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STC12896-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12896-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03186-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enlace Lab S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2014-00316.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, conformó junto a la sociedad «Solumek S.A.» (participación de Solumek: 97% – Enlace Lab S.A.S.: 3%) la unión temporal denominada «Innovalab», la cual, realizó diversos negocios jurídicos con la sociedad «Labserving S.A.S.».
Relata que, para garantizar las obligaciones surgidas de dichos «negocios subyacentes», la unión temporal suscribió un pagaré en favor de Labserving S.A.S., el mismo que sirvió a esta última para promover ejecutivo en su contra, pretendiendo el cobro de la suma de «$1.161’338.318.».
Refiere que, la demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, el 30 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción propuesta con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, y la absolvió del pago tras considerar que no existía «claridad de las obligaciones que han dado origen al diligenciamiento del pagaré (…)».
Sin embargo, destaca, el 19 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada formulada por la demandante, revocó la decisión del a quo, para en su lugar ordenar continuar con la ejecución, aunque descontando un pago parcial reconocido (por «$1.044’338.124») pues, encontró «claridad y expresividad en el título» (la sentencia condenó al pago de $117’.000.194)
Señala que, impetró solicitud de aclaración y corrección del fallo de segundo grado, pero el 11 de agosto pasado la colegiatura accionada la desestimó.
Cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal accionado, y la señala de constituir vía de hecho por defecto fáctico, principalmente, porque valoró «erradamente» el título valor base de la ejecución. Aduce que al proceso se allegaron pruebas suficientes en relación con el cumplimiento y pago de los «negocios subyacentes»; así mismo, indica que «el pagaré se diligenció con cifras que no corresponden a la realidad […] por tanto no podía deducirse claridad ni expresividad del documento base de la ejecución […] Enlace Lab S.A.S. cumplió con la carga de probar la excepción derivada del negocio jurídico causal».
Sostuvo finalmente que, «el pago de la condena derivada de un título valor sin el lleno de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso derivaría en la insolvencia de Enlace Lab S.A.S., lo cual llevaría a la pérdida de puestos de trabajo de los empleados […] toda vez que permitirse que prospere la ilegalidad del título valor, colapsará definitivamente la empresa por el drástico efecto negativo que conllevaría el pago de la sentencia»
3. Por lo anterior, pretende que, se revoque «(…) la sentencia en segunda instancia, de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el tribunal dentro del proceso identificado con el número de radicación [2014 00316 07], promovido por Servicios de Ingeniería Para Laboratorio S.A.S. -Labserving S.A.S. en contra de la Unión Temporal Innovalab, conformada por las sociedades Soluciones Mecánicas Globales S.A. -Solumek S.A.- (antes Soluciones Mecánicas Automotrices S.A.) y Enlace Lab SAS. (…) ordenar que se expida una sentencia de reemplazo que se adecúe a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse en concreto sobre las pretensiones de la demanda tutelar, relacionó lo acontecido en el juicio coercitivo en cuestión y aportó el link para acceder al expediente digital del mismo.
2. El Juez Décimo Civil del Circuito de esta capital describió las incidencias del trámite procesal en discusión en el que profirió sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de «inexistencia del título ejecutivo por falta de claridad en la obligación», decisión que revocó el tribunal, frente a lo cual, el 19 de septiembre de este año, emitió auto ordenando obedecer lo resuelto por el superior. Sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental durante dicho juicio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad querellante dentro del compulsivo (rad. 2014-00316-07) promovido por «Labserving S.A.S.» contra la Unión Temporal «Innovalab» (conformada por «Solumek S.A.», y «Enlace Lab S.A.S.») con la sentencia que profirió en segunda instancia el 19 de mayo de 2022, revocando la del a quo (que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por falta de claridad de la obligación) para en su lugar, ordenar proseguir el cobro, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar de forma errada el título valor base de la ejecución.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – razonabilidad del fallo cuestionado.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
En efecto, en la providencia atacada, preliminarmente, en relación con el título y la carta de instrucciones para su diligenciamiento, el tribunal aclaró que contenía una obligación por la suma de $1.161’338.318, por lo tanto, puntualizó que si existía «(…) una suma expresa y bastante clara; pues, ninguna duda existe sobre la cantidad ni la clase de derecho incorporado en él. No es necesario hacer interpretaciones, divagaciones, inferencias ni operaciones diferentes a la simple y llana lectura del texto para entender lo que se acaba de indicar».
Así mismo, en cuanto a la controversia surgida frente a la carta de instrucciones para llenar el pagaré dijo que, «(…) no se cuestiona el hecho de haber sido creado el aludido instrumento cambiario con espacios en blanco; la controversia está centrada es en la desatención de la carta de instrucciones, que afirma la parte ejecutada. Por tanto, es carga probatoria suya demostrar que hubo tal desobediencia o apartamiento».
En ese sentido, seguidamente especificó que, aunque la unión temporal ejecutada alegó que otorgó el pagaré únicamente para garantizar el pago de $200.000.000., que recibió a título de mutuo con intereses,
«(…) aparece desvirtuada en el proceso con la misma carta de instrucciones. En efecto, en su texto literal aparece que se autorizó así: “CUANTÍA: El monto será igual al valor de todas las obligaciones exigibles que a nuestro cargo y a favor de LABSERVING SAS (sigla) existan al momento de ser llenados los espacios, incluidos pero no limitados valor del principal pago de los intereses de mora, si a ello hubiere lugar, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los costos legales para el cobro de dichos instrumentos, así como de cualquier otra suma que este llegare a adeudar a Servicios de Ingeniería para Laboratorio SAS, LABSERVING SAS.”15. Si únicamente hubiera otorgado ese instrumento cambiario para garantizar el pago de la suma que afirma el ejecutado, no se logra comprender por qué daría una instrucción más amplia y general como la que se viene de reproducir. Esa es cuestión que aquel debía explicar con fundamentos serios, y no lo hizo».
(…) Por otro lado, alegó que la comentada obligación por la suma de $200.000.000 fue pagada en su totalidad; pero ese también es un hecho positivo concreto, cuya carga probatoria se radica en quien lo afirma: eso tampoco fue demostrado en este juicio por la parte ejecutada. Es absoluta la falta de medios de convicción de tal evento».
Más adelante, describió los denominados «negocios subyacentes» derivados del contrato de apoyo tecnológico, el objeto y los montos en que consistió cada uno de ellos e indicó que,
«(…) con los pagos reseñados en precedencia, ocurridos todos en el año 2014, sí se alcanzó a satisfacer esa deuda del saldo establecido entre la UT la ejecutante, así como parte de la obligación cambiaria; pues, como se vio, el total pagado asciende a $1.044.338.124,oo; y el pagaré se llenó por un valor de $1.161.338.318. Así que la cantidad insoluta es apenas de $117.000.194,oo».
Luego, abordó cada una de las excepciones propuestas por la ejecutada; en primer lugar, resaltó que,
«(…) la parte demandante dio explicación del monto debido con soporte20 documental, demostrando que sí existió la pregonada serie de negocios subyacentes entre las partes, en virtud de los cuales nacieron un conjunto de obligaciones cuyas cuantías fueron variando a medida que hacían acuerdos nuevos o modificaban los anteriores. Eso sí, es verdad que la secuencia negocial es abstrusa; pero no se puede confundir la falta de claridad de los montos resultantes de los negocios subyacentes, con la claridad de la obligación incorporada en el pagaré. Sin embargo, como se viene de ver, sí es posible identificar las obligaciones que surgieron para cada uno de los litigantes en esa serie de negocios que sostuvieron y que dieron lugar a las deudas conjuntadas de las cuales resultó el monto del crédito incorporado en el pagaré base de la ejecución. Ahora, demostrada la existencia de las obligaciones, queda probado que la carta de instrucciones fue atendida; pues, la parte convocada no logró probar claramente un monto distinto al fijado en el título-valor».
En cuanto a que la carta de instrucciones fue adulterada, sostuvo el tribunal que dicha aseveración «quedó huérfana de prueba» pues no se demostró la falsedad alegada en modo alguno, así como tampoco fue aportada al plenario la carta original que tendría diferente contenido; y apuntó que, aunque,
«(…) parte del documento haya sido llenado a mano es comprensible si se advierte que se trata de un formato que fue previamente impreso y que lo suscribió el representante legal de la otorgante del pagaré; luego, es preciso asumir que ya estaba llenado cuando lo firmó. En caso contrario, es carga probatoria suya demostrar que lo hizo en blanco y que no podía ser llenado con el contenido que tiene. (d) Incluir el nombre del autorizado para llenar el título firmado en blanco no es instrucción indispensable; pues, de acuerdo con lo previsto con el canon 622 del Código de Comercio, puede ser completado por “el tenedor”. Y tampoco es necesario indicar el nombre del beneficiario; pues, bien puede ser al portador».
Por similares razones, esto es, por falta de soporte probatorio, descartó las demás excepciones formuladas, entre ellas las denominadas «indebida utilización del pagaré base de la acción; no exigibilidad de parte de la unión temporal las obligaciones contenidas en el documento otrosí 01, por cuanto esta entidad no participó en ese negocio jurídico de cesión de derechos; ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y cobro de lo no debido».
En lo atinente a la última de las defensas mencionadas, es decir, el cobro de lo no debido, recalcó que,
«(…) del extenso examen que se viene de hacer deja en evidencia que sí se ha configurado, pero en forma parcial; pues, aunque le asistía razón a la tenedora del pagaré para llenarlo por el monto debido en el momento en que lo hizo, ya se vio que a la fecha de presentación de la demanda el monto realmente adeudado era sólo de $315.643.887,oo. Eso no tiene aquí ninguna explicación, y la misma prueba presentada por la ejecutante, conforme se vio, demuestra lo que aquí se ha concluido. Además, ya se dejó explicado, el 15 de mayo – al otro día de haber sido radicada la demanda, se hizo un abono por $198.643.693,oo, que tampoco fue informado al juzgado, con lo cual el saldo final debido era de $117.000.194,oo».
Finalmente, respecto a los obligados a pagar, y del reproche frente a que, se estaría obligando únicamente a Enlace Lab S.A.S., pese a que dicha empresa solo tiene un 3% de la participación en la unión temporal, explicó la colegiatura tutelada que,
«(…) Ya se dejó dicho que, por la calidad con la que actuó Daniel Enrique Durán Cifuentes al otorgar el pagaré, comprometió la responsabilidad cambiaria de la Unión Temporal Innovalab y de sus integrantes, las empresas Enlace Lab Ltda. y Solumek S.A. – antes, Soluciones Mecánicas Automotrices S. A. –; pero, como ésta última fue admitida a proceso de reorganización regulado en la Ley 1116 de 2006, la ejecución debe proseguir contra la ejecutada Enlace Lab Limitada; pues, aquella otra queda excluida de este juicio por mandato legal, y así se pronunció el juzgado de conocimiento en auto emitido el 29 de noviembre de 2017. No está demás agregar que, al constituirse la UT, se dejó expresamente dicho en el numeral 3, literal a. de la cláusula séptima que el representante legal de aquella tenía la función de [r]epresentar a la Unión Temporal ante sus miembros, ante la Empresa Social del Estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa, ante terceros y ante toda clase de autoridades.”; y en esa calidad fue que otorgó el pagaré».
Con todo, concluyó que, resultaba imperativo revocar la sentencia apelada para,
«(…) ordenar la prosecución de la ejecución, para el pago del crédito incorporado en el pagaré que sirve de base a este juicio, descontando el pago parcial que aquí se reconoce por la suma de un mil cuarenta y cuatro millones trescientos treinta y ocho mil ciento veinticuatro pesos ($1.044.338.124), cuya imputación se hará en la forma que ordena el 1653 del Código Civil. Para tal efecto se habrá de tener en cuenta lo explicado sobre la causación y cuantificación de intereses».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al juzgador una específica interpretación que coincida plenamente con el de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, distinto a lo alegado por la demandada, aquí accionante, en lo fundamental, el título valor reunía los requisitos legales para perseguir su cobro judicial por la vía ejecutiva y que no existía duda frente a la suma adeudada ni el derecho en él contenido.
De manera que, se advierte que la pretensión de la sociedad gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Y, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
4. Conclusión.
La decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS