STC12236 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12236-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12236-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01698-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que  promovió Augusto  Obando Vargas  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2019-00056.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales de petición, acceso a la administración  de justicia, debido proceso y «motivación»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, al no contestar las  solicitudes presentadas al interior del citado litigio.  

2.     De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que dentro  del proceso penal n° 2010-00358 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en fallo del 24 de junio de 2015, revocó  la sentencia absolutoria y en su lugar, condenó al aquí  interesado a 56 meses de prisión como coautor de hurto  agravado en concurso con estafa agravada,  sustituyendo la pena privativa de la libertad por prisión  domiciliaria, previa constitución de caución y  suscripción de diligencia de compromiso, y, condenándolo  al pago de perjuicios.  

Como  el fallo de segunda instancia condenó a los acusados a pagar a  favor de la víctima la suma de «$1.420´400.840,88  a título de daño emergente», ante  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad se  adelantó el respectivo ejecutivo n° 2019-00056, donde una  vez acreditado el embargo y secuestro del inmueble materia de  garantía, las diligencias fueron remitidas al Juez Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esa urbe,  quien mediante proveído del pasado 30 de agosto fijó  fecha para la diligencia de remate el 7 de octubre de los corrientes.  

Inconforme  con lo dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional,  alegando que el citado despacho judicial «no  responde mis Derechos de Petición, sin respeto a mi dignidad  humana sin respeto a lo establecido en el Artículo 23 de la  Norma Superior y mediante reiteradas decisiones con ausencia absoluta  de motivación simplemente se ha dedicado a anotar en las  actuaciones de (sic)  proceso  NO  TRAMITA PETICIÓN»,  pese a que, dice, aunque es «sujeto  procesal y propietario del bien inmueble embargado, el despacho me ha  negado el derecho a ser notificado».  

3.     En tal virtud, pretende  que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias accionado dar respuesta de fondo a las peticiones  presentadas dentro del trámite coercitivo actualmente en  curso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, tras hacer una  relación de las actuaciones desplegadas en el marco del  preanotado proceso penal, señaló que los hechos  narrados en el escrito de tutela «no  tienen injerencia con lo actuado por este Juzgado, y por lo demás,  no obra petición alguna pendiente de resolver».  

2.   Los  vinculados Inés Alvarado Herrera; Luz Stella, Fanny y Nubia  Alvarado Orozco, señalaron en lo que aquí interesa, que  «las  decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., respecto de las  peticiones elevadas por el accionante no son violatorias de valores o  derechos fundamentales y, por lo tanto, no configuran una vía  de hecho como la invocada».  

3.  El titular del  despacho judicial convocado solicitó denegar la salvaguarda,  por cuanto «las  solicitudes elevadas [por  el gestor] fueron  resueltas por este estrado judicial en data anterior a la  presentación de la súplica constitucional haciendo  improcedente el amparo incoado, sin que con la misma se configure la  trasgresión o desconocimiento de los derechos fundamentales  del actor, dado que no es posible tramitar la petición en  causa propia dado que la cuantía del proceso exige derecho de  postulación».  

4.   El Juez  Décimo Civil del Circuito de esta capital se limitó a  referir, que conoció del proceso ejecutivo adelantado contra  el querellante con radicado n° 2019-00056.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  el amparo, tras advertir que «la  decisión de no tramitar las solicitudes efectuadas por el  promotor como derecho de petición se encuentran ajustadas a  derecho, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo  objeto de la queja constitucional se trata de un proceso de mayor  cuantía, por lo cual el accionante, al no ser abogado  titulado, carece de derecho de postulación para actuar en  causa propia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el censor insistiendo en sus argumentos iniciales, y  reiterando que al interior de la ejecución criticada «no  he tenido acceso a nada, es decir, nunca fui notificado de este  proceso en contra de mi patrimonio económico, no he sido  notificado de ninguna actuación dentro del proceso, no se  (sic)  si  tengo o no abogado defensor de oficio».  Además precisó, que la autoridad convocada «pese  a mis reiteradas peticiones y actuaciones judiciales, ignora el  sometimiento a la ley y el cumplimiento de mandatos constitucionales,  por no dar aplicación al fenómeno de prejudicialidad  penal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad querellada vulneró las  garantías esenciales invocadas por el actor, al no resolver  los derechos  de petición  elevados dentro del proceso coercitivo seguido en su contra y de  otros, por Francisco Alonso Alvarado Herrera (n° 2019-00056).  

            

2. Naturaleza de          la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07) (resalte intencional).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.   Ausencia de vulneración.  

Revisadas  las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna  improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que aunque la queja constitucional se  circunscribe a la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  frente a los derechos  de petición  presentados por el gestor al interior del ejecutivo promovido en su  contra por la condena en perjuicios que le fue impuesta dentro del  proceso penal, al  examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que  contrario a lo sostenido por el convocante, la autoridad accionada  contestó cada uno de los requerimientos, el último de  ellos antes de la presentación de la salvaguarda, a saber:  

4.1.1.  El 19 de enero de 2022, el actor radicó «SOLICITUD  DE APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y NULIDAD PROCESAL»; en  auto del 28 de febrero siguiente se resolvió «no  dar trámite a la petición incoada por Augusto Obando  Vargas, por cuanto esta actuación se trata de un proceso  ejecutivo de mayor cuantía y las partes deben actuar por  conducto de apoderado judicial».  

4.1.2.  El 10 de marzo siguiente el interesado, en ejercicio del derecho de  petición, formuló «RECURSO  DE APELACIÓN» contra  la citada determinación; empero, en proveído del día  23 de ese mismo mes y año se le reiteró al memorialista  que «por  tratarse esta actuación de un proceso ejecutivo de mayor  cuantía, las partes deben actuar por conducto de apoderado  judicial, razón por la cual al carecer de legitimación  procesal, no se dará trámite a dicha censura».  

4.1.3.  En escrito calendado 18 de julio de 2022, el tutelante solicitó  al despacho criticado «tener  en cuenta los escritos de Derecho de Petición dirigidos a la  Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y a la Fiscalía General  de la Nación (…) con el fin de que una vez revisadas y  estudiadas las peticiones en cuestión, conforme a un debido  proceso este Despacho revoque tal decisión de remate del bien  inmueble, apartamento de mi propiedad y declare la nulidad procesal  de las actuaciones que motivaron el sustento de la decisión en  cuestión»; en  proveído del pasado 1° de agosto se decidió «No  tramitar el derecho de petición incoado por cuanto es  improcedente para trámites jurisdiccionales e impulso  procesal», además  de reiterar al interesado que «puede  por conducto de apoderado ventilar las solicitudes que estime  pertinentes a este despacho judicial».  

En  este orden, la controversia que planteó el actor resulta  infundada, pues ni por acción ni por omisión el  querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores,  lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de  otra índole que pueda habilitar la intervención del  juez constitucional, si en cuenta se tiene que antes  de la presentación del amparo (8 de agosto de 2022), se  encontraban resueltas todas las solicitudes radicadas ante la  autoridad convocada.  

Al  respecto, de vieja data se ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC10065-2022, 4 ag. 2022, rad. 2022-00156-01, entre otras).  

4.2.  De  la subsidiariedad.  

Así  mismo, analizados  los argumentos de la demanda y la información adosada al  expediente, la Sala advierte que no  se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en  razón a la existencia de otros medios de defensa judicial para  satisfacer la pretensión deprecada.  

Lo  anterior, porque si bien el actor se duele de la invalidez de lo  actuado y de la grave afectación que estima se produjo por el  decreto de la medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad, no  ha acudido como corresponde a la ejecución seguida en su  contra para poner de manifiesto sus inconformidades, pese a que a  través de los distintos pronunciamientos efectuados por el  operador judicial criticado, y que éste estima como carentes  de motivación, se le ha puesto de presente que debe acudir por  intermedio de apoderado judicial, habida cuenta que se trata de un  proceso de mayor cuantía que exige derecho de postulación.  

En  las condiciones descritas, y a sabiendas de que no puede actuar en  causa propia dentro del coercitivo, deberá el querellante  otorgar poder a un profesional del derecho para que represente sus  intereses en ese asunto, y así solicitar la invalidez que en  esta acción reclama, toda vez que  no puede acudirse con éxito  a este remedio extraordinario en virtud al carácter  subsidiario y residual que lo caracteriza, porque mientras haya  posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los  aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no  puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente  establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una  instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del  funcionario llamado a resolver el juicio, como  reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01).  

5.        Conclusión.  

Así las  cosas, se  ratificará la negativa del resguardo dado que no  se acreditó vulneración de los derechos fundamentales  del gestor, y éste puede comparecer en debida formal al  proceso para alegar las irregularidades aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *