Asistente Jurídico Inteligente
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STC12193-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12193-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03073-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Francisco Pardo Pardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Trece Civil Municipal de esta ciudad, Mercedes Robayo Macías, Soluciones Legales Inteligentes, y Miguel Ángel Cifuentes Daza, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2019-00304.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, cuando falleció su hermana María Esperanza Pardo, las señoras María Fernanda y María Cristina Pardo, sin respetar la voluntad plasmada en el testamento, se hicieron adjudicar de forma irregular el local 13 del Interior 7 de la Carrera 8 A No. 153-66 de esta ciudad, la primera de las nombradas lo hipotecó de forma simulada a su compañero permanente aprovechándose que «figuraba como dueña ilegal».
Agregó que, María Fernanda Pardo promovió dos procesos uno reivindicatorio en su contra porque era poseedor del predio desde el año 2004, en virtud del contrato de promesa de compraventa que suscribieron, y otro divisorio contra María Cristina Pardo con el único propósito de rematar el local, litigios que solo tenían como finalidad inducir en error al Juez, y obtener la subasta de ese bien.
Explicó que el pleito divisorio le correspondió conocerlo al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y en el mismo se acreditó con las pruebas presentadas, que la demandante se desprendió del derecho de propiedad, al autenticar el contrato de promesa, hacer entrega formal y material del local, y recibir la totalidad del precio acordado, medios probatorios que, el Juzgado no podía pasar por alto, porque «aportó» dos promesas de compraventa, las que tuvo a la vista sin previamente disponer que se requiriera a la demandante para que informara que sucedió con las mismas, o para que solicitara la terminación del proceso, o en su defecto ordenarle el cumplimento del negocio para lograr la entrega o restitución del inmueble al verdadero propietario, lo que constituye un fraude.
Refirió que el Juzgado accionado le vulneró flagrantemente el debido proceso, porque adelantó un «desalojo» teniendo conocimiento que «existe una promesa de compraventa vigente en favor de Juan Francisco Pardo, que obra en el expediente y que María Fernanda de mala fe quiere desalojarlo del local», aunado al hecho que a la fecha no ha celebrado las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, tampoco decretó la venta del inmueble de la comunidad, ni dio trámite a la «investigación de legalidad, y tacha de falsedad planteada en el expediente», razón por la cual no podía ordenar el secuestro del bien.
Afirmó que, la diligencia de secuestro se adelantó con una comisión indebidamente conferida por prematura, porque no se han surtido las etapas procesales previas a ese acto jurídico, y el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá a la oposición que presentó como poseedor, tampoco le dio el trámite de ley, pues se limitó a recepcionar el recurso de apelación, y remitir el comisorio al Tribunal Superior para que resolviera sobre la misma, actuando totalmente al margen del «derecho del procedimiento de la constitución».
Considera que, el Juez de conocimiento es quien debe convocar a la audiencia para practicar las pruebas, resolver sobre la oposición, conceder el recurso de apelación, y de ser el caso tramitarlo, pero aquí fue el comisionado quien las adelantó sin tener competencia, y la decisión la confirmó el Tribunal Superior en su integridad el 9 de junio de 2022.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin valor y efecto las actuaciones desde el momento que se decretó el secuestro del local, «así como de la providencia que la ley ordena para los procesos divisorios artículo 411 del Código General del Proceso, y la decisión previa que debía adoptar frente a las promesas de compraventa que suscribió la demandante de mala fe frente a su hermano Juan Francisco Pardo Pardo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó este amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá respondió que, en la providencia censurada resolvió confirmar el auto apelado, decisión que es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia allí citada, razón por la cual se atiene a las argumentaciones en las que se explicó, en forma clara, por qué el rechazo de la oposición presentada resultaba procedente.
2. Soluciones Legales Inteligentes SAS pidió negar la acción, porque las pretensiones del solicitante están encaminadas a cuestionar la decisión de 9 de junio de 2022, que se encuentra conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisado el enlace que contiene el proceso divisorio No. 2019-00003 promovido por María Fernanda Pardo contra María Cristina Pardo, sobre local No. 13 del interior 7 de la Urbanización El Moral manzana 7 – V Etapa, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de enero de 2019 admitió la demanda, providencia en la que decretó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20010100.
2.2 El 28 de mayo de 2019 se notificó la demandada, quien a través de apoderado judicial formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en la excepción previa del numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, porque su hermano Juan Francisco Pardo tiene con la demandante suscrita una promesa de compraventa sobre el 75% del local.
En auto de 4 de julio de 2019, se negó lo anterior, porque no se observaba vínculo litisconsorcial con el citado para que fuera obligatoria su comparecencia.
2.3 Posteriormente la señora María Cristina Pardo contestó la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de causa para pedir, temeridad, mala fe y la genérica».
2.4 El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió decretar la venta en pública subasta del bien de propiedad de la comunidad, porque la demandada no alegó, ni mucho menos probó la existencia de un pacto de indivisión.
2.5 El 19 de septiembre de 2019 se ordenó el secuestro del local, y comisionó a los Juzgados Civiles Municipales, para lo cual libró el despacho comisorio No. 0013.
2.6 La demandada inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la división ad-valorem, que negó el Juzgado por improcedente el 30 de septiembre de 2019.
Contra dicha determinación formuló recurso de reposición y el subsidiario de queja, el primero se negó el 15 de noviembre de 2019 y se ordenó la expedición de copias para recurrir en queja.
2.7 El Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de octubre de 2020 confirmó el auto apelado.
2.8 El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, adelantó la diligencia de secuestro el 29 de noviembre de 2021, en la que, una vez identificado el bien objeto del proceso el señor Juan Francisco Pardo presentó oposición.
Recibidos unos testimonios, y documentos, el Juzgado luego de analizadas las pruebas resolvió «rechazar la oposición», porque el opositor no es un tercero ajeno al proceso y a las partes en la medida que celebró contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble con la demandante, lo cual configura causahabiencia.
2.9 Inconforme con lo decidido, el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado comisionado en la misma audiencia mantuvo la decisión y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
2.10 El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 9 de junio de 2022 confirmó la decisión censurada, tras considerar en el caso en concreto que,
En primer término, es preciso indicar que por remisión expresa del numeral 2° del artículo 596 del C.G.P., a la oposición al secuestro le son aplicables las reglas del artículo 309 ibidem relativas a la entrega, cuyo numeral 1° prevé que “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” y, contrario sensu, el numeral 2° expone que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. Se desprende de ello, entonces, que para la procedencia de la oposición es necesario que: i) se trate de un tercero ajeno al proceso y a las partes contra quien no produzca efectos la sentencia y ii) se acrediten los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus.
Luego señaló que, está legitimado para formular oposición la persona distinta a las partes que se encuentra frente al bien en calidad de poseedor o tenedor, y cuyo derecho no provenga de ellas, porque si eso no sucedía, revelaba la calidad de causahabiente, y, por tanto, la sentencia producía efectos contra la misma.
También determinó que,
En segundo lugar, frente a la acreditación de los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus, no puede desconocer el opositor que al intentar derivar consecuencias jurídicas de los contratos de promesa de compraventa (celebrados con la demandante) sobre el bien que predica posesión, implicó el reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de la promitente vendedora y, por tanto, revelar su calidad de mero tenedor. Así pues, se desluce la ocurrencia del elemento psicológico o animus domini, pues la intención de hacerse dueño envuelve la voluntad de detentar la cosa como si fuese suya y no reconocer dominio en otra persona de quien procura adquirir el derecho de dominio por acto entre vivos, por lo cual innecesario es revisar el elemento corpus.
Por último, el señor Juan Francisco Pardo Pardo no demostró, siquiera sumariamente, los requisitos exigidos por el artículo 309 del C.G.P. para la procedencia de la oposición por él presentada a la diligencia de secuestro, sin que haya lugar a estudiar si existió o no posesión anterior a la firma de la promesa, debido a que “… no es necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se discute su mayor o menor aptitud para usucapir”, como lo ha reseñado esta Corporación.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantía fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas por el opositor hoy accionante en la diligencia de secuestro, que permitieron concluir que lo procedente era «rechazar la oposición» en virtud de la presencia de la causahabiencia, en razón a que el opositor no era un tercero ajeno a la litis, y porque tiene una promesa de adquirir los derechos sobre el mismo con la demandante María Fernanda Pardo.
Además, examinados los medios probatorios en conjunto concluyó que tampoco acreditó los elementos constitutivos de la posesión, porque reconoció la existencia del derecho de dominio en cabeza de la promitente vendedora (demandante), de tal suerte que sólo podía tenerlo como tenedor del bien y no como poseedor, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico invocado.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. De otra parte, al revisar la actuación no evidencia la Sala la existencia de las irregularidades procesales alegadas por el accionante, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es evidente que en el proceso divisorio el Juzgado de conocimiento, decretó la venta en pública subasta del bien objeto común, decisión que apelada confirmó el Tribunal Superior, de igual manera ordenó el secuestro del local como lo ordena el artículo 411 del Código General del Proceso, aunque lo hizo en auto diferente al de la división ad-valorem, y, además, el legislador contempló la realización de las audiencias cuando se alega el pacto de indivisión, lo que no aconteció en este litigio.
Respecto a la no devolución del comisorio al Juzgado de origen para resolver la oposición formulada, como quiera que se rechaó de plano, no era posible, como erróneamente lo entendió el accionante y su apoderado judicial, dar aplicación al trámite previsto en el numeral 7º del artículo 309 Ibidem, supuesto normativo que aplica cuando «se admite la oposición», y lo procedente como ocurrió en la comisión, era disponer la remisión de las diligencias al Tribunal Superior para que resolviera el recurso de apelación formulado por el opositor.
5. Finalmente, corresponde señalar que el proceso divisorio tiene un preciso objeto: disolver la comunidad que se ejerce respecto de un determinado bien, y según lo preceptuado por el artículo 1374 del Código Civil, el comunero puede solicitar la división de la comunidad en virtud del principio de libertad individual, según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Juan Francisco Pardo Pardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Trece Civil Municipal de esta ciudad, Mercedes Robayo Macías, Soluciones Legales inteligentes, y Miguel Ángel Cifuentes Daza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS