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STC12237-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12237-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00383-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Barrera Vargas contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá se adelanta el ejecutivo de alimentos que se inició contra César Manuel González Marín (rad. n.º 2018-00274), en el que se decretaron las cautelas de embargo y secuestro del inmueble con FMI n.º 470-22280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
2.2. Sin embargo, el citado bien fue adquirido por parte de David Hernán y Jorge Eduardo Barrera Vargas –último aquí gestor–, al demandado en el reseñado compulsivo, mediante escritura pública n.º 273 de 12 de febrero de 2014, suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, «teniendo nosotros la posesión del inmueble, incluso, con antelación a la escritura», la cual no registró, en su momento, «de buena fe».
2.3. En ese sentido, explicó que, el 29 de octubre de 2021, se materializó el secuestro, por lo que, luego de varias vicisitudes y de enviar memoriales al despacho insistiendo en el levantamiento de las cautelas y formulando «oposición», el 6 de abril de 2022 se profirió auto en el que se requirió a la autoridad comisionada para que informara las decisiones que adoptó en la diligencia, luego de lo cual resolvería lo pertinente.
2.4. Por ello, señaló que, a la fecha de interposición del amparo, las reiteradas peticiones no han sido absueltas, con lo que se le estarían causando graves perjuicios.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que «se ordene al Juzgado Primero (sic) de Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, que levante la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 470-22280, de propiedad mía y de mi hermano David Hernán Barrera Vargas [y] como consecuencia de lo anterior, ordenar al secuestre y/o a quien corresponda, que haga entrega de manera inmediata del bien inmueble referido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con la información adosada al expediente, y conforme se precisa en la providencia de primer grado, no se allegaron intervenciones en este asunto, más allá de la remisión del enlace de acceso al legajo del ejecutivo de alimentos por parte de la célula encartada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque, «la medida cautelar que cobijaba al activo con matrícula inmobiliaria 470-42280 fue levantada el 24 de agosto pasado, ello, según da cuenta el expediente coercitivo reseñado en la acción que concita la atención de este tribunal, levantamiento que se debió porque el ejecutado César Manuel pagó la obligación alimentaria cobrada por Brayan Camilo. En esas condiciones, la pretensión enervada en la demanda de amparo perdió su razón de ser en el trascurso de este mecanismo de protección, toda vez que la cautela que el gestor quería que perdiera vigor fue cancelada en pretérita oportunidad».
IMPUGNACIÓN
El convocante recurrió la precitada providencia, toda vez que «el juzgado tutelado me sigue vulnerando mis derechos invocados, pues solo al ser tutelado, dio por terminado el proceso atacado y orden[ó] el desembargo del bien inmueble que motiv[ó] esta acción de tutela, pero no levant[ó] el secuestro, no requirió al secuestre para que rindiera cuentas y que me entregara las llaves de la casa de mi propiedad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos de la referencia (rad. n.º 2018-00274), por no atender los requerimientos sobre el levantamiento de las cautelas de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble cuya titularidad afirma detentar el libelista, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Hechos probados.
2.1. Con auto de 7 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia de Fusagasugá decretó el embargo del inmueble con FMI n.º 470-42280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal –en lo que aquí interesa–, y de otro predio ubicado en Santa Rosa de Viterbo (f. 23, cd. medidas).
2.2. Mediante proveído de 6 de julio de 2020, se dispuso el secuestro del bien en cuestión, para lo cual se comisionó al Juzgado de Familia de Yopal; y, el 5 de agosto siguiente, se mantuvo en firme la decisión al desatar la reposición interpuesta por el ejecutado (ff. 48 y 55, ídem).
2.3. Jorge Eduardo Barrera, aquí gestor, allegó varios memoriales en los que requirió el levantamiento de las medidas y formuló oposición al secuestro, porque «adquirió» previamente el predio por parte del ejecutado, y la falta de registro se debió a una omisión «de buena fe» (f. 72 y ss., íd., f. 152 y ss., cd. ppal., et. al.).
2.4. A través de auto de 6 de abril de 2022, el estrado de familia agregó el despacho comisorio proveniente del homólogo de Yopal y requirió a esa autoridad para que informara sobre el desarrollo de esa diligencia, para efectos de resolver lo pertinente frente a la manifestación de oposición de Barrera (f. 83, íd.).
2.5. El 27 de julio siguiente, el aquí solicitante insistió en la oposición y en que debía permitirse su comparecencia en causa propia, al detentar la condición de abogado y tratarse de un asunto de «mínima cuantía» (f. 88 y ss., íd.).
2.6. En atención a los precitados requerimientos, y luego de haberse admitido esta acción de tutela, el cognoscente, con autos de 24 de agosto de 2022: (i) declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las cautelas que recaen sobre la referida heredad, sin que se advierta ninguna manifestación sobre el particular (archivo «autoterminaproceso»); y (ii) reiteró esa resolución al proveer lo pertinente sobre lo pedido por el aquí recurrente (f. 92, cd. medidas).
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la desestimación del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado de Familia de Fusagasugá declaró la terminación del ejecutivo de alimentos de la referencia y, en consecuencia, decretó «el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 470-42280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», con lo que se verificó la gestión que echaba de menos el libelista.
En efecto, se desprende del expediente respectivo que la citada determinación se expidió el pasado 24 de agosto de 2022, cuyo sentido resolutivo se reiteró al aquí pretensor con proveído de la misma fecha, al indicarle que debía estarse a lo allí dispuesto, en tanto que «se decretó la terminación del presente proceso por pago total de la obligación y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 470-22280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal».
En esas condiciones, se colige que la situación que se denunció como irregular –esto es, la falta de respuesta a los múltiples requerimientos sobre el particular– fue superada; de modo que, si el interesado estima que deben adelantarse nuevas gestiones en ese sentido, tal como precisó en su memorial de impugnación –v gr., la expedición de oficios, la rendición de informe por parte del secuestre y la entrega efectiva–, deberá realizar las gestiones pertinentes ante el cognoscente, a través de los cauces legales pertinentes.
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la célula denunciada a proferir un pronunciamiento sobre las solicitudes del aquí actor, lo cual se confirmó en esta tramitación, con independencia de su sentido o de que esta Corporación prohíje o no lo allí establecido.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratifica la denegación del ruego constitucional, ya que, en el curso de este mecanismo, se acreditó la realización de la gestión reclamada por el tutelante.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS