STC11793 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11793-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11793-2022  

Radicación  nº  73001-22-13-000-2022-00261-01  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 1° de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida  por John James Daza Naranjo, contra  los Juzgados Promiscuo Municipal de Herveo y Primero Civil del  Circuito de Fresno, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  con radicado n°  73001-22-13-000-2022-00261-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende, en esencia,  que se deje sin efectos el auto que confirmó la negativa de su  incidente de levantamiento de medidas cautelares y le impuso sanción  pecuniaria (31 may. 2022).  

En  sustento, adujo ser poseedor del inmueble embargado y secuestrado en  el coactivo objeto de revisión donde figura como ejecutado su  progenitor. Relató que impulsó incidente de  levantamiento de cautelas tras considerar que las mismas «afectan  [su] posesión»,  pero los juzgados accionados resolvieron el trámite de forma  desfavorable a sus intereses (5 y 31 de mayo de 2022). De esas  decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales  porque, en su criterio, las autoridades judiciales no apreciaron  adecuadamente «las  circunstancias fácticas específicas de[l] caso»  y desplegaron una «indebida  valoración de los medios»  de prueba practicados.  

2.  El juzgado del circuito accionado remitió el expediente, hizo  un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva  legalidad. Andrés Mauricio Vásquez Castaño y  Cornelio Villada Rubio -intervinientes  en el ejecutivo-  se opusieron a la prosperidad del resguardo, mientras que Humberto  Daza Narváez -ejecutado  y padre del censor- coadyuvó  la salvaguarda.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la valoración probatoria acusada.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus reproches  relativos a la valoración judicial desplegada por sus jueces  naturales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el juzgado del circuito  inició por precisar los presupuestos necesarios para  considerar al incidentante como poseedor del predio embargado y  secuestrado. En seguida, destacó que la pretensión  impugnaticia se circunscribiera a la valoración probatoria  desplegada por el juzgado municipal.  

Sobre  esa línea argumentativa, se refirió a las declaraciones  de «Eissenhower  Orozco Díaz»  y «Humberto  Daza Narváez»  respecto de las cuales predicó que, si bien hacían  alusión a algunas relaciones comerciales como compras de  insumos y vacuna de ganado, las mismas no resultaban suficientes para  acreditar la posesión invocada. En ese sentido, señaló  que no se advertía con claridad el señorío  alegado, entre otras, porque el ejecutado aun «habita[ba]  en el inmueble materia de juicio»  y continuaba «laborando»  allí.  

Referente  a la declaración de «Mario  Augusto Arcila Quintero»  y las declaraciones extra juicio de «Héctor  Augusto Arango Mora y Yeison Antonio Torres Londoño»  resaltó  que de ellas no era dable «inferir  (…) la posesión»  del accionante debido a que la misma no ofreció razones que  permitieran concluir que entré ellos existiera un vínculo  laboral relacionado al fundo cautelado o una circunstancia que  llevara a concluir la calidad de poseedor necesaria para el éxito  del incidente de desembargo.  

También  consideró el juzgador que existían inconsistencias en  las manifestaciones del hoy censor, quien adujo que no pudo estar  presente en la diligencia de secuestro, dado que se encontraba  comprando insumos agrícolas para el inmueble; no obstante, de  otras probanzas se constató su vinculación laboral «de  tiempo completo»  con una sociedad comercial. De allí concluyó la poca  probabilidad de que pudiera realizar, simultáneamente, ambas  actividades.  

Agregó  que esas mismas declaraciones resultaban contradictorias con lo  afirmado cuando fue requerido para prestar la caución que en  su momento solicitó, momento en el que nada dijo sobre su  vinculación laboral con la mencionada empresa.  

Destacó  «la  contradicción de sus manifestaciones con la falta de  conocimiento del predio sobre el cual, a su decir, ejerce posesión,  cuando no reconoce los linderos y titube[ó] al respecto y con  algo tan básico como desconocer que dicho inmueble tiene una  casa o vivienda que es donde habita su padre hace más de  treinta (30) años, como quedó expuesto por este, quien  es el demandado en la litis».  

Predicó  la posible existencia de «fraude  o colisión»  derivada de «las  imprecisiones [y] contradicciones que se presentaban entre las  pruebas documentales, (…) extra juicio y las declaraciones  rendidas, puesto que como quedó suficientemente explicado en  los considerandos de la providencia recurrida, lo que se logró  probar fue una mera tenencia sobre el inmueble por parte del señor  John James Daza Naranjo, quien muy probablemente, con buenos  sentimientos y compromiso hacia su padre, intenta ayudarle a explotar  su predio para lograr que este cumpla con sus acreencias».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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