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STC11784-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11784-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00393-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Hermann Alfonso Ujueta Smit contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la insolvencia n° 2003-00222.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prestación del servicio de justicia en plazo razonable, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Relató en síntesis que, debido a la falta de acuerdo entre el concordatario y sus acreedores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante proveído del 23 de septiembre de 2011, dio apertura al trámite liquidatorio judicial de Germán Iván Caballero Gerardino, donde fue reconocida su acreencia, sin que a la fecha haya podido «satisfacer la expectativa legítima de obtener su derecho real y efectivo, y no meramente nominal», comoquiera que «en este liquidatorio se continuó con las maniobras dilatorias toleradas por el director del proceso y se cometieron errores judiciales garrafales».
Refiere que «transcurridos 11 años de la iniciación del liquidatorio», el juez del conocimiento no ha resuelto su reiterada solicitud de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de adjudicación prevista en la ley 1116 de 2006, quebrantando así sus garantías esenciales.
3. Por lo anterior, pide que «se ordene a la JUEZ SEGUNDO (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA atender en el proceso Liquidatorio No 68001310300220030022200 del deudor GERMAN CABALLERO GERARDINO las reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas y continuar con el tramite (sic) del proceso de conformidad con el articulo (sic) 570 del CGP, concordante con los artículos 57 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, para que en un termino (sic) no superior a 8 días se celebre Audiencia de adjudicación y se profiera, si fuera el caso, la providencia correspondiente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó denegar el amparo, tras informar que mediante proveído del pasado 8 de agosto se programó para el 3 de marzo de 2023 la audiencia de adjudicación reclamada por el gestor, «siguiendo la programación de diligencias que se tienen ya señaladas».
Adicionalmente puso de presente, que «en este momento el Despacho conoce de aproximadamente 32 procesos de insolvencia, dentro de los que se encuentra el del aquí accionante, a los que se les ha venido dando el trámite respectivo; siendo que en lo que va del año dentro de los mismos se han celebrado seis (6) audiencias y se tienen programadas ocho (8) del mismo tipo para lo que resta del 2022, ya que resulta humanamente imposible avanzar a una (sic) mayor ritmo, dada la complejidad que los de su tipo implican y que tienen que seguir atendiéndose a la par de éstos, los demás procesos que se tienen asignados a conocimiento. Lo anterior para significar que, no es el único trámite que de dicho tipo conoce el Despacho, pero que en la medida de lo posible se vienen atendiendo todas las solicitudes en el turno de entrada y, dicho sea de paso, es a estos trámites a los que más peticiones les llegan diariamente».
2. La Delegada del Director General de la DIAN resaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «verificados los archivos y demás controles existentes en la División de Gestión Recaudo y Cobranzas, de esta Dirección Seccional de la entidad, NO se encontraron obligaciones fiscales vigentes pendientes de pago, a cargo de la (sic) contribuyente GERMAN CABALLERO GERARDINO».
4. El vinculado Luis Eduardo Ortiz Maluendas informó, que «hay un hecho en el proceso, el cual desde un comienzo fue puesto en conocimiento del juzgado de conocimiento y el cual no ha sido evacuado. Hecho que consiste en intentar cobrar por vía judicial, un titulo (sic) valor espureo (sic), como lo ha expresado en declaración juramentada el Ingeniero Mejía, quien actuaba en su momento como representante legal de la sociedad que expidió el titulo (sic) valor, que fue posteriormente endosado al Señor Ujueta S. quien ha pretendido cobrarlo con la complicidad de su apoderado Señor Edgar Castellanos y del liquidador el Señor Zarama». En consecuencia, «El juzgado de conocimiento debe buscar la verdad verdadera, material y formal, como es su obligación legal, hecho que hasta el día de hoy no ha sucedido y de la cual se debe pronunciar el Despacho, para evitar incurrir en una posible violación al ordenamiento jurídico. Nadie se puede enriquecer sin justa causa y menos cuando es una conducta derivada de una posible infracción penal, al intentar hacer incurrir al fallador en un error».
5. El demandante Germán Iván Caballero Gerardino expresó, que «Como deudor siempre he cuestionado, también mi abogado Luis Omar Galán Quiroz, que el señor Ujueta Smit no es sujeto procesal habida cuenta que aparece en el proceso producto de una acción torticera del sujeto JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO, persona condenada por la administración de justicia así como su esposa VIOLETA SMIT a la sazón PRIMA del señor UJUETA SMIT, por hechos acaecidos contra mi persona y mi hermano ORLANDO CABALLERO GERARDINO. Esos dos sujetos, Alegría su esposa y ocho personas más, toda una organización delincuencial, fueron condenados por los siguientes delitos: hurto agravado por la confianza y la cuantía en concurso homogéneo, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en el año 2006, sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá- Sala Penal el 27 de abril de 2007», razón por la cual, «Me encontré inmerso en este proceso del Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Bucaramanga, a raíz de un pagaré viciado de nulidad, pagaré que el mencionado Alegría Erazo endosó al señor HERMANN ALFONSO UJUETA SMIT; unos pocos años después, el propio gerente de la empresa de Alegría Erazo, de nombre RICARDO MEJÍA ACOSTA, también condenado rindió una declaración juramentada, el personalmente realizó el ilegitimo e ilegal endoso, en donde afirmó que el señor UJUETA SMIT no podía legalmente ser el tenedor y beneficiario del pagaré, por cuanto no tenía ninguna relación de causalidad. Nunca el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Bucaramanga se pronunció sobre ese hecho, a pesar de nuestros numerosos pedidos, y menos compulsó copias a la Fiscalía para investigar el delito que confesó el propio endosatario, a pedido de Alegría Erazo según sus propias palabras».
6. Luis Ángel Dueñas Gómez en calidad de exrepresentante legal de Cipres Trade Center S.A., luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la tutela, refirió que se atiene a lo que en esta instancia constitucional se decida, pues «desconozco por completo la razón por la cual he sido llamado al proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que en auto del 8 de agosto de 2022 la autoridad judicial convocada resolvió la petición cuya mora en su definición reprochó a través de este mecanismo especial el accionante, al fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de adjudicación dentro del proceso de insolvencia revisado.
IMPUGNACIONES
El vinculado Luis Omar Galán Quiroz sostuvo que, «como Abogado del DEUDOR GERMÁN IVÁN CABALLERO GERARDINO», es necesario precisar que se omitió el estudio de «los asuntos y cuestiones relativos a la legalidad de la petición de reconocimiento de un crédito que nunca ha debido ocupar al servicio de administración de justicia en lo civil, sino en lo penal y en cuanto hay dolo civil; objeto y causa ilícitas, de quien se atrevió a endosar como confiesa sin fundamento y realismo un título valor, para incluso no cobrarle al titular del mismo como Acreedor, sino torticeramente al Avalista German Iván Caballero Gerardino como todo el (sic) refiere en su escrito».
Por su parte, Luis Eduardo Ortiz Maluendas «como mandatario judicial de créditos de naturaleza laboral», manifestó que «no hay atención alguna al escrito presentado por el Deudor German Iván Caballeo Gerardino, quien señala al Despacho que el Pagaré tiene objeto y causa ilícitos y fue endosado por el señor Ricardo Mejía , quien declaró no existe ningún negocio subyacente o fundamental que justifique el endoso indebido e irregular que hizo del título valor y originó el proceso ejecutivo en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y que este (sic) remitió para que formara parte del proceso Concursal del mencionado Deudor Dr. Caballero Gerardino».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el despacho querellado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante para obtener la realización de la audiencia de adjudicación dentro de la liquidación judicial de Germán Iván Caballero Gerardino n°2003-00222.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC6847-2022, 2 jun. 2022, rad. 00630-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud de «citación de Audiencia de Adjudicación», presentada el 20 de enero de los corrientes por la sociedad aquí interesada, reiterada el 14 de julio siguiente, para que se dé impulso al proceso de insolvencia de Germán Iván Caballero Gerardino.
Ahora, según acreditó la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 8 de agosto de 2022 resolvió, entre otros, «de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se ordena CONVOCAR a audiencia para la confirmación del acuerdo de adjudicación, previo control de legalidad que se realice del mismo, para el día 3 de marzo de 2023, a las 9 de la mañana».
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, al resolverse la solicitud presentada por el actor, al programar la realización de la citada diligencia, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme con ello, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, resulta clara la improcedencia del amparo.
5. Consideración adicional.
Por lo demás, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a las manifestaciones efectuadas por los vinculados impugnantes en relación con la idoneidad del título valor allegado por el tutelante al proceso concordatario, hoy liquidatorio, habida consideración que dichos intervinientes fueron convocados al presente trámite constitucional como terceros con interés en el resultado de la actuación, sin que puedan mutar la calidad que tienen para convertirse en demandantes y formular sus propias pretensiones dentro de esta acción, sin brindarle a los demás sujetos la oportunidad de pronunciarse.
Así pues, si los replicantes tienen reparos en torno al trámite dado al título valor exigido por el acá interesado, deben presentarlos al interior de la actuación, a través de las herramientas procesales establecidas por el legislador para que el juez competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar, a través de la acción de tutela, un pronunciamiento expedito por fuera de los senderos ordinarios.
6. Conclusión.
Se mantendrá el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia el juzgado convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS