STC12237 2022

SEPTIEMBRE

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STC12237-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12237-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00383-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge  Eduardo Barrera Vargas contra  el Juzgado  de Familia de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de las garantías fundamentales de acceso a  la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Ante el  Juzgado de Familia de Fusagasugá se adelanta el ejecutivo de  alimentos que se inició contra César Manuel González  Marín (rad. n.º  2018-00274), en el que se decretaron las cautelas de embargo y  secuestro del inmueble con FMI n.º 470-22280 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.  

2.2.   Sin  embargo, el citado bien fue adquirido por parte de David Hernán  y Jorge Eduardo Barrera Vargas –último aquí  gestor–, al demandado en el reseñado compulsivo,  mediante escritura pública n.º  273  de  12 de febrero de 2014, suscrita ante la Notaría Segunda del  Círculo de Sogamoso, «teniendo  nosotros la posesión del inmueble, incluso, con antelación  a la escritura»,  la cual no registró, en su momento, «de  buena fe».  

2.3.  En ese  sentido, explicó que, el 29 de octubre de 2021, se materializó  el secuestro, por lo que, luego de varias vicisitudes y de enviar  memoriales al despacho insistiendo en el levantamiento de las  cautelas y formulando «oposición»,  el 6 de abril de 2022 se profirió auto en el que se requirió  a la autoridad comisionada para que informara las decisiones que  adoptó en la diligencia, luego de lo cual resolvería lo  pertinente.  

2.4.   Por ello,  señaló que, a la fecha de interposición del  amparo, las reiteradas peticiones no han sido absueltas, con lo que  se le estarían causando graves perjuicios.  

3.   En  consecuencia, pidió, en compendio, que «se  ordene al Juzgado Primero (sic)  de  Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, que  levante la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria número  470-22280, de propiedad mía y de mi hermano David Hernán  Barrera Vargas [y]  como consecuencia de lo anterior, ordenar al secuestre y/o a quien  corresponda, que haga entrega de manera inmediata del bien inmueble  referido».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con la  información adosada al expediente, y conforme se precisa en la  providencia de primer grado, no se allegaron intervenciones en este  asunto, más allá de la remisión del enlace de  acceso al legajo del ejecutivo de alimentos por parte de la célula  encartada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque, «la  medida cautelar que cobijaba al activo con matrícula  inmobiliaria 470-42280 fue levantada el 24 de agosto pasado, ello,  según da cuenta el expediente coercitivo reseñado en la  acción que concita la atención de este tribunal,  levantamiento que se debió porque el ejecutado César  Manuel pagó la obligación alimentaria cobrada por  Brayan Camilo. En esas condiciones, la pretensión enervada en  la demanda de amparo perdió su razón de ser en el  trascurso de este mecanismo de protección, toda vez que la  cautela que el gestor quería que perdiera vigor fue cancelada  en pretérita oportunidad».  

IMPUGNACIÓN  

El  convocante recurrió la precitada providencia, toda vez que «el  juzgado tutelado me sigue vulnerando mis derechos invocados, pues  solo al ser tutelado, dio por terminado el proceso atacado y orden[ó]  el desembargo del bien inmueble que motiv[ó]  esta acción  de tutela, pero no levant[ó]  el secuestro, no requirió  al secuestre para que rindiera cuentas y que me entregara las llaves  de la casa de mi propiedad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos de la referencia (rad.  n.º  2018-00274),  por no atender los requerimientos sobre el levantamiento de las  cautelas de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble cuya  titularidad afirma detentar el libelista, supuestamente, en desmedro  de sus prerrogativas.  

2.        Hechos  probados.  

2.1. Con auto de 7  de octubre de 2019, el Juzgado de Familia de Fusagasugá  decretó el embargo del inmueble con FMI n.º 470-42280 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal –en  lo que aquí interesa–, y de otro predio ubicado en Santa  Rosa de Viterbo (f. 23, cd. medidas).  

2.2. Mediante  proveído de 6 de julio de 2020, se dispuso el secuestro del  bien en cuestión, para lo cual se comisionó al Juzgado  de Familia de Yopal; y, el 5 de agosto siguiente, se mantuvo en firme  la decisión al desatar la reposición interpuesta por el  ejecutado (ff. 48 y 55, ídem).  

2.3.  Jorge  Eduardo Barrera, aquí gestor, allegó varios memoriales  en los que requirió el levantamiento de las medidas y formuló  oposición al secuestro, porque «adquirió»  previamente el predio por parte del ejecutado, y la falta de registro  se debió a una omisión «de  buena fe»  (f. 72 y ss., íd.,  f. 152 y ss., cd.  ppal.,  et.  al.).  

2.4.   A través  de auto de 6 de abril de 2022, el estrado de familia agregó el  despacho comisorio proveniente del homólogo de Yopal y  requirió a esa autoridad para que informara sobre el  desarrollo de esa diligencia, para efectos de resolver lo pertinente  frente a la manifestación de oposición de Barrera (f.  83, íd.).  

2.5.  El 27 de  julio siguiente, el aquí solicitante insistió en la  oposición y en que debía permitirse su comparecencia en  causa propia, al detentar la condición de abogado y tratarse  de un asunto de «mínima  cuantía»  (f. 88 y ss., íd.).  

2.6.  En atención  a los precitados requerimientos, y luego de haberse admitido esta  acción de tutela, el cognoscente, con autos de 24 de agosto de  2022: (i)  declaró la terminación del proceso por pago total de la  obligación y dispuso el levantamiento de las cautelas que  recaen sobre la referida heredad, sin que se advierta ninguna  manifestación sobre el particular (archivo  «autoterminaproceso»);  y (ii)  reiteró esa resolución al proveer lo pertinente sobre  lo pedido por el aquí recurrente (f. 92, cd. medidas).  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la  desestimación del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado de Familia de  Fusagasugá declaró la terminación del ejecutivo  de alimentos de la referencia y, en consecuencia, decretó «el  levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble  inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 470-42280 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos»,  con lo que se verificó la gestión que echaba de menos  el libelista.  

En  efecto, se desprende del expediente respectivo que la citada  determinación se expidió el pasado 24 de agosto de  2022, cuyo sentido resolutivo se reiteró al aquí  pretensor con proveído de la misma fecha, al indicarle que  debía estarse a lo allí dispuesto, en tanto que «se  decretó la terminación del presente proceso por pago  total de la obligación y se  dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro  que recae sobre el inmueble inscrito a folio de matrícula  inmobiliaria No. 470-22280 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yopal».  

En  esas condiciones, se colige que la situación que se denunció  como irregular –esto es, la falta de respuesta a los múltiples  requerimientos sobre el particular– fue superada; de modo que,  si el interesado estima que deben adelantarse nuevas gestiones en ese  sentido, tal como precisó en su memorial de impugnación  –v  gr.,  la expedición de oficios, la rendición de informe por  parte del secuestre y la entrega efectiva–, deberá  realizar las gestiones pertinentes ante el cognoscente, a través  de los cauces legales pertinentes.  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción constitucional se ceñía a conminar a  la célula denunciada a proferir un pronunciamiento sobre las  solicitudes del aquí actor, lo cual se confirmó en esta  tramitación, con independencia de su sentido o de que esta  Corporación prohíje o no lo allí establecido.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se ratifica la denegación del ruego constitucional, ya que, en  el curso de este mecanismo, se acreditó la realización  de la gestión reclamada por el tutelante.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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