STC12132 2022

SEPTIEMBRE

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STC12132-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12132-2022    

Radicación  nº11001-22-03-000-2022-01540-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Metro Cali S.A. en  Reestructuración frente a la sentencia proferida el 27 de  julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el  recurrente interpuso contra la Superintendencia de Sociedades,  extensiva a los intervinientes en radicado n°2020-480-00017.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante solicitó que se deje sin efecto el auto del 23 de  junio del año en curso por medio del cual fue rechazado el  recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio  de la demanda (18 nov. 2020), para que, en su lugar, se profiera una  nueva decisión.  

En  sustento, adujo que  en  el trámite de promoción del acuerdo de reestructuración  de pasivos de la sociedad Metro Cali S.A se presentaron objeciones a  la decisión adoptada por el promotor respecto a la  determinación de derechos de voto de los acreedores internos,  por esta razón, conforme al artículo 26 de la ley 550  de 1999, se inició proceso verbal sumario para evacuarlas,  admitido mediante auto que fue enviado vía correo electrónico  a Metro Cali S.A. el 20 de noviembre de 2020.  

2. La  Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de los hechos y  defendió la legalidad de estos, aseguró que el término  de 25 días previsto en el artículo 612 de la Ley 1564  de 2012 se refiere al traslado de la demanda y no a la ejecutoria del  auto que la admite.  

3. El  a  quo negó  el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad y que la providencia censurada era razonable.  

4. La  actora impugnó fincada en los argumentos del escrito de tutela  y alegó que contra la determinación censurada no cabían  recursos.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el fallo del tribunal, en la medida en que revisado  el expediente se constató que la actora no formuló  recurso de reposición contra el auto que tuvo por extemporánea  la impugnación horizontal que formuló contra el auto  admisorio de la demanda, lo que convierte en improcedente el amparo  solicitado, en tanto el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991 es contundente en indicar que no es viable el estudio de una  causa constitucional cuando el accionante contó con otros  mecanismos judiciales de defensa.  

Ahora,  no se comparte la opinión de la promotora en el sentido de  sostener que contra la determinación acusada no procedían  recursos (23 jun. 2022), comoquiera que, si bien el artículo  318 del Código General del Proceso señala que «[e]l  auto que decide  la reposición no es susceptible de ningún recurso»  (negrilla de ahora), lo cierto es que el que ahora se revisa no  “decidió”  la reposición que se formuló contra el auto admisorio  aludido, todo lo contrario, lo rechazó, esto es, no lo estudió  de fondo por intempestivo. Por manera que le correspondía a la  accionante impugnar dicho proveído para que fuera la autoridad  criticada quien definiera, en primera medida, sobre la manera en que  se contaron los términos de ejecutoria de la providencia  debatida.  

No es  de olvidar que la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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