STC12896 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12896-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12896-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03186-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Enlace  Lab S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el  ejecutivo radicado nº 2014-00316.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, conformó junto a la sociedad «Solumek  S.A.»  (participación de Solumek: 97% – Enlace Lab S.A.S.: 3%) la  unión temporal denominada «Innovalab»,  la cual, realizó diversos negocios jurídicos con la  sociedad «Labserving  S.A.S.».  

Relata  que, para garantizar las obligaciones surgidas de dichos «negocios  subyacentes»,  la unión temporal suscribió un pagaré en favor  de Labserving  S.A.S.,  el mismo que sirvió a esta última para promover  ejecutivo en su contra, pretendiendo el cobro de la suma de  «$1.161’338.318.».  

Refiere  que, la demanda la conoció en primera instancia el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, el 30 de  septiembre de 2020, declaró probada la excepción  propuesta con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del  Código de Comercio, y la absolvió del pago tras  considerar que no existía «claridad  de las obligaciones que han dado origen al diligenciamiento del  pagaré (…)».  

Sin  embargo, destaca, el 19 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, al desatar la alzada  formulada por la demandante, revocó la decisión del a  quo,  para en su lugar ordenar continuar con la ejecución, aunque  descontando un pago parcial reconocido (por «$1.044’338.124»)  pues, encontró «claridad  y expresividad en el título»  (la sentencia condenó al pago de $117’.000.194)  

Señala  que, impetró solicitud de aclaración y corrección  del fallo de segundo grado, pero el 11 de agosto pasado la  colegiatura accionada la desestimó.  

Cuestiona  la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal  accionado, y la señala de constituir vía de hecho por  defecto  fáctico,  principalmente, porque valoró «erradamente»  el título valor base de la ejecución. Aduce que al  proceso se allegaron pruebas suficientes en relación con el  cumplimiento y pago de los «negocios  subyacentes»;  así mismo, indica que «el  pagaré se diligenció con cifras que no corresponden a  la realidad […]  por tanto no podía deducirse claridad ni expresividad del  documento base de la ejecución […]  Enlace  Lab S.A.S. cumplió con la carga de probar la excepción  derivada del negocio jurídico causal».  

Sostuvo  finalmente que, «el  pago de la condena derivada de un título valor sin el lleno de  los requisitos del artículo 422 del Código General del  Proceso derivaría en la insolvencia de Enlace Lab S.A.S., lo  cual llevaría a la pérdida de puestos de trabajo de los  empleados […]  toda vez que permitirse que prospere la ilegalidad del título  valor, colapsará definitivamente la empresa por el drástico  efecto negativo que conllevaría el pago de la sentencia»  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se revoque «(…)  la sentencia en segunda instancia,  de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el tribunal dentro del  proceso identificado con el número de radicación [2014  00316 07], promovido por Servicios de Ingeniería Para  Laboratorio S.A.S. -Labserving S.A.S. en contra de la Unión  Temporal Innovalab, conformada por las sociedades Soluciones  Mecánicas Globales S.A. -Solumek S.A.- (antes Soluciones  Mecánicas Automotrices S.A.) y Enlace Lab SAS. (…)  ordenar que se expida una sentencia de reemplazo que se adecúe  a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse en concreto  sobre las pretensiones de la demanda tutelar, relacionó lo  acontecido en el juicio coercitivo en cuestión y aportó  el link para acceder al expediente digital del mismo.  

2.        El  Juez Décimo Civil del Circuito de esta capital describió  las incidencias del trámite procesal en discusión en el  que profirió sentencia de primer grado que declaró  probada la excepción de «inexistencia  del título ejecutivo por falta de claridad en la obligación»,  decisión que revocó el tribunal, frente a lo cual, el  19 de septiembre de este año, emitió auto ordenando  obedecer lo resuelto por el superior. Sostuvo que no se vulneró  ningún derecho fundamental durante dicho juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró  las prerrogativas invocadas por la sociedad querellante dentro del  compulsivo (rad. 2014-00316-07) promovido por «Labserving  S.A.S.»  contra la Unión Temporal «Innovalab»  (conformada por «Solumek  S.A.»,  y «Enlace  Lab S.A.S.»)  con la sentencia que profirió en segunda instancia el 19 de  mayo de 2022, revocando la del a  quo  (que declaró probada la excepción de inexistencia  del título ejecutivo por falta de claridad de la obligación)  para en su lugar, ordenar proseguir el cobro, incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por defecto  fáctico, al  valorar de forma errada el título valor base de la ejecución.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – razonabilidad del fallo cuestionado.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

En efecto, en la  providencia atacada, preliminarmente, en relación con el  título y la carta de instrucciones para su diligenciamiento,  el tribunal aclaró que contenía una obligación  por la suma de $1.161’338.318, por lo tanto, puntualizó  que si existía «(…)  una suma expresa y bastante clara; pues, ninguna duda existe sobre la  cantidad ni la clase de derecho incorporado en él. No es  necesario hacer interpretaciones, divagaciones, inferencias ni  operaciones diferentes a la simple y llana lectura del texto para  entender lo que se acaba de indicar».  

Así mismo,  en cuanto a la controversia surgida frente a la carta de  instrucciones para llenar el pagaré dijo que, «(…)  no se cuestiona el hecho de haber sido creado el aludido instrumento  cambiario con espacios en blanco; la controversia está  centrada es en la desatención de la carta de instrucciones,  que afirma la parte ejecutada. Por tanto, es carga probatoria suya  demostrar que hubo tal desobediencia o apartamiento».  

En ese sentido,  seguidamente especificó que, aunque la unión temporal  ejecutada alegó que otorgó el pagaré únicamente  para garantizar el pago de $200.000.000., que recibió a título  de mutuo con intereses,  

«(…)  aparece desvirtuada en el proceso con la misma carta de  instrucciones. En efecto, en su texto literal aparece que se autorizó  así: “CUANTÍA: El monto será igual al  valor de todas las obligaciones exigibles que a nuestro cargo y a  favor de LABSERVING SAS (sigla) existan al momento de ser llenados  los espacios, incluidos pero no limitados valor del principal pago de  los intereses de mora, si a ello hubiere lugar, liquidados a la tasa  máxima legal permitida, los costos legales para el cobro de  dichos instrumentos, así como de cualquier otra suma que este  llegare a adeudar a Servicios de Ingeniería para Laboratorio  SAS, LABSERVING SAS.”15. Si únicamente hubiera otorgado  ese instrumento cambiario para garantizar el pago de la suma que  afirma el ejecutado, no se logra comprender por qué daría  una instrucción más amplia y general como la que se  viene de reproducir. Esa es cuestión que aquel debía  explicar con fundamentos serios, y no lo hizo».  

(…) Por  otro lado, alegó que la comentada obligación por la  suma de $200.000.000 fue pagada en su totalidad; pero ese también  es un hecho positivo concreto, cuya carga probatoria se radica en  quien lo afirma: eso tampoco fue demostrado en este juicio por la  parte ejecutada. Es absoluta la falta de medios de convicción  de tal evento».  

Más  adelante, describió los denominados «negocios  subyacentes»  derivados del contrato de apoyo tecnológico, el objeto y los  montos en que consistió cada uno de ellos e indicó que,  

«(…)  con los pagos reseñados en precedencia, ocurridos todos en el  año 2014, sí se alcanzó a satisfacer esa deuda  del saldo establecido entre la UT la ejecutante, así como  parte de la obligación cambiaria; pues, como se vio, el total  pagado asciende a $1.044.338.124,oo; y el pagaré se llenó  por un valor de $1.161.338.318. Así que la cantidad insoluta  es apenas de $117.000.194,oo».  

Luego, abordó  cada una de las excepciones propuestas por la ejecutada; en primer  lugar, resaltó que,  

«(…)  la parte demandante dio explicación del monto debido con  soporte20 documental, demostrando que sí existió la  pregonada serie de negocios subyacentes entre las partes, en virtud  de los cuales nacieron un conjunto de obligaciones cuyas cuantías  fueron variando a medida que hacían acuerdos nuevos o  modificaban los anteriores. Eso sí, es verdad que la secuencia  negocial es abstrusa; pero no se puede confundir la falta de claridad  de los montos resultantes de los negocios subyacentes, con la  claridad de la obligación incorporada en el pagaré. Sin  embargo, como se viene de ver, sí es posible identificar las  obligaciones que surgieron para cada uno de los litigantes en esa  serie de negocios que sostuvieron y que dieron lugar a las deudas  conjuntadas de las cuales resultó el monto del crédito  incorporado en el pagaré base de la ejecución. Ahora,  demostrada la existencia de las obligaciones, queda probado que la  carta de instrucciones fue atendida; pues, la parte convocada no  logró probar claramente un monto distinto al fijado en el  título-valor».  

En cuanto a que la  carta de instrucciones fue adulterada, sostuvo el tribunal que dicha  aseveración «quedó  huérfana de prueba»  pues no se demostró la falsedad alegada en modo alguno, así  como tampoco fue aportada al plenario la carta original que tendría  diferente contenido; y apuntó que, aunque,  

«(…)  parte del documento haya sido llenado a mano es comprensible si se  advierte que se trata de un formato que fue previamente impreso y que  lo suscribió el representante legal de la otorgante del  pagaré; luego, es preciso asumir que ya estaba llenado cuando  lo firmó. En caso contrario, es carga probatoria suya  demostrar que lo hizo en blanco y que no podía ser llenado con  el contenido que tiene. (d) Incluir el nombre del autorizado para  llenar el título firmado en blanco no es instrucción  indispensable; pues, de acuerdo con lo previsto con el canon 622 del  Código de Comercio, puede ser completado por “el  tenedor”. Y tampoco es necesario indicar el nombre del  beneficiario; pues, bien puede ser al portador».  

Por similares  razones, esto es, por falta de soporte probatorio, descartó  las demás excepciones formuladas, entre ellas las denominadas  «indebida  utilización del pagaré base de la acción; no  exigibilidad de parte de la unión temporal las obligaciones  contenidas en el documento otrosí 01, por cuanto esta entidad  no participó en ese negocio jurídico de cesión  de derechos; ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y  falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y cobro  de lo no debido».  

En lo atinente a  la última de las defensas mencionadas, es decir, el cobro  de lo no debido,  recalcó que,  

«(…)  del extenso examen que se viene de hacer deja en evidencia que sí  se ha configurado, pero en forma parcial; pues, aunque le asistía  razón a la tenedora del pagaré para llenarlo por el  monto debido en el momento en que lo hizo, ya se vio que a la fecha  de presentación de la demanda el monto realmente adeudado era  sólo de $315.643.887,oo. Eso no tiene aquí ninguna  explicación, y la misma prueba presentada por la ejecutante,  conforme se vio, demuestra lo que aquí se ha concluido.  Además, ya se dejó explicado, el 15 de mayo – al  otro día de haber sido radicada la demanda, se hizo un abono  por $198.643.693,oo, que tampoco fue informado al juzgado, con lo  cual el saldo final debido era de $117.000.194,oo».  

Finalmente,  respecto a los obligados a pagar, y del reproche frente a que, se  estaría obligando únicamente a Enlace  Lab S.A.S.,  pese a que dicha empresa solo tiene un 3% de la participación  en la unión temporal, explicó la colegiatura tutelada  que,  

«(…)  Ya se dejó dicho que, por la calidad con la que actuó  Daniel Enrique Durán Cifuentes al otorgar el pagaré,  comprometió la responsabilidad cambiaria de la Unión  Temporal Innovalab y de sus integrantes, las empresas Enlace Lab  Ltda. y Solumek S.A. – antes, Soluciones Mecánicas  Automotrices S. A. –; pero, como ésta última fue  admitida a proceso de reorganización regulado en la Ley 1116  de 2006, la ejecución debe proseguir contra la ejecutada  Enlace Lab Limitada; pues, aquella otra queda excluida de este juicio  por mandato legal, y así se pronunció el juzgado de  conocimiento en auto emitido el 29 de noviembre de 2017. No está  demás agregar que, al constituirse la UT, se dejó  expresamente dicho en el numeral 3, literal a. de la cláusula  séptima que el representante legal de aquella tenía la  función de [r]epresentar a la Unión Temporal ante sus  miembros, ante la Empresa Social del Estado Hospital Pedro León  Álvarez Díaz de la Mesa, ante terceros y ante toda  clase de autoridades.”; y en esa calidad fue que otorgó  el pagaré».  

Con todo, concluyó  que, resultaba imperativo revocar la sentencia apelada para,  

«(…)  ordenar la prosecución de la ejecución, para el pago  del crédito incorporado en el pagaré que sirve de base  a este juicio, descontando el pago parcial que aquí se  reconoce por la suma de un mil cuarenta y cuatro millones trescientos  treinta y ocho mil ciento veinticuatro pesos ($1.044.338.124), cuya  imputación se hará en la forma que ordena el 1653 del  Código Civil. Para tal efecto se habrá de tener en  cuenta lo explicado sobre la causación y cuantificación  de intereses».  

Así,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para exigir al juzgador una  específica interpretación que coincida plenamente con  el de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreció  el contexto jurídico planteado y concluyó que, distinto  a lo alegado por la demandada, aquí accionante, en lo  fundamental, el título valor reunía los requisitos  legales para perseguir su cobro judicial por la vía ejecutiva  y que no existía duda frente a la suma adeudada ni el derecho  en él contenido.  

De manera que, se  advierte que la pretensión de la sociedad gestora del  resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero  disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo  para resolver la cuestión sometida a su escrutinio,  disconformidad que excede el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Y,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de hacer prevalecer  un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía;  además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su  propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a  su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *