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STC12194-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12194-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01438-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alejandro Mejía Pineda le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma localidad y demás intervinientes en el consecutivo 2015-05683.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se «dej[aran] sin efectos las decisiones proferidas [el 11 de mayo, 10 y 28 de junio de 2022] por las autoridades judiciales accionadas (…) al no permitírsele recurrir el auto 0404 del 31 de marzo de 2022» y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, «conceder el recurso que fue interpuesto por la defensa contra el citado auto interlocutorio».
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de «concierto para delinquir agravado» y le concedió el «subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena» (22 en. 2016); no obstante, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías revocó «de manera injusta» el citado beneficio (31 mar. 2022), motivo por el cual formuló y sustentó en tiempo «recurso de apelación» contra dicha decisión (10 may.), con sujeción al Decreto Legislativo 806 de 2020, dado que «la ejecutoría se prolongó hasta el día 12 de mayo de 2022»; pero, el despacho lo «rechazó» por «extemporáneo» (11 may.).
Relató que interpuso «recurso de queja», desestimado por improcedente por el superior (10 jun.), quien, a pesar de ello, mando «al Juez resolver el asunto bajo la dinámica de un recurso de reposición» y, en cumplimiento de esa directriz, este emitió el «auto 0985 del 28 de junio de 2022» con el que ratificó el de 31 de marzo, tras esgrimir que «la forma de notificación a través de mensajes en correo electrónico es algo absolutamente ajeno a la jurisdicción penal en la medida de que para esta no son aplicables las disposiciones del decreto 806 de 2020 y que debe entenderse notificada la decisión a la defensa, (…) el día en que el centro de servicios le remitió el correo electrónico».
Señaló que la inadmisión de la alzada «es un auto absolutamente arbitrario y contrario a las normas jurídicas que deben regular los términos de notificación y ejecutoria de las decisiones judiciales», aunado a que la devolución de la «queja» desconoce «la filosofía institucional del recurso», ya que «el auto que resuelve la negación por extemporaneidad de la apelación es un auto interlocutorio», de ahí que se «aplicaron de manera indebida» los cánones «179 B de la Ley 906 de 2004 y (…) 195 de la Ley 600 de 2000».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías defendieron la legalidad de sus actuaciones.
El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín pidió su desvinculación, porque no tiene injerencia alguna en lo pretendido por el actor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque la Magistratura querellada «se abstuvo de resolver el recurso de queja porque consideró que éste no es el mecanismo de impugnación que debía ejercer la parte actora contra el auto del 11 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, sino el recurso de reposición, pues allí no se negó la apelación, sino que se declaró extemporánea», por lo que «se sujetó, atinadamente, a la posición de esta Corporación, pues encontró que, en este caso, el libelista no discutió el contenido y los fundamentos del recurso de apelación como para que así se habilitara la posibilidad de denegarlo y, por ende, la interposición de la queja, sino que el actor centró su disenso en afirmar que radicó oportunamente la alzada, con lo que el recurso de reposición era el único mecanismo viable para controvertir el auto de 11 de mayo de 2022, al cual no acudió el demandante», causa suficiente para concluir que «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable».
2.- Objetó el gestor iterando los raciocinios inaugurales, adicionando que la «tutela» se circunscribió únicamente al pronunciamiento del ad quem.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque los proveídos debatidos no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, aunado a que el impulsor obró con negligencia de cara a la protección de sus garantías, según pasa a explicarse.
1.1.- En efecto, al escrutar el interlocutorio adoptado el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se aprecia que ésta estudió la viabilidad de la «queja» propuesta en la encuadernación n° 2015-05683, analizando las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió que el «juzgado remitente» se equivocó al darle paso a dicho mecanismo, toda vez que «la circunstancia de haberse resuelto por el a quo sobre la extemporaneidad de la interposición y sustentación del recurso de apelación lo torna sin más consideraciones en un auto de sustanciación» y, por ende, «recurrible a través del recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) »; pero, como no lo entendió así, le «ordenó» que lo «resolviera [de] manera inmediata» (archivo 0002 125264Demanda.pdf., págs. 36 a 41).
Tal raciocinio acompasa, como bien lo ilustró el a quo, con el criterio fijado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo penal, quien al respecto ha precisado que
[l]a queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice la corrección de la decisión del inferior –A-quo- consistente en denegar el recurso de apelación.
Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.
13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor:
“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”
De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece:
“Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”
Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación” (CSJ AP050-2019, citado en la STP6716-2021, rad. 117073).
Bajo este panorama, como la «decisión» que no dio trámite al «recurso de apelación» formulado por el actor frente a la que «revocó» el «subrogado penal» concedido en la «sentencia condenatoria» se fundamentó en la «extemporaneidad» de su interposición, la deducción a la que arribó la Colegiatura censurada no luce arbitraria o caprichosa, pues se encuentra a tono con la mentada hermenéutica, circunstancia que descarta la irregularidad denunciada y, de contera, la vulneración alegada por este puntual aspecto.
1.2.- Dilucidado lo anterior, pasa la Corte a examinar los autos emitidos el 11 de mayo y 28 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a través de los cuales no impulsó la segunda fase atrás comentada.
Para arribar a ese corolario, en la primera de tales resoluciones, expuso:
(…) Ingresan las diligencias con constancia de la Secretaría del Centro de Servicios, quien indica que la defensa técnica de Carlos Alejandro Mejía Pineda, allegó por correo electrónico del 10 de mayo de 2022, hora 3:17 P.M., escrito en el que manifiesta que interpone y sustenta, recurso de apelación en contra del auto interlocutorio 404 del 31 de marzo del año que avanza, (…). Pero que, sin embargo, la revisión del expediente permite determinar que el recurso es extemporáneo, pues atendiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, la decisión que se pretende impugnar quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2022.
Sobre el particular debe el despacho indicar que (…) la notificación al penado, se realizó el 5 de abril de 2022; el Ministerio Público se notificó el 26 de abril de 2022 (que son las notificaciones que deben surtirse personalmente), en tanto que la notificación a la defensa técnica se efectuó a través de correo electrónico, el 4 de mayo de 2022, siendo aquella la última notificación, por lo que la ejecutoria corrió los días cinco, seis (jueves y viernes) y nueve (lunes) de mayo de 2022. Por lo tanto, para el momento en que se envía el escrito por correo electrónico (martes 10 de mayo de 2022…), la decisión había causado ejecutoria, lo que implica sin asomo de duda [que] el recurso es extemporáneo, por lo que [no] es posible darle el trámite que ordinariamente corresponde (ejusdem, pág. 31).
En sede de «reposición», refutó el planteamiento del censor diciendo, en esencia, que «la defensa olvidó que las reglas de la notificación por correo electrónico que contempló el decreto 806 de 2020 en su artículo 8º inciso 3º no es aplicable a la justicia penal», razón por la cual no hay duda que el «medio de impugnación propuesto es extemporáneo» (Cit.).
Al auscultarse dichos razonamientos, refulge prístino que tales «determinaciones» no comportan una desviación grosera del ordenamiento jurídico, en tanto que objetivamente el artículo 1° del citado decreto legislativo preve que solo es observable en «los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales», por lo que no era dable extender la «ejecutoria» del «proveimiento cuestionado» dos (2) días más, como lo anhela el recurrente, de ahí que la revelación de la herramienta invocada por éste fue inoportuna.
Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el inconforme, ya que lo definido no reviste irracionabilidad; de suerte, que, es claro que la aspiración del querellante es imponer su propia visión acerca del desenlace que debió darse a dicha controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
1.3.- Por último, basta decir, en relación con la «decisión» de 31 de marzo de 2022 del juzgado de ejecución, por medio de la cual resolvió, entre otros, «REVOCAR el subrogado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA reconocido en favor del penado Carlos Alejandro Mejía Pineda», que el tutelante no fue oportuno en el ejercicio de su «defensa», en la medida que, como acaba de verse, desaprovechó el «mecanismo judicial» que tenía a su disposición para rebatir la «determinación» que estima lesiva de sus prebendas esenciales (apelación), al haberlo promovido intempestivamente.
En tal sentido, tuvo la posibilidad de discutir ante el «juzgador natural» la anomalía que ahora discute en este sendero especialísimo, y no lo hizo, de ahí que deba soportar los efectos adversos de su descuido por no haber hecho uso en tiempo de esa «herramienta».
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
2.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado, pero por las reflexiones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS