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STC12119-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12119-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00436-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Carlos Mario Ramírez Cadavid contra el fallo de 5 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo de abuso del derecho n° 05001-31-03-012-2022-00187-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al Juzgado resolver de fondo el derecho de petición que presentó relacionado con compartir el expediente digital del proceso nº 2022-00187-00.
En sustento, adujo que formuló petición en la que solicitó que se le remita el link del proceso en cuestión, donde IPS Universitaria es demandante y Fedsalud es demandado (14 de julio de 2022). El convocado respondió a su pedimento, en donde se le indicó que los autos proferidos por el despacho fueron cargados al micrositio de la Rama Judicial y, frente al escrito de demanda y los anexos, le dijo que la litis no fue trabada y esos documentos son del demandante, por lo tanto, es a él quien le corresponde la decisión de exhibirlos (15 de julio de 2022). El actor considera que con esta respuesta se le están violando sus derechos al no darle una respuesta de fondo y no habérsele entregado todos los documentos.
2. El juzgado remitió el link del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que le dio la debida publicidad a las actuaciones que profirió y que dio respuesta al derecho de petición y, que se acata a cualquier decisión que se llegue a tomar.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que la respuesta que dio el Despacho es clara, oportuna y de fondo, puso en conocimiento al actor el estado del proceso y la razón por la cual no podía acceder a su petición. Además, le dijo que podía acudir al recurso de insistencia si se encuentra en desacuerdo con la respuesta que se le dio.
4. El promotor impugnó y reiteró que la respuesta al derecho de petición «no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública».
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, toda vez que la respuesta impartida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín sí atendió los pedimentos del accionante (14 de julio de 2022), pues aparece acreditado que se pronunció de fondo frente a cada uno de ellos en la misiva del 15 de julio de 2022.
En efecto, del paginarlo emerge que la intención del petente era que se le enviara el link del proceso nº 2022-00187-00 donde no es demandado, demandante, ni tercero con interés reconocido, frente a lo cual se le indicó que
en cuanto a la solicitud de remitirle el link del expediente digital del proceso con radicado 05001310301220220018700, demandante IPS Universitaria y demandado Fedsalud, tipo de proceso: Abuso del Derecho; se le hace saber al petente que, efectivamente llegó para el tramite demanda, le fueron exigidos unos requisitos previos a la admisibilidad, los cuales no se cumplieron, por lo tanto, se procedió al rechazo y devolución de documentos al interesado.
Ahora, si el petente desea conocer los auto proferidos por el Despacho, se le informa que éstos fueron cargados al Micrositio de la Rama Judicial, dándole así la debida publicidad, en cuanto al escrito de demanda y de los anexos, se le recuerda que no fue trabada la Litis y éstos son documentos del demandante, por lo tanto, es a éste a quién le corresponde la decisión de exhibirlos.
De manera que no se avizora alguna afrenta a la garantía invocada porque se respondieron la totalidad de las peticiones, se le indicó al gestor que los autos proferidos por el Despacho se encuentran cargados en el micrositio de la Rama Judicial y que el escrito de la demanda y los anexos son documentos del demandante y es a él quien le corresponde la decisión de exhibirlos. Además, el actor no acreditó ninguna de las calidades que establece el artículo 123 del Código General del Proceso, concerniente a indicar quién está facultado para examinar los expedientes.
De lo que se concluye que el sentido desfavorable o inesperado de la respuesta carece de aptitud para pregonar vulneración. Sobre el particular, bastante se ha enfatizado que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (STC3768-2019 reiterada en STC8628-2022).
Entonces, ya que la convocada respondió de manera clara, precisa y completa la petición del accionante, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS