STC11746 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11746-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11746-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00282-01  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Andrés Tapiero  Moreno le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.    El  libelista, a través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y seguridad jurídica» para  que,  

«i)  Se ordene revocar la providencia judicial proferida por el Juzgado  accionado el 25 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la  sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró como  simulados los negocios de compraventa celebrados entre la señora  María Bárbara Celis y Gineth Tapiero Celis, en las  escrituras públicas Número 3516 del 17 de septiembre de  1997 y 2733 del 26 de julio de 1997.  

ii)  Ordenar que en aras de lograr una sentencia imparcial y teniendo en  cuenta el inminente conflicto de competencia que surge para el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en conocer  nuevamente sobre el proceso de simulación aducido, se ordene  su remisión al Juzgado que siga en turno, para que asuma el  conocimiento del mismo y proceda a proferir una nueva sentencia de  segunda instancia, realizando una correcta valoración  probatoria, en la que se tengan en cuenta todas la pruebas,  evidencias, alegatos y conjeturas allegadas por la parte demandante  de manera oportuna».  

En  resumen, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué  revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de esa urbe en el litigio formulado en su contra por Gineth  Tapiero Celis para, en su lugar, «declarar  absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre  Gineth y María Bárbara Celis, los cuales se encuentran  contenidos en las escrituras públicas Nos. 3516 del 17 de  septiembre de 1997 y 2733 del 26 de julio de 1997»  (25 may. 2022).  

En  su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus  prerrogativas esenciales, puesto que «se  incurrió en indebida valoración probatoria al no  existir los medios de convicción suficientes para acceder a  las pretensiones de la demandante y dejando de lado y sin valoración  todas las pruebas allegadas por el demandado, además de  existir una evidente inducción al error en que de manera  fraudulenta Gineth Tapiero hizo incurrir al ad quem para adoptar su  decisión con violación directa de la constitución».  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué defendió  la legalidad de su proceder, en tanto el Cuarto Civil Municipal  manifestó que «la  acción de tutela ataca puntualmente la sentencia de segunda  instancia como consecuencia de la apelación interpuesta al  fallo emitido por esta juzgadora».  

Gineth  Tapiero Celis se opuso al auxilio porque «el  juzgador accionado contrario a lo aquí manifestado, realizó  y valoró efectivamente todas y cada una de las pruebas  aportadas dentro del plenario, las que no fueron precisamente  valoradas en su totalidad por el juzgador de primera instancia, con  lo que diera precisamente con la revocatoria de la sentencia».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Ibagué  negó  el amparo porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia.  

Recurrió  el precursor iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que  «[es]  consciente de la alta demanda laboral y del limitado recurso humano  con el que cuenta la rama judicial, pero ello no debe ser óbice  para proferir una sentencia “a la topa tolondra” sin  revisar y analizar a consciencia los hechos, argumentos y pruebas  allegadas (…) [solicita] conceder la impugnación con el  fin que el superior proceda a realizar un verdadero ejercicio de  análisis y argumentación jurídica sobre el  presente asunto, que permita revocar la sentencia proferida en  primera instancia, conceda la protección constitucional y se  accedan a [sus] pretensiones».  

Igualmente  rogó que «se  compulse copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la  Fiscalía General de la Nación para que procedan a  investigar si por parte de los servidores que profirieron la  sentencia de primera instancia dentro de esta acción  constitucional, existieron posibles conductas disciplinarias y/o se  cometió prevaricato, al carecer la providencia de motivación,  análisis, argumentación y en general al ser proferida  sin hacer alguna mención ni mucho menos estudio frente a las  determinaciones adoptadas por el juez accionado que conducen al  Tribunal a considerar que no existe vulneración de derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué  que «[revocó]  la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto  Civil Municipal y [declaró] absolutamente simulados los  contratos de compraventa ajustados entre Gineth Tapiero Celis y María  Bárbara Celis», se  expusieron  las razones para adoptar tal determinación, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

Fue  así como  esbozó, preliminarmente, que  

(…)  Como lo que quiso la accionante fue derruir la buena fe sobre la que  venían guarnecidos los negocios jurídicos celebrados  entre ella y María Bárbara Celis, suyo era el deber de  acreditar el contraste entre el querer subjetivo y la declaración  pública efectuada, carga procesal que, distinto a lo concluido  por el a quo, si se logró, por lo que deberá revocarse  la sentencia proferida estimando las pretensiones incoadas, tópicos  que vale la pena sustentar punto por punto.  

5.4.1.  Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia.  Fue diáfano desde el principio que quienes celebraron las  compraventas atacadas tenían una estrecha relación  amparada en un vínculo de consanguinidad [madre e hija] lo  que, si hacía falta, quedó corroborado con el registro  civil de nacimiento de Gineth Tapiero Celis. Y por más de que  este vínculo solo no prueba la simulación de los actos,  si obliga a escudriñar respecto de la injerencia que aquel  enlace tuvo en las manifestaciones de voluntad de los contratantes.  

5.4.2.  La persistencia del enajenante en la posesión.  De acuerdo con los documentos visibles del folio 32 al 42 del  cuaderno principal (expediente físico), se percibe como sobre  el predio rural identificado con la matrícula número  352-6903 se suscribieron, desde el año 1991 hasta el 2004,  sendos contratos de arrendamiento en los que obró como  arrendadora Gineth Tapiero Celis y como arrendatarios, por citar  algunos, Gonzalo Sarmiento Gómez y Lorenzo Hidalgo.  

El  primero, quien como ya se dijo fue testigo en el proceso, adujo  conocer a la familia Tapiero desde hace más de 30 años,  en razón a que se hizo vecino de estos en el año 72. En  su relato dijo conocer a Tapiero Celis desde que esta era apenas una  niña, no solo por la cercanía de sus predios, sino  porque luego la tuvo como su arrendadora por más de 10 años.  Sobre ese vínculo afirmó que a ella le pagó, con  ella contrató y la ha tenido como dueña, desde esa  época y hasta la fecha.  

Siguiendo  en la misma línea argumentativa estuvo lo expresado por  Lorenzo Hidalgo, quien afirmó conocer a Tapiero Celis hace más  de 10 años debido a su oficio, pues aquel cultiva arroz y  tiene tierras que colindan con la parcela número 7 de la  vereda El Playón, inclusive, aseveró también  haber sido arrendatario de aquella, mención que encuentra  soporte a folio 42 del cartulario (físico).  

Frente  al otro inmueble está lo atestado por Diana Urueña,  quien afirmó ser vecina de la demandante en el barrio entre  ríos de esta municipalidad y dijo haber conocido a la difunta  Bárbara Celis (q.e.p.d.), pues vivía junto a su hija en  el mismo bien raíz, información que concuerda con lo  dicho por las partes al momento de absolver el interrogatorio.  

De  esta manera queda claro cómo, aun habiéndose  desprendido del dominio de los inmuebles en el año 1997, la  demandante nunca dejó de poseerlos.  

5.4.3.  El tiempo sospechoso de los negocios.  De la lectura simple y desprevenida de los instrumentos públicos  a través de los cuales se protocolizaron las compraventas  atacadas, se atisba   como  estos fueron realizados en poco más  de 1 mes, es decir, la hoy accionante vendió a su madre los   predios  en  un  tiempo  sumamente reducido,  lo  que  hace  pensar   que  esta decisión  surgió a consecuencia  de  algún   evento  particular que apresuró su desprendimiento.  

Y  es que, a pesar de que el motivo parece difuso, pues hay ostensibles  incongruencias por parte de la demandante, no es habitual que una  persona venda en bloque sus pertenencias, menos a quien como se verá,  no podía ni tenía cómo pagarle el precio por  esos bienes.  

5.4.4.  El precio bajo.  Este tópico, apreciado de forma conjunta, permite elaborar  varias conjeturas en torno al proceder de las partes, hiriendo los  actos jurídicos realizados por Gineth Tapiero y Bárbara  Celis.  

Centrada  la atención en la escritura número 3516 del 17/09/1997,  se advierte que allí se consignó como precio de venta  la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.00),  precio que visto de pasada no parece ínfimo. Empero, si  volvemos sobre los contratos de arrendamiento que se venían  desarrollando sobre aquel predio desde el año 1991, los cuales  para el año 1995 le reportaban a su dueña un aproximado  de dos millones quinientos veinte mil pesos ($2’520.000.00)  anuales, pierde sentido que Tapiero Celis se hubiera desprendido del  terreno por poco menos de lo que este le reportaría al cabo de  2 años.  

Más  fuerza toma lo dicho si se relieva que a folio 35 del expediente  (físico), reposa un nuevo contrato de arrendamiento en el cual  el arrendatario se comprometió a cancelar como canon la suma  de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil pesos  ($3.495.000.oo), por un interregno comprendido entre el  01/01/1999   y  el  30/06/1999,  acto  jurídico  donde  nuevamente  la   otrora enajenante fungió como arrendadora.  

Acto  seguido estudió la falta de medios de la adquirente y  esgrimió,  

(…)  A folio 5 del cuaderno principal (físico) se aprecia un  escrito firmado por la  señora María  Bárbara   Celis (q.e.p.d.) y  su  hija,  documento fechado  el 7/7/1988, del  cual  se  lee  en  su  inciso  final: “ruego doctor RIVERA  atender mi solicitud,  mi  hija  Gineth  y  su  esposo  son  de   pocos  recursos  y él quiere  tener donde  trabajar y  ellos   son mi  apoyo  en  esta  orfandad  que  el  destino  me  ha deparado”  (subrayas propias), texto del cual se extrae sin mayor dificultad que  tanto Tapiero  Celis como  su  madre  no tenían,  para  la   época, una buena condición económica a raíz  de la tragedia ocurrida en el municipio de Armero.  

Del  folio 14 al 18 del cartulario (físico), se halla la resolución  0370 del 30/03/1990, a través de la cual el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, le adjudicó a  la demandante el predio identificado con la matrícula número  352-6903, junto a ella yace la escritura número 916 del  19/06/1990, con la cual se protocolizó dicha adjudicación,  es decir, un año y dos meses después de la misiva  escrita por madre e hija, la aquí accionante recibió un  predio rural, mismo del que hoy se discute su venta.  

De  folio 12 a 13 del cuaderno principal (físico), reposa un  certificado de  tradición  y  libertad de  un  inmueble   identificado  con  el número  de  matrícula  inmobiliaria  362-7561  de  la  Oficina  de  Registro  de   Instrumentos  Públicos  de Honda,  el  cual  en  su  anotación   número  9  consigna  que  María  Bárbara  Celis  adquirió por compraventa dicho bien raíz, acto que  realizó junto a la señora María Ruth Vallejo de  Granados a través de la escritura pública número  1068 del 23 de agosto de 1991.  

De  esa breve reseña documental, no entiende el juzgado cómo  María Bárbara Celis, quien signó la carta  dirigida al gerente del INCORA en 1988 manifestando no tener  solvencia económica por haberlo perdido todo en razón a  la avalancha, resulta haciéndose con un bien en el municipio  de Mariquita –Tolima por novecientos cincuenta mil pesos  ($950.000.00). Adicional a esa falta de correspondencia entre sus  manifestaciones, surge para el despacho un nuevo interrogante, cómo  una persona de 62 años (para la época), que lo perdió  todo en 1985 a raíz de la tragedia por todos conocida, que no  tenía forma de hacerse con bienes en 1988, que no pudo ser  beneficiada con la herencia que dejó su esposo, y que según  el debate probatorio no percibía ingreso alguno, en 3 años  resultó haciéndose con un predio por esa suma de  dinero.  

Lo   anterior  resulta  extraño aun pasando  por  alto que,  según   el relato  de  la  demandante  en  su  interrogatorio,  acompasado   con  el  documento denominado “promesa de compraventa”,   visible  a  folio  30  y  31  del  cuaderno principal (físico),   suscrito  por María  Ruth  Vallejo  De  G. como  promitente  vendedora y María Bárbara Celis como promitente  compradora, en el que firmó como testigo su hija Gineth  Tapiero Celis hoy demandante, dicho valor no fue el realmente   entregado como precio,  ya  que  en ese acuerdo  previo,  adiado  el  30/05/1991, se convino una suma bien distinta a la reseñada,  cifra que ascendía a  los cuatro millones ochocientos mil   pesos ($4.800.000.00), acordada por  las partes tres meses antes de  la suscripción de la mentada escritura.  

Así  mismo resaltó,  

Y  es que más allá de que aquel bien no esté siendo  discutido en el presente proceso, su aparición en el sumario  resulta importante para hacer una trazabilidad de las actividades que  realizaban las contratantes y la forma en la que ajustaban sus  negocios. También se hace hincapié en ese vínculo,  por cuanto esta compra se tuvo como una prueba fehaciente de la  solvencia de la señora María Bárbara Celis,  negocio al que erróneamente el fallador de primera instancia  sumó, a la hora de desatar la controversia, el de un bien  ubicado en la ciudad de Bogotá, del cual, como bien expresó  el recurrente, no obra prueba alguna de su existencia y ningún  deponente dio razón de él.  

Omitiendo  dicho yerro y ateniéndose esta célula jurisdiccional a  la veracidad de los documentos públicos, en este caso, la  escritura con la que se protocolizó la compra del predio de  Mariquita, podría tomarse aquella como un sustento del parné  con el que contaba María Bárbara Celis, tal como en su  momento lo hizo el despacho de la instancia que antecede. A pesar de  ello, una nueva sombra se posa sobre esa afirmación, dado que,  incluso teniendo esa negociación como la muestra diáfana  de la capacidad económica de María Bárbara,  milita a folio 29 del principal, una declaración juramentada  firmada por la difunta María Bárbara, que data del  16/09/1998, en la que aquella expone:  

“Manifiesto  que dependo económicamente del señor Andrés  Tapiero Moreno, ya que no me encuentro laborando en ninguna parte,  además manifiesto que en la actualidad no me encuentro  afiliada a ninguna entidad promotora de salud”.  

Aquella  declaración se hizo un año después de que Celis  comprara el predio rural identificado con la matrícula número  352-6903 por cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.00),  y un año y dos meses después de que se hiciera con la  casa identificada con el número de matrícula  inmobiliaria 350-27386 por diez millones de pesos ($10.000.000.00).  

Así   las  cosas, notoria  es  la  falta  de coherencia  en  que  se   hayan realizado  erogaciones  por  parte  de  la  compradora  por  un   total  de catorce millones  quinientos  mil  pesos ($14.500.000.oo)  y  un  año  después  esta  afirme depender   económicamente  de  su  nieto,  no  teniendo  alcance  a  un   servicio  de salud, más cuando se itera, había comprado  hace 7 años una casa de habitación en el municipio de  Mariquita –Tolima, y su nieto llevaba poco más de 11  meses fuera del programa de aldeas infantiles SOS Colombia (Fl.63).  

Precisado  lo anterior, puntualizó,  

Al   prosperar  la  acción,  viable  se  hace  el  análisis   de  las defensas  con  las  que  la  parte demandada  intentó   enervarla,  actividad  que emprendió  erróneamente  el   juzgado  de  origen,  quien  si bien  no  encontró prósperas  las solicitudes esgrimidas, auscultó y declaró probadas  varias de las excepciones de mérito propuestas,  ejercicio   que evidencia el yerro  de ese despacho,  pues  olvidó  que:  “antes  de  estudiar  un  medio  exceptivo  contra  lo  pretendido por el  demandante, primero  debe  preguntarse  si  a éste   le  asiste  la razón.  Cuando esa cuestión es  respondida negativamente, dice la corte, la “absolución  del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción  existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar  si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.  

7.1.  En ese orden de ideas, habilitada queda esta instancia para estudiar  todas las excepciones formuladas por el demandado Andrés  Tapiero Moreno, pues más allá de que la mayoría  fueron acogidas y una fue desechada, dicho análisis se dio en  un estadio inidóneo, pues la juzgadora de la instancia  anterior no estaba autorizada para realizarlo.  

7.2.  Prescripción.  Revisada    la    acción    en    su    totalidad,  específicamente lo atinente a la declaración de nulidad  que impactó en el avance del proceso y obligó a la  citación de los herederos inciertos e indeterminados de la  señora María Bárbara Tapiero Celis (q.e.p.d), no  se avizora que el tiempo haya repercutido negativamente en los  intereses de la demandante, puesto que esta declaración se dio  “desde el mismo auto mediante el cual se decretó  precluido el proceso en su etapa de instrucción y se citó  (sic) abrió en su etapa de alegatos y fallo, inclusive.”  

Así  las cosas, dado que el interés de la actora nació con  el fallecimiento de quien concurrió en la creación de  los negocios jurídicos atacados, evento que ocurrió el  pasado 17 de octubre de 2008, fecha desde la cual comenzó a  contarse el término prescriptivo (10 años), esta tenía  hasta el 17 de octubre del 2018 para formular el reclamo judicial.  Entonces, como quiera que la demandante radicó el escrito  genitivo el pasado16 de mayo de 2018, aquel fue admitido el 5 de  junio de 2018 y notificado personalmente al demandado en el mes de  agosto del mismo año, es dable colegir que operó la  interrupción de aquella, lo que deviene impróspera la  defensa blandida.  

7.3.  Similar   destino     tendrá     la     excepción      denominada “inexistencia de simulación en los negocios  jurídicos objeto de la demanda”, pues el análisis  realizado en los numerales precedentes se entiende suficiente para  derrumbarla, ya que allí se expusieron ampliamente los motivos  por los cuales esta  sede  de  justicia  encuentra  demostrada  la   ficción,  desenmascarando  las ventas  efectuadas  entre   Gineth Tapiero  y  su  progenitora,  las  cuales  no  tenían  intención alguna de transferir las propiedades.  

7.4.  Igual ocurre con las demás defensas esgrimidas, pues no se  halló ningún hecho que constituya una excepción  que deba declararse de forma oficiosa, y la mala fe de la demandante  o la intención de esta de “desconocer los derechos  herenciales que le corresponden al señor Andrés Tapiero  ”no  tiene potencia   alguna   para   embotar   las   pretensiones   contenidas   en   el   escrito introductorio, máxime  cuando los negocios atacados fueron realizados con una antelación   superior  a  los  10  años  respecto  del  momento  en  que   ese  derecho pudo florecer para el enjuiciado.  

Ahora,  si en gracia a la discusión esta excepción se tuviera  por probada, esa declaración ningún efecto tendría  en las resultas del asunto de marras, pues la buena o la mala fe no  generan ninguna consecuencia en quien pretende deshacer un negocio  que denuncia como ficticio.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Ahora,  que el querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Finalmente,  en torno a la solicitud tendiente a que «se  compulse copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la  Fiscalía General de la Nación para que procedan a  investigar si por parte de los servidores que profirieron la  sentencia de primera instancia dentro de esta acción  constitucional, existieron posibles conductas disciplinarias y/o se  cometió prevaricato»,  es  al accionante a quien corresponde noticiarlas directamente a los  organismos correspondientes, porque esta vía no ha sido  estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada  ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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