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STC12311-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12311-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00548-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, por la cual se declaró improcedente el amparo promovido, mediante apoderado, por Camilo José Morales Padilla y Diannis Morales Padilla contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto en descongestión de la referida ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 2012-00047-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores persiguen la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
2. En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, que el 27 de junio de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto en Descongestión de Cúcuta absolvió a Camilo José Morales Padilla del delito acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por «aplicación del principio de in dubio pro reo».
Al ser apelada dicha determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, y lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión.
3. Frente a esa determinación cuestionan que se incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que al trámite se allegó un memorial suscrito el 21 de marzo de 2012, en el que la presunta víctima se retractó de las acusaciones formuladas y aclaró que quien la había accedido carnalmente con violencia fue su novio y no el procesado; también se desconocieron 3 declaraciones rendidas ante notaría, que acreditaban el buen comportamiento del condenado.
4. Instaron, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia del 22 de marzo de 2013 y que se otorgue la libertad inmediata a Camilo José Morales Padilla.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta hizo un breve recuento de la actuación surtida y se remitió a los argumentos expuesto en la providencia emitida el 22 de marzo de 2013.
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta argumentó que no vulneró derecho fundamental alguno al procesado, toda vez que «tomó una determinación (…) que fue revocada y modificada por la Segunda instancia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La a quo constitucional aclaró, en primer lugar, que aunque la tutela la presentaron dos accionantes, en el juicio rebatido solo se resolvió lo pertinente a Camilo José Morales Padilla y, en consecuencia, procedió a estudiar el reclamo planteado en torno a aquél, negando el amparo pretendido, por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión atacada se dictó en 2013 y la tutela se radicó en el año 2021 y contra aquella no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, indicando que el fallo atacado no cumplía «las condiciones necesarias a la sentencia congruente» y «no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la autoridad o entidad accionada».
A su vez, aseveró que el apoderado judicial de Camilo José Morales Padilla «nunca fue notificado personalmente ni a su correo electrónico, para presentar los recursos de ley, debido a la crisis que estamos pasando el pueblo Colombiano por la pandemia del covid 19 (…) y por ende se le vulneró sus derecho al no presentar los recursos de ley, y por esa razón se presentó la acción de tutela, para que el señor Magistrado ordenará al accionado, REVOCAR LA SENTENCIA de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores atacan la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que condenó a Camilo José Morales Padilla2 como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, pues consideran que no se valoraron las probanzas allegadas.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Lo primero, porque el fallo atacado se profirió el 22 de marzo de 2013 y la acción constitucional se radicó hasta el año 20213, superando ampliamente el término de 6 meses considerados razonables para acudir a la petición de amparo. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
En los mismos términos, se pronunció la Sala al resolver una tutela impetrada también por Camilo José Morales Padilla, con el fin de dejar sin efectos el fallo del 22 de marzo de 2013:
El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha de la sentencia de segundo grado (22 mar. 2013), por medio de la cual la Sala acusada revocó la de primer grado (27 jun. 2012) y la radicación del ruego ante la Corte Constitucional (14 sep. 2021), transcurrió un lapso que excedió los 8 años, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela (…) luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, habiéndose, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado… (CSJ STCSTC9705-2022).
2.2. Lo segundo, esto es, lo relativo al requisito de la subsidiariedad, porque contra el fallo atacado no se interpuso recurso extraordinario de casación, omisión que imposibilita el uso de esta senda excepcional, dada la naturaleza residual de la petición de amparo constitucional, que no puede ser usada por las partes como una instancia alterna para subsanar la desidia en la interposición de los mecanismos de defensa procedentes.
2.3. Adicionalmente, vale la pena señalar que en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se registró constancia secretarial del 18 de abril de 2013, que indica que se «recibió despacho comisorio del Juzgado Penal del Circuito de Magangué- Bolívar, en el cual el día 11 de abril de 2013, se notifica personalmente al Dr. Saúl Oliveros Ulloque [defensor del procesado] el contenido de la sentencia de fecha 22-marzo-2013», de manera que no se advierte justificación para la tardanza en la interposición de la tutela ni para no haber agotado el recurso pertinente, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto fue enviado para trámite en segunda instancia a la Sala de Casación Civil el 18 de agosto de 2022 y radicado en la Secretaría el 19 siguiente.
2 Revisada la decisión referida se precisa que solo resolvió lo relativo a la responsabilidad penal de Camilo José Morales Padilla.
3 Según se identifica en Subcarpeta1. Primera 115790 Camilo José Morales. Archivo «Reporte Correo».docx.