STC12194 2022

SEPTIEMBRE

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STC12194-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12194-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01438-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Carlos Alejandro Mejía Pineda le  instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva a los Juzgados  Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín y Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de esa misma localidad y  demás intervinientes en el consecutivo 2015-05683.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de las prerrogativas  al «DEBIDO  PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  para que se «dej[aran]  sin efectos las decisiones proferidas [el  11 de mayo, 10 y 28 de junio de 2022] por  las autoridades judiciales accionadas (…) al no permitírsele  recurrir el auto 0404 del 31 de marzo de 2022»  y,  en consecuencia, se ordenara al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, «conceder  el recurso que fue interpuesto por la defensa contra el citado auto  interlocutorio».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Especializado del  Circuito de Medellín lo condenó a treinta y seis (36)  meses de prisión por el delito de «concierto  para delinquir agravado»  y le concedió el «subrogado  de suspensión condicional de la ejecución de la pena»  (22  en. 2016); no obstante, el Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías revocó «de  manera injusta»  el  citado beneficio (31 mar. 2022), motivo por el cual formuló y  sustentó en tiempo «recurso  de apelación»  contra  dicha decisión (10 may.), con sujeción al Decreto  Legislativo 806 de 2020, dado que «la  ejecutoría se prolongó hasta el día 12 de mayo  de 2022»;  pero, el despacho lo «rechazó»  por «extemporáneo»  (11 may.).  

Relató  que interpuso «recurso  de queja»,  desestimado por improcedente por el superior (10 jun.), quien, a  pesar de ello, mando «al  Juez resolver el asunto bajo la dinámica de un recurso de  reposición»  y, en  cumplimiento de esa directriz, este emitió el  «auto  0985 del 28 de junio de 2022»  con el que ratificó el de 31 de marzo, tras esgrimir que «la  forma de notificación a través de mensajes en correo  electrónico es algo absolutamente ajeno a la jurisdicción  penal en la medida de que para esta no son aplicables las  disposiciones del decreto 806 de 2020 y que debe entenderse  notificada la decisión a la defensa, (…) el día  en que el centro de servicios le remitió el correo  electrónico».  

Señaló  que la inadmisión de la alzada «es  un auto absolutamente arbitrario y contrario a las normas jurídicas  que deben regular los términos de notificación y  ejecutoria de las decisiones judiciales»,  aunado a que la devolución de la «queja»  desconoce «la  filosofía institucional del recurso»,  ya que «el  auto que resuelve la negación por extemporaneidad de la  apelación es un auto interlocutorio»,  de ahí que se «aplicaron  de manera indebida»  los cánones «179  B de la Ley 906 de 2004 y (…) 195 de la Ley 600 de 2000».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

El  Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín  pidió su desvinculación, porque no tiene injerencia  alguna en lo pretendido por el actor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque la  Magistratura querellada «se  abstuvo de resolver el recurso de queja porque consideró que  éste no es el mecanismo de impugnación que debía  ejercer la parte actora contra el auto del 11 de mayo de 2022,  proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, sino el recurso de  reposición, pues allí no se negó la apelación,  sino que se declaró extemporánea»,  por lo que «se  sujetó, atinadamente, a la posición de esta  Corporación, pues encontró que, en este caso, el  libelista no discutió el contenido y los fundamentos del  recurso de apelación como para que así se habilitara la  posibilidad de denegarlo y, por ende, la interposición de la  queja, sino que el actor centró su disenso en afirmar que  radicó oportunamente la alzada, con lo que el recurso de  reposición era el único mecanismo viable para  controvertir el auto de 11 de mayo de 2022, al cual no acudió  el demandante»,  causa suficiente para concluir que «la  decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable».  

2.-  Objetó el gestor iterando los raciocinios inaugurales,  adicionando que la  «tutela»  se circunscribió únicamente al pronunciamiento del ad  quem.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque los proveídos debatidos  no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  aunado a que el impulsor obró con negligencia de cara a la  protección de sus garantías, según  pasa a explicarse.  

1.1.-  En  efecto, al escrutar el interlocutorio adoptado el 10 de junio de 2022  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se aprecia que  ésta estudió la viabilidad de la «queja»  propuesta en la encuadernación n° 2015-05683,  analizando las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales  infirió que el «juzgado  remitente»  se  equivocó al darle paso a dicho mecanismo, toda vez que «la  circunstancia de haberse resuelto por el a quo sobre la  extemporaneidad de la interposición y sustentación del  recurso de apelación lo torna sin más consideraciones  en un auto de sustanciación»  y, por ende, «recurrible  a través del recurso de reposición de conformidad con  lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley  906 del dos mil cuatro (2004)  »;  pero, como no lo entendió así, le «ordenó»  que  lo «resolviera  [de]  manera inmediata»  (archivo  0002  125264Demanda.pdf., págs. 36 a 41).  

Tal  raciocinio acompasa, como bien lo ilustró el a  quo,  con el criterio fijado por la máxima autoridad de la  jurisdicción ordinaria en lo penal, quien al respecto ha  precisado que  

[l]a  queja se estableció originalmente en la legislación  procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice  la corrección de la decisión del inferior –A-quo-  consistente en denegar el recurso de apelación.  

Vale  decir, el  recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar  estas situaciones: i) que  el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación  por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente;  y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la  apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de  acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación  que el cognoscente ya había otorgado.  

13.  En efecto, el artículo 179 A del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley1395 de  2010, es del siguiente tenor:  

“Cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición.”  

De  otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la  procedencia del recurso de queja, establece:  

“Cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”  

Como  se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es  viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia  deniegue el recurso de apelación” (CSJ  AP050-2019, citado en la STP6716-2021, rad. 117073).  

Bajo  este panorama, como la «decisión»  que no dio trámite al  «recurso  de apelación»  formulado por el actor frente a la que  «revocó»  el «subrogado  penal»  concedido en la «sentencia  condenatoria»  se fundamentó en la «extemporaneidad»  de su interposición, la deducción a la que arribó  la Colegiatura censurada no luce arbitraria o caprichosa, pues se  encuentra a tono con la mentada hermenéutica,  circunstancia  que descarta la irregularidad denunciada y, de contera, la  vulneración alegada por este puntual aspecto.  

1.2.-  Dilucidado lo anterior, pasa la Corte a examinar  los autos emitidos el  11 de mayo y 28 de junio de 2022  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, a través de los cuales no  impulsó la segunda fase atrás comentada.  

Para  arribar a ese corolario, en  la primera de tales resoluciones, expuso:  

(…)  Ingresan las diligencias con constancia de la Secretaría del  Centro de Servicios, quien indica que la defensa técnica de  Carlos Alejandro Mejía Pineda, allegó por correo  electrónico del 10 de mayo de 2022, hora 3:17 P.M., escrito en  el que manifiesta que interpone y sustenta, recurso de apelación  en contra del auto interlocutorio 404 del 31 de marzo del año  que avanza, (…). Pero que, sin embargo, la revisión del  expediente permite determinar que el recurso es extemporáneo,  pues atendiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo  186 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración  normativa, la decisión que se pretende impugnar quedó  ejecutoriada el 9 de mayo de 2022.  

Sobre  el particular debe el despacho indicar que (…) la notificación  al penado, se realizó el 5 de abril de 2022; el Ministerio  Público se notificó el 26 de abril de 2022 (que son las  notificaciones que deben surtirse personalmente), en tanto que la  notificación a la defensa técnica se efectuó a  través de correo electrónico, el 4 de mayo de 2022,  siendo aquella la última notificación, por lo que la  ejecutoria corrió los días cinco, seis (jueves y  viernes) y nueve (lunes) de mayo de 2022. Por lo tanto, para el  momento en que se envía el escrito por correo electrónico  (martes 10 de mayo de 2022…), la decisión había  causado ejecutoria, lo que implica sin asomo de duda [que]  el recurso es extemporáneo, por lo que [no]  es posible darle el trámite que ordinariamente corresponde  (ejusdem,  pág.  31).  

En  sede de «reposición»,  refutó el planteamiento del censor diciendo, en esencia, que  «la  defensa olvidó que las reglas de la notificación por  correo electrónico que contempló el decreto 806 de 2020  en su artículo 8º inciso 3º no es aplicable a la  justicia penal»,  razón por la cual no hay duda que el «medio  de impugnación propuesto es extemporáneo»  (Cit.).  

Al  auscultarse dichos razonamientos, refulge prístino que tales  «determinaciones»  no comportan una desviación grosera del ordenamiento jurídico,  en tanto que objetivamente el artículo 1° del citado  decreto legislativo  preve que solo es observable en «los  procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las  especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo  contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y  disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los  procesos arbitrales»,  por lo que no era dable extender la «ejecutoria»  del «proveimiento  cuestionado»  dos (2) días más, como lo anhela el recurrente, de ahí  que la revelación de la herramienta invocada por éste  fue inoportuna.  

Así  las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el inconforme, ya que lo definido no reviste  irracionabilidad; de suerte, que, es claro que la aspiración  del querellante es imponer su propia visión acerca del  desenlace que debió darse a dicha controversia, sin que tal  designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa,  cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

1.3.-  Por último, basta decir, en relación con la «decisión»  de 31 de marzo de 2022 del juzgado de ejecución,  por medio de la cual resolvió, entre otros, «REVOCAR  el subrogado de la SUSPENSIÓN  CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA  reconocido en favor del penado Carlos  Alejandro Mejía Pineda»,  que el tutelante no fue oportuno en el ejercicio de su «defensa»,  en la medida que, como acaba de verse, desaprovechó el  «mecanismo  judicial»  que tenía a su disposición para rebatir la  «determinación»  que estima lesiva de sus prebendas esenciales (apelación), al  haberlo promovido intempestivamente.  

En  tal sentido, tuvo la posibilidad de discutir ante el «juzgador  natural»  la  anomalía que ahora discute en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, de ahí que deba soportar los efectos adversos de  su descuido por no haber hecho uso en tiempo de esa «herramienta».  

Sobre  el particular, esta Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

2.-  Ergo,  como se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado, pero por las reflexiones  aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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