STC12197 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12197-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12197-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03011-00  

(Aprobado en Sala  de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Anserma (Caldas), así como las partes e  intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00040.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Droguerías  e Inversiones Real S.A.S Zomac, como propietaria del establecimiento  de comercio  «DROGUERÍA REAL ANSERMA»,  en procura de que se ordenara la construcción de  una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc y  normas icontec», cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, quien amparó el derecho  colectivo, sin embargo, no condenó en costas.  

Determinación  que, en virtud de la alzada interpuesta por el querellante, fue  confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, en tanto advirtió «la  falta de intervención de la parte actora durante a las  audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de  pruebas, a las cuales no asistió; de ahí que emerja  patente la falta de causación a lo largo del trámite de  las agencias imploradas, merced del escaso despliegue del extremo  activo en el trámite constitucional, dado que su participación  se limitó exclusivamente a la formulación de la acción,  a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción  y de impulso procesal», y en consecuencia, no  otorgó el referido rubro en favor del censor.  

Resolución  que, a juicio del actor, es contraria a lo establecido en el artículo  365-1 del Código General del Proceso y desconoce el precedente  jurisprudencial, puesto que, «[l]as  costas se imponen en favor de la parte vencedora del pleito y a  cargo dela (sic) parte derrotada. Además, no   constituyen tema de litigio sino una consecuencia del mismo».  

3.        Pretende  que, «se  ordene al tutelado que conceda  agencias en derecho [a su] (…) favor en ambas  instancias».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la  sentencia de segundo grado en la acción popular.  

2.        El  Juzgado Civil  del Circuito de Anserma señaló que        «[e]n  lo que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los  lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías  del debido proceso, la decisión objeto de tutela estuvo  debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna,  solo por el desacuerdo de la parte actora con la decisión  proferida».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular de la referencia  (rad. 2022-00040), por confirmar la determinación del a  quo  y no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor  del promotor.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de  confirmar la sentencia de primera instancia y, en tal sentido, no  reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del  querellante en la acción popular n.º  2022-00040, se advierte la desestimación del amparo, toda vez  que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no  luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y jurídica tratada en ese específico  escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dichos rubros a la allí  convocada, en los términos ya referenciados, en tanto coligió  que «la  Juzgadora de instancia se abstuvo de condenar en costas por falta de  causación. Ante esto, se encuentra acertada la decisión  adoptada por la Funcionario a quo en torno a la condena en costas fue  acertada».  

En ese aspecto,  refirió que:  

«Teniendo  en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del  CGP, debe precisarse que es  evidente la falta de intervención de la parte actora durante a  las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica  de pruebas, a las cuales no asistió; de ahí que emerja  patente la falta de causación a lo largo del trámite de  las agencias imploradas, merced del escaso despliegue del extremo  activo en el trámite constitucional,  dado que su participación se limitó exclusivamente a la  formulación de la acción, a la solicitud de remisión  de del link contentivo de la acción y de impulso procesal;  empero, no procuró el censor adelantar alguna gestión  probatoria, para acreditar los supuestos de hecho en que fincó  su acción; aunado a que ningún gasto procesal  acreditado se desprende del expediente».  Negrilla fuera de texto.  

A continuación,  citó en lo pertinente los fallos STC6352-2022 y STC9688-2022,  señalando que «si  bien el actor popular anexó la sentencia calendada dos (2) de  junio de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Fundación Magdalena y la adiada cinco (5) de junio de 2022  emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  Risaralda, en las cuales se condenó en costas en favor de los  respectivos actores populares, debe indicarse que no constituyen  precedentes para esta Corporación, máxime que conforme  a lo aquí analizado y tomando en cuenta lo dicho por la Corte  Suprema de Justicia, es evidente la improcedencia de la condena en  costas».  

Agregó que  «emerge  patente que las agencias en derecho deben reconocerse a la parte  vencedora siempre y cuando haya sido diligente, acuciosa y haber  desplegado un conjunto de actividades en pro de su tesis; actuaciones  que revisadas el plenario no se evidenciaron pues como se itera, se  evidenció una escasa gestión del actor popular  tendiente a la prosperidad de sus pretensiones».  

Finalmente, el  estrado enjuiciado mantuvo incólume la providencia de primer  grado y se abstuvo de imponer la citada condena en segunda instancia  «por  falta de causación (num. 8 art. 365 CGP)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la resolución se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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