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STC12243-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12243-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00596-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Verlín de Armas contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, Harding Elvis Chow Ríos, Legaly Tierras & Consultores S.A.S., Sociedad de Activos Especiales S.A.S., María Virginia Torres de Cristancho y la Dirección General de Estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, propiedad privada y «no discriminación a la mujer», presuntamente vulneradas por los convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los siguientes:
2.1. En el 2017, Verlín de Armas inició el trámite de liquidación de la sociedad conyugal contra Harding Elvis Chow Ríos, a continuación del divorcio del matrimonio civil decretado en 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (rad. n.º 2005-00483).
2.2. En ese asunto, pese a formular objeción, se aprobó el trabajo de partición realizado por José Germán Ahumada Ahumada, en el que se estableció como total de activos la suma de $292.514.000, conformados por un predio en Barranquilla con FMI n.º 040-96375 ($234.819.000), y dos en San Andrés, con FMI n.º 450-18685 y 450-19148 ($37.846.000 y $19.849.000), respectivamente, últimos los cuales, de forma «errónea», fueron adjudicados a su contraparte, siendo bienes sociales.
2.3. Por ello señaló que, ese proceder, constituye un yerro evidente, en la medida en que «dejarle los dos bienes inmuebles en San Andrés Islas al señor Chow Ríos (…) se discrimina a la suscrita como mujer, al no estar los títulos de certificado de tradición a su nombre».
2.4. Aunado a lo anterior, expuso que existe otro predio en San Andrés con FMI n.º 040-331789, sobre el que reposan medidas cautelares «dispuestas» por la Sociedad de Activos Especiales, cuyo depositario provisional es Legal & Tierras Consultores S.A.S., el cual también pertenece a la enunciada liquidación, pues, en principio, se le otorgó el «56.11% en la primera partida (sic)», pero estos aspectos no se habrían tenido en cuenta, lo que, en su criterio, vulneró sus prerrogativas.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «se revoque lo actuado en la decisión del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…) de fecha 6 de junio de 2022»; (ii) «se decrete la nulidad de la partición realizada por el señor José Germán Ahumada Ahumada por tener vicio jurídico y errores evidentes judiciales»; (iii) «se ordene dar aplicación a lo resuelto (…) en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 20191, donde ordena desestimar las objeciones presentadas por la parte demandada respecto a los inventarios y avalúos de los inmuebles»; y (iv) «se ordene a la SAE y la entidad antinarcótica de la Fiscalía General de la Nación se levante la medida cautelar de embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo».
1. La célula judicial encartada relató las actuaciones del proceso y aclaró que «cumplidos los trámites de ley, mediante sentencia del 6 de junio de 2022, se [declararon] no probadas las objeciones presentadas por el apoderado de la demandada contra el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado por el Partidor nombrado Doctor José Germán Ahumada Ahumada, al tiempo que se aprobó dicho trabajo. El 10 de junio 2022 y en consideración a la solicitud de aclaración solicitada por la apoderada del demandado, en esa fecha se emitió resolviendo aclarar que las objeciones al trabajo de partición y adjudicación elaborado al interior del proceso liquidatorio bajo estudio, fueron presentadas por el apoderado de la parte demandante, y no por la apoderada de la parte demandada».
2. La sociedad Legal & Tierras Consultores S.A.S. adujo que «la Resolución mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. designó a mi representada, entre otros, el inmueble 040-331789 para que realice las gestiones de depositario provisional del bien no es la Resolución 052 del 29 de diciembre de 2014 sino la 1191 del 18 de septiembre de 2020. De igual manera no es cierto que la finalidad del depósito provisional sea “ejerza la restitución o entrega voluntaria del inmueble perteneciente a la liquidación de la sociedad conyugal” como lo aduce la accionante, las funciones del depositario están consignadas en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014. Así mismo, la devolución o entrega del inmueble no es decisión de Legal & Tierras Consultores S.A.S. puesto que esa instrucción es ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el ejercicio de su administración de los bienes del FRISCO y de conformidad con la situación jurídica del proceso de extinción de dominio».
3. Harding Elvis Chow Ríos, contraparte de la gestora en el proceso de la referencia, sostuvo que «el apoderado judicial de la accionante arrimó al Despacho accionado escrito mediante el cual objetaba la partición, en el que, en resumen, manifestó que los pasivos no se encontraban relacionados en dinero físico o efectivo, por lo que no resultaba correcto deducirlo de uno del inmueble ubicado en Barranquilla, puesto que se trata de un objeto que no es fácil de dividir y que no encontró razón por la cual se adjudicaba de esa manera cuando lo más fácil era asignar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes y de la misma manera el pasivo. Procedió el Despacho accionado a declarar no probadas las objeciones presentadas al trabajo de partición y en consecuencia aprobar el mismo, mediante auto de fecha seis (6) de Junio de dos mil veintidós (2.022), el cual quedó en firme, toda vez que el apoderado judicial de la accionante, no propuso recurso alguno contra esta providencia, la cual es un auto que pone fin al proceso, de acuerdo a lo normado en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso».
Por ello, relievó que «la accionante disponía de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto de fecha seis (6) de Junio de dos mil veintidós (2.022), razón por la cual, mediante la presente acción, lo que pretende es revivir un proceso ya terminado y abrir una segunda instancia judicial».
4. La Sociedad de Activos Especiales – SAE indicó que el inmueble con FMI n.º 040-331789 fue recibido en 2005, en cumplimiento de la orden proveniente de la fiscalía, y mediante sentencia dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, se ordenó extinguir el derecho de propiedad del citado bien, por lo que se realizó la tradición a favor del Estado a través del FRISCO; decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de marzo de 2014.
Con todo, recalcó que «SAE limita sus competencias a la administración de los bienes que han sido entregados bajo su tutela, y no tiene injerencia en las decisiones judiciales que se adopten en el marco de los procesos de extinción de dominio. Por otra parte; las medidas cautelares fueron levantadas al momento de proferir el fallo que decreta la extinción, esto es información pública que puede ser constatada en la anotación No. 7 del Certificado de Tradición y Libertad.».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque, «luego de revisar las piezas procesales que conforman el expediente 08001311000920050048300 salta a la vista que la accionante dejó de emplear el recurso que procesalmente le hubiese permitido discutir la presunta inequidad del trabajo de partición, esto es, el recurso de apelación, pues habiendo en su oportunidad objetado el trabajo de partición, le era dable discutir la decisión del 06 de junio de 2022 a través de aquel medio de control».
Seguidamente, coligió que «en lo que se refiere a la inconformidad planteada respecto a la no inclusión del bien inmueble identificado con FMI No. 040- 331789 al haber social y su posterior partición dentro del trámite de liquidación debe anotarse que, además de no ser este el escenario procesal diseñado para plantear tal pretensión se advierte que el referido inmueble no es objeto de medidas cautelares por la SAE tal como lo planteó la accionante. Peor aún, su dominio ahora pertenece al Estado por intermedio del FRISCO, pues se trata de un inmueble que fue objeto de extinción de dominio a través de sentencia dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá el pasado 16 de septiembre de 2011».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, agregando que, «dicha partición de bienes conyugales aun en la lesión enorme (sic) es que los bienes objeto de partición con mayor valor fueron incautados por el departamento antinarcótico quedando la suscrita sin bienes y este es el error evidente judicial ya que debieron ser 50% y 50%, por lo que la suscrita fue discriminada y dejada sin vienes (sic) entre la sociedad conyugal Chow- Armas (…), [aun cuando] Chow fue el único responsable de malversar dichos bienes conyugales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que inició la convocante (rad. n.º 2005-00483), por dictar providencia en la que (i) declaró no probadas las objeciones; y, en consecuencia, (ii) aprobó el trabajo de partición, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que se ratificará la improcedencia decretada por el a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la gestora –quien compareció al trámite de liquidación a través de mandatario judicial– no presentó el recurso de apelación contra la providencia aprobatoria del trabajo de partición, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla el 6 de junio de 2022, pese a que, al haber formulado la objeción en su momento, esa resolución era pasible de la mencionada defensa (artículo 509, numeral 2, Código General del Proceso).
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante –v. gr., la eventual «inequidad» en la repartición de bienes–, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. En todo caso, si en su criterio hay lugar a ello, la libelista conserva la posibilidad de plantear el debate traído a esta sede a través de la acción civil –v. gr., rescisión por lesión enorme–, siempre y cuando acredite las exigencias legales de la vía respectiva, escenario en el que eventualmente podría discutir sus motivos de inconformidad.
3.4. Por último, en lo que respecta a las censuras contra la SAE por la supuesta cautela que estaría vigente sobre el inmueble con FMI n.º 040-331789 –a la cual le atribuye la imposibilidad de haberse incluido en el prenotado asunto–, precisa la Sala que, tal como sostuvo el a quo constitucional, esta no es la vía para discutir esa temática, pues, como quedó visto, el trabajo de partición quedó en firme; aunado a que ese predio, de acuerdo con la información suministrada por las entidades convocadas, fue objeto de extinción de dominio a través de las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente, por lo que, en esas condiciones, se torna inviable reabrir la discusión sobre el particular.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dicho proveído fue apelado y confirmado el 28 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Así mismo, el allí demandado, presentó acción de tutela contra lo allí resuelto, pero se declaró su inviabilidad con fallos STC17308-2021, 15 dic. y STL1486-2022, 9 feb., respectivamente.