STC12155 2022

SEPTIEMBRE

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STC12155-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12155-2022  

Radicación  nº 66001–22–13–000–2022–00239-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Nilton  Ruge le  instauró al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos -2022-00392-00  y 2022-00393-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió que se ordenara al estrado acusado «cumplir  con los términos perentorios de la Ley 472 de 1998»  en las acciones populares «2022-00392-00  y 2022-00393-01»,  por cuanto «después  de cumplirse el término de tiempo para resolver si [las]  admite o inadmite (…)  nada ocurre y simplemente (…)  está[n]  quieta[s]  en el despacho tutelado».  

En  sustento, adujo que la autoridad querellada «desconoce  abiertamente»  el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998, siendo este mecanismo  especial la única vía efectiva para que se respeten los  lapsos establecidos por el legislador, pues «de  lo contrario [su  libelo]  quedar[á]  estancad[o]  como ha ocurrido anteriormente».  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Pereira envió el link  de acceso digital al paginario y puso de presente la alta carga  laboral que enfrenta, congestión que atribuyó, en gran  medida a las «acciones  populares en las que presentan repetitivas solicitudes, incluso en  las que se encuentran archivadas [y]  diferentes acciones de tutela»,  sin apoyo alguno del Consejo Superior de la Judicatura, pese a  haberle expuesto la problemática.  

La  Procuraduría -Regional Risaralda- y la Personería de  Pereira solicitaron su desvinculación, toda vez que no tienen  responsabilidad en la supuesta transgresión de atributos  fundamentales alegada, ya que no han recibido ningún pedimento  relacionado con los asuntos reprochados.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  desestimó  el resguardo por hallar  debidamente justificada la tardanza en que incurrió la oficina  judicial para calificar las demandas colectivas del censor, la cual  obedeció, dijo, «[al]  excesivo número de acciones populares recibidas recientemente,  lo que, además, es un hecho notorio en este distrito judicial,  y también lo es, como lo advirtió la funcionaria, la  alta congestión de los juzgados civiles del circuito, así  como el elevado número de peticiones que se presentan en las  acciones populares». Circunstancia,  que aunada al hecho de ya haberse surtido «el  impulso procesal»  requerido, torna inviable la salvaguarda.  

2.-  Objetó  el tutelante pidiendo que la convocada acredite «el  número de acciones populares que simplemente se consigna en el  papel»  porque, en su opinión, no están demostrados sus  argumentos, según los cuales, «a  futuro otros actores podrán y podremos decir que no apelamos  en tiempo por la gran cantidad de acciones y punto», sin  que los jueces puedan, entonces, declarar que un recurso es  extemporáneo.  

CONSIDERACIONES  

Se  arriba a tal conclusión, porque la pretensión del  precursor, tendiente a que se ordene «cumplir  [el  artículo]  20 [de  la]  ley 472 de 1998»,  por cuanto «hoy  después de cumplirse el término de tiempo para resolver  si admite o inadmite la acción, nada ocurre y simplemente la  acción está quieta en el despacho tutelado»,  ya está superada y,  en esa medida, carecería de objeto y razón expedir  algún mandato, puesto que el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

En  efecto, de acuerdo con los elementos de convicción arrimados  al infolio (archivos  005, expedientes acciones populares 2022-00392-00 y 2022-00393-00),  se tiene que los autos admisorios en las  «acciones  populares 2022-00392-00 y 2022-00393-01»  fueron expedidos el 16 de agosto de 2022.  

Así  las cosas, como en la data especificada el iudex  inició  los mencionados juicios,  es  indudable que aflora  una ausencia actual de objeto en el  presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  estudie  la queja del querellante e imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento  procesal, no existen.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…). C.C.  T-038 de 2019, exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional).  

2.-  Ahora bien, resulta intrascedente establecer si la juez recriminada  acreditó «el  excesivo número de acciones populares» o  requerirla para que lo haga, como lo pide el tutelante, en la medida  que, ante la «superación»  del motivo que dio lugar a esta acción, pierde todo sentido  tal exigencia. Empero, si lo que interesa al opugnador es saber  «cuántas  acciones populares están a [su]  nombre»,  así deberá solicitarlo a la juzgadora, pues este  instrumento supralegal no fue instituido con esa finalidad.  

3.-  Como  colofón, el veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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