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STC12155-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12155-2022
Radicación nº 66001–22–13–000–2022–00239-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Nilton Ruge le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos -2022-00392-00 y 2022-00393-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió que se ordenara al estrado acusado «cumplir con los términos perentorios de la Ley 472 de 1998» en las acciones populares «2022-00392-00 y 2022-00393-01», por cuanto «después de cumplirse el término de tiempo para resolver si [las] admite o inadmite (…) nada ocurre y simplemente (…) está[n] quieta[s] en el despacho tutelado».
En sustento, adujo que la autoridad querellada «desconoce abiertamente» el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, siendo este mecanismo especial la única vía efectiva para que se respeten los lapsos establecidos por el legislador, pues «de lo contrario [su libelo] quedar[á] estancad[o] como ha ocurrido anteriormente».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Pereira envió el link de acceso digital al paginario y puso de presente la alta carga laboral que enfrenta, congestión que atribuyó, en gran medida a las «acciones populares en las que presentan repetitivas solicitudes, incluso en las que se encuentran archivadas [y] diferentes acciones de tutela», sin apoyo alguno del Consejo Superior de la Judicatura, pese a haberle expuesto la problemática.
La Procuraduría -Regional Risaralda- y la Personería de Pereira solicitaron su desvinculación, toda vez que no tienen responsabilidad en la supuesta transgresión de atributos fundamentales alegada, ya que no han recibido ningún pedimento relacionado con los asuntos reprochados.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desestimó el resguardo por hallar debidamente justificada la tardanza en que incurrió la oficina judicial para calificar las demandas colectivas del censor, la cual obedeció, dijo, «[al] excesivo número de acciones populares recibidas recientemente, lo que, además, es un hecho notorio en este distrito judicial, y también lo es, como lo advirtió la funcionaria, la alta congestión de los juzgados civiles del circuito, así como el elevado número de peticiones que se presentan en las acciones populares». Circunstancia, que aunada al hecho de ya haberse surtido «el impulso procesal» requerido, torna inviable la salvaguarda.
2.- Objetó el tutelante pidiendo que la convocada acredite «el número de acciones populares que simplemente se consigna en el papel» porque, en su opinión, no están demostrados sus argumentos, según los cuales, «a futuro otros actores podrán y podremos decir que no apelamos en tiempo por la gran cantidad de acciones y punto», sin que los jueces puedan, entonces, declarar que un recurso es extemporáneo.
CONSIDERACIONES
Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión del precursor, tendiente a que se ordene «cumplir [el artículo] 20 [de la] ley 472 de 1998», por cuanto «hoy después de cumplirse el término de tiempo para resolver si admite o inadmite la acción, nada ocurre y simplemente la acción está quieta en el despacho tutelado», ya está superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir algún mandato, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción arrimados al infolio (archivos 005, expedientes acciones populares 2022-00392-00 y 2022-00393-00), se tiene que los autos admisorios en las «acciones populares 2022-00392-00 y 2022-00393-01» fueron expedidos el 16 de agosto de 2022.
Así las cosas, como en la data especificada el iudex inició los mencionados juicios, es indudable que aflora una ausencia actual de objeto en el presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie la queja del querellante e imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). C.C. T-038 de 2019, exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional).
2.- Ahora bien, resulta intrascedente establecer si la juez recriminada acreditó «el excesivo número de acciones populares» o requerirla para que lo haga, como lo pide el tutelante, en la medida que, ante la «superación» del motivo que dio lugar a esta acción, pierde todo sentido tal exigencia. Empero, si lo que interesa al opugnador es saber «cuántas acciones populares están a [su] nombre», así deberá solicitarlo a la juzgadora, pues este instrumento supralegal no fue instituido con esa finalidad.
3.- Como colofón, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS