STC12119 2022

SEPTIEMBRE

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STC12119-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12119-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00436-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Carlos Mario Ramírez  Cadavid contra el fallo de 5 de agosto de 2022, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  12 Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el proceso declarativo de abuso del  derecho n° 05001-31-03-012-2022-00187-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pretende que se ordene al Juzgado resolver de fondo el  derecho de petición que presentó relacionado con  compartir el expediente digital del proceso nº 2022-00187-00.  

En  sustento, adujo que formuló petición en la que solicitó  que se le remita el link del proceso en cuestión, donde IPS  Universitaria es demandante y Fedsalud es demandado (14 de julio de  2022).  El convocado respondió a su pedimento, en donde se le  indicó que los autos proferidos por el despacho fueron  cargados al micrositio de la Rama Judicial y, frente al escrito de  demanda y los anexos, le dijo que la litis no fue trabada y esos  documentos son del demandante, por lo tanto, es a él quien le  corresponde la decisión de exhibirlos (15 de julio de 2022).  El actor considera que con esta respuesta se le están violando  sus derechos al no darle una respuesta de fondo y no habérsele  entregado todos los documentos.  

2. El  juzgado remitió el link del proceso, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas, dijo que le dio la debida publicidad a las  actuaciones que profirió y que dio respuesta al derecho de  petición y, que se acata a cualquier decisión que se  llegue a tomar.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que  la respuesta que dio el Despacho es clara, oportuna y de fondo, puso  en conocimiento al actor el estado del proceso y la razón por  la cual no podía acceder a su petición. Además,  le dijo que podía acudir al recurso de insistencia si se  encuentra en desacuerdo con la respuesta que se le dio.  

4. El  promotor impugnó y reiteró que la respuesta al derecho  de petición «no  implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el  interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso  a la información pública».  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, toda vez que  la  respuesta impartida por el Juzgado  12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín sí  atendió los pedimentos del accionante (14 de julio de 2022),  pues aparece acreditado que se pronunció de fondo frente a  cada uno de ellos en la misiva del 15 de julio de 2022.  

En  efecto, del paginarlo emerge que la intención del petente era  que se le enviara el link del proceso nº 2022-00187-00  donde no es demandado, demandante, ni tercero con interés  reconocido,  frente a lo cual se le indicó que  

en  cuanto a la solicitud de remitirle el link del expediente digital del  proceso con radicado 05001310301220220018700, demandante IPS  Universitaria y demandado Fedsalud, tipo de proceso: Abuso del  Derecho; se le hace saber al petente que, efectivamente llegó  para el tramite demanda, le fueron exigidos unos requisitos previos a  la admisibilidad, los cuales no se cumplieron, por lo tanto, se  procedió al rechazo y devolución de documentos al  interesado.  

Ahora,  si el petente desea conocer los auto proferidos por el Despacho, se  le informa que éstos fueron cargados al Micrositio de la Rama  Judicial, dándole así la debida publicidad, en cuanto al  escrito de demanda y de los anexos, se le recuerda que no fue trabada  la Litis y éstos son documentos del demandante, por lo tanto,  es a éste a quién le corresponde la decisión de  exhibirlos.  

De  manera que no se avizora alguna afrenta a la garantía invocada  porque se respondieron la totalidad de las peticiones, se le indicó  al gestor que los autos proferidos por el Despacho se encuentran  cargados en el micrositio de la Rama Judicial y que el escrito de la  demanda y los anexos son documentos del demandante y es a él  quien le corresponde la decisión de exhibirlos. Además,  el actor no acreditó ninguna de las calidades que establece el  artículo 123 del Código General del Proceso,  concerniente a indicar quién está facultado para  examinar los expedientes.  

De lo  que se concluye que el sentido desfavorable o inesperado de la  respuesta carece de aptitud para pregonar vulneración. Sobre  el particular, bastante se ha enfatizado que el  contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que  ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el  pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable  (STC3768-2019  reiterada en STC8628-2022).  

Entonces,  ya que la convocada respondió de manera clara, precisa y  completa la petición del accionante, se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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