STC12193 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12193-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12193-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03073-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Francisco Pardo Pardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Trece Civil  Municipal de esta ciudad, Mercedes Robayo Macías, Soluciones  Legales Inteligentes, y Miguel Ángel Cifuentes Daza, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  divisorio 2019-00304.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante a través de apoderado judicial, invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades          judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que, cuando falleció su hermana María Esperanza Pardo,  las señoras María Fernanda y María Cristina  Pardo, sin respetar la voluntad plasmada en el testamento, se  hicieron adjudicar de forma irregular el local 13 del Interior 7 de  la Carrera 8 A No. 153-66 de esta ciudad, la primera de las nombradas  lo hipotecó de forma simulada a su compañero permanente  aprovechándose que «figuraba  como dueña ilegal».  

Agregó  que, María Fernanda Pardo promovió dos procesos uno  reivindicatorio en su contra porque era poseedor del predio desde el  año 2004, en virtud del contrato de promesa de compraventa que  suscribieron, y otro divisorio contra María Cristina Pardo con  el único propósito de rematar el local, litigios que  solo tenían como finalidad inducir en error al Juez, y obtener  la subasta de ese bien.  

Explicó  que el pleito divisorio le correspondió conocerlo al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Bogotá y en el mismo se acreditó  con las pruebas presentadas, que la demandante se desprendió  del derecho de propiedad, al autenticar el contrato de promesa, hacer  entrega formal y material del local, y recibir la totalidad del  precio acordado, medios probatorios que, el Juzgado no podía  pasar por alto, porque «aportó»  dos promesas de compraventa, las que tuvo a la vista sin previamente  disponer que se requiriera a la demandante para que informara que  sucedió con las mismas, o para que solicitara la terminación  del proceso, o en su defecto ordenarle el cumplimento del negocio  para lograr la entrega o restitución del inmueble al verdadero  propietario, lo que constituye un fraude.  

Refirió  que el Juzgado accionado le vulneró flagrantemente el debido  proceso, porque adelantó un «desalojo»  teniendo conocimiento que «existe  una promesa de compraventa vigente en favor de Juan Francisco Pardo,  que obra en el expediente y que María Fernanda de mala fe  quiere desalojarlo del local»,  aunado al hecho que a la fecha no ha celebrado las audiencias de los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  tampoco decretó la venta del inmueble de la comunidad, ni dio  trámite a la  «investigación  de legalidad, y tacha de falsedad planteada en el expediente»,  razón  por la cual no podía ordenar el secuestro del bien.  

Afirmó  que, la diligencia de secuestro se adelantó con una comisión  indebidamente conferida por prematura, porque no se han surtido las  etapas procesales previas a ese acto jurídico, y el Juzgado  Trece Civil Municipal de Bogotá a la oposición que  presentó como poseedor, tampoco le dio el trámite de  ley, pues se limitó a recepcionar el recurso de apelación,  y remitir el comisorio al Tribunal Superior para que resolviera sobre  la misma, actuando totalmente al margen del «derecho  del procedimiento de la constitución».  

Considera  que, el Juez de conocimiento es quien debe convocar a la audiencia  para practicar las pruebas, resolver sobre la oposición,  conceder el recurso de apelación, y de ser el caso tramitarlo,  pero aquí fue el comisionado quien las adelantó sin  tener competencia, y la decisión la confirmó el  Tribunal Superior en su integridad el 9  de  junio de 2022.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  dejar sin valor y efecto las actuaciones desde el momento que se  decretó el secuestro del local, «así  como de la providencia que la ley ordena para los procesos divisorios  artículo 411 del Código General del Proceso, y la  decisión previa que debía adoptar frente a las promesas  de compraventa que suscribió la demandante de mala fe frente a  su hermano Juan Francisco Pardo Pardo».  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el litigio que motivó este amparo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en la  providencia  censurada resolvió confirmar el auto apelado, decisión  que es producto de la aplicación razonable de las normas que  regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia allí  citada, razón por la cual se atiene a las argumentaciones en  las que se explicó, en forma clara, por qué el rechazo  de la oposición presentada resultaba procedente.  

2.  Soluciones Legales Inteligentes SAS pidió negar la acción,  porque las pretensiones del solicitante están encaminadas a  cuestionar la decisión de 9 de junio de 2022, que se encuentra  conforme a derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.   Revisado  el enlace que contiene el proceso divisorio No. 2019-00003 promovido  por María Fernanda Pardo contra María Cristina Pardo,  sobre local No. 13 del interior 7 de la Urbanización El Moral  manzana 7 – V Etapa, se  observan  como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  El Juzgado  Veinte Civil del Circuito  de Bogotá, el 14 de enero de 2019 admitió la demanda,  providencia en la que decretó la inscripción de la  misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20010100.  

2.2  El 28 de mayo de 2019 se notificó la demandada, quien a través  de apoderado judicial formuló recurso de reposición  contra el auto admisorio, con fundamento en la excepción  previa del numeral 9º del artículo 100 del Código  General del Proceso, por no comprender la demanda a todos los  litisconsortes necesarios, porque su hermano Juan Francisco Pardo  tiene con la demandante suscrita una promesa de compraventa sobre el  75% del local.  

En  auto de 4 de julio de 2019, se negó lo anterior, porque no se  observaba vínculo litisconsorcial con el citado para que fuera  obligatoria su comparecencia.  

2.3  Posteriormente la señora María Cristina Pardo contestó  la demanda, y formuló las excepciones de mérito que  denominó «falta  de causa para pedir, temeridad, mala fe y la genérica».  

2.4  El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió  decretar la venta en pública subasta del bien de propiedad de  la comunidad, porque la demandada no alegó, ni mucho menos  probó la existencia de un pacto de indivisión.  

2.5  El 19 de septiembre de 2019 se ordenó el secuestro del local,  y comisionó a los Juzgados Civiles Municipales, para lo cual  libró el despacho comisorio No. 0013.  

2.6  La demandada inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de  apelación contra la decisión que dispuso la división  ad-valorem,  que negó el Juzgado por improcedente el 30 de septiembre de  2019.  

Contra  dicha determinación formuló recurso de reposición  y el subsidiario de queja, el primero se negó el 15 de  noviembre de 2019 y se ordenó la expedición de copias  para recurrir en queja.  

2.7  El Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de octubre de 2020  confirmó el auto apelado.  

2.8  El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, adelantó la  diligencia de secuestro el 29 de noviembre de 2021, en la que, una  vez identificado el bien objeto del proceso el señor Juan  Francisco Pardo presentó oposición.  

Recibidos  unos testimonios, y documentos, el Juzgado luego de analizadas las  pruebas resolvió «rechazar  la oposición»,  porque el opositor no es un tercero ajeno al proceso y a las partes  en la medida que celebró contrato de promesa de compraventa  respecto del inmueble con la demandante, lo cual configura  causahabiencia.  

2.9  Inconforme con lo decidido, el aquí accionante interpuso los  recursos de reposición y en subsidio apelación, el  Juzgado comisionado en la misma audiencia mantuvo la decisión  y concedió el segundo en el efecto devolutivo.  

2.10  El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 9 de junio  de 2022 confirmó la decisión censurada, tras considerar  en  el caso en concreto que,  

En  primer término, es preciso indicar que por remisión  expresa del numeral 2° del artículo 596 del C.G.P., a la  oposición al secuestro le son aplicables las reglas del  artículo 309 ibidem relativas a la entrega, cuyo numeral 1°  prevé que “el  juez rechazará de plano la oposición a la entrega  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o  por quien sea tenedor a nombre de aquella” y, contrario sensu,  el numeral 2° expone que “podrá oponerse la persona  en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no  produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de  posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los  demuestre”.  Se desprende de ello, entonces, que para la procedencia de la  oposición es necesario que: i) se  trate de un tercero ajeno al proceso y a las partes contra quien no  produzca efectos la sentencia y  ii) se  acrediten los elementos constitutivos de la posesión: el  animus y el corpus.  

Luego  señaló que, está legitimado para formular  oposición la persona distinta a las partes que se encuentra  frente al bien en calidad de poseedor o tenedor, y cuyo derecho no  provenga de ellas, porque si eso no sucedía, revelaba la  calidad de causahabiente, y, por tanto, la sentencia producía  efectos contra la misma.  

También  determinó que,  

En  segundo lugar, frente a la acreditación de los elementos  constitutivos de la posesión: el  animus y el corpus,  no puede desconocer el opositor que al intentar derivar consecuencias  jurídicas de los contratos de promesa de compraventa  (celebrados con la demandante) sobre el bien que predica posesión,  implicó el reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de la  promitente vendedora y, por tanto, revelar su calidad de mero  tenedor. Así pues, se desluce la ocurrencia del elemento  psicológico o animus  domini,  pues la intención de hacerse dueño envuelve la voluntad  de detentar la cosa como si fuese suya y no reconocer dominio en otra  persona de quien procura adquirir el derecho de dominio por acto  entre vivos, por lo cual innecesario es revisar el elemento corpus.  

Por  último, el señor Juan Francisco Pardo Pardo no  demostró, siquiera sumariamente, los requisitos exigidos por  el artículo 309 del C.G.P. para la procedencia de la oposición  por él presentada a la diligencia de secuestro, sin que haya  lugar a estudiar si existió o no posesión anterior a la  firma de la promesa, debido a que “…  no es necesaria una posesión particular o especial, por lo que  le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y  dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un  tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se  discute su mayor o menor aptitud para usucapir”,  como lo ha reseñado esta Corporación.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantía fundamentales invocadas, porque el Tribunal  Superior accionado desató el recurso de apelación  teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al  caso en concreto, así como las pruebas aportadas por el  opositor hoy accionante en la diligencia de secuestro, que  permitieron concluir que lo procedente era «rechazar  la oposición»  en virtud de la presencia de la causahabiencia, en razón a que  el opositor no era un tercero ajeno a la litis,  y porque tiene una promesa de adquirir los derechos sobre el mismo  con la demandante María Fernanda Pardo.  

Además,  examinados los medios probatorios en conjunto concluyó que  tampoco acreditó los elementos constitutivos de la posesión,  porque reconoció la existencia del derecho de dominio en  cabeza de la promitente vendedora (demandante),  de tal suerte que sólo podía tenerlo como tenedor del  bien y no como poseedor, providencia que se encuentra  motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia por parte de la  autoridad cuestionada que con esa decisión se configure alguna  amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados,  máxime  cuando no  se acreditó el defecto fáctico invocado.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.  De otra parte, al revisar la actuación no evidencia la Sala la  existencia de las  irregularidades procesales alegadas por el accionante, pues contrario  a lo afirmado en el escrito de tutela, es evidente que en el proceso  divisorio el Juzgado de conocimiento, decretó la venta en  pública subasta del bien objeto común, decisión  que apelada confirmó el Tribunal Superior, de igual manera  ordenó el secuestro del local como lo ordena el artículo  411 del Código General del Proceso, aunque lo hizo en auto  diferente al de la división ad-valorem,  y,  además, el legislador contempló la realización  de las audiencias cuando se alega el pacto de indivisión, lo  que no aconteció en este litigio.  

Respecto  a la no devolución del comisorio al Juzgado de origen para  resolver la oposición formulada, como quiera que se rechaó   de  plano,  no era posible, como erróneamente lo entendió el  accionante y su apoderado judicial, dar aplicación al trámite  previsto en el numeral 7º del artículo 309 Ibidem,  supuesto normativo que aplica cuando «se  admite  la oposición»,  y lo procedente como ocurrió en la comisión, era  disponer la remisión de las diligencias al Tribunal Superior  para que resolviera el recurso de apelación formulado por el  opositor.  

5.  Finalmente, corresponde señalar que el  proceso  divisorio tiene un preciso objeto: disolver la comunidad que se  ejerce respecto de un determinado bien, y según  lo  preceptuado por el artículo 1374 del Código Civil, el  comunero puede solicitar la división de la comunidad en virtud  del principio de libertad individual, según el cual nadie está  obligado a permanecer en la indivisión.  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la acción de tutela promovida por  Juan  Francisco  Pardo Pardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Trece Civil Municipal de esta  ciudad, Mercedes Robayo Macías, Soluciones Legales  inteligentes, y Miguel Ángel Cifuentes Daza.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *