STC12311 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12311-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12311-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00548-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2021 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  por la cual se declaró improcedente el  amparo promovido, mediante apoderado, por Camilo  José Morales Padilla y Diannis Morales Padilla  contra  la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto en descongestión de  la referida ciudad, así como a las partes e intervinientes del  proceso penal de radicado 2012-00047-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores persiguen la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa.  

2.  En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, que el 27 de  junio de 2012 el  Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto en Descongestión de  Cúcuta absolvió a Camilo José Morales Padilla  del delito acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, por «aplicación del principio de in dubio  pro reo».  

Al  ser apelada dicha determinación por la Fiscalía, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó,  mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, y lo condenó a la  pena principal de 108 meses de prisión.  

3.  Frente a esa determinación cuestionan que se incurrió  en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que al trámite  se allegó un  memorial suscrito el 21 de marzo de 2012, en el que la presunta  víctima se retractó de las acusaciones formuladas y  aclaró que quien la había accedido carnalmente con  violencia fue su novio y no el procesado; también se  desconocieron 3 declaraciones rendidas ante notaría, que  acreditaban el buen comportamiento del condenado.  

4.  Instaron,  conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia del 22 de marzo  de 2013 y que se otorgue la libertad  inmediata a Camilo José Morales Padilla.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta hizo un breve recuento de  la actuación surtida y se remitió a los argumentos  expuesto en la providencia emitida el 22 de marzo de 2013.  

3.  El Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta  argumentó que no vulneró derecho fundamental alguno al  procesado, toda vez que «tomó una determinación  (…) que fue revocada y modificada por la Segunda instancia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  a  quo  constitucional aclaró, en primer lugar, que aunque la tutela  la presentaron dos accionantes, en el juicio rebatido solo se  resolvió lo pertinente a Camilo José Morales Padilla y,  en consecuencia, procedió a estudiar el reclamo planteado en  torno a aquél, negando el amparo pretendido, por incumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión  atacada se dictó en 2013 y la tutela se radicó en el  año 2021 y contra aquella no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, indicando que el fallo atacado no  cumplía «las  condiciones necesarias a la sentencia congruente»  y «no  examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte  de la autoridad o entidad accionada».  

A  su vez, aseveró que el apoderado  judicial de Camilo José Morales Padilla «nunca fue  notificado personalmente ni a su correo electrónico, para  presentar los recursos de ley, debido  a la crisis que estamos pasando el pueblo Colombiano por la pandemia  del covid 19 (…) y  por ende se le vulneró sus derecho al no presentar los  recursos de ley, y por esa razón se presentó la acción  de tutela, para que el señor Magistrado ordenará al  accionado, REVOCAR LA SENTENCIA de fecha Veintidós (22) de  Marzo de 2013».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores atacan la vulneración de sus derechos  fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de  marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que condenó a Camilo José  Morales Padilla2  como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo  y sucesivo, pues consideran que no se valoraron las probanzas  allegadas.  

2.  Al respecto, advierte la Sala  que la acción de tutela carece de vocación de  prosperidad, por cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad.  

2.1.  Lo primero, porque el fallo atacado se profirió el 22 de marzo  de 2013 y la acción constitucional se radicó hasta el  año 20213,  superando ampliamente el término de 6  meses considerados razonables para acudir a la petición de  amparo. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:    

   

En  los mismos términos, se pronunció la Sala al resolver  una tutela impetrada también por Camilo  José Morales Padilla, con el fin de dejar sin efectos el fallo  del 22 de marzo de 2013:  

El  desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha de la  sentencia de segundo grado (22 mar. 2013), por medio de la cual la  Sala acusada revocó la de primer grado (27 jun. 2012) y la  radicación del ruego ante la Corte Constitucional (14 sep.  2021), transcurrió un lapso que excedió los 8 años,  esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte  como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la  acción de tutela (…) luego entonces no existen  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, habiéndose,  se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado…  (CSJ STCSTC9705-2022).  

2.2.  Lo segundo, esto es, lo relativo al requisito de la subsidiariedad,  porque contra el fallo atacado no se interpuso recurso extraordinario  de casación, omisión que imposibilita el uso de esta  senda excepcional, dada la naturaleza residual de la petición  de amparo constitucional, que  no puede ser usada por las partes como una instancia alterna para  subsanar la desidia en la interposición de los mecanismos de  defensa procedentes.  

2.3.  Adicionalmente, vale la pena señalar que en el Sistema de  Consulta de Procesos de la Rama Judicial se registró  constancia secretarial del 18 de abril de 2013, que indica que se  «recibió despacho comisorio del Juzgado Penal del  Circuito de Magangué- Bolívar, en el cual el día  11 de abril de 2013, se notifica personalmente al Dr. Saúl  Oliveros Ulloque [defensor del procesado] el contenido de la  sentencia de fecha 22-marzo-2013», de manera que no se advierte  justificación para la tardanza en la interposición de  la tutela ni para no haber agotado el recurso pertinente, lo cual  impide analizar el fondo del asunto.  

3.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El asunto fue enviado para trámite en segunda instancia a la          Sala de Casación Civil el 18 de agosto de 2022 y radicado en          la Secretaría el 19 siguiente.  

2          Revisada la decisión referida se precisa que solo resolvió          lo relativo a la responsabilidad penal de Camilo José Morales          Padilla.  

3          Según se identifica en Subcarpeta1. Primera 115790 Camilo          José Morales. Archivo «Reporte Correo».docx.      

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