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STC12120-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12120-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00461-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Mirta Yeisy Palacios Guerrero, contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 050013103004-2020-0216-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al juzgado accionado dar trámite a su solicitud de graduación de créditos.
En sustento adujo ser acreedora en el proceso objeto de revisión en el que elevó petición de graduación de créditos en los términos del artículo 465 del Código General del Proceso (18 may. 2022), sin que a la fecha de radicación de la tutela (2 ago. 2022)1 se le diera tramite efectivo. De la denunciada tardanza del asunto deriva la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado de ejecución querellado hizo un relato de lo actuado y manifestó que la petición de la censora fue atendida, incluso, antes de la presentación de la tutela. Informó que en el trámite del resguardo impulsó nuevamente el litigio con el fin de allanar el camino de la graduación pretendida.
El despacho 4° Civil del Circuito de Medellín, quien conoció la fase inicial del ejecutivo acusado, adujo haber remitido el proceso objeto de revisión al despacho de ejecución convocado. Agregó que en el curso de la tutela (4 ago. 2022) le fue solicitada la «conversión de los dineros depositados a órdenes del proceso, a lo cual se dio trámite sin demora».
3. La primera instancia denegó el amparo porque en el curso del trámite el juzgado lo impulsó.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Criticó que, a pesar de que avivó el trámite, aún «se desconoce cuándo van a expedir el auto de la graduación de créditos».
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada porque de la revisión del expediente se constató que la petición de la censora sí fue atendida, aunque no de la forma en la que ella esperaba, situación que, por sí, no conlleva a la lesión de sus derechos fundamentales y desdibuja la tardanza judicial denunciada.
Ciertamente, del paginario pudo verificarse que mediante auto de 10 de junio pasado y en respuesta a la solicitud de la accionante, el juzgado de ejecución querellado requirió a los juzgados 13 Laboral del Circuito de Medellín y 1° Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de que -previo a resolver sobre la graduación de créditos- allegaran la liquidación en firme del crédito y las costas de los procesos que allí se tramitan bajo los radicados No. 050013105013-2021-00102-00 y 270013105001-2021-00195-00, respectivamente.
También se advierte que una vez aportados esos documentos (1° y 7 de jul. 2022), y durante el curso de la primera instancia de este sumario (4 ago. 2022), la agencia encartada emitió proveído en el que los puso en conocimiento de las partes y, respecto de la época en que resolvería sobre la graduación pedida, predicó que:
«(…) una vez verificado el portal de Depósitos Judiciales de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, se advierte que a la fecha no hay títulos judiciales consignados a favor del presente proceso, pues los mismos se encuentran depositados en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En tal sentido, se dispone oficiar a dicha entidad, para que procedan a convertir a la cuenta de depósitos judiciales No. 050012031700 de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, los dineros que se encuentran consignados en su dependencia para el proceso de la referencia. Hecho lo anterior, se procederá a decidir sobre la entrega de títulos judiciales a las partes, conforme fuera ordenado por el superior funcional teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 465 del C. G. del P.» (Resaltado y subrayas propias).
Con ese panorama queda en evidencia que la solicitud de la accionante sí fue atendida (10 jun. 2022), incluso con antelación a la radicación del resguardo (2 ago. 2022); situación diferente es que el proveído no accediera de manera directa a graduar los créditos conforme a lo pedido, hasta tanto no se cumpliera el requerimiento efectuado a los juzgados laborales que remitieron sus respectivas cautelas.
Adicionalmente, en el curso de la tutela (4 ago. 2022) también se impulsó el litigio con el auto que -previo a resolver sobre la graduación pretendida- dispuso convertir los depósitos judiciales que posteriormente serían entregados a los acreedores conforme el canon invocado por la tutelante.
Ahora, si lo que en realidad reprocha la censora es que la forma en la que se resolvió su anhelo (10 jun. 2022), tampoco prospera el resguardo como quiera que del paginario se extraña que contra esa providencia se interpusiera impugnación ordinaria y oportuna mediante los medios que el legislador otorgó para esos fines.
Basten, pues, esos razonamientos para descartar la existencia de la mora judicial y la lesión ius fundamental invocada por la tutelante. En tal sentido, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según acta de reparto y manifestaciones del escrito de impugnación.