STC12198 2022

SEPTIEMBRE

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STC12198-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12198-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03077-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Aracely Arias de  Arcila, en su nombre y como agente oficiosa de Ramón Antonio  Arcila Castañeda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira, y Nueva EPS SA,  trámite  al cual fueron citadas las  partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a  continuación del amparo con radicado N°  76520-31-03-001-2022-00031.  

ANTECEDENTES  

1.  En la condición descrita, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la salud, vida  digna y los de las personas de la tercera edad,  entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que presentó una acción de tutela en favor de su esposo  Ramón  Antonio Arcila Castañeda y en contra de Nueva EPS, debido a  las múltiples enfermedades que lo aquejan, su avanzada edad  -79 años- y los especiales cuidados que requiere, puesto que  no puede «realizar  ninguna actividad motora»  sin ayuda.  

Afirmó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, accedió  al amparo reclamado y le ordenó a la Nueva EPS autorizarle al  agenciado, «cita  con especialista en medicina física y rehabilitación,  examen de laboratorio  -creatinina en suero u otros fluidos-, el  servicio de Cuidador en casa por 12 horas, igualmente el servicio de  transporte intermunicipal REDONDO a la ciudad de Cali, Valle del  Cauca, además del tratamiento integral, según lo que  ordene el médico tratante, adscrito a la Nueva EPS, y derivado  de sus enfermedades denominadas “demencia en la enfermedad de  alzhéimer, no especificada; enfermedad de Parkinson;  osteoporosis idiopática, con fractura patológica; apnea  del sueño; herpes zoster con otras complicaciones; tumor  maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la  cara; dermatitis de contacto, forma y causa no especificadas».  

Decisión  que impugnada confirmó el Tribunal Superior de Buga, el 22 de  mayo de 2022.  

Indicó  que, por el incumplimiento a algunas de las órdenes  constitucionales por parte de la Nueva EPS, impulsó incidente  de desacato, y el Juzgado mencionado el 9 de junio de 2022, sancionó  con un (1) SMLMV «a  la Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS SA, Silvia Patricia  Londoño Gaviria, o a quien hiciera sus veces, al no procurar  el cumplimiento efectivo y total de la sentencia de Tutela (…),  por no materializar la prestación del servicio de cuidador en  casa de [su]  esposo».  

Agregó  que, la Corporación accionada el 22 de junio de 2022, en sede  de consulta, revocó esa sanción, por cuanto, según  se expuso, de las pruebas se extraía que ya no era necesario  el «cuidador  en casa por 12 horas»,  como quiera que esas labores podía atenderlas la familia, como  «cuidador  primario».  

Explicó  que ella es la única persona que puede brindarle cuidados a su  esposo, sin embargo, sus condiciones particulares se lo impiden, ya  que tiene 75 años de edad y padece de «cardiomiopatía  isquémica crónica, arritmia ventricular no compleja,  paroxismos de FA, hipertensión arterial, con episodios de  amnesia Global transitorios, Insuficiencia venosa, deterioro  cognoscitivo, entre otros, y no estoy en condiciones, ni físicas,  ni emocionales de atenderlo».  

Añadió  que el 30 de junio de 2022 su cónyuge fue atendido por el  médico domiciliario y éste advirtió las  difíciles circunstancias en las que se encuentran ella y su  esposo, no obstante, si bien le indicó que no podía  prescribir el cuidador en las condiciones antes ordenadas, dispuso  una «valoración  por trabajo social para que revisara la delicada condición en  la que es[tán]».  

Explicó,  además, que en citas posteriores de neurología y otras  especialidades, se determinó «que  RAMÓN es totalmente dependiente»,  por lo que necesita un «cuidador  que se encargue de sus cuidados básicos, tales como bañarlo,  alimentarlo, cambiarle los pañales, moverlo de la cama a la  silla de ruedas, y demás».  Refirió que «si  bien estos cuidados no son necesarios que los haga un profesional en  enfermería, debe hacerlos una persona que esté  capacitada físicamente»  y esa no es su situación.  

Agregó  que, si bien son «válidas»  las consideraciones del Tribunal para revocar la citada sanción,  es necesario que se aprecie su situación personal como único  miembro de la familia que puede cuidar a su esposo y se encuentra en  incapacidad de hacerlo.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión  del Tribunal Superior accionado y, en su lugar, ordenarle proferir  otra providencia en la que se tenga en cuenta la sentencia T-015 de  2021 de la Corte Constitucional y se confirme el desacato declarado  en primer grado; asimismo, que «se  tomen las decisiones consecuenciales, fallando extrapetita en lo que  se considere pertinente».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en incidente mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La NUEVA EPS S.A. pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Tribunal censurado se opuso a la prosperidad del amparo, dado que  no incurrió en irregularidad; además, conforme explicó,  la decisión controvertida,  

«responde  a la realidad procesal y sustancial, por esto seguramente, se afirmó  que eran válidas los razonamientos de la Sala. En efecto,  impuesta la sanción porque se negó el cuidador  especializado, efectivamente prescrito, era claro que, al ser  estrictos los hechos de las sanciones y no equívocos, el auto  no podía sostenerse, en tanto, luego se estableció solo  la necesidad de un cuidador primario o no profesional. Distinto es  que, proferida la providencia confutada, ese servicio versado haya  surgido de nuevo y haya sido prescrito por el médico tratante.  En tal caso, si se niega, pese a comprenderlo la orden de  “tratamiento integral”, lo que procede es otro incidente  de desacato, cual se advirtió, no una acción de tutela  contra el otrora resuelto».  

3.  Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Si  bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión  a las diligencias que se surten a propósito del incidente que  se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela,  «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (Ver  CSJ.  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021,  STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos),  también  se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este  mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha  desconocido de manera flagrante el debido proceso de los  intervinientes,  

(Ver  CSJ. STC5619-2020,  STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021,  STC4724-2021,  STC10540-2021, STC12762-2021,  STC3807-2022 y, STC5402-2022,  entre muchas otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021  y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece  que la actora reprocha (i) lo decidido en el auto de 22 de junio de  2022, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga en sede de consulta, revocó la sanción impuesta  por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira a la Gerente  Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., consistente en multa de un  (1) SMLMV para, en su lugar, negar el incidente de desacato y, (ii)  la negativa de las de mantener el «cuidador  en casa por 12 horas»  para su esposo, a pesar de hallarse demostrado que ella, como único  familiar, no puede adelantar esas labores, por las especiales  circunstancias de vulnerabilidad que la aquejan.  

2.1  Establecido lo anterior, frente al primer motivo de censura, se  concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se  observa en el pronunciamiento criticado del Tribunal Superior,  irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé  la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para  abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

En  efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó  razonablemente el obedecimiento de la sentencia de tutela proferida  el 22 de marzo de 2022, confirmada el 2 de mayo siguiente, y donde se  había ordenado:  

«a  la Nueva EPS S.A., a través de la Gerente Regional  Suroccidente, o quien tenga tal competencia, que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún  no lo ha hecho, autorice y entregue al paciente, señor Ramón  Antonio Arcila Castañeda (…),  lo siguiente: cita  con especialista  en medicina física y rehabilitación, examen de  laboratorio -creatinina en suero u otros fluidos, el  servicio de Cuidador en casa por 12 horas, igualmente el servicio de  transporte intermunicipal- REDONDO a la ciudad de Cali, Valle del  Cauca, además del tratamiento integral, según lo que  ordene el médico tratante, adscrito a la Nueva EPS,  y derivado de sus enfermedades denominadas ‘demencia en la  enfermedad de Parkinson; osteoporosis idiopática, con fractura  patológica; apnea del sueño; herpes zoster con otras  complicaciones; tumor maligno de la piel de otras partes y de las no  especificadas de la cara; dermatitis de contacto, forma y causa no  especificadas’».  (Resalta  la Sala)  

Para  llegar a la conclusión que se reprocha, la Corporación  denunciada precisó que el incidente de desacato se había  formulado, puntualmente, porque la EPS accionada había  suspendido el servicio de «Cuidador  en casa por 12 horas»,  aspecto frente al cual el Tribunal Superior destacó que en la  sentencia de tutela se había dispuesto ese servicio porque en  la historia clínica obraba el concepto del médico  tratante, en cuanto a la necesidad del mismo; no obstante, agregó  que en el trámite incidental se probó que el paciente  ya no necesitaba de dicho cuidador, pues en la visita médica  domiciliaria que se le practicó el 22 de abril de 2022, se  dejó especificado que  

«pese  a tener un nivel de dependencia Barthel de 5 dependencia total,  riesgo alto de caídas y trastorno demencial severo arrojó  una puntuación de 2,5. Esto significa que podía tener  cuidados por parte del cuidador primario u otro no profesional, para  realizar actividades como: cambios de posición, alimentación  e higiene; paciente quien actualmente cuenta con patologías de  base compensadas, no requiere cuidados de gastrostomía o sonda  nasogástrica, tampoco cuenta con traqueostomía o  necesidad de aspiración de secreciones, piel integra sin  úlceras por presión, no requiere aplicación de  medicamentos continuos, catéteres o accesos venosos o  fracturas recientes».  

Expresó  el Tribunal Superior que al presentarse hechos sobrevinientes que  demostraban que no se necesitaba un «cuidador  versado en casa»  y que «las  asistencias del paciente podían ser dispensadas por la  familia»  en calidad de «cuidador  primario»,  la sanción impuesta por el a  quo «carecía  de base».  

Igualmente  anotó que esa situación no impedía que, si el  médico tratante ordenaba, de  nuevo,  el «cuidador  en casa por 12 horas»,  la EPS procediera a ello de manera inmediata, además, resaltó  que «la  necesidad, por supuesto, no la establece el juez, sino el criterio  del médico. Se entiende que éste basado en el  conocimiento científico adquirido y en el manejo de la  historia clínica, determina cuál es el procedimiento o  técnica a seguir para restablecer la salud del paciente o para  paliar sus consecuencias nocivas».  

Así  las cosas, la providencia anterior no revela arbitrariedad, ya que se  profirió tras realizar un contraste entre el mandato  constitucional y la actuación de la EPS allí accionada,  de donde se concluyó que, si el médico tratante había  modificado su criterio en cuanto a la necesidad del «cuidador  en casa por 12 horas»,  resultaba improcedente imponer las sanciones reclamadas por negarse  la prestación de ese servicio.  

Sobre  el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse paso por la  diferencia de criterio que pudiera tenerse con la argumentación  expuesta  (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime  si, en realidad, en la tutela que se alegó como incumplida,  nada se resolvió ni definió en cuanto a la conformación  del núcleo familiar del paciente y las complejas  circunstancias de vulnerabilidad que atraviesa la señora  Aracely Arias de Arcila.  

2.2  Ahora, en cuanto al segundo motivo de queja, esto es, el  desconocimiento de la situación particular de la accionante  Aracely Arias de Arcila, como único familiar que puede  brindarle los cuidados pertinentes a su esposo, el amparo sí  tiene vocación de prosperidad, ya que se observa que si bien  la reclamante, tras la decisión del desacato reseñada,  acudió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira a  exponerle la situación, y esa autoridad nada definió al  respecto y se limitó, en auto de 26 de julio de 2022, a negar  el impulso de un nuevo incidente de desacato y la aclaración  de la orden constitucional.  

Téngase  en cuenta que en esa ocasión la actora y agente oficiosa de su  cónyuge, le puso de presente al Juzgado  que si bien la EPS, a  través del médico tratante de su esposo, había  señalado que ya no se necesitaba un cuidador especializado por  12 horas en su lugar de residencia, en la visita médica  realizada el 30 de junio de 2022, al evidenciarse las difíciles  circunstancias de la pareja, puntualmente, que el paciente dependía  completamente del «CUIDADOR  PRIMARIO, ADULTA MAYOR CON MÚLTIPLES COMORBILIDADES»,  se ordenó una «VALORACIÓN  POR TRABAJO SOCIAL»  que, a la fecha, no se observa que se hubiera materializado, pese a  que resulta indispensable en aras de atender la problemática  planteada por la accionante.  

En  este punto, debe señalarse que el juez de tutela de primer  grado conserva la competencia para supervisar el acatamiento efectivo  de la orden constitucional, lo cual implica que, en caso de que  existan dificultades para ello, debe revisar la viabilidad de modular  su orden o precisar el alcance de la misma (CSJ  STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 2013-02945-00, reiterada el 15  de abril de 2020, exp. 2019-00473-02, en STC13952-2021 y  STC3776-2022, entre otras).  

En  el caso en estudio, es cierto que, en el fallo de tutela de 22 de  marzo de 2022, aunque se advirtió la necesidad de ordenar el  «cuidador  en casa por 12 horas»  porque así lo tenía prescrito el médico tratante  para esa fecha, nada se proveyó en cuanto a la situación  de la accionante como único familiar que pudiera cuidar a su  esposo, en caso de que el médico tratante modificara su  prescripción respecto de dicho «cuidador»,  por lo tanto, resultaba indispensable que el a  quo,  enterado de la anterior problemática, adoptara una decisión  al respecto, bien para requerir la realización de la visita de  Trabajo Social y las conclusiones de ésta, o para disponer que  se mantuviera el apoyo del «cuidador»,  en caso de estar acreditada la imposibilidad del núcleo  familiar del paciente para atender esas tareas, aspecto, este último,  previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-154  de 2014, T-131 de 2015 y T-015 de 2021, entre otras).  

3.  Finalmente, debe anotarse que conforme a las pruebas allegadas  ninguna duda existe en cuanto a las circunstancias de vulnerabilidad  de la accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, por  tanto, surge procedente la intervención de esta especial  jurisdicción en los términos señalados y en aras  de conjurar la lesión de sus garantías sustanciales y  las de su esposo.  

Se  insiste, le corresponde al juez de tutela de primer grado proveer  sobre las cuestiones atrás anotadas y revisar las  circunstancias de la actora, sin que sea posible afirmar que lo aquí  expuesto es ajeno a la tutela inicial o que la solicitante debe  impulsar por su cuenta un nuevo amparo, ya que, de la revisión  del asunto se advierte que su situación está  íntimamente ligada a la del paciente a quien se le  garantizaron sus derechos inicialmente, además, nada justifica  la imposición de cargas adicionales para la accionante cuando  en el escenario de la acción de tutela que otrora promovió  en favor de su cónyuge, pueden definirse las circunstancias  expuestas.  

4. En  consecuencia, el amparo será concedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Aracely  Arias de Arcila, en su nombre y como agente oficiosa de Ramón  Antonio Arcila Castañeda, frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y CONCEDERLA  respecto del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira.  

SEGUNDO: En  consecuencia, se le ordena al titular de ese último despacho  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión, deje sin efecto la  providencia de 26 de julio de 2022 y las que de esta se desprendan, y  se pronuncie, nuevamente,  sobre las solicitudes de la accionante, teniendo en cuenta los  argumentos expresados en este fallo. Por secretaría,  remítasele copia del mismo.  

TERCERO:  Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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