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STC12132-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12132-2022
Radicación nº11001-22-03-000-2022-01540-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Metro Cali S.A. en Reestructuración frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en radicado n°2020-480-00017.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin efecto el auto del 23 de junio del año en curso por medio del cual fue rechazado el recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda (18 nov. 2020), para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión.
En sustento, adujo que en el trámite de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de la sociedad Metro Cali S.A se presentaron objeciones a la decisión adoptada por el promotor respecto a la determinación de derechos de voto de los acreedores internos, por esta razón, conforme al artículo 26 de la ley 550 de 1999, se inició proceso verbal sumario para evacuarlas, admitido mediante auto que fue enviado vía correo electrónico a Metro Cali S.A. el 20 de noviembre de 2020.
2. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos, aseguró que el término de 25 días previsto en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 se refiere al traslado de la demanda y no a la ejecutoria del auto que la admite.
3. El a quo negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que la providencia censurada era razonable.
4. La actora impugnó fincada en los argumentos del escrito de tutela y alegó que contra la determinación censurada no cabían recursos.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo del tribunal, en la medida en que revisado el expediente se constató que la actora no formuló recurso de reposición contra el auto que tuvo por extemporánea la impugnación horizontal que formuló contra el auto admisorio de la demanda, lo que convierte en improcedente el amparo solicitado, en tanto el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es contundente en indicar que no es viable el estudio de una causa constitucional cuando el accionante contó con otros mecanismos judiciales de defensa.
Ahora, no se comparte la opinión de la promotora en el sentido de sostener que contra la determinación acusada no procedían recursos (23 jun. 2022), comoquiera que, si bien el artículo 318 del Código General del Proceso señala que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso» (negrilla de ahora), lo cierto es que el que ahora se revisa no “decidió” la reposición que se formuló contra el auto admisorio aludido, todo lo contrario, lo rechazó, esto es, no lo estudió de fondo por intempestivo. Por manera que le correspondía a la accionante impugnar dicho proveído para que fuera la autoridad criticada quien definiera, en primera medida, sobre la manera en que se contaron los términos de ejecutoria de la providencia debatida.
No es de olvidar que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS