Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12197-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12197-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03011-00
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00040.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Droguerías e Inversiones Real S.A.S Zomac, como propietaria del establecimiento de comercio «DROGUERÍA REAL ANSERMA», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc y normas icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas.
Determinación que, en virtud de la alzada interpuesta por el querellante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en tanto advirtió «la falta de intervención de la parte actora durante a las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió; de ahí que emerja patente la falta de causación a lo largo del trámite de las agencias imploradas, merced del escaso despliegue del extremo activo en el trámite constitucional, dado que su participación se limitó exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción y de impulso procesal», y en consecuencia, no otorgó el referido rubro en favor del censor.
Resolución que, a juicio del actor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso y desconoce el precedente jurisprudencial, puesto que, «[l]as costas se imponen en favor de la parte vencedora del pleito y a cargo dela (sic) parte derrotada. Además, no constituyen tema de litigio sino una consecuencia del mismo».
3. Pretende que, «se ordene al tutelado que conceda agencias en derecho [a su] (…) favor en ambas instancias».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado en la acción popular.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma señaló que «[e]n lo que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías del debido proceso, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la parte actora con la decisión proferida».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular de la referencia (rad. 2022-00040), por confirmar la determinación del a quo y no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del promotor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de confirmar la sentencia de primera instancia y, en tal sentido, no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del querellante en la acción popular n.º 2022-00040, se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dichos rubros a la allí convocada, en los términos ya referenciados, en tanto coligió que «la Juzgadora de instancia se abstuvo de condenar en costas por falta de causación. Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por la Funcionario a quo en torno a la condena en costas fue acertada».
En ese aspecto, refirió que:
«Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, debe precisarse que es evidente la falta de intervención de la parte actora durante a las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió; de ahí que emerja patente la falta de causación a lo largo del trámite de las agencias imploradas, merced del escaso despliegue del extremo activo en el trámite constitucional, dado que su participación se limitó exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción y de impulso procesal; empero, no procuró el censor adelantar alguna gestión probatoria, para acreditar los supuestos de hecho en que fincó su acción; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente». Negrilla fuera de texto.
A continuación, citó en lo pertinente los fallos STC6352-2022 y STC9688-2022, señalando que «si bien el actor popular anexó la sentencia calendada dos (2) de junio de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena y la adiada cinco (5) de junio de 2022 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en las cuales se condenó en costas en favor de los respectivos actores populares, debe indicarse que no constituyen precedentes para esta Corporación, máxime que conforme a lo aquí analizado y tomando en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, es evidente la improcedencia de la condena en costas».
Agregó que «emerge patente que las agencias en derecho deben reconocerse a la parte vencedora siempre y cuando haya sido diligente, acuciosa y haber desplegado un conjunto de actividades en pro de su tesis; actuaciones que revisadas el plenario no se evidenciaron pues como se itera, se evidenció una escasa gestión del actor popular tendiente a la prosperidad de sus pretensiones».
Finalmente, el estrado enjuiciado mantuvo incólume la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer la citada condena en segunda instancia «por falta de causación (num. 8 art. 365 CGP)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la resolución se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS