STC11784 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11784-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11784-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00393-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  16 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Hermann  Alfonso Ujueta Smit contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  insolvencia n° 2003-00222.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «prestación  del servicio de justicia en plazo razonable,  supuestamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.        Relató  en síntesis que, debido a la falta de acuerdo entre el  concordatario y sus acreedores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bucaramanga mediante proveído del 23 de septiembre de 2011,  dio apertura al trámite liquidatorio judicial de Germán  Iván Caballero Gerardino, donde fue reconocida su acreencia,  sin que a la fecha haya podido «satisfacer  la expectativa legítima de obtener su derecho real y efectivo,  y no meramente nominal», comoquiera  que «en  este liquidatorio se continuó con las maniobras dilatorias  toleradas por el director del proceso y se cometieron errores  judiciales garrafales».  

Refiere  que «transcurridos  11 años de la iniciación del liquidatorio», el  juez del conocimiento no ha resuelto su reiterada solicitud de fijar  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de adjudicación  prevista en la ley 1116 de 2006, quebrantando así sus  garantías esenciales.  

3.        Por  lo anterior, pide que «se  ordene a la JUEZ SEGUNDO (sic)  CIVIL  DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA atender en el proceso Liquidatorio No  68001310300220030022200 del deudor GERMAN CABALLERO GERARDINO las  reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas y continuar  con el tramite (sic)  del  proceso de conformidad  con el articulo (sic)  570  del CGP, concordante con los artículos 57 y siguientes de la  Ley 1116 de 2006, para que en un termino (sic)  no  superior a 8 días se celebre Audiencia de adjudicación  y se profiera, si fuera el caso, la providencia correspondiente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó  denegar el amparo, tras informar que mediante proveído del  pasado 8 de agosto se programó para el 3 de marzo de 2023 la  audiencia de adjudicación reclamada por el gestor, «siguiendo  la programación de diligencias que se tienen ya señaladas».  

Adicionalmente  puso de presente, que «en  este momento el Despacho conoce de aproximadamente 32 procesos de  insolvencia, dentro de los que se encuentra el del aquí  accionante, a los que se les ha venido dando el trámite  respectivo; siendo que en lo que va del año dentro de los  mismos se han celebrado seis (6) audiencias y se tienen programadas  ocho (8) del mismo tipo para lo que resta del 2022, ya que resulta  humanamente imposible avanzar a una (sic)  mayor  ritmo, dada la complejidad que los de su tipo implican y que tienen  que seguir atendiéndose a la par de éstos, los demás  procesos que se tienen asignados a conocimiento.  Lo anterior para  significar que, no es el único trámite que de dicho  tipo conoce el Despacho, pero que en la medida de lo posible se  vienen atendiendo todas las solicitudes en el turno de entrada y,  dicho sea de paso, es a estos trámites a los que más  peticiones les llegan diariamente».  

2.    La Delegada del Director General de la DIAN resaltó la falta  de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  «verificados  los archivos y demás controles existentes en la División  de Gestión Recaudo y Cobranzas, de esta Dirección  Seccional de la entidad, NO se encontraron obligaciones fiscales  vigentes pendientes de pago, a cargo de la (sic)  contribuyente  GERMAN CABALLERO GERARDINO».  

4.    El vinculado Luis Eduardo Ortiz Maluendas informó, que «hay  un hecho en el proceso, el cual desde un comienzo fue puesto en  conocimiento del juzgado de conocimiento y el cual no ha sido  evacuado. Hecho que consiste en intentar cobrar por vía  judicial, un titulo (sic)  valor  espureo (sic),  como lo ha expresado en declaración juramentada el Ingeniero  Mejía, quien actuaba en su momento como representante legal de  la sociedad que expidió el titulo (sic)  valor,  que fue posteriormente endosado al Señor Ujueta S. quien ha  pretendido cobrarlo con la complicidad de su apoderado Señor  Edgar Castellanos y del liquidador el Señor Zarama».  En  consecuencia, «El  juzgado de conocimiento debe buscar la verdad verdadera, material y  formal, como es su obligación legal, hecho que hasta el día  de hoy no ha sucedido y de la cual se debe pronunciar el Despacho,  para evitar incurrir en una posible violación al ordenamiento  jurídico. Nadie se puede enriquecer sin justa causa y menos  cuando es una conducta derivada de una posible infracción  penal, al intentar hacer incurrir al fallador en un error».  

5.    El demandante Germán Iván Caballero Gerardino  expresó, que «Como  deudor siempre he cuestionado, también mi abogado Luis Omar  Galán Quiroz, que el señor Ujueta Smit no es sujeto  procesal habida cuenta que aparece en el proceso producto de una  acción torticera del sujeto JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO, persona  condenada por la administración de justicia así como su  esposa VIOLETA SMIT a la sazón PRIMA del señor UJUETA  SMIT, por hechos acaecidos contra mi persona y mi hermano ORLANDO  CABALLERO GERARDINO. Esos dos sujetos, Alegría su esposa y  ocho personas más, toda una organización delincuencial,  fueron condenados por los siguientes delitos: hurto agravado por la  confianza y la cuantía en concurso homogéneo, fraude  procesal, usurpación de marcas y patentes, y destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado por el Juzgado  38 Penal del Circuito de Bogotá en el año 2006,  sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial  de Bogotá- Sala Penal el 27 de abril de 2007», razón  por la cual, «Me  encontré inmerso en este proceso del Juzgado Segundo Civil Del  Circuito de Bucaramanga, a raíz de un pagaré viciado de  nulidad, pagaré que el mencionado Alegría Erazo endosó  al señor HERMANN ALFONSO UJUETA SMIT; unos pocos años  después, el propio gerente de la empresa de Alegría  Erazo, de nombre RICARDO MEJÍA ACOSTA, también  condenado rindió una declaración juramentada, el  personalmente realizó el ilegitimo e ilegal endoso, en donde  afirmó que el señor UJUETA SMIT no podía  legalmente ser el tenedor y beneficiario del pagaré, por  cuanto no tenía ninguna relación de causalidad. Nunca  el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Bucaramanga se pronunció  sobre ese hecho, a pesar de nuestros numerosos pedidos, y menos  compulsó copias a la Fiscalía para investigar el delito  que confesó el propio endosatario, a pedido de Alegría  Erazo según sus propias palabras».  

6.  Luis Ángel Dueñas Gómez en calidad de  exrepresentante legal de Cipres Trade Center S.A., luego de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la tutela, refirió  que se atiene a lo que en esta instancia constitucional se decida,  pues «desconozco  por completo la razón por la cual he sido llamado al proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado,  al evidenciar que en auto del 8 de agosto de 2022 la autoridad  judicial convocada resolvió la petición cuya mora en su  definición reprochó a través de este mecanismo  especial el accionante, al fijar fecha y hora para llevar a cabo la  audiencia de adjudicación dentro del proceso de insolvencia  revisado.  

IMPUGNACIONES  

El  vinculado Luis Omar Galán Quiroz sostuvo que, «como  Abogado del DEUDOR GERMÁN IVÁN CABALLERO GERARDINO»,  es  necesario precisar que se omitió el estudio de «los  asuntos y cuestiones relativos a la legalidad de la petición  de reconocimiento de un crédito  que nunca ha debido ocupar al  servicio de administración de justicia en lo civil, sino en lo  penal y en cuanto hay dolo civil; objeto y causa ilícitas, de  quien se atrevió a endosar como confiesa sin fundamento y  realismo un título valor, para incluso no cobrarle al titular  del mismo como Acreedor, sino torticeramente al Avalista German Iván   Caballero Gerardino  como  todo  el (sic)  refiere  en  su  escrito».  

Por  su parte, Luis Eduardo Ortiz Maluendas «como  mandatario judicial de créditos de naturaleza laboral»,  manifestó  que «no  hay atención alguna al escrito presentado por el Deudor German  Iván Caballeo Gerardino, quien señala al Despacho que  el Pagaré tiene objeto y causa ilícitos y fue endosado  por el señor Ricardo Mejía , quien declaró no  existe ningún negocio subyacente o fundamental que justifique  el endoso indebido e irregular que hizo del título valor y  originó el proceso ejecutivo en  el Juzgado Civil del Circuito  de Bogotá  y que este (sic)  remitió  para que formara parte del proceso Concursal del mencionado Deudor  Dr. Caballero Gerardino».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si el despacho querellado vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas, al no dar respuesta a la  solicitud presentada por el accionante para obtener la realización  de la audiencia de adjudicación dentro de la liquidación  judicial de Germán Iván Caballero Gerardino  n°2003-00222.  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.        De la  carencia actual de objeto.  

Ahora bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC6847-2022,  2 jun. 2022, rad. 00630-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En el sub  examine  la pretensión cardinal se contrae a que la autoridad judicial  accionada resuelva la solicitud de «citación  de Audiencia de Adjudicación», presentada  el 20 de enero de los corrientes por la sociedad aquí  interesada, reiterada el 14 de julio siguiente, para que se dé  impulso al proceso de insolvencia de Germán Iván  Caballero Gerardino.  

Ahora, según  acreditó la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga, mediante auto del 8 de agosto de 2022 resolvió,  entre otros, «de  conformidad con el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se  ordena CONVOCAR  a  audiencia para la confirmación del acuerdo de adjudicación,  previo control de legalidad que se realice del mismo, para el día  3  de marzo de 2023,  a las 9 de la mañana».  

Lo anterior es  suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal  a  quo,  que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión  fue superada, ya que, al resolverse la solicitud presentada por el  actor, al programar la realización de la citada diligencia,  pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Conforme con ello,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas  diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración  cesó durante el trámite del primer grado de esta  acción, resulta  clara la improcedencia del amparo.  

5.   Consideración adicional.  

Por lo demás,  la  Sala no emitirá pronunciamiento en torno a las manifestaciones  efectuadas por los vinculados impugnantes en relación con la  idoneidad del título valor allegado por el tutelante al  proceso concordatario, hoy liquidatorio, habida consideración  que dichos intervinientes fueron convocados al presente trámite  constitucional como terceros con interés en el resultado de la  actuación, sin que puedan mutar la calidad que tienen para  convertirse en demandantes y formular sus propias pretensiones dentro  de esta acción, sin brindarle a los demás sujetos la  oportunidad de pronunciarse.  

Así  pues, si los replicantes tienen reparos en torno al trámite  dado al título valor exigido por el acá interesado,  deben presentarlos al interior de la actuación, a través  de las herramientas procesales establecidas por el legislador para  que el juez competente los evalúe y decida lo que en derecho  corresponda y no buscar, a través de la acción de  tutela, un pronunciamiento expedito por fuera de los senderos  ordinarios.  

6.        Conclusión.  

Se mantendrá  el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia el juzgado convocado  emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor, lo  que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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