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STC12236-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12236-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01698-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió Augusto Obando Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2019-00056.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y «motivación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no contestar las solicitudes presentadas al interior del citado litigio.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que dentro del proceso penal n° 2010-00358 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de junio de 2015, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar, condenó al aquí interesado a 56 meses de prisión como coautor de hurto agravado en concurso con estafa agravada, sustituyendo la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, previa constitución de caución y suscripción de diligencia de compromiso, y, condenándolo al pago de perjuicios.
Como el fallo de segunda instancia condenó a los acusados a pagar a favor de la víctima la suma de «$1.420´400.840,88 a título de daño emergente», ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad se adelantó el respectivo ejecutivo n° 2019-00056, donde una vez acreditado el embargo y secuestro del inmueble materia de garantía, las diligencias fueron remitidas al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esa urbe, quien mediante proveído del pasado 30 de agosto fijó fecha para la diligencia de remate el 7 de octubre de los corrientes.
Inconforme con lo dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional, alegando que el citado despacho judicial «no responde mis Derechos de Petición, sin respeto a mi dignidad humana sin respeto a lo establecido en el Artículo 23 de la Norma Superior y mediante reiteradas decisiones con ausencia absoluta de motivación simplemente se ha dedicado a anotar en las actuaciones de (sic) proceso NO TRAMITA PETICIÓN», pese a que, dice, aunque es «sujeto procesal y propietario del bien inmueble embargado, el despacho me ha negado el derecho a ser notificado».
3. En tal virtud, pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias accionado dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas dentro del trámite coercitivo actualmente en curso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, tras hacer una relación de las actuaciones desplegadas en el marco del preanotado proceso penal, señaló que los hechos narrados en el escrito de tutela «no tienen injerencia con lo actuado por este Juzgado, y por lo demás, no obra petición alguna pendiente de resolver».
2. Los vinculados Inés Alvarado Herrera; Luz Stella, Fanny y Nubia Alvarado Orozco, señalaron en lo que aquí interesa, que «las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., respecto de las peticiones elevadas por el accionante no son violatorias de valores o derechos fundamentales y, por lo tanto, no configuran una vía de hecho como la invocada».
3. El titular del despacho judicial convocado solicitó denegar la salvaguarda, por cuanto «las solicitudes elevadas [por el gestor] fueron resueltas por este estrado judicial en data anterior a la presentación de la súplica constitucional haciendo improcedente el amparo incoado, sin que con la misma se configure la trasgresión o desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, dado que no es posible tramitar la petición en causa propia dado que la cuantía del proceso exige derecho de postulación».
4. El Juez Décimo Civil del Circuito de esta capital se limitó a referir, que conoció del proceso ejecutivo adelantado contra el querellante con radicado n° 2019-00056.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó el amparo, tras advertir que «la decisión de no tramitar las solicitudes efectuadas por el promotor como derecho de petición se encuentran ajustadas a derecho, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional se trata de un proceso de mayor cuantía, por lo cual el accionante, al no ser abogado titulado, carece de derecho de postulación para actuar en causa propia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el censor insistiendo en sus argumentos iniciales, y reiterando que al interior de la ejecución criticada «no he tenido acceso a nada, es decir, nunca fui notificado de este proceso en contra de mi patrimonio económico, no he sido notificado de ninguna actuación dentro del proceso, no se (sic) si tengo o no abogado defensor de oficio». Además precisó, que la autoridad convocada «pese a mis reiteradas peticiones y actuaciones judiciales, ignora el sometimiento a la ley y el cumplimiento de mandatos constitucionales, por no dar aplicación al fenómeno de prejudicialidad penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró las garantías esenciales invocadas por el actor, al no resolver los derechos de petición elevados dentro del proceso coercitivo seguido en su contra y de otros, por Francisco Alonso Alvarado Herrera (n° 2019-00056).
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07) (resalte intencional).
4. Caso concreto.
4.1. Ausencia de vulneración.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que aunque la queja constitucional se circunscribe a la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá frente a los derechos de petición presentados por el gestor al interior del ejecutivo promovido en su contra por la condena en perjuicios que le fue impuesta dentro del proceso penal, al examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que contrario a lo sostenido por el convocante, la autoridad accionada contestó cada uno de los requerimientos, el último de ellos antes de la presentación de la salvaguarda, a saber:
4.1.1. El 19 de enero de 2022, el actor radicó «SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y NULIDAD PROCESAL»; en auto del 28 de febrero siguiente se resolvió «no dar trámite a la petición incoada por Augusto Obando Vargas, por cuanto esta actuación se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía y las partes deben actuar por conducto de apoderado judicial».
4.1.2. El 10 de marzo siguiente el interesado, en ejercicio del derecho de petición, formuló «RECURSO DE APELACIÓN» contra la citada determinación; empero, en proveído del día 23 de ese mismo mes y año se le reiteró al memorialista que «por tratarse esta actuación de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, las partes deben actuar por conducto de apoderado judicial, razón por la cual al carecer de legitimación procesal, no se dará trámite a dicha censura».
4.1.3. En escrito calendado 18 de julio de 2022, el tutelante solicitó al despacho criticado «tener en cuenta los escritos de Derecho de Petición dirigidos a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y a la Fiscalía General de la Nación (…) con el fin de que una vez revisadas y estudiadas las peticiones en cuestión, conforme a un debido proceso este Despacho revoque tal decisión de remate del bien inmueble, apartamento de mi propiedad y declare la nulidad procesal de las actuaciones que motivaron el sustento de la decisión en cuestión»; en proveído del pasado 1° de agosto se decidió «No tramitar el derecho de petición incoado por cuanto es improcedente para trámites jurisdiccionales e impulso procesal», además de reiterar al interesado que «puede por conducto de apoderado ventilar las solicitudes que estime pertinentes a este despacho judicial».
En este orden, la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional, si en cuenta se tiene que antes de la presentación del amparo (8 de agosto de 2022), se encontraban resueltas todas las solicitudes radicadas ante la autoridad convocada.
Al respecto, de vieja data se ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC10065-2022, 4 ag. 2022, rad. 2022-00156-01, entre otras).
4.2. De la subsidiariedad.
Así mismo, analizados los argumentos de la demanda y la información adosada al expediente, la Sala advierte que no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial para satisfacer la pretensión deprecada.
Lo anterior, porque si bien el actor se duele de la invalidez de lo actuado y de la grave afectación que estima se produjo por el decreto de la medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad, no ha acudido como corresponde a la ejecución seguida en su contra para poner de manifiesto sus inconformidades, pese a que a través de los distintos pronunciamientos efectuados por el operador judicial criticado, y que éste estima como carentes de motivación, se le ha puesto de presente que debe acudir por intermedio de apoderado judicial, habida cuenta que se trata de un proceso de mayor cuantía que exige derecho de postulación.
En las condiciones descritas, y a sabiendas de que no puede actuar en causa propia dentro del coercitivo, deberá el querellante otorgar poder a un profesional del derecho para que represente sus intereses en ese asunto, y así solicitar la invalidez que en esta acción reclama, toda vez que no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud al carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, porque mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01).
5. Conclusión.
Así las cosas, se ratificará la negativa del resguardo dado que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales del gestor, y éste puede comparecer en debida formal al proceso para alegar las irregularidades aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS