STC12897 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12897-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12897-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01792-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Sandra  Marivel Piñeros Linares,  contra  el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil de del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el asunto  n° 2011-00554.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  «defensa  (…) y denegación de justicia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Sandra  Marivel Piñeros Linares y Lucas Quiroga Nieves promovieron  declarativo de pertenencia en contra de Marco Antonio Piñeros  Dueñas y otra,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá, ante quien la gestora elevó  solicitud de «retiro  y (…) archive definitive (sic) de la demanda»,  la  cual fue resuelta en auto del 28 de julio de 2016 y, en consecuencia,  se «ACEPT[Ó]  el desistimiento».  

Inconforme  con tal determinación, la actora requirió «la  ilegalidad»  de  la misma, puesto que «ingenuamente  fu[e] asesorada por un togado del derecho persona que (…)  redactó el documento y [le]  hizo hacerle presentación personal ante notario público  y luego llevarlo al despacho»,  sin  embargo, el estrado cognoscente, en proveído del 18 de agosto  de ese mismo año, negó tal pedimento, en tanto coligió  que «el  desistimiento cumplió los presupuestos del artículo 343  del C.P.C., para su admisión; en consideración a que no  se advierte que la manifestación en el escrito se hubiera  hecho con afectación de la voluntad de la demandante,  adicional a que la misma se ha encontrado representada por abogado  durante todo el trámite».  

Resoluciones  que, a juicio de la promotora transgredieron sus garantías  fundamentales, toda vez que «jamás  aport[ó] un escrito de desistimiento, y menos el documento de  Retiro de la demanda cumplía con los requisitos del artículo  343 del C.P.C. hoy artículo 314 del C.G.P., pero aun si fuera  cierto que hubie[se] enviado un desistimiento, el mismo no  cumplía con el articulo 343 C.P.C. pues envi[ó] un[a]  explicación que es[a] no fue [su] voluntad».  

3.  Pretende, que se declare la nulidad de los autos del 28 de julio y 18  de agosto de 2016 y en consecuencia se le «restituya[n]  [sus]  (…) derechos como demandante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que «con la presente acción  de tutela el interesado pretende restarle su carácter  subsidiario y excepcional, buscando a través de la misma, que  se revoque una providencia y consecuencialmente una actuación  frente a la cual no hizo manifestación alguna a través  de los mecanismos ordinarios de defensa, de donde resulta a todas  luces improcedente, pues a su alcance tuvo los recursos ordinarios  que la ley establece, pero dejo vencer las oportunidades para  proponerlos y ahora prefirió incoar la presente solicitud de  amparo, máxime que se trata de revivir decisiones sobre las  que se pronunciaron hace más de 6 años».  

2.        Lorena  Quiroga Piñeros «parte  demandante e hija de la accionante»  refirió  que «[s]in  duda alguna, el retiro y archivo solicitado no era procedente porque  ya estaban notificados las partes, con contestaciones de las demandas  del mismo curador y las partes, lo correcto era el rechazo de esa  petición por improcedente y fuera de los términos, pero  no el juzgado confundido dijo frente a esa impertinente petición:  (…) Dice el juzgado “Aceptar el desistimiento”».  

3.        Marco  Antonio Piñeros Dueñas, se opuso a la prosperidad del  resguardo y señaló que «a  pesar de ser el demandado en el juicio de pertenencia no (…)  [es]  propietario del inmueble».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al concluir que no se cumplió con el requisito de la  inmediatez «teniendo  en cuenta que las providencias no fueron recurridas y se profirieron  hace más de 6 anualidades, la actora no brindó ninguna  explicación para justificar la demora en acudir a esta  solicitud especial de amparo solo hasta el 23 de agosto del presente  año».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en la pertenencia promovida por la gestora (rad.  n° 2011-554),  por cuanto: (i)  «ACEPT[Ó]  el desistimiento»  y  (ii)  negó la petición de ilegalidad por ella propuesta,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas  allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de  ratificarse la declaración de improcedencia del a  quo  constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través  del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se  supera el término de seis (6) meses considerado como razonable  por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como  pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que las decisiones refutadas por la recurrente,  proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, con  las cuales: (i)  «ACEPT[Ó]  el desistimiento»  y  (ii)  negó la solicitud de ilegalidad elevada por la accionante,  datan del  28 de julio y 18 de agosto de 2016 respectivamente,  mientras que el resguardo se intentó el 22  de agosto de 2022,  resultando diáfano que se incumple ese requisito de  procedibilidad, sin que se adujera justificación válida  que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.  

De  este modo, la presunta afectada con las determinaciones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  resoluciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC11726-2022,  7 sep. 2022, rad. 01188-01).  Negrillas fuera de texto.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a establecer si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la gestora  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se  itera,  superado ampliamente el semestre antes señalado.  

4.  Conclusión.  

Se  ratificará el fallo confutado, porque la parte convocante no  ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los  pronunciamientos que no comparte y tampoco demostró alguna  circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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