STC12154 2022

SEPTIEMBRE

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STC12154-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12154-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00613-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 29 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carmen de la Hoz Rochel  instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en  el consecutivo 2017-00224-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso y al trabajo»,  para  que se  ordenara al estrado acusado «declare  la pérdida de la competencia desde el día 18 de febrero  del 2022, de conformidad con el Art 121 C.G.P. y de forma inmediata  se envié el proceso bajo Rad No 00224/2017, al Juez  siguiente».  

En  compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla admitió la demanda de imposición de  servidumbre incoada por la Empresa de Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P. – ISA – contra ella, Eduardo de la Hoz y otros, y  mandó entregar el predio a esta para la ejecución de  obras.  

Notificados  todos los interesados designó curador ad-litem  (15  feb. 2021), quien contestó el pliego genitor en nombre de las  personas determinadas e indeterminadas el día 19 siguiente.  

Señaló  que, al evidenciar la inactividad de dicho juicio, radicó  escritos con el fin de impulsarlo, los cuales no fueron contestados,  por lo que promovió el «incidente  de pérdida de competencia»  consagrado en el artículo 121 del Código General del  Proceso, decidido desfavorablemente el 12 de mayo de 2021, arguyendo  el juzgado que el término previsto en esa norma surge a partir  del 19 de febrero de 2021.  

Sostuvo  que, posteriormente, el despacho decretó la práctica de  pruebas (3 sep.), determinación contra la que propuso los  recursos de reposición y apelación, pero como no fueron  atendidos, presentó desistimiento de los mismos, este sí  aceptado en auto de 13 de julio de 2022.  

Indicó  que, nuevamente, el 13 de mayo de este año suplicó la  «aplicación  al incidente de pérdida de competencia» porque  el 19 de febrero de 2021 se cumplió el plazo descrito en el  citado artículo 121 para dirimir la causa debatida, sin que  hasta la fecha de interposición del auxilio haya sido  solucionada, no obstante haber trascurrido «más  de siete meses»  y, que el juzgado criticado sigue a cargo del asunto, «trasgrediendo  su derecho al debido proceso e incurriendo en vía de hecho».  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla informó que  el sumario reprochado tuvo inconvenientes con la vinculación  de todos los convocados, debido a que algunos fallecieron, luego el  representante de varios de ellos pidió la «pérdida  de competencia con base al artículo 121 del C.G.P.»,  negada el 16 de agosto de 2022, y después el abogado de estos  «desistió  de los recursos»  y rogó que se siguiera con los trámites pendientes,  esto es la práctica de la prueba pericial.  

Precisó  que el periodo de un año para que prospere esta figura se debe  computar desde el día siguiente a la notificación  realizada al último demandado y no desde la presentación  de la demanda y memoró que la H. Corte Constitucional en la  sentencia C-443 del 2019, declaro inexequible la expresión de  «pleno  derecho»  del artículo 121 aludido y decantó el carácter  subjetivo o saneable de la nulidad que en dicha norma se había  dispuesto.  

La  Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA  – aseveró que el litigo de imposición de  servidumbre no ha permanecido paralizado, ya que la precursora ha  enviado diferentes «solicitudes»  que fueron objeto de pronunciamiento, retardando su avance y, que  ésta no formuló objeción alguna al proveído  de 16 de agosto del cursante año, que negó la «petición  de pérdida de competencia»,  dejando fenecer la oportunidad procesal que tenía para alegar  su inconformidad, tampoco hizo uso del control de legalidad  consagrado en los artículos 16 y 132 del C.G.P.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  «por  improcedente»  el auxilio, tras apreciar la configuración de un hecho  superado, en tanto, «el  querer de la  señora  Carmen de la Hoz Rochel estaba encaminado a lograr que el Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla  se  pronunciara  respecto  de  la  solicitud  de  pérdida  de  competencia  que  dentro  del  proceso  de  imposición  de  servidumbre                           08001315300620170022400  presentó  el  13  de  mayo  del  año  que  avanza,  como  quiera  que  el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  realizó                la  conducta  pedida  (…),  esto  es,  dar  trámite  y  resolver  sobre   la  solicitud de pérdida de competencia presentada por la  accionante y por tanto  se  superó la disconformidad que motivó el obrar del censor  constitucional (…)».  

Impugno  la precursora, sin esgrimir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  Carmen de la Hoz Rochel pretende que el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla resuelva la «solicitud  de pérdida de la competencia desde el día 18 de febrero  del 2022, de conformidad con el Art 121 C.G.P. y de forma inmediata  envié el proceso bajo Rad No 00224/2017, al Juez siguiente»,  elevada  el 13 de mayo del año en curso.  

No  obstante, tal y como lo coligió el Tribunal Superior de  Barranquilla, el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto por hecho  superado»,  como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 12  de agosto de 2022), dicha autoridad, en  providencia de 16 de agosto, negó la anhelada «pérdida  de competencia», contra  la cual, además, no replicó en reposición y  apelación.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que el iudex  cuestionado  pudo registrar en el pleito fustigado, lo cierto es que, esa tardanza  actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el  curso de este debate supralegal  dirimió la rogativa cuya definición extrañaba la  actora.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por la quejosa, en la medida que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al percatarse de lo  sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió  la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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