estableció el  procedimiento a efectuar respecto de la remisión de procesos,  selección de expedientes y condiciones de reparto a los  magistrados de descongestión (arts. 27 a 29), reglamento que  puede ser consultado en la página web de la Corte.  

En  cumplimiento de lo anterior y bajo los precisos criterios expuestos  al efecto, el despacho en el cual se encuentra el expediente cuya  celeridad se impetra, emitió los Autos AL3382-2017,  AL8112-2017, AL2155-2018, AL4956- 2018, AL1973-2019, AL1979-2019,  AL4942-2019, AL4926- 2019, AL2360-2020, AL669-2021, AL1328-2021,  AL1855- 2021, AL2936-2021, AL3908-2021, AL1116-2022 y AL2242- 2022,  en virtud de los cuales ha remitido a la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte 3.883 expedientes para el correspondiente  trámite.  

Los  demás asuntos que se encuentran en este despacho para proferir  sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley  270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de  2009, se han resuelto en el orden y prelación cronológica  de turnos, que solo podrá alterarse, «Cuando existan  razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación  grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de  los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, (…)  [o cuando la resolución de] Los recursos (…) entrañe  sólo la reiteración de jurisprudencia.  

De  acuerdo a su manifestación, revisadas las actuaciones surtidas  en el proceso de la referencia, el proyecto de fallo será  llevado a discusión en Sala próximamente.  

Misiva  que fue enviada al correo electrónico aportado por el gestor  «juancagi1968@hotmail.com».  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

2.-  De  otra parte, frente a las críticas del precursor en torno a «la  mora injustificada en la que se encuentra la Sala de Casación  Laboral para resolver el conflicto negativo de competencia dentro del  proceso laboral instaurado por su madre Nubia Jaramillo de Gallego»,  se vislumbra que,  Juan Carlos Gallego Jaramillo no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el asunto ordinario laboral que su ascendiente incoó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, lo que  descarta su «legitimación»  para cuestionar, por esta excepcional vía, las determinaciones  allí expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como  lo ha trazado esta Corporación, de tiempo atrás,  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021 y STC1973-2022.  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  actuaciones  o  «providencias  judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  son terceros a quienes afecta, sin que tampoco haya acreditado que  actúa como agente oficioso de Nubia Jaramillo de Gallego ante  la imposibilidad de aquella para ejercer su propia defensa.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se tuvo conocimiento en esta instancia que  en el auto AL3872-2022 (24 ag.) la autoridad confutada zanjó  «el  conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tercero  Laboral del Circuito de Pereira»,  ordenando remitir las diligencias al primer estrado judicial  mencionado, por lo que la tardanza denunciada finalmente fue  «superada».  

3.-  Ergo, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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