AC 3603 2022

SEPTIEMBRE

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AC3603-2022 (2020-00129-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC3603-2022  

Radicación n.°  11001-31-10-009-2020-00129-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez,  frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Familia, en el proceso que promovió en contra de Freddy,  Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la  sociedad Paramédicos S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación, el promotor pidió  que se declarara que «tiene  vocación hereditaria sobre el 25% del patrimonio de la  sociedad Paramédicos S.A.»,  así como del mismo porcentaje «de  los frutos y dividendos… desde el 8 de septiembre de 2015  hasta su pago efectivo»,  en su calidad de hijo legítimo de Ilma Rodríguez de  Cáceres (q.e.p.d.).  

También  deprecó que: (I) se ordenara a los demandados restituir, tanto  las 25 acciones de la sociedad Paramédicos S.A., como los  frutos y dividendos, por pertenecer a la masa partible; (II) se le  adjudiquen los bienes relictos de la causante; y (III) se declare  responsables a los convocados por los perjuicios irrogados al  patrimonio de Paramédicos S.A. (archivo digital 01. 129-2020  PET. HER. (1).pdf).  

2.  El accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se  compendian en lo subsiguiente:  

2.1.  La sociedad Paramédicos S.A. tenía un capital social  representado en 125 acciones, siendo la fallecida propietaria del 25%  de éstas.  

2.2.  Al fallecimiento de la progenitora se adelantó el trámite  de sucesión notarial, de acuerdo con el inventario contenido  en la escritura pública n.° 1252 de 2016, de la Notaría  39 de Bogotá.  

Sin  embargo, con posterioridad se conoció que, dentro del acervo  liquidado, no se incluyeron: un inmueble ubicado en Miami, Estados  Unidos de América, y unas acciones de la sociedad Ilmar  Trading. También faltó por inventariar las 25 acciones  en Paramédicos S.A., las cuales fueron «transferidas  quedando en poder de los mismos 3 hermanos lo que dio lugar al  reclamo vía mensaje de Whatsapp el día 19 de mayo de  2016 y a iniciar otras indagaciones».  

2.3.  Con el fin de reconstituir el patrimonio de la causante, se promovió  un juicio para obtener la declaratoria de simulación de la  venta de dos (2) inmuebles de la sociedad a los otros demandados.  

En  este proceso se conoció que, según acta n.° 13 de  Paramédicos S.A., Ilma Rodríguez de Cáceres  manifestó su decisión de enajenar las acciones en la  compañía, las cuales se readquirieron por la persona  jurídica. Acta que no fue suscrita por la interesada, ni se  demostró que se pagara el precio de la readquisición,  menos aún con los inmuebles señalados por los  demandados.  

2.4.  «Ni la venta de  los inmuebles se efectuó con cheques como se dijo ante el  Notario 19 en las escrituras, ni las acciones de la señora  Ilma se compraron en efectivo como se aprobó en el acta número  13, ni hubo movimientos de dinero».  

2.5.  Se promovió un trámite de partición adicional  para liquidar el derecho de la causante sobre el patrimonio de  Paramédicos S.A.; no obstante, el juez se abstuvo de  decretarla bajo la consideración de que no era el competente  para determinar la propiedad de los fundos.  

2.6.  La mendacidad en la readquisición de las acciones se demuestra  por la ausencia de documentos que prueben el perfeccionamiento del  negocio jurídico, la sociedad no pidió la exclusión  de las acciones en el proceso de liquidación adicional, el  acta n.° 13 no fue suscrita por la interesada y lo consignado en  este escrito no es correcto.  

2.7.  Los demandados han ocupado las acciones, recibiendo sus dividendos  -en reserva existían $5.220.000.000-, al punto que en la  composición de capital descrita en el acta n.° 25 de 2004  no se incluyó a la propia sociedad como readquirente.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Freddy Cáceres Rodríguez  y Paramédicos S.A. se opusieron a las pretensiones y  formularon las defensas que intitularon «inexistencia  de los requisitos de procedibilidad de la acción de petición  de herencia» y  «falta de  legitimación en la causa por pasiva»  (archivo digital 26. CONTESTACION DEMANDA 2020-00129.pdf).  

Luis  Alfonso Cáceres Rodríguez clarificó la  plataforma fáctica, pidió que se denegaran las  pretensiones y excepcionó «prescripción  extintiva de las pretensiones que persiguen incorporar a la masa  sucesoral las acciones de Paramédicos S.A.»,  «desnaturalización  de la pretensión de petición de herencia para revivir  una acción de simulación que está prescrita»,  «mediante el  ropaje de la pretensión de petición de herencia, el  demandante pretende la declaración de simulación de la  readquisición de acciones de la sociedad Paramédicos  S.A. en la porción perteneciente a la señora Ilma  Rodríguez Cáceres hasta el año 1999»,  «el demandado  pretende equivocadamente agregar formalidades legales de (sic)  adquisición de  acciones que no son exigidas por la ley, a la sociedad de la que no  es socio, con lo que busca configurar un acto de mala fe basado  únicamente en su propia imaginación»,  «la señora  Ilma Rodríguez de Cáceres no era dueña de  acciones al momento de su fallecimiento»,  «inexistencia  de más requisitos de los que sí se cumplieron en la  enajenación de las acciones de la (sic)  Ilma Rodríguez  de Cáceres»,  «cosa juzgada  en relación con las ventas de los inmuebles identificados con  las matrículas inmobiliarias números 50C-3553 y  50C-1002745 de la oficina de registro de instrumentos públicos  de Bogotá, Zona Centro»,  y «el  demandante pide para la masa sucesoral como corresponde en un proceso  de simulación o de nulidad, y no para sí mismo como  corresponde para la petición de herencia»  (archivo digital 25.2 20.10.12. CONTESTACIOìN PETICIOìN  DE HERENCIA JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTAì  (2).pdf).(sic)  

4.  El Juzgado 9° de Familia de Bogotá dictó sentencia  oral el 19 de mayo de 2021, en la cual negó las pretensiones  de la demanda (archivo digital  45ActaFalloPeticionHerencia-2020-129.pdf).  

5.  Apelada esta decisión por el convocante, el 13 de diciembre de  2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia,  con base en las consideraciones que se resumen más adelante  (archivo digital 17Decisiónde-segundainstancia.pdf).  

6.  El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue  admitido por auto de 11 de mayo de 2022 (archivo digital  11001311000920200012901-0004Documento-actuacion.pdf), el cual  sustentó oportunamente (archivo digital  11001311000920200012901-0009Demanda.pdf).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de definir y caracterizar la acción de petición de  herencia, señaló que en el caso se demostraron los  presupuestos relativos a la calidad de heredero del demandante y de  coherederos de los demandados, sin que ocurra lo mismo respecto a la  exigencia de «que  la herencia esté siendo ocupada por los demandados, con  desconocimiento de los derechos hereditarios del demandante».  

Relievó  que, en la escritura pública n.° 1252 de 2016 de la  Notaría 39 de Bogotá, se reconoció la calidad de  herederos a los diferentes sujetos procesales, se cedieron los  derechos hereditarios a Confiscol S.A.S. y se liquidó la  sucesión intestada de Ilma Rodríguez de Cáceres.  

Por  tanto, como al demandante se le admitió su vocación  hereditaria, al punto que recibió los bienes de su  ascendiente, carece de interés jurídico para promover  el presente trámite por ausencia de objeto.  

Frente  a la existencia de bienes pendientes de inventariar, estimó  que la vía para discutir el asunto es diferente, como se  debatió ante el Juez 31 de Familia de Bogotá, en el  cual se concluyó que no se había acreditado la  propiedad en cabeza de la causante, decisión confirmada al  resolverse la apelación.  

Descartó  que se hubiera emitido sentencia anticipada en el sub  examine,  pues el a  quo en  audiencia agotó todas las etapas señaladas en la  legislación para proferir decisión de fondo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación, después de un extenso e  intrincado resumen de hechos, propuso dos (2) embistes, el primero  por la violación directa de normas de derecho sustancial y el  segundo por desconocimiento del principio de reforma peyorativa, los  cuales serán inadmitidos por la desatención de los  requisitos técnicos para su adecuada proposición.  

CARGO  PRIMERO  

Acusó  la transgresión del artículo 1321 del Código  Civil, por desconocer la legitimación del heredero para incoar  la acción de petición de herencia. En sustento hizo la  siguiente elucidación:  

[E]l  fallador de primera instancia, reconocida la condición del  demandante Pablo Arturo Cáceres como heredero de la señora  Ilma Rodríguez, desconoció el artículo 1321 del  Código Civil que le otorga legitimidad al heredero prevalente  o concurrente para incoar la acción de petición de  herencia, por las siguientes razones:  

1.  La razón fáctica de ser heredero de la causante, que es  lo que lo legitima en causa activa para incoar la acción de  petición de herencia.  

2.  Erró al ad quem al invocar la ocupación de la herencia  como requisito para acreditar la legitimidad del actor, toda vez que  ésta (sic)  condición esta (sic)  reservada  para la legitimidad de la parte pasiva…  

Por  lo tanto, al darle el fallo a la norma contenida el el (sic)  Artículo  1321 del Código Civil, una interpretación ajena a su  alcance, el Ad Quem erró al aplicar, que la legitimación  por activa en la acción de petición de herencia, exige  requisito adicional distinto al de ser heredero prevalente o  concurrente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único, capítulo IV  del Título Único de la Sección Sexta del Código  General del Proceso, la casación conserva su naturaleza  extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a  determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas  (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su  concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión  (artículos 342, 344 y 346).  

Esta  calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a  este mecanismo de impugnación:  

[L]a  casación no es solamente un simple recurso; sino que se  califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma  Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por  antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por  antonomasia también. Y el mismo autor describe así los  rasgos que caracterizan a la casación como recurso  extraordinario:  

a)  no es admisible el recurso de casación si no se han agotado  los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…  

b)  las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple  interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente  determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;  

c)  el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas  litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde  a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus  poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente,  con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de  sustentación de la casación, «la  formulación… de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.  Empero de lo comentado, en el cargo bajo escrutinio se desconocieron  los requisitos de enfoque y completitud, como se mostrará a  continuación.  

3.1.  Para explicar conviene traer a la memoria que:  

3.1.1.  El ad  quem confirmó  el fallo de primera instancia al abrigo de dos (2) razonamientos  esenciales: (I) el demandante no acreditó el tercer  presupuesto de la acción de petición de herencia, como  es que los demandados estén ocupando la herencia que pretende  el demandante; y (II) el debate sobre la inclusión de nuevos  bienes en la masa sucesoral debe darse a través de procesos  diferentes a la petición de herencia, en especial, una  partición adicional, trámite que se adelantó  entre las partes con fallo adverso al demandante.  

3.1.2.  El casacionista pretende derruir el veredicto de alzada con soporte  en que se desechó la legitimación en la causa por  activa, al exigir que el reclamante en petición de herencia  debe demostrar la ocupación espuria de la herencia.  

3.2.  La comparación de las argumentaciones desvela que la censura  blandida en casación desatiende el verdadero sentido del fallo  de segunda instancia y omite un punto nodal de sus premisas  decisionales.  

3.2.1.  En efecto, contrario a lo argüido en la impugnación  extraordinaria, el Tribunal no denegó las pretensiones por  ausencia de legitimación en la causa de Pablo Arturo Cáceres  Rodríguez; por el contrario, este requisito lo tuvo por  demostrado en el sub  examine.  

Así  se extrae de la siguiente transcripción:  

[E]l  sujeto activo de la acción es la persona que sea titular del  derecho hereditario, sea heredero o no, lo importante es que tenga  derecho a la herencia… Definida así la acción  ejercida, es claro que la controversia en asuntos como el que es  materia de estudio se da entre quien, ha acreditado la calidad de  heredero que invoca, frente a quienes tienen igual derecho, señalando  que éstos ocupan el veinticinco por ciento del patrimonio de  la sociedad Paramédicos S.A., sobre el cual él también  tiene derecho, hasta aquí tenemos los dos elementos subjetivos  de la acción de petición de herencia»  (folios 2 y 3 del archivo digital 17Decisióndesegunda-instancia.pdf).  

Tampoco  se afirmó, como lo aseguró incorrectamente el  impugnante extraordinario, que los elementos de la legitimación  para demandar y la ocupación del derecho real de herencia eran  uno solo; en verdad, el colegiado fue claro en deslindarlos y estimar  que el único que no se probó fue el último.  

Suficiente  resulta el siguiente acápite de la sentencia de alzada para  demostrar la equivocación: «habiéndose  reconocido la vocación hereditaria de don Pablo Arturo a  través del instrumento público en el que recibió  lo que le correspondía sobre los bienes inventariados en la  sucesión de su progenitora, no  tiene interés jurídico para iniciar esta acción,  pues la acción de petición de herencia promovida por él  carece de objeto»  (negrilla fuera de texto, folio 3 ibidem).  

Por  ende, en el fallo del 13 de diciembre de 2021 de ninguna manera se  rehusó la apelación por la ausencia de legitimación  para demandar; en este punto, el argumento del sentenciador gravitó  en la falta de demostración de la ocupación de los  demandados del derecho de herencia pretendido por el demandante, lo  que trastornó el objetivo y finalidad de la acción de  petición formulada.  

Significa  que la censura recorrió una línea argumental diferente  a la propuesta por el Tribunal, en un evidente desatino que hace  inane su estudio de fondo, al no tener la aptitud de derruir el fallo  por no controvertirlo, «dado  que, si el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la  sentencia, resulta del todo inoficioso a más de confuso  esgrimir otros delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de  las aludidas bases jurídicas o fácticas del fallo que  combate»  (SC5698, 16 dic. 2021, rad. n.° 2010-00484-01).  

3.2.2.  Súmase a lo expuesto que la acusación es incompleta,  porque el casacionista desdeñó fustigar todos los  soportes del fallo confutado, haciendo que éste devenga  inmutable por quedar soportado en la premisa no desacreditada.  

Y  es que el Tribunal, evóquese a riesgo de hastiar, fue directo  al señalar:  

Cosa  distinta es que, puedan existir bienes o deudas pendientes de  inventariar, en este caso, es  otra la vía para buscar su distribución y adjudicación;  al respecto, debe anotarse que obra en el proceso constancia de que  el asunto se debatió ante la Juez 31 de Familia de esta  ciudad, a través del trámite de partición  adicional, en el cual, al resolver la objeción al inventario y  avalúo, concluyó que no se había acreditado la  propiedad de los bienes relacionados, en cabeza de la causante; la  decisión fue objeto del recurso de apelación y recibió  la confirmación del Tribunal; al ser cuestionado el demandante  sobre el punto, aceptó que ante ese estrado judicial pretendió  la partición adicional para incorporar un bien ubicado en  Estados Unidos, así como las veinticinco acciones en la  sociedad Paramédicos S.A. (negrilla  fuera de texto, idem).  

A  pesar de la perspicuidad de esta consideración, el recurrente  nada dijo para socavarla, haciéndose inmutable en este momento  procesal que, el camino procesal para la reconfiguración de  los bienes herenciales, no es la petición de herencia, sino  otro tipo de litigios, como era conocido por el demandante amén  del trámite que vinculó a los mismos sujetos procesales  en el pasado.  

A  consecuencia de lo anterior resulta inocuo adentrarse en el estudio  del cargo, pues, aún de prosperar, no tendrá  trascendencia para derruir el veredicto que resolvió la  apelación.  

4.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  de la acusación, en aplicación del artículo 346  del actual estatuto adjetivo.  

CARGO  SEGUNDO  

Se  arguyó un defecto sustantivo por violación de la no  reforma peyorativa, por cuanto en segunda instancia se resolvió  una excepción que no fue alegada al apelar, «en  cuanto la primera instancia descartó pronunciarse sobre las  excepciones de mérito, con lo cual la decisión  contenida en la sentencia sobre la fata de objeto respecto a otros  bienes del causante, distintos a los inventariados en la sucesión  ante el Notario 19 de Bogotá, hace más gravosa la  situación del apelante único».  

Estimó  vulnerados los artículos 328 de la ley 1564 de 2012 y el  derecho de defensa y contradicción, en fundamento de lo cual  invocó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que  doctrinó que la desatención de los motivos de la alzada  debe alegarse por incongruencia.  

Insistió  que «[a]l  no haberse producido decisión en primera instancia sobre dicha  excepción, el pronunciamiento del Tribunal sobre la  inexistencia o carencia de objeto, se encuentra viciado de defecto  sustantivo, al haberse agregado a lo resuelto en la decisión  del Juez Noveno (9) de Familia un asunto ajeno a la sentencia, por lo  cual no fue discutida ni objeto de recurso en apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según el numeral 2° del artículo 344 del Código  General del Proceso, «la  demanda de casación deberá contener… la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida»  (negrilla fuera de texto).  

Sobre  la separación, esta Sala tiene decantado:  

El  postulado de la separación o autonomía de las causales  de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una  de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su  naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para  cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal  respectiva; quiere ello significar, que le está vedado  elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito  de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho  la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en  casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las  diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer  lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en  segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está  previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente  11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de  texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.  2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001  31 03 003 2009 00387 01) (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

Total,  «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)»  (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01).  

2.  Empero de lo comentado, en la segunda acusación el opugnante  imbricó acusaciones por violación de normas de derecho  sustancial, incongruencia y reformatio  in pejus,  en desatención del referido requisito de separación.  

Así  reluce de las siguientes invocaciones: (I) violación directa  de la norma que gobierna los derechos de defensa y contradicción  (causal primera), (II) incongruencia por el desconocimiento de los  motivos concretos esgrimidos en la apelación (causal tercera)  y (III) imposición de una condena más gravosa al  apelante único (causal cuarta).  

El  cargo, entonces, exhibe un amalgamiento de razones tocantes a  diversos motivos casacionales, que incluyen materias sustanciales y  procesales, sin que pueda establecerse su unidad de sentido, lo que  impide acometer su análisis de fondo.  

3.  Incluso, aunque la Corte se enfocara en el análisis de la no  reforma peyorativa, en desprecio de los otros argumentos, la  acusación carece de claridad, en tanto el recurrente olvidó  demostrar su ocurrencia.  

3.1.  Reliévese que la garantía de la doble instancia,  reconocida en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9° del Código General del Proceso,  presupone que el recurrente no sea vea penalizado por deprecar la  revisión de su causa, para lo cual se prohíbe al  superior modificar la decisión en detrimento de aquél.  Por esto, la decisión de alzada no puede afectar negativamente  al censor, si es el único que cuestionó el proveído.  

De  allí que el artículo 328 ibidem  disponga que «[e]l  juez no podrá hacer más desfavorable la situación  del apelante único, salvo que en razón de la  modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente  relacionados con ella».  

En  el mismo sentido, constituye motivo de casación que el  veredicto de segundo grado «conten[ga]…  decisiones que hagan más bravosa la situación del  apelante único»  (numeral 4° del artículo 336).  

Reluce  de los anteriores mandatos legales que la desmejora debe presentarse  en las determinaciones adoptadas por el fallador, no así en  los argumentos que las soportan, pues estos últimos carecen de  la virtualidad de imponer condenas mayores o desconocer derechos  reconocidos. En consecuencia, para sustentar adecuadamente un cargo  por reforma peyorativa, el recurrente debe comparar los acápites  resolutivos de los fallos de primer y segundo grado, mostrando con  claridad cuál fue la desmejora que ocurrió y de qué  manera se afectaron sus derechos.  

Tal  es la jurisprudencia vigente sobre la materia:  

El  recurrente que invoca la mencionada causal no se puede limitar a  lamentarse por el menoscabo que le produjo la decisión  impugnada, sino que es necesario que exponga «las  circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su  situación por causa o con motivo de la apelación del  fallo de primer grado, labor que no será posible sin  parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia. (CSJ  AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)… (AC5251,  17 ag. 2016, rad. n.° 2010-00367-01, reiterada AC4858, 2 ag.  2017, rad. n.° 1998-01235-01).  

3.2.  En el embiste bajo revisión se avizora que el promotor, a  pesar de alegar la desatención de la non  reformatio in pejus,  centró sus razonamientos en las consideraciones del fallo de  alzada, sin parangonar los decisum  de  las sentencias de instancia en orden a acreditar que efectivamente se  agravó su situación.  

En  efecto, en el embate se censuraron las razones que llevaron a  proferir el veredicto del 13 de diciembre de 2021, por considerar que  se analizó un aspecto ajeno a la apelación, en completo  olvido del contenido de los resuelves y de que el ad  quem se  limitó a confirmar la providencia emitida por el Juzgado 9°  de Familia de Bogotá.  

La  Sala tiene decantado:  

En  el caso presente, el impugnante no explicó en manera alguna la  razón por la que la sentencia de segunda instancia –que  confirmó la de primera por razones distintas- desmejoró  su situación como apelante único, atendiendo a que en  ambas determinaciones se concluyó en la negativa íntegra  de sus pretensiones… [Tal razón impone] la inadmisión  del cargo… (AC7707,  11 nov. 2016, rad. n.° 2009-00446-01).  

3.3.  Así las cosas, incluso si Corte analizara la acusación  por la senda de la causal cuarta, ignorando la incongruencia y  violación de normas de derecho sustancial propuestas, su  inadecuada sustentación resulta evidente.  

4.  Ante la desatención de los requisitos de separación y  claridad se impone la inadmisión de la acusación final,  en aplicación del artículo 346 del vigente estatuto  procesal   civil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  el apoderado judicial de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez,  frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Familia, en el proceso que promovió en contra de Freddy,  Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la  sociedad Paramédicos S.A.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          José Gabriel Sarmiento, Casación          Civil, Serie          Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.      

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