STC12199 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12199-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC12199-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01602-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Andrés Felipe Beltrán  Martínez instauró  en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los  derechos al «debido  proceso, tutela judicial efectiva, y acceso efectivo a la  administración de justicia»  para  que se dejara «sin  valor ni efecto la sentencia acusada, ordenando a la Delegatura  accionada, que dentro de las 24 horas siguientes al fallo de tutela  que aquí se profiera, dicte nueva sentencia en este asunto en  la que se respeten a cabalidad los requisitos de ley en la valoración  probatoria y no se desconozcan [sus] derechos y prerrogativas  consagradas en el Régimen de Protección al Consumidor  Financiero».  

En  compendio, adujo que celebró con Bancolombia S.A. «contrato  de apertura de crédito»,  que le expidió Tarjeta de Crédito de la franquicia  American Express con cupo de $ 42´500. 000.oo, la que le fue  hurtada en la ciudad de Miami el 4 de febrero de 2022, «movimientos  conforme informé al Banco se presentaron el 05/02/2022, pero  no los efectué, ni autoricé; ni, menos aún, las  referidas transacciones realizadas ese día corresponden a mi  PERFIL TRANSACCIONAL, por lo que procedí, igualmente, a  formular la correspondiente  reclamación»,  la cual, resultó desfavorable.  

Sostuvo  que la  Superintendencia Financiera dictó sentencia en la acción  de protección al consumidor que incoó contra  Bancolombia S.A. (rad.  2022-0799),  en  la que  dispuso:  

PRIMERO;  DECLARAR PROBADA la excepción denominada como COMPENSACIÓN  DE CULPAS y OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE  DEL CLIENTE, por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR NO PROBADA las excepciones que la pasiva denominó  CONFESION DE LA PARTE DEMANDANTE, DE HABER SIDO VICTIMA DE UN HURTO,  DELITO QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A BANCOLOMBIA S.A. POR TRATRSE DE  DELINCUENCIA COMUN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD  POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. acorde a la parte motiva de esta  decisión.  

TERCERO:  DECLARAR civil y contractualmente responsable a la pasiva, en los  términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por  el demandante, con ocasión del 40% de las transacciones  efectuadas el día 5 de febrero de 2022, con cargo a la tarjeta  de crédito de titularidad de la actora.  

CUARTO:  CONDENAR al banco demandado a eliminar el 40% de las transacciones  efectuadas el día 5 de febrero de 2022 de la tarjeta de  crédito de titularidad de la parte actora en la suma de  $10.486.098,00, desde la mentada fecha, procediendo a reliquidar la  obligación, lo cual deberá efectuarse dentro de los 20  días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de  esta decisión.  

El  cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá  ser acreditado por la pasiva, dentro de los CINCO (5) días  hábiles siguientes contados a partir de la expiración  del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el  incumplimiento de las órdenes (12  jul. 2022).  

En  su criterio, «ni  Bancolombia S.A ni mucho menos la Delegatura accionada, podían  pretender, entonces, que fuera [él] consumidor financiero,  quien debía asumir la carga de probar que no fue por [su]  culpa que se produjo el hecho ilícito»,  por lo que, «como  cualquier otro tarjetahabiente [tiene] derecho a recibir de parte de  Bancolombia productos y servicios con especiales estándares de  seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las  obligaciones asumidas por esa entidad financiera; derecho  expresamente consagrado a [su] favor por el artículo 5º,  letra a) de la Ley 1328 de 2009 y, por ende, de obligatorio  cumplimiento por parte del Banco (…)».  

Acusó  a la autoridad querellada de incurrir en vías de hecho por  defectos «fáctico  absoluto, fáctico, sustancial y procedimental absoluto»,  ante la presunta «indebida  valoración probatoria en la providencia de única  instancia»,  que sustentó así:  

a)-  «Defecto  Fáctico Absoluto»  ya que, «en  particular, no hizo el correcto análisis y valoración  del denominado LOG TRANSACCIONAL correspondiente al suscrito,  allegado por el banco (ver derivados 12 y 13), en el que se dejaron  de apreciar, de manera objetiva, las diferentes transacciones que en  particular se examinaron en el fallo para, con base en ellas, tomar  la decisión final»,  porque, en su opinión, «tergiversó  manifiestamente la verdad judicial, toda vez que en sus argumentos  tuvo en cuenta, de manera global e indiscriminada las operaciones que  examinó concretamente del LOG TRANSACCIONAL del demandante  para, de esta forma, encubrir la ostensible responsabilidad total y  exclusiva del Banco (…)».  

Asimismo,  afirmó que frente a las 7 transacciones realizadas desde el 12  octubre de 2020 al 2 de febrero de 2022 «también  omitió, el Señor Delegado tener en cuenta que NINGUNO  DE ESOS PAGOS se hizo de manera PRESENCIAL (como lo fueron las  transacciones cuestionadas), ni tampoco que el HORARIO de dichas  transacciones revela que fueron realizadas entre las 11:48 am y las  10:39 pm, (contrario al horario de las cuestionadas)»;  menos aún «ponderó  que cinco (5) de esos siete (7) pagos mencionados (el 71%) fueron  realizados al mismo establecimiento (Fundación Colegio  Cardenal John Henrry Newman) – lugar donde se realizó la  transacción de mayor monto ($4.905.131 pesos) el 1 de marzo de  2020».  

De  igual modo, en cuanto al  «número de transacciones diarias efectuadas por [él]  (promedio máximo de transacciones en un mismo día –  entre 3 y 4). en él tuvo en cuenta 9 fechas (de febrero de  2.021 a enero de 2.022) y el número de operaciones (29  transacciones en total)»;  empero, inobservó que «únicamente  10 de las 29 transacciones fueron realizadas de manera presencial  (34% de las veces) y que de esas 10 transacciones el monto más  alto fue de $1´351.500 pesos, realizada a las 2:45 pm, a favor  de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ», por  lo que, «era  ostensible que operaciones PRESENCIALES por valor de $6´895.620.oo  y $ 16´486.080,oo eran abiertamente atípicas a mi perfil  transaccional (…)»;  

b)-  «Defecto Fáctico», dado  que el juzgador dejó de «analizar  aspectos que de haberse considerado conducirían a una decisión  diametralmente distinta, (…) concretamente en la parte final  del hecho 3 [de su demanda] se le informó a la Delegatura que  [se] dirig[ió] a la Policía de Miami a fin de colocar  la denuncia, misma que existe y puede ser consultada por llamada  telefónica con la Policía de Miami»,  al aseverar que (…)  allí no entregan documento alguno en el que conste haberse  interpuesto ésta, hecho que fue totalmente ignorado por el  señor delegado, entendiendo erróneamente que no existió  la misma, lo cual pone en evidencia que presumió la mala fe,  al igual que lo relacionado con el estado de indefensión en  que quedé como víctima del hurto, pues sostuvo que  tampoco fue demostrado (…)» cuando  no existe prueba en contrario.  

Por  lo tanto, expresó que la «Delegatura  cimentó su decisión, en una culpa menor del banco, y  atribuyendo[le] ilógica y absurdamente una MAYOR “culpa  del consumidor financiero”  al omitir reportar oportunamente el hurto, que era imposible que  existiera, estando, como quedé, TOTALMENTE INCONSCIENTE»,  siendo incontestable que, «si  hubiese efectuado su correcta valoración, no tenía otro  camino que exonerar[lo] y atribuirle la responsabilidad exclusiva al  banco, por el descuido y negligencia en el cabal cumplimiento de sus  estándares de seguridad y calidad a que está legalmente  obligado (…) con lo cual la solución del asunto  jurídico debatido, habría variado sustancialmente, otro  (…)»;  

c)-  «Defecto  sustantivo»,  toda vez que «[atribuyó]  la responsabilidad financiera que deriva de un fraude electrónico,  indiscutiblemente no puede prescindir de los razonamientos y la  especial normatividad que vinculan al consumidor financiero con las  entidades financieras, ni del principio de la buena fe, ni de la  equidad, para determinar cómo debe efectuarse esa atribución  a cada parte, para así aproximarse no sólo a lo justo,  sino también a lo legal» máxime  si «la  entidad vigilada no probó, en verdad, que el cliente incumplió  sus obligaciones, pero además, tampoco probó que ella  sí ciertamente cumplió sus obligaciones, por tanto,  debe asumir íntegramente el pago de los daños así  causados»; y  

d)-  «Defecto Procedimental absoluto» porque,  en la «carga  dinámica de la prueba»  en materia de «protección  al consumidor»,  se dejó de interpretar no solo el «principio  de traslado de la prueba del CGP en su artículo 167 (carga  dinámica de la prueba), sino de la situación de  desequilibrio que hay entre la entidad vigilada y el consumidor  financiero, y por eso es que a la primera le corresponde probar el  incumplimiento del segundo»,  aun así, «Esta  otra normatividad procesal, de carácter probatorio, también  fue soslayada en su fallo por el Delegado de la Superfinanciera (…)»,  entre ellos, «la  importancia de la consideración del incumplimiento de los  deberes contractuales del consumidor radica en que su imposición  no puede implicar un desconocimiento de los derechos que le asisten  al consumidor financiero (parágrafo 1º del art. 6º,  ley 1328 de 2009)» y  «el derecho a recibir productos y servicios con estándares  de seguridad y calidad (art. 5 literal a) ley 1328 de 2009), que aquí  fueron totalmente incumplidos por parte del BANCOLOMBIA S.A.».  

Dedujo  que el «banco  para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió  por “culpa del consumidor financiero”, que con su actuar  dio lugar a las transferencias que comprometieron sus recursos (…)  la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 c. co.),  pues se presume la buena fe “aún la exenta de culpa”.  el banco tampoco probó que el suscrito no estuvo bajo el  estado de indefensión e inconsciencia que denuncié y  alegué».  

2.-  La  Superintendencia Financiera narró las etapas surtidas en la  lid  reprochada  y resaltó que no «vulneró  ningún derecho fundamental de la parte demandada en el trámite  dado a la Acción de Protección al Consumidor  interpuesta, pues contrario a ello, actuó acorde a las normas  sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto, pues  se valoró de manera íntegra el material probatorio  allegado a la actuación, habiéndose aplicado la  normatividad y jurisprudencia vigente al caso en concreto»  

Bancolombia  S.A.  destacó  la improcedencia de la salvaguarda,  debido  a que «no  hubo violación al debido proceso como lo quiere hacer ver el  accionante a través de la radicación de la acción  de tutela».  

3.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el auxilio, tras  hallar razonable la decisión criticada, en tanto, «contrario  a lo sostenido por el actor, la autoridad convocada realizó  una valoración en conjunto del arsenal probatorio, en especial  de su perfil transaccional y con base en el mismo estructuró  la responsabilidad de Bancolombia S.A., ante su omisión en  adoptar las medidas preventivas mínimas, frente al monto de  las compras rechazadas por el consumidor financiero». También,  relievó  que «aunque se discrepe  de lo resuelto, ello no resulta suficiente para la prosperidad del  ruego tuitivo, siendo necesario que la decisión censurada este  afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub lite».  

4.-  Impugnó el promotor, insistiendo en las razones esbozadas en  el pliego inaugural, agregando que el  a  quo  «soslayó  ponderar que el cotejo antes referido realizado por la Delegatura no  fue objetivo, correcto, ni veraz, pues de haberlo hecho, su decisión  habría sido necesariamente distinta a la que tomó, y  habría hallado la vulneración de mis derechos  constitucionales, imposibilitándose la aplicación de la  CONCAUSA», en  virtud a que  «habría tenido que implementar la real incidencia causal  que la referida omisión del banco tuvo en la producción  del daño, lo que, LEGALMENTE descartaba la concurrencia de  culpas o compensación de culpas, puesto que la total y  absoluta lejanía de esas operaciones cuestionadas de mi perfil  transaccional, CONSTITUYÓ la causa eficiente o adecuada para  la producción del FRAUDE ELECTRONICO».  

Mencionó  que  «El tribunal tampoco captó que el fallo emitido por la  accionada no fue coherente con los parámetros jurídicos  de la especialidad, ni consideró la naturaleza pública  de la actividad financiera, su posición de experta y  profesional, el lucro que ésta reporta, ni la creación  del riesgo que su actividad genera, ni mucho menos la incidencia real  de los deberes que impone la buena fe contractual».  Ello,  en tanto,  «ignoró que imputarle deberes contractuales al  consumidor financiero no puede de ninguna manera llevar a hacer inane  la especialidad de este régimen de responsabilidad, más  propiamente, la exigencia de especial diligencia a la entidad  financiera, y el consecuente derecho del consumidor a recibir  productos y servicios con estándares de seguridad y calidad».  

Finalmente,  dijo que la primera instancia «erró»  al «señalar  que la Delegatura de la Superintendencia: “(…) realizó  un extenso y detallado examen de los elementos de convicción  aportados al expediente” (…) Pues si bien, en verdad, el  análisis si fue ciertamente extenso, en cambio no fue  asertivamente DETALLADO en el cotejo de las 3 operaciones rechazadas  y el log transaccional (…)», por  esa razón,  «contrario a lo infundadamente afirmado por el Tribunal en el  fallo que se impugna, si existió un manifiesto, ostensible y  grave desafuero jurídico, mismo que se ha enrostrado en el  amparo, a través de los defectos fáctico, sustantivo y  procedimental en la forma configurada en el escrito de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  evidencia obrante en el infolio pronto permite advertir que la  «tutela»  no  tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación  del proveído de primer grado, porque el veredicto combatido  (12 jul. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos del censor fueron «desestimados»  en  el escenario natural por la Superfinanciera, quien, en primer lugar,  apreció los aspectos de orden jurídico respecto del  «contrato  de apertura de crédito»  (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio)  instrumentado en una tarjeta de crédito, régimen  obligacional en virtud del cual los extremos de la Lid  tienen  una relación de consumo; por lo que, puso de presente las  medidas de precaución dispuestas en las Leyes 153 de 1887 y  1328 de 2009 y los  requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la  realización de operaciones, contenidos en el Capítulo  XII, Título I de la Circular Básica Jurídica de  la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las  entidades financieras según los instrumentos o tipo de canal  que pone a disposición de sus clientes.  

Igualmente,  recalcó que si bien el ejercicio de la actividad «financiera»  genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la  perspectiva de la anunciada «diligencia  y profesionalismo en sus relaciones contractuales»,  ello no significa que el «consumidor  financiero»  esté autorizado, ni le sea permitido incumplir o desconocer  las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime, cuando  lo que se encuentra en juego es su propio patrimonio, siempre y  cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten  o restrinjan los «derechos  del consumidor»  o exonere a la entidad de «responsabilidad  »(parágrafo  del artículo 11 Ley 1328 de 2009).  

Descendiendo  al caso en concreto, emprendió un análisis minucioso  del haz probatorio recaudado de cara a la reclamación del  actor, enunciando que:  

(…)  en punto de los consumos efectuados con cargo a la tarjeta de crédito  materia de la presente litis y de titularidad de la parte demandante,  que hoy motivan la presente acción, conforme se aceptó  por las partes, los mismos se efectuaron el 5 de febrero de 2022, que  para ellas se requirió el plástico, que estaban bajo la  guarda y custodia de la parte actora, los cuales perdió en un  taxi, él nos relata en su libelo introductorio y nos reitera  en su interrogatorio de parte que, “él se encontraba en  Miami, que tomó un taxi con tal destino, suministrándole  al taxista los datos de su destino y, a los pocos minutos perdió  el conocimiento, pues no recuerda absolutamente nada, apareciendo en  las escaleras de la entrada al apartamento, sitio en el que a la  madrugada del 5 de febrero, despertó y semiinconsciente logró,  motu proprio, ingresar al apartamento y recostarse en una cama en la  que permaneció dormido hasta la madrugada del 6 de febrero en  la que pudo levantarse y tomar bastante agua, pues estaba totalmente  mareado, desubicado y con escalofríos; y que siendo  aproximadamente las 8:00 de la mañana del día 6 de  febrero de 2.022 logró levantarse y tomar mucha más  agua, logrando así estar más despierto, y comenzó  a revisar su celular, toda vez que debía hacer el pago de la  pensión del colegio de su hijo, y que siempre lo hace a través  de la tarjeta, y fue en ese momento cuando con total desconcierto se  dio cuenta que el saldo del cupo había disminuido, entonces,  entró al correo para verificar las transacciones y descubrió  que existían unas absurdas y cuantiosísimas  transacciones que él no había hecho, comunicándose  de manera inmediato con el banco para indagar y bloquear su tarjeta,  exponiendo el caso y haciendo la reclamación por tales  débitos, pues él no los había realizado.  

Y  entonces él nos dice: “bueno yo llamé, yo no  tenía roaming, pero finalmente terminé llamando al  Banco”, en ese momento pues nos había señalado  que no había visto el correo electrónico, pero que  después cuando ya había ingresado de manera manual le  dio a su celular, y le cargaron las notificaciones, y allí se  da cuenta de este tipo de operaciones y es lo que lo lleva a  reclamar”  (Minutos  00:10:30 – 00:12:42, archivo: 2022-0799 Audiencia-fallo.mp4).  

Luego,  frente a tal requerimiento, examinó el informe de la  investigación interna llevada a cabo por Bancolombia S.A., que  obra en derivados 012 y 013 del expediente, así como el  «informe  interno  del mismo de marzo 29 de 2022; los resultados y conclusiones del  «informe  de seguridad Bancaria»,  y el «contrato  de tarjeta de crédito»  (récord  00:12:43 -00:20:29 ib.),  en punto de lo cual, coligió:  

Conforme  con lo anterior, se tiene que, de acuerdo a lo pactado entre las  partes, era obligación de la parte demandante, tal como él  lo aceptara en su interrogatorio de parte, custodiar la tarjeta de  crédito y ante la pérdida, debía informar de  forma inmediata al Banco para proceder a anularla y bloquearla. La  representante legal del Banco indicó que: “al momento en  que llama a bloquearla ya se habían ejecutado las operaciones  que hoy reclaman”, téngase de presente que las  operaciones, nos señaló la representante legal, habían  sido ejecutadas en horas de la mañana del día 5 de  febrero del año 2022, y que el aquí demandante llama a  bloquearlas solo hasta el día 6 de febrero del año  2022, en horas de la mañana.  (Mins. 00:20:30- 00:21:09 ib.).  

Seguidamente,  respecto de las demás evidencias, atribuyó a Beltrán  Martínez la «responsabilidad  como consumidor financiero»  del hecho ocurrido con su «tarjeta  de crédito»,  por cuanto, perdió su elemento transaccional, no brindó  aviso oportuno al Banco y no demostró haber algún  estado de indefensión, ni haber interpuesto alguna denuncia en  ese aspecto; por ende, declaró probada la excepción  denominada «OMISIÓN  DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL CLIENTE»  y, en tal sentido, apostilló:  

Con  base en lo anterior, es evidente que la parte demandante incumplió  la obligación de avisar oportunamente de la pérdida de  su tarjeta de crédito, anudado a que, pues perdió su  elemento transaccional, el aviso no fue oportuno, no llamó a  dar alguna disposición sobre su tarjeta de crédito, y  él dice que le sucedió una situación dentro del  taxi, anudado a lo anterior, no  se evidencia que hubiera estado en algún estado de  indefensión, pues no se acredita dentro del plenario,  y que simplemente, él dice que perdió su tarjeta de  crédito y sucedió el día 5 de febrero de 2022 en  horas de la madrugada y solo procedió a llamar entre las 9:00  o 9:30 del día siguiente, cuando ya habían cursado las  operaciones, pues habían disminuido el cupo de las  operaciones.  

De  igual manera nos indica que sí recibió los correos  electrónicos avisándole de estas operaciones, pero que  no lo había recibido pues tenía que hacerlo manual en  su celular para que entraran estas notificaciones. Téngase  en cuenta que los extremos procesales concuerdan que la guarda y  custodia de estos elementos transaccionales estaban en cabeza del  aquí demandante.  

De  lo anterior se hace evidente y surge de la naturaleza misma de la  relación contractual, el debido cuidado y custodia de este  elemento transaccional que solo incumbe al titular de la tarjeta de  crédito. Pues, en síntesis, tal  como se expuso del informe de la investigación,  se establecen unos deberes precisos en el citado Reglamento del  consumidor financiero, relacionados directamente con la obligación  del demandante de custodiar su tarjeta de crédito, pues es  personal e intransferible; y que en caso de pérdida debe  efectivamente avisar, de manera inmediata  

Adicionalmente,  téngase presente que para la realización de  transacciones que hoy se reclaman se requería el chip que  estaba en la tarjeta de crédito que extravió el  demandante el día 5 de febrero de 2022 en un taxi mientras se  transportaba a la casa de su hermanastro, junto con los demás  documentos que había perdido y que nos señalara llevaba  en un tarjetero y que reconoció el aquí demandante en  su interrogatorio  de parte,  pues se había perdido; él nos dijo: “oiga yo  llevaba la cédula, la tarjeta de crédito y un dinero en  efectivo, pues el cual perdió (…).  

Lo  anterior conlleva a endilgar  responsabilidad al aquí demandante y consumidor financiero y  declarar probada la excepción denominada por el Banco “OMISIÓN  DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL CLIENTE”,  reitera este despacho, al haber perdido su elemento transaccional, al  no haber dado aviso oportuno o inmediato, la llamada se ejecutó  cuando ya habían cursado las operaciones, prácticamente  al día siguiente, y no probar que hubiera estado en algún  estado de indefensión y mucho menos haber puesto alguna  denuncia en ese aspecto, ni en el orden internacional ni en el  Nacional,  tal como lo establece el citado reglamento y que fuera expuesto en el  informe de seguridad bancaria que vincula a la operaciones objeto de  reclamación. (récord  00:22:07-00:25:27 eiusdem.) –Se Resalta-  

Valga  precisar que la Superfinanciera después de llegar a esas  conclusiones, procedió a determinar si el comportamiento del  tutelante, en su calidad de víctima, constituía la  «causa única,  exclusiva y determinante del daño por ésta  experimentado», y  teniendo en cuenta el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009,  respecto del «log  transaccional», esbozó:  

En  armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos  mínimos de seguridad y esto es tal como lo mencionábamos  al inicio de esta sentencia, elaborar el perfil transaccional de las  costumbres de cada uno de sus clientes y definir los procedimientos  para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias,  que no correspondan a sus hábitos, tal como lo mencionara el  libelo introductorio del aquí demandante y consumidor  financiero, él nos decía: “oiga es que las  operaciones están por fuera del perfil transaccional”.  Dentro de esas disposiciones, pues él aquí demandante y  consumidor financiero, él no decía que hacía el  uso normal de su tarjeta de crédito, que sí que a veces  hacía compras presenciales y otras no presenciales, que a  veces pagaba el Colegio de su hijo, que el monto máximo sería  de 1´600.000.oo, que a veces se pasaba y eran 3´200.000.oo,  que pagaba su celular, que pagaba, Direct TV, que hacía entre  2 o 3 operaciones máximo diarios, no a diario, pero si días,  reiteró.  

Sobre  ese particular, pues este despacho también indagó a la  representante legal sobre este aspecto y entonces, dentro de los  criterios para verificar el perfil transaccional, tal lo indica la  entidad demandada en su interrogatorio de parte, lo determinan la  costumbre de uso del consumidor y nos dice que esto es el canal,  presencial y no presencial – número de operaciones  diarias, y el valor.  

Afirmó  que las operaciones estaban dentro del perfil transaccional en la  medida en que la parte actora hacia operaciones presenciales y no  presenciales, que iban entre 1 y 4 operaciones diarias, y por valores  máximo hasta de $4´000.000.oo, por transacción y,  entonces, de cara a verificar el LOG transaccional se tiene que el  demandante hacía uso de su tarjeta de manera presencial y no  presencial entre una y cuatro compras diarias, pero el valor máximo  y en los valores máximo se evidencia, por ejemplo que el 12 de  octubre del año 2020 una compra manual por $2´729.355;  el 1° de marzo, una compra por $4´905.131.oo, al ser  indagado el extremo activo de la litis indicó que sí,  que eso era del colegio de su hijo, que ahí se pues se habían  pasado un número de meses y que pues procedió a pagarlo  (…) -Mins.  00:26:36- 00:29:02 del mismo audio-.  

Adicionalmente,  enfatizó en que el número de las operaciones y los  canales, estaban dentro del perfil transaccional del cliente, más  no sus montos; por ende, en lo que atañe a la  «responsabilidad»  del Banco, insinuó que este debió desplegar una  conducta tendiente a confirmar que dichas «operaciones»,  si estaban siendo realizadas por el titular y, para contrarrestarlas,  aplicar medidas de seguridad. En lo concerniente a ese tópico,  esgrimió:  

Y  entonces, en ese orden de ideas, las operaciones frente al número  de operaciones y en los canales, pues estaban dentro del perfil  transaccional del cliente, no ocurre lo mismo frente a los montos,  pues téngase de presente que el monto máximo entre la  suma de las tres o cuatro, operaciones diarias que hacía el  demandante y consumidor financiero, pues no superaban los valores que  habíamos mencionado con antelación, lo cual debió  empezar a generar alertas en los sistemas de seguridad del Banco sin  que mediera por parte del Banco una gestión tendiente a  bloquear o verificar si era el cliente quien estaba ejecutando las  operaciones y, en consecuencia debió desplegar una conducta  tendiente a confirmar que dichas operaciones, si estaban siendo  realizadas por el titular de la tarjeta o en su defecto bloquear,  dado que en su conjunto estos movimientos constituían  situaciones o hechos que lo ameritaban como inusuales, no frente al  tipo de canal, no frente al horario, no frente al número de  operaciones, sino solamente frente al valor, que era uno de los  muchos requisitos para la construcción del perfil  transaccional, lo que debió generar alertas o llamadas a la  titular y aquí demandante, para verificar esta disposición.  

De  tal manera, se debió dar aplicación a aquellas medidas  mínimas de seguridad para la confirmación o bloqueo, lo  que hubiera impedido la realización de las mismas y hasta  agotar el cupo de la tarjeta de crédito materia de la presente  litis, pues reitera este despacho, la tarjeta de crédito tenía  un cupo de $42´500.000.oo, lo que conlleva a imputarle a la  entidad vigilada demandada Bancolombia, responsabilidad por el  incumplimiento de los mismos, tanto  podía haber evitado la  causación de una mayor afectación en los recursos  destinados en el cupo de la tarjeta de crédito, ya pluricitado  (récord 00:31:12- 00:33:00 ib.).  

Con  base en lo anterior, declaró  probada, de oficio, la «excepción  de compensación de culpas»  y no demostradas las de «confesión  de la parte demandante, de haber sido víctima de un hurto,  delito que exime de responsabilidad a Bancolombia S.A. por tratarse  de delincuencia común», y «cumplimiento de las  obligaciones de seguridad por parte de Bancolombia S.A.»,  y concluyó:  

En  este sentido, comoquiera que las dos conductas de ambas partes,  facilitaron la realización de las operaciones que se reclaman,  deberán asumir las consecuencias patrimoniales de la perdida  por la contribución en la ocurrencia del riesgo, en ese orden  de ideas, y validado en conjunto, toda la apreciación  probatoria que se acaba de dilucidar, se condenará al Banco a  asumir el 40% de las transacciones realizadas el día 5 de  febrero de 2022 objeto de reclamación, esto es, téngase  en cuenta que lo que se reclama es $26´215.245.oo, de tres  transacciones realizadas el 5 de febrero de 2022, en las sumas de  $6.895.620, $2´833.545, y $16´486.080; y si sacamos el  40% de las transacciones, nos da un valor de $10´486.098,oo.  Esta suma que deberá ser asumida por el Banco es la suma total  de $ $ 10.486.098,00 desde la fecha 5 de febrero de 2022, debiendo  soportar la parte demandante el perjuicio restante, en la suma del  60% de las transacciones reclamadas, y en ese orden de ideas, debe  entonces el banco proceder a reliquidar la obligación  crediticia” (Mins  00:34:47- 00:36:14 mismo archivo).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo aspira el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, valiéndose de presuntos «defectos  fácticos, sustantivos y procedimental absoluto»,  ante una supuesta «indebida  valoración probatoria»,  los que no fluyen del informativo; además, no es ese el  propósito que se acompasa con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC14731-2021).  

Al  margen de las irregularidades que pudo cometer el organismo bancario,  lo cierto es que no había lugar a ordenar el pago del dinero  en la forma peticionada por el censor, porque como quedó  sentado, él igualmente tenía la carga de comprobar los  hechos y alegaciones allí expuestos; de ahí que, no es  éste el escenario para que sus medios suasorios sean  nuevamente revisados, so pena de usurpar las funciones asignadas  válidamente al juez natural.  

En  un asunto de contornos similares, se dijo que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (CSJ  STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterada en STC2364-2019).  

3.-  Como colofón, se refrendará la resolución  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *