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AC3603-2022 (2020-00129-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3603-2022
Radicación n.° 11001-31-10-009-2020-00129-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el proceso que promovió en contra de Freddy, Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la sociedad Paramédicos S.A.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación, el promotor pidió que se declarara que «tiene vocación hereditaria sobre el 25% del patrimonio de la sociedad Paramédicos S.A.», así como del mismo porcentaje «de los frutos y dividendos… desde el 8 de septiembre de 2015 hasta su pago efectivo», en su calidad de hijo legítimo de Ilma Rodríguez de Cáceres (q.e.p.d.).
También deprecó que: (I) se ordenara a los demandados restituir, tanto las 25 acciones de la sociedad Paramédicos S.A., como los frutos y dividendos, por pertenecer a la masa partible; (II) se le adjudiquen los bienes relictos de la causante; y (III) se declare responsables a los convocados por los perjuicios irrogados al patrimonio de Paramédicos S.A. (archivo digital 01. 129-2020 PET. HER. (1).pdf).
2. El accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se compendian en lo subsiguiente:
2.1. La sociedad Paramédicos S.A. tenía un capital social representado en 125 acciones, siendo la fallecida propietaria del 25% de éstas.
2.2. Al fallecimiento de la progenitora se adelantó el trámite de sucesión notarial, de acuerdo con el inventario contenido en la escritura pública n.° 1252 de 2016, de la Notaría 39 de Bogotá.
Sin embargo, con posterioridad se conoció que, dentro del acervo liquidado, no se incluyeron: un inmueble ubicado en Miami, Estados Unidos de América, y unas acciones de la sociedad Ilmar Trading. También faltó por inventariar las 25 acciones en Paramédicos S.A., las cuales fueron «transferidas quedando en poder de los mismos 3 hermanos lo que dio lugar al reclamo vía mensaje de Whatsapp el día 19 de mayo de 2016 y a iniciar otras indagaciones».
2.3. Con el fin de reconstituir el patrimonio de la causante, se promovió un juicio para obtener la declaratoria de simulación de la venta de dos (2) inmuebles de la sociedad a los otros demandados.
En este proceso se conoció que, según acta n.° 13 de Paramédicos S.A., Ilma Rodríguez de Cáceres manifestó su decisión de enajenar las acciones en la compañía, las cuales se readquirieron por la persona jurídica. Acta que no fue suscrita por la interesada, ni se demostró que se pagara el precio de la readquisición, menos aún con los inmuebles señalados por los demandados.
2.4. «Ni la venta de los inmuebles se efectuó con cheques como se dijo ante el Notario 19 en las escrituras, ni las acciones de la señora Ilma se compraron en efectivo como se aprobó en el acta número 13, ni hubo movimientos de dinero».
2.5. Se promovió un trámite de partición adicional para liquidar el derecho de la causante sobre el patrimonio de Paramédicos S.A.; no obstante, el juez se abstuvo de decretarla bajo la consideración de que no era el competente para determinar la propiedad de los fundos.
2.6. La mendacidad en la readquisición de las acciones se demuestra por la ausencia de documentos que prueben el perfeccionamiento del negocio jurídico, la sociedad no pidió la exclusión de las acciones en el proceso de liquidación adicional, el acta n.° 13 no fue suscrita por la interesada y lo consignado en este escrito no es correcto.
2.7. Los demandados han ocupado las acciones, recibiendo sus dividendos -en reserva existían $5.220.000.000-, al punto que en la composición de capital descrita en el acta n.° 25 de 2004 no se incluyó a la propia sociedad como readquirente.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Freddy Cáceres Rodríguez y Paramédicos S.A. se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que intitularon «inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de petición de herencia» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» (archivo digital 26. CONTESTACION DEMANDA 2020-00129.pdf).
Luis Alfonso Cáceres Rodríguez clarificó la plataforma fáctica, pidió que se denegaran las pretensiones y excepcionó «prescripción extintiva de las pretensiones que persiguen incorporar a la masa sucesoral las acciones de Paramédicos S.A.», «desnaturalización de la pretensión de petición de herencia para revivir una acción de simulación que está prescrita», «mediante el ropaje de la pretensión de petición de herencia, el demandante pretende la declaración de simulación de la readquisición de acciones de la sociedad Paramédicos S.A. en la porción perteneciente a la señora Ilma Rodríguez Cáceres hasta el año 1999», «el demandado pretende equivocadamente agregar formalidades legales de (sic) adquisición de acciones que no son exigidas por la ley, a la sociedad de la que no es socio, con lo que busca configurar un acto de mala fe basado únicamente en su propia imaginación», «la señora Ilma Rodríguez de Cáceres no era dueña de acciones al momento de su fallecimiento», «inexistencia de más requisitos de los que sí se cumplieron en la enajenación de las acciones de la (sic) Ilma Rodríguez de Cáceres», «cosa juzgada en relación con las ventas de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C-3553 y 50C-1002745 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro», y «el demandante pide para la masa sucesoral como corresponde en un proceso de simulación o de nulidad, y no para sí mismo como corresponde para la petición de herencia» (archivo digital 25.2 20.10.12. CONTESTACIOìN PETICIOìN DE HERENCIA JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTAì (2).pdf).(sic)
4. El Juzgado 9° de Familia de Bogotá dictó sentencia oral el 19 de mayo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda (archivo digital 45ActaFalloPeticionHerencia-2020-129.pdf).
5. Apelada esta decisión por el convocante, el 13 de diciembre de 2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 17Decisiónde-segundainstancia.pdf).
6. El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto de 11 de mayo de 2022 (archivo digital 11001311000920200012901-0004Documento-actuacion.pdf), el cual sustentó oportunamente (archivo digital 11001311000920200012901-0009Demanda.pdf).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de definir y caracterizar la acción de petición de herencia, señaló que en el caso se demostraron los presupuestos relativos a la calidad de heredero del demandante y de coherederos de los demandados, sin que ocurra lo mismo respecto a la exigencia de «que la herencia esté siendo ocupada por los demandados, con desconocimiento de los derechos hereditarios del demandante».
Relievó que, en la escritura pública n.° 1252 de 2016 de la Notaría 39 de Bogotá, se reconoció la calidad de herederos a los diferentes sujetos procesales, se cedieron los derechos hereditarios a Confiscol S.A.S. y se liquidó la sucesión intestada de Ilma Rodríguez de Cáceres.
Por tanto, como al demandante se le admitió su vocación hereditaria, al punto que recibió los bienes de su ascendiente, carece de interés jurídico para promover el presente trámite por ausencia de objeto.
Frente a la existencia de bienes pendientes de inventariar, estimó que la vía para discutir el asunto es diferente, como se debatió ante el Juez 31 de Familia de Bogotá, en el cual se concluyó que no se había acreditado la propiedad en cabeza de la causante, decisión confirmada al resolverse la apelación.
Descartó que se hubiera emitido sentencia anticipada en el sub examine, pues el a quo en audiencia agotó todas las etapas señaladas en la legislación para proferir decisión de fondo.
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación, después de un extenso e intrincado resumen de hechos, propuso dos (2) embistes, el primero por la violación directa de normas de derecho sustancial y el segundo por desconocimiento del principio de reforma peyorativa, los cuales serán inadmitidos por la desatención de los requisitos técnicos para su adecuada proposición.
CARGO PRIMERO
Acusó la transgresión del artículo 1321 del Código Civil, por desconocer la legitimación del heredero para incoar la acción de petición de herencia. En sustento hizo la siguiente elucidación:
[E]l fallador de primera instancia, reconocida la condición del demandante Pablo Arturo Cáceres como heredero de la señora Ilma Rodríguez, desconoció el artículo 1321 del Código Civil que le otorga legitimidad al heredero prevalente o concurrente para incoar la acción de petición de herencia, por las siguientes razones:
1. La razón fáctica de ser heredero de la causante, que es lo que lo legitima en causa activa para incoar la acción de petición de herencia.
2. Erró al ad quem al invocar la ocupación de la herencia como requisito para acreditar la legitimidad del actor, toda vez que ésta (sic) condición esta (sic) reservada para la legitimidad de la parte pasiva…
Por lo tanto, al darle el fallo a la norma contenida el el (sic) Artículo 1321 del Código Civil, una interpretación ajena a su alcance, el Ad Quem erró al aplicar, que la legitimación por activa en la acción de petición de herencia, exige requisito adicional distinto al de ser heredero prevalente o concurrente.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único, capítulo IV del Título Único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
Esta calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo de impugnación:
[L]a casación no es solamente un simple recurso; sino que se califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por antonomasia también. Y el mismo autor describe así los rasgos que caracterizan a la casación como recurso extraordinario:
a) no es admisible el recurso de casación si no se han agotado los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…
b) las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;
c) el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.
La Sala ha reconocido esta característica en los siguientes términos:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de sustentación de la casación, «la formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
3. Empero de lo comentado, en el cargo bajo escrutinio se desconocieron los requisitos de enfoque y completitud, como se mostrará a continuación.
3.1. Para explicar conviene traer a la memoria que:
3.1.1. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia al abrigo de dos (2) razonamientos esenciales: (I) el demandante no acreditó el tercer presupuesto de la acción de petición de herencia, como es que los demandados estén ocupando la herencia que pretende el demandante; y (II) el debate sobre la inclusión de nuevos bienes en la masa sucesoral debe darse a través de procesos diferentes a la petición de herencia, en especial, una partición adicional, trámite que se adelantó entre las partes con fallo adverso al demandante.
3.1.2. El casacionista pretende derruir el veredicto de alzada con soporte en que se desechó la legitimación en la causa por activa, al exigir que el reclamante en petición de herencia debe demostrar la ocupación espuria de la herencia.
3.2. La comparación de las argumentaciones desvela que la censura blandida en casación desatiende el verdadero sentido del fallo de segunda instancia y omite un punto nodal de sus premisas decisionales.
3.2.1. En efecto, contrario a lo argüido en la impugnación extraordinaria, el Tribunal no denegó las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez; por el contrario, este requisito lo tuvo por demostrado en el sub examine.
Así se extrae de la siguiente transcripción:
[E]l sujeto activo de la acción es la persona que sea titular del derecho hereditario, sea heredero o no, lo importante es que tenga derecho a la herencia… Definida así la acción ejercida, es claro que la controversia en asuntos como el que es materia de estudio se da entre quien, ha acreditado la calidad de heredero que invoca, frente a quienes tienen igual derecho, señalando que éstos ocupan el veinticinco por ciento del patrimonio de la sociedad Paramédicos S.A., sobre el cual él también tiene derecho, hasta aquí tenemos los dos elementos subjetivos de la acción de petición de herencia» (folios 2 y 3 del archivo digital 17Decisióndesegunda-instancia.pdf).
Tampoco se afirmó, como lo aseguró incorrectamente el impugnante extraordinario, que los elementos de la legitimación para demandar y la ocupación del derecho real de herencia eran uno solo; en verdad, el colegiado fue claro en deslindarlos y estimar que el único que no se probó fue el último.
Suficiente resulta el siguiente acápite de la sentencia de alzada para demostrar la equivocación: «habiéndose reconocido la vocación hereditaria de don Pablo Arturo a través del instrumento público en el que recibió lo que le correspondía sobre los bienes inventariados en la sucesión de su progenitora, no tiene interés jurídico para iniciar esta acción, pues la acción de petición de herencia promovida por él carece de objeto» (negrilla fuera de texto, folio 3 ibidem).
Por ende, en el fallo del 13 de diciembre de 2021 de ninguna manera se rehusó la apelación por la ausencia de legitimación para demandar; en este punto, el argumento del sentenciador gravitó en la falta de demostración de la ocupación de los demandados del derecho de herencia pretendido por el demandante, lo que trastornó el objetivo y finalidad de la acción de petición formulada.
Significa que la censura recorrió una línea argumental diferente a la propuesta por el Tribunal, en un evidente desatino que hace inane su estudio de fondo, al no tener la aptitud de derruir el fallo por no controvertirlo, «dado que, si el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia, resulta del todo inoficioso a más de confuso esgrimir otros delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de las aludidas bases jurídicas o fácticas del fallo que combate» (SC5698, 16 dic. 2021, rad. n.° 2010-00484-01).
3.2.2. Súmase a lo expuesto que la acusación es incompleta, porque el casacionista desdeñó fustigar todos los soportes del fallo confutado, haciendo que éste devenga inmutable por quedar soportado en la premisa no desacreditada.
Y es que el Tribunal, evóquese a riesgo de hastiar, fue directo al señalar:
Cosa distinta es que, puedan existir bienes o deudas pendientes de inventariar, en este caso, es otra la vía para buscar su distribución y adjudicación; al respecto, debe anotarse que obra en el proceso constancia de que el asunto se debatió ante la Juez 31 de Familia de esta ciudad, a través del trámite de partición adicional, en el cual, al resolver la objeción al inventario y avalúo, concluyó que no se había acreditado la propiedad de los bienes relacionados, en cabeza de la causante; la decisión fue objeto del recurso de apelación y recibió la confirmación del Tribunal; al ser cuestionado el demandante sobre el punto, aceptó que ante ese estrado judicial pretendió la partición adicional para incorporar un bien ubicado en Estados Unidos, así como las veinticinco acciones en la sociedad Paramédicos S.A. (negrilla fuera de texto, idem).
A pesar de la perspicuidad de esta consideración, el recurrente nada dijo para socavarla, haciéndose inmutable en este momento procesal que, el camino procesal para la reconfiguración de los bienes herenciales, no es la petición de herencia, sino otro tipo de litigios, como era conocido por el demandante amén del trámite que vinculó a los mismos sujetos procesales en el pasado.
A consecuencia de lo anterior resulta inocuo adentrarse en el estudio del cargo, pues, aún de prosperar, no tendrá trascendencia para derruir el veredicto que resolvió la apelación.
4. La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de la acusación, en aplicación del artículo 346 del actual estatuto adjetivo.
CARGO SEGUNDO
Se arguyó un defecto sustantivo por violación de la no reforma peyorativa, por cuanto en segunda instancia se resolvió una excepción que no fue alegada al apelar, «en cuanto la primera instancia descartó pronunciarse sobre las excepciones de mérito, con lo cual la decisión contenida en la sentencia sobre la fata de objeto respecto a otros bienes del causante, distintos a los inventariados en la sucesión ante el Notario 19 de Bogotá, hace más gravosa la situación del apelante único».
Estimó vulnerados los artículos 328 de la ley 1564 de 2012 y el derecho de defensa y contradicción, en fundamento de lo cual invocó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que doctrinó que la desatención de los motivos de la alzada debe alegarse por incongruencia.
Insistió que «[a]l no haberse producido decisión en primera instancia sobre dicha excepción, el pronunciamiento del Tribunal sobre la inexistencia o carencia de objeto, se encuentra viciado de defecto sustantivo, al haberse agregado a lo resuelto en la decisión del Juez Noveno (9) de Familia un asunto ajeno a la sentencia, por lo cual no fue discutida ni objeto de recurso en apelación».
CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, «la demanda de casación deberá contener… la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida» (negrilla fuera de texto).
Sobre la separación, esta Sala tiene decantado:
El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
Total, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)» (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01).
2. Empero de lo comentado, en la segunda acusación el opugnante imbricó acusaciones por violación de normas de derecho sustancial, incongruencia y reformatio in pejus, en desatención del referido requisito de separación.
Así reluce de las siguientes invocaciones: (I) violación directa de la norma que gobierna los derechos de defensa y contradicción (causal primera), (II) incongruencia por el desconocimiento de los motivos concretos esgrimidos en la apelación (causal tercera) y (III) imposición de una condena más gravosa al apelante único (causal cuarta).
El cargo, entonces, exhibe un amalgamiento de razones tocantes a diversos motivos casacionales, que incluyen materias sustanciales y procesales, sin que pueda establecerse su unidad de sentido, lo que impide acometer su análisis de fondo.
3. Incluso, aunque la Corte se enfocara en el análisis de la no reforma peyorativa, en desprecio de los otros argumentos, la acusación carece de claridad, en tanto el recurrente olvidó demostrar su ocurrencia.
3.1. Reliévese que la garantía de la doble instancia, reconocida en los artículos 31 de la Constitución Política y 9° del Código General del Proceso, presupone que el recurrente no sea vea penalizado por deprecar la revisión de su causa, para lo cual se prohíbe al superior modificar la decisión en detrimento de aquél. Por esto, la decisión de alzada no puede afectar negativamente al censor, si es el único que cuestionó el proveído.
De allí que el artículo 328 ibidem disponga que «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
En el mismo sentido, constituye motivo de casación que el veredicto de segundo grado «conten[ga]… decisiones que hagan más bravosa la situación del apelante único» (numeral 4° del artículo 336).
Reluce de los anteriores mandatos legales que la desmejora debe presentarse en las determinaciones adoptadas por el fallador, no así en los argumentos que las soportan, pues estos últimos carecen de la virtualidad de imponer condenas mayores o desconocer derechos reconocidos. En consecuencia, para sustentar adecuadamente un cargo por reforma peyorativa, el recurrente debe comparar los acápites resolutivos de los fallos de primer y segundo grado, mostrando con claridad cuál fue la desmejora que ocurrió y de qué manera se afectaron sus derechos.
Tal es la jurisprudencia vigente sobre la materia:
El recurrente que invoca la mencionada causal no se puede limitar a lamentarse por el menoscabo que le produjo la decisión impugnada, sino que es necesario que exponga «las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia. (CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)… (AC5251, 17 ag. 2016, rad. n.° 2010-00367-01, reiterada AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01).
3.2. En el embiste bajo revisión se avizora que el promotor, a pesar de alegar la desatención de la non reformatio in pejus, centró sus razonamientos en las consideraciones del fallo de alzada, sin parangonar los decisum de las sentencias de instancia en orden a acreditar que efectivamente se agravó su situación.
En efecto, en el embate se censuraron las razones que llevaron a proferir el veredicto del 13 de diciembre de 2021, por considerar que se analizó un aspecto ajeno a la apelación, en completo olvido del contenido de los resuelves y de que el ad quem se limitó a confirmar la providencia emitida por el Juzgado 9° de Familia de Bogotá.
La Sala tiene decantado:
En el caso presente, el impugnante no explicó en manera alguna la razón por la que la sentencia de segunda instancia –que confirmó la de primera por razones distintas- desmejoró su situación como apelante único, atendiendo a que en ambas determinaciones se concluyó en la negativa íntegra de sus pretensiones… [Tal razón impone] la inadmisión del cargo… (AC7707, 11 nov. 2016, rad. n.° 2009-00446-01).
3.3. Así las cosas, incluso si Corte analizara la acusación por la senda de la causal cuarta, ignorando la incongruencia y violación de normas de derecho sustancial propuestas, su inadecuada sustentación resulta evidente.
4. Ante la desatención de los requisitos de separación y claridad se impone la inadmisión de la acusación final, en aplicación del artículo 346 del vigente estatuto procesal civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el proceso que promovió en contra de Freddy, Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la sociedad Paramédicos S.A.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 José Gabriel Sarmiento, Casación Civil, Serie Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.