STC12243 2022

SEPTIEMBRE

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STC12243-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12243-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00596-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de agosto de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro  de la acción de tutela promovida por Verlín  de Armas contra  el Juzgado  Noveno de Familia de esa ciudad, Harding Elvis Chow Ríos,  Legaly Tierras & Consultores S.A.S., Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., María Virginia Torres de Cristancho y la  Dirección General de Estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia, debido proceso, propiedad privada y «no  discriminación a la mujer»,  presuntamente vulneradas por los convocados.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los  siguientes:  

2.1.  En el 2017,  Verlín de Armas inició el trámite de liquidación  de la sociedad conyugal contra Harding Elvis Chow Ríos, a  continuación del divorcio del matrimonio civil decretado en  2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de  Familia de Barranquilla (rad. n.º 2005-00483).  

2.2.   En ese  asunto, pese a formular objeción, se aprobó el trabajo  de partición realizado por José Germán Ahumada  Ahumada, en el que se estableció como total de activos la suma  de $292.514.000, conformados por un predio en Barranquilla con FMI  n.º 040-96375 ($234.819.000), y dos en San Andrés, con  FMI n.º 450-18685 y 450-19148 ($37.846.000 y $19.849.000),  respectivamente, últimos los cuales, de forma «errónea»,  fueron adjudicados a su contraparte, siendo bienes sociales.  

2.3.  Por ello  señaló que, ese proceder, constituye un yerro evidente,  en la medida en que «dejarle  los dos bienes inmuebles en San Andrés Islas al señor  Chow Ríos  (…)  se discrimina a la suscrita como mujer, al no estar los títulos  de certificado de tradición a su nombre».  

2.4.  Aunado a lo  anterior, expuso que existe otro predio en San Andrés con FMI  n.º 040-331789, sobre el que reposan medidas cautelares  «dispuestas»  por la Sociedad de Activos Especiales, cuyo depositario provisional  es Legal & Tierras Consultores S.A.S., el cual también  pertenece a la enunciada liquidación, pues, en principio, se  le otorgó el «56.11%  en la primera partida (sic)»,  pero estos aspectos no se habrían tenido en cuenta, lo que, en  su criterio, vulneró sus prerrogativas.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «se  revoque lo actuado en la decisión del proceso de liquidación  de sociedad conyugal (…)  de  fecha 6 de junio de 2022»;  (ii)  «se  decrete la nulidad de la partición realizada por el señor  José Germán Ahumada Ahumada por tener vicio jurídico  y errores evidentes judiciales»;  (iii)  «se  ordene dar aplicación a lo resuelto (…)  en  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de  marzo de 20191,  donde ordena desestimar las objeciones presentadas por la parte  demandada respecto a los inventarios y avalúos de los  inmuebles»;  y (iv)  «se  ordene a la SAE y la entidad antinarcótica de la Fiscalía  General de la Nación se levante la medida cautelar de embargo  y consecuente suspensión del poder dispositivo».  

1.  La célula  judicial encartada relató las actuaciones del proceso y aclaró  que «cumplidos  los trámites de ley, mediante sentencia del 6 de junio de  2022, se [declararon]  no probadas las objeciones presentadas por el apoderado de la  demandada contra el trabajo de partición y adjudicación  de bienes realizado por el Partidor nombrado Doctor José  Germán Ahumada Ahumada, al tiempo que se aprobó dicho  trabajo. El 10 de junio 2022 y en consideración a la solicitud  de aclaración solicitada por la apoderada del demandado, en  esa fecha se emitió resolviendo aclarar que las objeciones al  trabajo de partición y adjudicación elaborado al  interior del proceso liquidatorio bajo estudio, fueron presentadas  por el apoderado de la parte demandante, y no por la apoderada de la  parte demandada».  

2.  La sociedad  Legal & Tierras Consultores S.A.S. adujo que «la  Resolución mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. designó a mi representada, entre otros, el inmueble  040-331789 para que realice las gestiones de depositario provisional  del bien no es la Resolución 052 del 29 de diciembre de 2014  sino la 1191 del 18 de septiembre de 2020. De igual manera no es  cierto que la finalidad del depósito provisional sea “ejerza  la restitución o entrega voluntaria del inmueble perteneciente  a la liquidación de la sociedad conyugal” como lo aduce  la accionante, las funciones del depositario están consignadas  en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014. Así mismo, la  devolución o entrega del inmueble no es decisión de  Legal & Tierras Consultores S.A.S. puesto que esa instrucción  es ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el  ejercicio de su administración de los bienes del FRISCO y de  conformidad con la situación jurídica del proceso de  extinción de dominio».  

3. Harding Elvis  Chow Ríos, contraparte de la gestora en el proceso de la  referencia, sostuvo que «el  apoderado judicial de la accionante arrimó al Despacho  accionado escrito mediante el cual objetaba la partición, en  el que, en resumen, manifestó que los pasivos no se  encontraban relacionados en dinero físico o efectivo, por lo  que no resultaba correcto deducirlo de uno del inmueble ubicado en  Barranquilla, puesto que se trata de un objeto que no es fácil  de dividir y que no encontró razón por la cual se  adjudicaba de esa manera cuando lo más fácil era  asignar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de  cada uno de los bienes y de la misma manera el pasivo. Procedió  el Despacho accionado a declarar no probadas las objeciones  presentadas al trabajo de partición y en consecuencia aprobar  el mismo, mediante auto de fecha seis (6) de Junio de dos mil  veintidós (2.022), el cual quedó en firme, toda vez que  el apoderado judicial de la accionante, no propuso recurso alguno  contra esta providencia, la cual es un auto que pone fin al proceso,  de acuerdo a lo normado en el numeral 7 del artículo 321 del  Código General del Proceso».  

Por ello, relievó  que «la  accionante disponía de los recursos ordinarios de reposición  y en subsidio de apelación, en contra del auto de fecha seis  (6) de Junio de dos mil veintidós (2.022), razón por la  cual, mediante la presente acción, lo que pretende es revivir  un proceso ya terminado y abrir una segunda instancia judicial».  

4.  La Sociedad de  Activos Especiales – SAE indicó que el inmueble con FMI  n.º  040-331789 fue recibido en 2005, en cumplimiento de la orden  proveniente de la fiscalía, y mediante sentencia dictada por  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Extinción de Dominio de  Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, se ordenó  extinguir el derecho de propiedad del citado bien, por lo que se  realizó la tradición a favor del Estado a través  del FRISCO; decisión confirmada por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de marzo de  2014.  

Con todo, recalcó  que «SAE  limita sus competencias a la administración de los bienes que  han sido entregados bajo su tutela, y no tiene injerencia en las  decisiones judiciales que se adopten en el marco de los procesos de  extinción de dominio. Por otra parte; las medidas cautelares  fueron levantadas al momento de proferir el fallo que decreta la  extinción, esto es información pública que puede  ser constatada en la anotación No. 7 del Certificado de  Tradición y Libertad.».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque, «luego  de revisar las piezas procesales que conforman el expediente  08001311000920050048300 salta a la vista que la accionante dejó  de emplear el recurso que procesalmente le hubiese permitido discutir  la presunta inequidad del trabajo de partición, esto es, el  recurso de apelación, pues habiendo en su oportunidad objetado  el trabajo de partición, le era dable discutir la decisión  del 06 de junio de 2022 a través de aquel medio de control».  

Seguidamente,  coligió que «en  lo que se refiere a la inconformidad planteada respecto a la no  inclusión del bien inmueble identificado con FMI No. 040-  331789 al haber social y su posterior partición dentro del  trámite de liquidación debe anotarse que, además  de no ser este el escenario procesal diseñado para plantear  tal pretensión se advierte que el referido inmueble no es  objeto de medidas cautelares por la SAE tal como lo planteó la  accionante. Peor aún, su dominio ahora pertenece al Estado por  intermedio del FRISCO, pues se trata de un inmueble que fue objeto de  extinción de dominio a través de sentencia dictada por  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Extinción de Dominio de la  ciudad de Bogotá el pasado 16 de septiembre de 2011».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, agregando que,  «dicha  partición de bienes conyugales aun en la lesión enorme  (sic)  es que los bienes objeto de partición con mayor valor fueron  incautados por el departamento antinarcótico quedando la  suscrita sin bienes y este es el error evidente judicial ya que  debieron ser 50% y 50%, por lo que la suscrita fue discriminada y  dejada sin vienes  (sic) entre  la sociedad conyugal Chow- Armas (…),  [aun cuando] Chow  fue el único responsable de malversar dichos bienes  conyugales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que  inició la convocante (rad.  n.º 2005-00483),  por dictar providencia en la que (i)  declaró  no probadas las objeciones; y, en consecuencia, (ii)  aprobó el trabajo de partición, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, advierte la Sala que se ratificará  la improcedencia decretada por el a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  la gestora –quien compareció al trámite de  liquidación a través de mandatario judicial– no  presentó el recurso de apelación contra la providencia  aprobatoria del trabajo de partición, proferida por el Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla el 6 de junio de 2022, pese a que,  al haber formulado la objeción en su momento, esa resolución  era pasible de la mencionada defensa (artículo 509, numeral 2,  Código General del Proceso).  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo  que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por la solicitante –v.  gr.,  la eventual «inequidad»  en la repartición de bienes–, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.3.   En todo caso, si en su criterio hay lugar a ello, la libelista  conserva la posibilidad de plantear el debate traído a esta  sede a través de la acción civil –v.  gr.,  rescisión por lesión enorme–, siempre y cuando  acredite las exigencias legales de la vía respectiva,  escenario en el que eventualmente podría discutir sus motivos  de inconformidad.  

3.4.   Por último, en lo que respecta a las censuras contra la SAE  por la supuesta cautela que estaría vigente sobre el inmueble  con FMI n.º 040-331789  –a la cual le atribuye la imposibilidad de haberse incluido en  el prenotado asunto–,  precisa la Sala que, tal como sostuvo el a  quo  constitucional, esta no es la vía para discutir esa temática,  pues, como quedó visto, el trabajo de partición quedó  en firme; aunado a que ese predio, de acuerdo con la información  suministrada por las entidades convocadas, fue objeto de extinción  de dominio a través de las sentencias proferidas por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Extinción de Dominio de  Bogotá y el Tribunal Superior de esa localidad,  respectivamente, por lo que, en esas condiciones, se torna inviable  reabrir la discusión sobre el particular.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicho proveído fue apelado y confirmado el          28 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          de Barranquilla. Así mismo, el allí demandado,          presentó acción de tutela contra lo allí          resuelto, pero se declaró su inviabilidad con fallos          STC17308-2021, 15 dic. y STL1486-2022, 9 feb., respectivamente.  

      

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