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STC11793-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11793-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00261-01
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 1° de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por John James Daza Naranjo, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Herveo y Primero Civil del Circuito de Fresno, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 73001-22-13-000-2022-00261-02.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende, en esencia, que se deje sin efectos el auto que confirmó la negativa de su incidente de levantamiento de medidas cautelares y le impuso sanción pecuniaria (31 may. 2022).
En sustento, adujo ser poseedor del inmueble embargado y secuestrado en el coactivo objeto de revisión donde figura como ejecutado su progenitor. Relató que impulsó incidente de levantamiento de cautelas tras considerar que las mismas «afectan [su] posesión», pero los juzgados accionados resolvieron el trámite de forma desfavorable a sus intereses (5 y 31 de mayo de 2022). De esas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades judiciales no apreciaron adecuadamente «las circunstancias fácticas específicas de[l] caso» y desplegaron una «indebida valoración de los medios» de prueba practicados.
2. El juzgado del circuito accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Andrés Mauricio Vásquez Castaño y Cornelio Villada Rubio -intervinientes en el ejecutivo- se opusieron a la prosperidad del resguardo, mientras que Humberto Daza Narváez -ejecutado y padre del censor- coadyuvó la salvaguarda.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la valoración probatoria acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus reproches relativos a la valoración judicial desplegada por sus jueces naturales.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el juzgado del circuito inició por precisar los presupuestos necesarios para considerar al incidentante como poseedor del predio embargado y secuestrado. En seguida, destacó que la pretensión impugnaticia se circunscribiera a la valoración probatoria desplegada por el juzgado municipal.
Sobre esa línea argumentativa, se refirió a las declaraciones de «Eissenhower Orozco Díaz» y «Humberto Daza Narváez» respecto de las cuales predicó que, si bien hacían alusión a algunas relaciones comerciales como compras de insumos y vacuna de ganado, las mismas no resultaban suficientes para acreditar la posesión invocada. En ese sentido, señaló que no se advertía con claridad el señorío alegado, entre otras, porque el ejecutado aun «habita[ba] en el inmueble materia de juicio» y continuaba «laborando» allí.
Referente a la declaración de «Mario Augusto Arcila Quintero» y las declaraciones extra juicio de «Héctor Augusto Arango Mora y Yeison Antonio Torres Londoño» resaltó que de ellas no era dable «inferir (…) la posesión» del accionante debido a que la misma no ofreció razones que permitieran concluir que entré ellos existiera un vínculo laboral relacionado al fundo cautelado o una circunstancia que llevara a concluir la calidad de poseedor necesaria para el éxito del incidente de desembargo.
También consideró el juzgador que existían inconsistencias en las manifestaciones del hoy censor, quien adujo que no pudo estar presente en la diligencia de secuestro, dado que se encontraba comprando insumos agrícolas para el inmueble; no obstante, de otras probanzas se constató su vinculación laboral «de tiempo completo» con una sociedad comercial. De allí concluyó la poca probabilidad de que pudiera realizar, simultáneamente, ambas actividades.
Agregó que esas mismas declaraciones resultaban contradictorias con lo afirmado cuando fue requerido para prestar la caución que en su momento solicitó, momento en el que nada dijo sobre su vinculación laboral con la mencionada empresa.
Destacó «la contradicción de sus manifestaciones con la falta de conocimiento del predio sobre el cual, a su decir, ejerce posesión, cuando no reconoce los linderos y titube[ó] al respecto y con algo tan básico como desconocer que dicho inmueble tiene una casa o vivienda que es donde habita su padre hace más de treinta (30) años, como quedó expuesto por este, quien es el demandado en la litis».
Predicó la posible existencia de «fraude o colisión» derivada de «las imprecisiones [y] contradicciones que se presentaban entre las pruebas documentales, (…) extra juicio y las declaraciones rendidas, puesto que como quedó suficientemente explicado en los considerandos de la providencia recurrida, lo que se logró probar fue una mera tenencia sobre el inmueble por parte del señor John James Daza Naranjo, quien muy probablemente, con buenos sentimientos y compromiso hacia su padre, intenta ayudarle a explotar su predio para lograr que este cumpla con sus acreencias».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS