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STC12897-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12897-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01792-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Marivel Piñeros Linares, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2011-00554.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «defensa (…) y denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Sandra Marivel Piñeros Linares y Lucas Quiroga Nieves promovieron declarativo de pertenencia en contra de Marco Antonio Piñeros Dueñas y otra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, ante quien la gestora elevó solicitud de «retiro y (…) archive definitive (sic) de la demanda», la cual fue resuelta en auto del 28 de julio de 2016 y, en consecuencia, se «ACEPT[Ó] el desistimiento».
Inconforme con tal determinación, la actora requirió «la ilegalidad» de la misma, puesto que «ingenuamente fu[e] asesorada por un togado del derecho persona que (…) redactó el documento y [le] hizo hacerle presentación personal ante notario público y luego llevarlo al despacho», sin embargo, el estrado cognoscente, en proveído del 18 de agosto de ese mismo año, negó tal pedimento, en tanto coligió que «el desistimiento cumplió los presupuestos del artículo 343 del C.P.C., para su admisión; en consideración a que no se advierte que la manifestación en el escrito se hubiera hecho con afectación de la voluntad de la demandante, adicional a que la misma se ha encontrado representada por abogado durante todo el trámite».
Resoluciones que, a juicio de la promotora transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que «jamás aport[ó] un escrito de desistimiento, y menos el documento de Retiro de la demanda cumplía con los requisitos del artículo 343 del C.P.C. hoy artículo 314 del C.G.P., pero aun si fuera cierto que hubie[se] enviado un desistimiento, el mismo no cumplía con el articulo 343 C.P.C. pues envi[ó] un[a] explicación que es[a] no fue [su] voluntad».
3. Pretende, que se declare la nulidad de los autos del 28 de julio y 18 de agosto de 2016 y en consecuencia se le «restituya[n] [sus] (…) derechos como demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «con la presente acción de tutela el interesado pretende restarle su carácter subsidiario y excepcional, buscando a través de la misma, que se revoque una providencia y consecuencialmente una actuación frente a la cual no hizo manifestación alguna a través de los mecanismos ordinarios de defensa, de donde resulta a todas luces improcedente, pues a su alcance tuvo los recursos ordinarios que la ley establece, pero dejo vencer las oportunidades para proponerlos y ahora prefirió incoar la presente solicitud de amparo, máxime que se trata de revivir decisiones sobre las que se pronunciaron hace más de 6 años».
2. Lorena Quiroga Piñeros «parte demandante e hija de la accionante» refirió que «[s]in duda alguna, el retiro y archivo solicitado no era procedente porque ya estaban notificados las partes, con contestaciones de las demandas del mismo curador y las partes, lo correcto era el rechazo de esa petición por improcedente y fuera de los términos, pero no el juzgado confundido dijo frente a esa impertinente petición: (…) Dice el juzgado “Aceptar el desistimiento”».
3. Marco Antonio Piñeros Dueñas, se opuso a la prosperidad del resguardo y señaló que «a pesar de ser el demandado en el juicio de pertenencia no (…) [es] propietario del inmueble».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al concluir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez «teniendo en cuenta que las providencias no fueron recurridas y se profirieron hace más de 6 anualidades, la actora no brindó ninguna explicación para justificar la demora en acudir a esta solicitud especial de amparo solo hasta el 23 de agosto del presente año».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en la pertenencia promovida por la gestora (rad. n° 2011-554), por cuanto: (i) «ACEPT[Ó] el desistimiento» y (ii) negó la petición de ilegalidad por ella propuesta, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…)[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…)En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la declaración de improcedencia del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que las decisiones refutadas por la recurrente, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, con las cuales: (i) «ACEPT[Ó] el desistimiento» y (ii) negó la solicitud de ilegalidad elevada por la accionante, datan del 28 de julio y 18 de agosto de 2016 respectivamente, mientras que el resguardo se intentó el 22 de agosto de 2022, resultando diáfano que se incumple ese requisito de procedibilidad, sin que se adujera justificación válida que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.
De este modo, la presunta afectada con las determinaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las resoluciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC11726-2022, 7 sep. 2022, rad. 01188-01). Negrillas fuera de texto.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a establecer si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la gestora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo confutado, porque la parte convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS