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STC11746-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11746-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00282-01
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Andrés Tapiero Moreno le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y seguridad jurídica» para que,
«i) Se ordene revocar la providencia judicial proferida por el Juzgado accionado el 25 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró como simulados los negocios de compraventa celebrados entre la señora María Bárbara Celis y Gineth Tapiero Celis, en las escrituras públicas Número 3516 del 17 de septiembre de 1997 y 2733 del 26 de julio de 1997.
ii) Ordenar que en aras de lograr una sentencia imparcial y teniendo en cuenta el inminente conflicto de competencia que surge para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en conocer nuevamente sobre el proceso de simulación aducido, se ordene su remisión al Juzgado que siga en turno, para que asuma el conocimiento del mismo y proceda a proferir una nueva sentencia de segunda instancia, realizando una correcta valoración probatoria, en la que se tengan en cuenta todas la pruebas, evidencias, alegatos y conjeturas allegadas por la parte demandante de manera oportuna».
En resumen, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa urbe en el litigio formulado en su contra por Gineth Tapiero Celis para, en su lugar, «declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre Gineth y María Bárbara Celis, los cuales se encuentran contenidos en las escrituras públicas Nos. 3516 del 17 de septiembre de 1997 y 2733 del 26 de julio de 1997» (25 may. 2022).
En su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se incurrió en indebida valoración probatoria al no existir los medios de convicción suficientes para acceder a las pretensiones de la demandante y dejando de lado y sin valoración todas las pruebas allegadas por el demandado, además de existir una evidente inducción al error en que de manera fraudulenta Gineth Tapiero hizo incurrir al ad quem para adoptar su decisión con violación directa de la constitución».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, en tanto el Cuarto Civil Municipal manifestó que «la acción de tutela ataca puntualmente la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la apelación interpuesta al fallo emitido por esta juzgadora».
Gineth Tapiero Celis se opuso al auxilio porque «el juzgador accionado contrario a lo aquí manifestado, realizó y valoró efectivamente todas y cada una de las pruebas aportadas dentro del plenario, las que no fueron precisamente valoradas en su totalidad por el juzgador de primera instancia, con lo que diera precisamente con la revocatoria de la sentencia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia.
Recurrió el precursor iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «[es] consciente de la alta demanda laboral y del limitado recurso humano con el que cuenta la rama judicial, pero ello no debe ser óbice para proferir una sentencia “a la topa tolondra” sin revisar y analizar a consciencia los hechos, argumentos y pruebas allegadas (…) [solicita] conceder la impugnación con el fin que el superior proceda a realizar un verdadero ejercicio de análisis y argumentación jurídica sobre el presente asunto, que permita revocar la sentencia proferida en primera instancia, conceda la protección constitucional y se accedan a [sus] pretensiones».
Igualmente rogó que «se compulse copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que procedan a investigar si por parte de los servidores que profirieron la sentencia de primera instancia dentro de esta acción constitucional, existieron posibles conductas disciplinarias y/o se cometió prevaricato, al carecer la providencia de motivación, análisis, argumentación y en general al ser proferida sin hacer alguna mención ni mucho menos estudio frente a las determinaciones adoptadas por el juez accionado que conducen al Tribunal a considerar que no existe vulneración de derechos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que «[revocó] la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y [declaró] absolutamente simulados los contratos de compraventa ajustados entre Gineth Tapiero Celis y María Bárbara Celis», se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, preliminarmente, que
(…) Como lo que quiso la accionante fue derruir la buena fe sobre la que venían guarnecidos los negocios jurídicos celebrados entre ella y María Bárbara Celis, suyo era el deber de acreditar el contraste entre el querer subjetivo y la declaración pública efectuada, carga procesal que, distinto a lo concluido por el a quo, si se logró, por lo que deberá revocarse la sentencia proferida estimando las pretensiones incoadas, tópicos que vale la pena sustentar punto por punto.
5.4.1. Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia. Fue diáfano desde el principio que quienes celebraron las compraventas atacadas tenían una estrecha relación amparada en un vínculo de consanguinidad [madre e hija] lo que, si hacía falta, quedó corroborado con el registro civil de nacimiento de Gineth Tapiero Celis. Y por más de que este vínculo solo no prueba la simulación de los actos, si obliga a escudriñar respecto de la injerencia que aquel enlace tuvo en las manifestaciones de voluntad de los contratantes.
5.4.2. La persistencia del enajenante en la posesión. De acuerdo con los documentos visibles del folio 32 al 42 del cuaderno principal (expediente físico), se percibe como sobre el predio rural identificado con la matrícula número 352-6903 se suscribieron, desde el año 1991 hasta el 2004, sendos contratos de arrendamiento en los que obró como arrendadora Gineth Tapiero Celis y como arrendatarios, por citar algunos, Gonzalo Sarmiento Gómez y Lorenzo Hidalgo.
El primero, quien como ya se dijo fue testigo en el proceso, adujo conocer a la familia Tapiero desde hace más de 30 años, en razón a que se hizo vecino de estos en el año 72. En su relato dijo conocer a Tapiero Celis desde que esta era apenas una niña, no solo por la cercanía de sus predios, sino porque luego la tuvo como su arrendadora por más de 10 años. Sobre ese vínculo afirmó que a ella le pagó, con ella contrató y la ha tenido como dueña, desde esa época y hasta la fecha.
Siguiendo en la misma línea argumentativa estuvo lo expresado por Lorenzo Hidalgo, quien afirmó conocer a Tapiero Celis hace más de 10 años debido a su oficio, pues aquel cultiva arroz y tiene tierras que colindan con la parcela número 7 de la vereda El Playón, inclusive, aseveró también haber sido arrendatario de aquella, mención que encuentra soporte a folio 42 del cartulario (físico).
Frente al otro inmueble está lo atestado por Diana Urueña, quien afirmó ser vecina de la demandante en el barrio entre ríos de esta municipalidad y dijo haber conocido a la difunta Bárbara Celis (q.e.p.d.), pues vivía junto a su hija en el mismo bien raíz, información que concuerda con lo dicho por las partes al momento de absolver el interrogatorio.
De esta manera queda claro cómo, aun habiéndose desprendido del dominio de los inmuebles en el año 1997, la demandante nunca dejó de poseerlos.
5.4.3. El tiempo sospechoso de los negocios. De la lectura simple y desprevenida de los instrumentos públicos a través de los cuales se protocolizaron las compraventas atacadas, se atisba como estos fueron realizados en poco más de 1 mes, es decir, la hoy accionante vendió a su madre los predios en un tiempo sumamente reducido, lo que hace pensar que esta decisión surgió a consecuencia de algún evento particular que apresuró su desprendimiento.
Y es que, a pesar de que el motivo parece difuso, pues hay ostensibles incongruencias por parte de la demandante, no es habitual que una persona venda en bloque sus pertenencias, menos a quien como se verá, no podía ni tenía cómo pagarle el precio por esos bienes.
5.4.4. El precio bajo. Este tópico, apreciado de forma conjunta, permite elaborar varias conjeturas en torno al proceder de las partes, hiriendo los actos jurídicos realizados por Gineth Tapiero y Bárbara Celis.
Centrada la atención en la escritura número 3516 del 17/09/1997, se advierte que allí se consignó como precio de venta la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.00), precio que visto de pasada no parece ínfimo. Empero, si volvemos sobre los contratos de arrendamiento que se venían desarrollando sobre aquel predio desde el año 1991, los cuales para el año 1995 le reportaban a su dueña un aproximado de dos millones quinientos veinte mil pesos ($2’520.000.00) anuales, pierde sentido que Tapiero Celis se hubiera desprendido del terreno por poco menos de lo que este le reportaría al cabo de 2 años.
Más fuerza toma lo dicho si se relieva que a folio 35 del expediente (físico), reposa un nuevo contrato de arrendamiento en el cual el arrendatario se comprometió a cancelar como canon la suma de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil pesos ($3.495.000.oo), por un interregno comprendido entre el 01/01/1999 y el 30/06/1999, acto jurídico donde nuevamente la otrora enajenante fungió como arrendadora.
Acto seguido estudió la falta de medios de la adquirente y esgrimió,
(…) A folio 5 del cuaderno principal (físico) se aprecia un escrito firmado por la señora María Bárbara Celis (q.e.p.d.) y su hija, documento fechado el 7/7/1988, del cual se lee en su inciso final: “ruego doctor RIVERA atender mi solicitud, mi hija Gineth y su esposo son de pocos recursos y él quiere tener donde trabajar y ellos son mi apoyo en esta orfandad que el destino me ha deparado” (subrayas propias), texto del cual se extrae sin mayor dificultad que tanto Tapiero Celis como su madre no tenían, para la época, una buena condición económica a raíz de la tragedia ocurrida en el municipio de Armero.
Del folio 14 al 18 del cartulario (físico), se halla la resolución 0370 del 30/03/1990, a través de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, le adjudicó a la demandante el predio identificado con la matrícula número 352-6903, junto a ella yace la escritura número 916 del 19/06/1990, con la cual se protocolizó dicha adjudicación, es decir, un año y dos meses después de la misiva escrita por madre e hija, la aquí accionante recibió un predio rural, mismo del que hoy se discute su venta.
De folio 12 a 13 del cuaderno principal (físico), reposa un certificado de tradición y libertad de un inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 362-7561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, el cual en su anotación número 9 consigna que María Bárbara Celis adquirió por compraventa dicho bien raíz, acto que realizó junto a la señora María Ruth Vallejo de Granados a través de la escritura pública número 1068 del 23 de agosto de 1991.
De esa breve reseña documental, no entiende el juzgado cómo María Bárbara Celis, quien signó la carta dirigida al gerente del INCORA en 1988 manifestando no tener solvencia económica por haberlo perdido todo en razón a la avalancha, resulta haciéndose con un bien en el municipio de Mariquita –Tolima por novecientos cincuenta mil pesos ($950.000.00). Adicional a esa falta de correspondencia entre sus manifestaciones, surge para el despacho un nuevo interrogante, cómo una persona de 62 años (para la época), que lo perdió todo en 1985 a raíz de la tragedia por todos conocida, que no tenía forma de hacerse con bienes en 1988, que no pudo ser beneficiada con la herencia que dejó su esposo, y que según el debate probatorio no percibía ingreso alguno, en 3 años resultó haciéndose con un predio por esa suma de dinero.
Lo anterior resulta extraño aun pasando por alto que, según el relato de la demandante en su interrogatorio, acompasado con el documento denominado “promesa de compraventa”, visible a folio 30 y 31 del cuaderno principal (físico), suscrito por María Ruth Vallejo De G. como promitente vendedora y María Bárbara Celis como promitente compradora, en el que firmó como testigo su hija Gineth Tapiero Celis hoy demandante, dicho valor no fue el realmente entregado como precio, ya que en ese acuerdo previo, adiado el 30/05/1991, se convino una suma bien distinta a la reseñada, cifra que ascendía a los cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000.00), acordada por las partes tres meses antes de la suscripción de la mentada escritura.
Así mismo resaltó,
Y es que más allá de que aquel bien no esté siendo discutido en el presente proceso, su aparición en el sumario resulta importante para hacer una trazabilidad de las actividades que realizaban las contratantes y la forma en la que ajustaban sus negocios. También se hace hincapié en ese vínculo, por cuanto esta compra se tuvo como una prueba fehaciente de la solvencia de la señora María Bárbara Celis, negocio al que erróneamente el fallador de primera instancia sumó, a la hora de desatar la controversia, el de un bien ubicado en la ciudad de Bogotá, del cual, como bien expresó el recurrente, no obra prueba alguna de su existencia y ningún deponente dio razón de él.
Omitiendo dicho yerro y ateniéndose esta célula jurisdiccional a la veracidad de los documentos públicos, en este caso, la escritura con la que se protocolizó la compra del predio de Mariquita, podría tomarse aquella como un sustento del parné con el que contaba María Bárbara Celis, tal como en su momento lo hizo el despacho de la instancia que antecede. A pesar de ello, una nueva sombra se posa sobre esa afirmación, dado que, incluso teniendo esa negociación como la muestra diáfana de la capacidad económica de María Bárbara, milita a folio 29 del principal, una declaración juramentada firmada por la difunta María Bárbara, que data del 16/09/1998, en la que aquella expone:
“Manifiesto que dependo económicamente del señor Andrés Tapiero Moreno, ya que no me encuentro laborando en ninguna parte, además manifiesto que en la actualidad no me encuentro afiliada a ninguna entidad promotora de salud”.
Aquella declaración se hizo un año después de que Celis comprara el predio rural identificado con la matrícula número 352-6903 por cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.00), y un año y dos meses después de que se hiciera con la casa identificada con el número de matrícula inmobiliaria 350-27386 por diez millones de pesos ($10.000.000.00).
Así las cosas, notoria es la falta de coherencia en que se hayan realizado erogaciones por parte de la compradora por un total de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000.oo) y un año después esta afirme depender económicamente de su nieto, no teniendo alcance a un servicio de salud, más cuando se itera, había comprado hace 7 años una casa de habitación en el municipio de Mariquita –Tolima, y su nieto llevaba poco más de 11 meses fuera del programa de aldeas infantiles SOS Colombia (Fl.63).
Precisado lo anterior, puntualizó,
Al prosperar la acción, viable se hace el análisis de las defensas con las que la parte demandada intentó enervarla, actividad que emprendió erróneamente el juzgado de origen, quien si bien no encontró prósperas las solicitudes esgrimidas, auscultó y declaró probadas varias de las excepciones de mérito propuestas, ejercicio que evidencia el yerro de ese despacho, pues olvidó que: “antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe preguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, dice la corte, la “absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.
7.1. En ese orden de ideas, habilitada queda esta instancia para estudiar todas las excepciones formuladas por el demandado Andrés Tapiero Moreno, pues más allá de que la mayoría fueron acogidas y una fue desechada, dicho análisis se dio en un estadio inidóneo, pues la juzgadora de la instancia anterior no estaba autorizada para realizarlo.
7.2. Prescripción. Revisada la acción en su totalidad, específicamente lo atinente a la declaración de nulidad que impactó en el avance del proceso y obligó a la citación de los herederos inciertos e indeterminados de la señora María Bárbara Tapiero Celis (q.e.p.d), no se avizora que el tiempo haya repercutido negativamente en los intereses de la demandante, puesto que esta declaración se dio “desde el mismo auto mediante el cual se decretó precluido el proceso en su etapa de instrucción y se citó (sic) abrió en su etapa de alegatos y fallo, inclusive.”
Así las cosas, dado que el interés de la actora nació con el fallecimiento de quien concurrió en la creación de los negocios jurídicos atacados, evento que ocurrió el pasado 17 de octubre de 2008, fecha desde la cual comenzó a contarse el término prescriptivo (10 años), esta tenía hasta el 17 de octubre del 2018 para formular el reclamo judicial. Entonces, como quiera que la demandante radicó el escrito genitivo el pasado16 de mayo de 2018, aquel fue admitido el 5 de junio de 2018 y notificado personalmente al demandado en el mes de agosto del mismo año, es dable colegir que operó la interrupción de aquella, lo que deviene impróspera la defensa blandida.
7.3. Similar destino tendrá la excepción denominada “inexistencia de simulación en los negocios jurídicos objeto de la demanda”, pues el análisis realizado en los numerales precedentes se entiende suficiente para derrumbarla, ya que allí se expusieron ampliamente los motivos por los cuales esta sede de justicia encuentra demostrada la ficción, desenmascarando las ventas efectuadas entre Gineth Tapiero y su progenitora, las cuales no tenían intención alguna de transferir las propiedades.
7.4. Igual ocurre con las demás defensas esgrimidas, pues no se halló ningún hecho que constituya una excepción que deba declararse de forma oficiosa, y la mala fe de la demandante o la intención de esta de “desconocer los derechos herenciales que le corresponden al señor Andrés Tapiero ”no tiene potencia alguna para embotar las pretensiones contenidas en el escrito introductorio, máxime cuando los negocios atacados fueron realizados con una antelación superior a los 10 años respecto del momento en que ese derecho pudo florecer para el enjuiciado.
Ahora, si en gracia a la discusión esta excepción se tuviera por probada, esa declaración ningún efecto tendría en las resultas del asunto de marras, pues la buena o la mala fe no generan ninguna consecuencia en quien pretende deshacer un negocio que denuncia como ficticio.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Ahora, que el querellante disienta de esa «valoración» porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Finalmente, en torno a la solicitud tendiente a que «se compulse copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que procedan a investigar si por parte de los servidores que profirieron la sentencia de primera instancia dentro de esta acción constitucional, existieron posibles conductas disciplinarias y/o se cometió prevaricato», es al accionante a quien corresponde noticiarlas directamente a los organismos correspondientes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS