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STC12199-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12199-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01602-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Felipe Beltrán Martínez instauró en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, y acceso efectivo a la administración de justicia» para que se dejara «sin valor ni efecto la sentencia acusada, ordenando a la Delegatura accionada, que dentro de las 24 horas siguientes al fallo de tutela que aquí se profiera, dicte nueva sentencia en este asunto en la que se respeten a cabalidad los requisitos de ley en la valoración probatoria y no se desconozcan [sus] derechos y prerrogativas consagradas en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero».
En compendio, adujo que celebró con Bancolombia S.A. «contrato de apertura de crédito», que le expidió Tarjeta de Crédito de la franquicia American Express con cupo de $ 42´500. 000.oo, la que le fue hurtada en la ciudad de Miami el 4 de febrero de 2022, «movimientos conforme informé al Banco se presentaron el 05/02/2022, pero no los efectué, ni autoricé; ni, menos aún, las referidas transacciones realizadas ese día corresponden a mi PERFIL TRANSACCIONAL, por lo que procedí, igualmente, a formular la correspondiente reclamación», la cual, resultó desfavorable.
Sostuvo que la Superintendencia Financiera dictó sentencia en la acción de protección al consumidor que incoó contra Bancolombia S.A. (rad. 2022-0799), en la que dispuso:
PRIMERO; DECLARAR PROBADA la excepción denominada como COMPENSACIÓN DE CULPAS y OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL CLIENTE, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones que la pasiva denominó CONFESION DE LA PARTE DEMANDANTE, DE HABER SIDO VICTIMA DE UN HURTO, DELITO QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A BANCOLOMBIA S.A. POR TRATRSE DE DELINCUENCIA COMUN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. acorde a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la pasiva, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el demandante, con ocasión del 40% de las transacciones efectuadas el día 5 de febrero de 2022, con cargo a la tarjeta de crédito de titularidad de la actora.
CUARTO: CONDENAR al banco demandado a eliminar el 40% de las transacciones efectuadas el día 5 de febrero de 2022 de la tarjeta de crédito de titularidad de la parte actora en la suma de $10.486.098,00, desde la mentada fecha, procediendo a reliquidar la obligación, lo cual deberá efectuarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la pasiva, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes (12 jul. 2022).
En su criterio, «ni Bancolombia S.A ni mucho menos la Delegatura accionada, podían pretender, entonces, que fuera [él] consumidor financiero, quien debía asumir la carga de probar que no fue por [su] culpa que se produjo el hecho ilícito», por lo que, «como cualquier otro tarjetahabiente [tiene] derecho a recibir de parte de Bancolombia productos y servicios con especiales estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por esa entidad financiera; derecho expresamente consagrado a [su] favor por el artículo 5º, letra a) de la Ley 1328 de 2009 y, por ende, de obligatorio cumplimiento por parte del Banco (…)».
Acusó a la autoridad querellada de incurrir en vías de hecho por defectos «fáctico absoluto, fáctico, sustancial y procedimental absoluto», ante la presunta «indebida valoración probatoria en la providencia de única instancia», que sustentó así:
a)- «Defecto Fáctico Absoluto» ya que, «en particular, no hizo el correcto análisis y valoración del denominado LOG TRANSACCIONAL correspondiente al suscrito, allegado por el banco (ver derivados 12 y 13), en el que se dejaron de apreciar, de manera objetiva, las diferentes transacciones que en particular se examinaron en el fallo para, con base en ellas, tomar la decisión final», porque, en su opinión, «tergiversó manifiestamente la verdad judicial, toda vez que en sus argumentos tuvo en cuenta, de manera global e indiscriminada las operaciones que examinó concretamente del LOG TRANSACCIONAL del demandante para, de esta forma, encubrir la ostensible responsabilidad total y exclusiva del Banco (…)».
Asimismo, afirmó que frente a las 7 transacciones realizadas desde el 12 octubre de 2020 al 2 de febrero de 2022 «también omitió, el Señor Delegado tener en cuenta que NINGUNO DE ESOS PAGOS se hizo de manera PRESENCIAL (como lo fueron las transacciones cuestionadas), ni tampoco que el HORARIO de dichas transacciones revela que fueron realizadas entre las 11:48 am y las 10:39 pm, (contrario al horario de las cuestionadas)»; menos aún «ponderó que cinco (5) de esos siete (7) pagos mencionados (el 71%) fueron realizados al mismo establecimiento (Fundación Colegio Cardenal John Henrry Newman) – lugar donde se realizó la transacción de mayor monto ($4.905.131 pesos) el 1 de marzo de 2020».
De igual modo, en cuanto al «número de transacciones diarias efectuadas por [él] (promedio máximo de transacciones en un mismo día – entre 3 y 4). en él tuvo en cuenta 9 fechas (de febrero de 2.021 a enero de 2.022) y el número de operaciones (29 transacciones en total)»; empero, inobservó que «únicamente 10 de las 29 transacciones fueron realizadas de manera presencial (34% de las veces) y que de esas 10 transacciones el monto más alto fue de $1´351.500 pesos, realizada a las 2:45 pm, a favor de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ», por lo que, «era ostensible que operaciones PRESENCIALES por valor de $6´895.620.oo y $ 16´486.080,oo eran abiertamente atípicas a mi perfil transaccional (…)»;
b)- «Defecto Fáctico», dado que el juzgador dejó de «analizar aspectos que de haberse considerado conducirían a una decisión diametralmente distinta, (…) concretamente en la parte final del hecho 3 [de su demanda] se le informó a la Delegatura que [se] dirig[ió] a la Policía de Miami a fin de colocar la denuncia, misma que existe y puede ser consultada por llamada telefónica con la Policía de Miami», al aseverar que (…) allí no entregan documento alguno en el que conste haberse interpuesto ésta, hecho que fue totalmente ignorado por el señor delegado, entendiendo erróneamente que no existió la misma, lo cual pone en evidencia que presumió la mala fe, al igual que lo relacionado con el estado de indefensión en que quedé como víctima del hurto, pues sostuvo que tampoco fue demostrado (…)» cuando no existe prueba en contrario.
Por lo tanto, expresó que la «Delegatura cimentó su decisión, en una culpa menor del banco, y atribuyendo[le] ilógica y absurdamente una MAYOR “culpa del consumidor financiero” al omitir reportar oportunamente el hurto, que era imposible que existiera, estando, como quedé, TOTALMENTE INCONSCIENTE», siendo incontestable que, «si hubiese efectuado su correcta valoración, no tenía otro camino que exonerar[lo] y atribuirle la responsabilidad exclusiva al banco, por el descuido y negligencia en el cabal cumplimiento de sus estándares de seguridad y calidad a que está legalmente obligado (…) con lo cual la solución del asunto jurídico debatido, habría variado sustancialmente, otro (…)»;
c)- «Defecto sustantivo», toda vez que «[atribuyó] la responsabilidad financiera que deriva de un fraude electrónico, indiscutiblemente no puede prescindir de los razonamientos y la especial normatividad que vinculan al consumidor financiero con las entidades financieras, ni del principio de la buena fe, ni de la equidad, para determinar cómo debe efectuarse esa atribución a cada parte, para así aproximarse no sólo a lo justo, sino también a lo legal» máxime si «la entidad vigilada no probó, en verdad, que el cliente incumplió sus obligaciones, pero además, tampoco probó que ella sí ciertamente cumplió sus obligaciones, por tanto, debe asumir íntegramente el pago de los daños así causados»; y
d)- «Defecto Procedimental absoluto» porque, en la «carga dinámica de la prueba» en materia de «protección al consumidor», se dejó de interpretar no solo el «principio de traslado de la prueba del CGP en su artículo 167 (carga dinámica de la prueba), sino de la situación de desequilibrio que hay entre la entidad vigilada y el consumidor financiero, y por eso es que a la primera le corresponde probar el incumplimiento del segundo», aun así, «Esta otra normatividad procesal, de carácter probatorio, también fue soslayada en su fallo por el Delegado de la Superfinanciera (…)», entre ellos, «la importancia de la consideración del incumplimiento de los deberes contractuales del consumidor radica en que su imposición no puede implicar un desconocimiento de los derechos que le asisten al consumidor financiero (parágrafo 1º del art. 6º, ley 1328 de 2009)» y «el derecho a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (art. 5 literal a) ley 1328 de 2009), que aquí fueron totalmente incumplidos por parte del BANCOLOMBIA S.A.».
Dedujo que el «banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por “culpa del consumidor financiero”, que con su actuar dio lugar a las transferencias que comprometieron sus recursos (…) la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 c. co.), pues se presume la buena fe “aún la exenta de culpa”. el banco tampoco probó que el suscrito no estuvo bajo el estado de indefensión e inconsciencia que denuncié y alegué».
2.- La Superintendencia Financiera narró las etapas surtidas en la lid reprochada y resaltó que no «vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandada en el trámite dado a la Acción de Protección al Consumidor interpuesta, pues contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto, pues se valoró de manera íntegra el material probatorio allegado a la actuación, habiéndose aplicado la normatividad y jurisprudencia vigente al caso en concreto»
Bancolombia S.A. destacó la improcedencia de la salvaguarda, debido a que «no hubo violación al debido proceso como lo quiere hacer ver el accionante a través de la radicación de la acción de tutela».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras hallar razonable la decisión criticada, en tanto, «contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad convocada realizó una valoración en conjunto del arsenal probatorio, en especial de su perfil transaccional y con base en el mismo estructuró la responsabilidad de Bancolombia S.A., ante su omisión en adoptar las medidas preventivas mínimas, frente al monto de las compras rechazadas por el consumidor financiero». También, relievó que «aunque se discrepe de lo resuelto, ello no resulta suficiente para la prosperidad del ruego tuitivo, siendo necesario que la decisión censurada este afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite».
4.- Impugnó el promotor, insistiendo en las razones esbozadas en el pliego inaugural, agregando que el a quo «soslayó ponderar que el cotejo antes referido realizado por la Delegatura no fue objetivo, correcto, ni veraz, pues de haberlo hecho, su decisión habría sido necesariamente distinta a la que tomó, y habría hallado la vulneración de mis derechos constitucionales, imposibilitándose la aplicación de la CONCAUSA», en virtud a que «habría tenido que implementar la real incidencia causal que la referida omisión del banco tuvo en la producción del daño, lo que, LEGALMENTE descartaba la concurrencia de culpas o compensación de culpas, puesto que la total y absoluta lejanía de esas operaciones cuestionadas de mi perfil transaccional, CONSTITUYÓ la causa eficiente o adecuada para la producción del FRAUDE ELECTRONICO».
Mencionó que «El tribunal tampoco captó que el fallo emitido por la accionada no fue coherente con los parámetros jurídicos de la especialidad, ni consideró la naturaleza pública de la actividad financiera, su posición de experta y profesional, el lucro que ésta reporta, ni la creación del riesgo que su actividad genera, ni mucho menos la incidencia real de los deberes que impone la buena fe contractual». Ello, en tanto, «ignoró que imputarle deberes contractuales al consumidor financiero no puede de ninguna manera llevar a hacer inane la especialidad de este régimen de responsabilidad, más propiamente, la exigencia de especial diligencia a la entidad financiera, y el consecuente derecho del consumidor a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad».
Finalmente, dijo que la primera instancia «erró» al «señalar que la Delegatura de la Superintendencia: “(…) realizó un extenso y detallado examen de los elementos de convicción aportados al expediente” (…) Pues si bien, en verdad, el análisis si fue ciertamente extenso, en cambio no fue asertivamente DETALLADO en el cotejo de las 3 operaciones rechazadas y el log transaccional (…)», por esa razón, «contrario a lo infundadamente afirmado por el Tribunal en el fallo que se impugna, si existió un manifiesto, ostensible y grave desafuero jurídico, mismo que se ha enrostrado en el amparo, a través de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental en la forma configurada en el escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- La evidencia obrante en el infolio pronto permite advertir que la «tutela» no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación del proveído de primer grado, porque el veredicto combatido (12 jul. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos del censor fueron «desestimados» en el escenario natural por la Superfinanciera, quien, en primer lugar, apreció los aspectos de orden jurídico respecto del «contrato de apertura de crédito» (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio) instrumentado en una tarjeta de crédito, régimen obligacional en virtud del cual los extremos de la Lid tienen una relación de consumo; por lo que, puso de presente las medidas de precaución dispuestas en las Leyes 153 de 1887 y 1328 de 2009 y los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII, Título I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según los instrumentos o tipo de canal que pone a disposición de sus clientes.
Igualmente, recalcó que si bien el ejercicio de la actividad «financiera» genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada «diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales», ello no significa que el «consumidor financiero» esté autorizado, ni le sea permitido incumplir o desconocer las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime, cuando lo que se encuentra en juego es su propio patrimonio, siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los «derechos del consumidor» o exonere a la entidad de «responsabilidad »(parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009).
Descendiendo al caso en concreto, emprendió un análisis minucioso del haz probatorio recaudado de cara a la reclamación del actor, enunciando que:
(…) en punto de los consumos efectuados con cargo a la tarjeta de crédito materia de la presente litis y de titularidad de la parte demandante, que hoy motivan la presente acción, conforme se aceptó por las partes, los mismos se efectuaron el 5 de febrero de 2022, que para ellas se requirió el plástico, que estaban bajo la guarda y custodia de la parte actora, los cuales perdió en un taxi, él nos relata en su libelo introductorio y nos reitera en su interrogatorio de parte que, “él se encontraba en Miami, que tomó un taxi con tal destino, suministrándole al taxista los datos de su destino y, a los pocos minutos perdió el conocimiento, pues no recuerda absolutamente nada, apareciendo en las escaleras de la entrada al apartamento, sitio en el que a la madrugada del 5 de febrero, despertó y semiinconsciente logró, motu proprio, ingresar al apartamento y recostarse en una cama en la que permaneció dormido hasta la madrugada del 6 de febrero en la que pudo levantarse y tomar bastante agua, pues estaba totalmente mareado, desubicado y con escalofríos; y que siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana del día 6 de febrero de 2.022 logró levantarse y tomar mucha más agua, logrando así estar más despierto, y comenzó a revisar su celular, toda vez que debía hacer el pago de la pensión del colegio de su hijo, y que siempre lo hace a través de la tarjeta, y fue en ese momento cuando con total desconcierto se dio cuenta que el saldo del cupo había disminuido, entonces, entró al correo para verificar las transacciones y descubrió que existían unas absurdas y cuantiosísimas transacciones que él no había hecho, comunicándose de manera inmediato con el banco para indagar y bloquear su tarjeta, exponiendo el caso y haciendo la reclamación por tales débitos, pues él no los había realizado.
Y entonces él nos dice: “bueno yo llamé, yo no tenía roaming, pero finalmente terminé llamando al Banco”, en ese momento pues nos había señalado que no había visto el correo electrónico, pero que después cuando ya había ingresado de manera manual le dio a su celular, y le cargaron las notificaciones, y allí se da cuenta de este tipo de operaciones y es lo que lo lleva a reclamar” (Minutos 00:10:30 – 00:12:42, archivo: 2022-0799 Audiencia-fallo.mp4).
Luego, frente a tal requerimiento, examinó el informe de la investigación interna llevada a cabo por Bancolombia S.A., que obra en derivados 012 y 013 del expediente, así como el «informe interno del mismo de marzo 29 de 2022; los resultados y conclusiones del «informe de seguridad Bancaria», y el «contrato de tarjeta de crédito» (récord 00:12:43 -00:20:29 ib.), en punto de lo cual, coligió:
Conforme con lo anterior, se tiene que, de acuerdo a lo pactado entre las partes, era obligación de la parte demandante, tal como él lo aceptara en su interrogatorio de parte, custodiar la tarjeta de crédito y ante la pérdida, debía informar de forma inmediata al Banco para proceder a anularla y bloquearla. La representante legal del Banco indicó que: “al momento en que llama a bloquearla ya se habían ejecutado las operaciones que hoy reclaman”, téngase de presente que las operaciones, nos señaló la representante legal, habían sido ejecutadas en horas de la mañana del día 5 de febrero del año 2022, y que el aquí demandante llama a bloquearlas solo hasta el día 6 de febrero del año 2022, en horas de la mañana. (Mins. 00:20:30- 00:21:09 ib.).
Seguidamente, respecto de las demás evidencias, atribuyó a Beltrán Martínez la «responsabilidad como consumidor financiero» del hecho ocurrido con su «tarjeta de crédito», por cuanto, perdió su elemento transaccional, no brindó aviso oportuno al Banco y no demostró haber algún estado de indefensión, ni haber interpuesto alguna denuncia en ese aspecto; por ende, declaró probada la excepción denominada «OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL CLIENTE» y, en tal sentido, apostilló:
Con base en lo anterior, es evidente que la parte demandante incumplió la obligación de avisar oportunamente de la pérdida de su tarjeta de crédito, anudado a que, pues perdió su elemento transaccional, el aviso no fue oportuno, no llamó a dar alguna disposición sobre su tarjeta de crédito, y él dice que le sucedió una situación dentro del taxi, anudado a lo anterior, no se evidencia que hubiera estado en algún estado de indefensión, pues no se acredita dentro del plenario, y que simplemente, él dice que perdió su tarjeta de crédito y sucedió el día 5 de febrero de 2022 en horas de la madrugada y solo procedió a llamar entre las 9:00 o 9:30 del día siguiente, cuando ya habían cursado las operaciones, pues habían disminuido el cupo de las operaciones.
De igual manera nos indica que sí recibió los correos electrónicos avisándole de estas operaciones, pero que no lo había recibido pues tenía que hacerlo manual en su celular para que entraran estas notificaciones. Téngase en cuenta que los extremos procesales concuerdan que la guarda y custodia de estos elementos transaccionales estaban en cabeza del aquí demandante.
De lo anterior se hace evidente y surge de la naturaleza misma de la relación contractual, el debido cuidado y custodia de este elemento transaccional que solo incumbe al titular de la tarjeta de crédito. Pues, en síntesis, tal como se expuso del informe de la investigación, se establecen unos deberes precisos en el citado Reglamento del consumidor financiero, relacionados directamente con la obligación del demandante de custodiar su tarjeta de crédito, pues es personal e intransferible; y que en caso de pérdida debe efectivamente avisar, de manera inmediata
Adicionalmente, téngase presente que para la realización de transacciones que hoy se reclaman se requería el chip que estaba en la tarjeta de crédito que extravió el demandante el día 5 de febrero de 2022 en un taxi mientras se transportaba a la casa de su hermanastro, junto con los demás documentos que había perdido y que nos señalara llevaba en un tarjetero y que reconoció el aquí demandante en su interrogatorio de parte, pues se había perdido; él nos dijo: “oiga yo llevaba la cédula, la tarjeta de crédito y un dinero en efectivo, pues el cual perdió (…).
Lo anterior conlleva a endilgar responsabilidad al aquí demandante y consumidor financiero y declarar probada la excepción denominada por el Banco “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL CLIENTE”, reitera este despacho, al haber perdido su elemento transaccional, al no haber dado aviso oportuno o inmediato, la llamada se ejecutó cuando ya habían cursado las operaciones, prácticamente al día siguiente, y no probar que hubiera estado en algún estado de indefensión y mucho menos haber puesto alguna denuncia en ese aspecto, ni en el orden internacional ni en el Nacional, tal como lo establece el citado reglamento y que fuera expuesto en el informe de seguridad bancaria que vincula a la operaciones objeto de reclamación. (récord 00:22:07-00:25:27 eiusdem.) –Se Resalta-
Valga precisar que la Superfinanciera después de llegar a esas conclusiones, procedió a determinar si el comportamiento del tutelante, en su calidad de víctima, constituía la «causa única, exclusiva y determinante del daño por ésta experimentado», y teniendo en cuenta el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, respecto del «log transaccional», esbozó:
En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y esto es tal como lo mencionábamos al inicio de esta sentencia, elaborar el perfil transaccional de las costumbres de cada uno de sus clientes y definir los procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias, que no correspondan a sus hábitos, tal como lo mencionara el libelo introductorio del aquí demandante y consumidor financiero, él nos decía: “oiga es que las operaciones están por fuera del perfil transaccional”. Dentro de esas disposiciones, pues él aquí demandante y consumidor financiero, él no decía que hacía el uso normal de su tarjeta de crédito, que sí que a veces hacía compras presenciales y otras no presenciales, que a veces pagaba el Colegio de su hijo, que el monto máximo sería de 1´600.000.oo, que a veces se pasaba y eran 3´200.000.oo, que pagaba su celular, que pagaba, Direct TV, que hacía entre 2 o 3 operaciones máximo diarios, no a diario, pero si días, reiteró.
Sobre ese particular, pues este despacho también indagó a la representante legal sobre este aspecto y entonces, dentro de los criterios para verificar el perfil transaccional, tal lo indica la entidad demandada en su interrogatorio de parte, lo determinan la costumbre de uso del consumidor y nos dice que esto es el canal, presencial y no presencial – número de operaciones diarias, y el valor.
Afirmó que las operaciones estaban dentro del perfil transaccional en la medida en que la parte actora hacia operaciones presenciales y no presenciales, que iban entre 1 y 4 operaciones diarias, y por valores máximo hasta de $4´000.000.oo, por transacción y, entonces, de cara a verificar el LOG transaccional se tiene que el demandante hacía uso de su tarjeta de manera presencial y no presencial entre una y cuatro compras diarias, pero el valor máximo y en los valores máximo se evidencia, por ejemplo que el 12 de octubre del año 2020 una compra manual por $2´729.355; el 1° de marzo, una compra por $4´905.131.oo, al ser indagado el extremo activo de la litis indicó que sí, que eso era del colegio de su hijo, que ahí se pues se habían pasado un número de meses y que pues procedió a pagarlo (…) -Mins. 00:26:36- 00:29:02 del mismo audio-.
Adicionalmente, enfatizó en que el número de las operaciones y los canales, estaban dentro del perfil transaccional del cliente, más no sus montos; por ende, en lo que atañe a la «responsabilidad» del Banco, insinuó que este debió desplegar una conducta tendiente a confirmar que dichas «operaciones», si estaban siendo realizadas por el titular y, para contrarrestarlas, aplicar medidas de seguridad. En lo concerniente a ese tópico, esgrimió:
Y entonces, en ese orden de ideas, las operaciones frente al número de operaciones y en los canales, pues estaban dentro del perfil transaccional del cliente, no ocurre lo mismo frente a los montos, pues téngase de presente que el monto máximo entre la suma de las tres o cuatro, operaciones diarias que hacía el demandante y consumidor financiero, pues no superaban los valores que habíamos mencionado con antelación, lo cual debió empezar a generar alertas en los sistemas de seguridad del Banco sin que mediera por parte del Banco una gestión tendiente a bloquear o verificar si era el cliente quien estaba ejecutando las operaciones y, en consecuencia debió desplegar una conducta tendiente a confirmar que dichas operaciones, si estaban siendo realizadas por el titular de la tarjeta o en su defecto bloquear, dado que en su conjunto estos movimientos constituían situaciones o hechos que lo ameritaban como inusuales, no frente al tipo de canal, no frente al horario, no frente al número de operaciones, sino solamente frente al valor, que era uno de los muchos requisitos para la construcción del perfil transaccional, lo que debió generar alertas o llamadas a la titular y aquí demandante, para verificar esta disposición.
De tal manera, se debió dar aplicación a aquellas medidas mínimas de seguridad para la confirmación o bloqueo, lo que hubiera impedido la realización de las mismas y hasta agotar el cupo de la tarjeta de crédito materia de la presente litis, pues reitera este despacho, la tarjeta de crédito tenía un cupo de $42´500.000.oo, lo que conlleva a imputarle a la entidad vigilada demandada Bancolombia, responsabilidad por el incumplimiento de los mismos, tanto podía haber evitado la causación de una mayor afectación en los recursos destinados en el cupo de la tarjeta de crédito, ya pluricitado (récord 00:31:12- 00:33:00 ib.).
Con base en lo anterior, declaró probada, de oficio, la «excepción de compensación de culpas» y no demostradas las de «confesión de la parte demandante, de haber sido víctima de un hurto, delito que exime de responsabilidad a Bancolombia S.A. por tratarse de delincuencia común», y «cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de Bancolombia S.A.», y concluyó:
En este sentido, comoquiera que las dos conductas de ambas partes, facilitaron la realización de las operaciones que se reclaman, deberán asumir las consecuencias patrimoniales de la perdida por la contribución en la ocurrencia del riesgo, en ese orden de ideas, y validado en conjunto, toda la apreciación probatoria que se acaba de dilucidar, se condenará al Banco a asumir el 40% de las transacciones realizadas el día 5 de febrero de 2022 objeto de reclamación, esto es, téngase en cuenta que lo que se reclama es $26´215.245.oo, de tres transacciones realizadas el 5 de febrero de 2022, en las sumas de $6.895.620, $2´833.545, y $16´486.080; y si sacamos el 40% de las transacciones, nos da un valor de $10´486.098,oo. Esta suma que deberá ser asumida por el Banco es la suma total de $ $ 10.486.098,00 desde la fecha 5 de febrero de 2022, debiendo soportar la parte demandante el perjuicio restante, en la suma del 60% de las transacciones reclamadas, y en ese orden de ideas, debe entonces el banco proceder a reliquidar la obligación crediticia” (Mins 00:34:47- 00:36:14 mismo archivo).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo aspira el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, valiéndose de presuntos «defectos fácticos, sustantivos y procedimental absoluto», ante una supuesta «indebida valoración probatoria», los que no fluyen del informativo; además, no es ese el propósito que se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC14731-2021).
Al margen de las irregularidades que pudo cometer el organismo bancario, lo cierto es que no había lugar a ordenar el pago del dinero en la forma peticionada por el censor, porque como quedó sentado, él igualmente tenía la carga de comprobar los hechos y alegaciones allí expuestos; de ahí que, no es éste el escenario para que sus medios suasorios sean nuevamente revisados, so pena de usurpar las funciones asignadas válidamente al juez natural.
En un asunto de contornos similares, se dijo que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterada en STC2364-2019).
3.- Como colofón, se refrendará la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS