Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12314-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12314-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción constitucional propuesta por Jorge Armando Cuello Vargas en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 2022-00056.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia de tutela del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, ante el silencio de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, aplicó la presunción de veracidad frente a la falta de respuesta alegada y, en consecuencia, le ordenó contestar la petición del tutelante dentro de las 24 horas siguientes, en el sentido de informarle «qu[é] vacantes exist[ían] en cada municipio del departamento (…) para el cargo de docente de básica primaria».
2.2. Comoquiera que la citada dependencia no atendió lo requerido en el término otorgado, se promovió un incidente de desacato, en cuyo trámite aquélla respondió que «ya cumplió el fallo al mostrar las mismas plazas de [M]ajagual y Guaranda e indicando que en los municipios de [C]orozal, Morroa, [L]os Palmitos, Sampués, [P]almito [y] Betulia no exist[ían] plazas (…)».
2.3. En vista de lo anterior, el estrado accionado, en proveído de 25 de mayo de los corrientes, declaró impróspero el desacato promovido y ordenó su archivo, porque se había demostrado el cumplimiento de la orden constitucional.
3. El censor tacha de irregular esta última determinación ya que, a su modo de ver, no se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el fallo de 28 de abril de los cursantes, porque: (i) contrario a lo expresado por la incidentada en la respuesta emitida al Juzgado, en los municipios de Corozal, Morroa, Los Palmitos, Sampués, Palmito y Betulia sí habían plazas docentes vacantes que no fueron relacionadas; y (ii) los datos suministrados eran incompletos, por cuanto solo se mostraron las vacantes de majagual y Guaranda, más no se informó de la planta de personal de las 26 poblaciones del departamento; además, afirma que, en su condición de «desplazado», es sujeto de «especial protección constitucional».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia querellado solicitó desestimar el ruego, en razón a que la decisión cuestionada la adoptó tomando en consideración las pruebas allegadas, de las cuales dedujo que la respuesta ofrecida por la incidentada era «suficiente». En segundo lugar, puso de presente que el actor pudo insistir en que se diera apertura al incidente, pero no lo hizo.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que con su actuar no vulneró ningún derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por no reunir el requisito de la subsidiariedad, pues el tutelante no se opuso a lo dispuesto en el pronunciamiento de 25 de mayo de 2022, teniendo la oportunidad para ello, sumado a que contaba con la posibilidad de promover otro incidente de desacato, ya que no se había emitido providencia definitiva en relación con él.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el tutelante, quien insistió en lo narrado en el escrito fundacional, enfatizando que la respuesta que dio la entidad accionada en el trámite del desacato «solo envía las plazas de 2 de los municipios sucre – sucre y Guaranda e ignora las RESTANTES DE 24 MUNICIPIOS que componen la geografía del departamento de sucre DONDE EFECTIVAMENTE HAY VACANTES» y que el juez, al resolver el desacato, se limitó a copiar la contestación que dio la entidad en el incidente, sin «dirimir la actuación judicial con los fallos de unificación que existen al respecto de la tutela contra desacatos en firme».
De otro lado, adujo que no era procedente atacar una decisión emitida en sede de desacato.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva decisión en reemplazo de aquella de 25 de mayo de los cursantes, en la cual se determine que la Secretaría Departamental de Sucre no cumplió a plenitud con lo ordenado en el fallo de tutela de 28 de abril de 2022, pues considera que la respuesta otorgada por la entidad en virtud del requerimiento efectuado en el desacato solo mencionó las vacantes de unas plazas y no detalló la información de los 26 municipios del departamento.
2. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales; no obstante, por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
3. Revisadas las diligencias, se constata que, mediante la determinación confutada, el Juzgado accionado declaró que no había existido desacato y ordenó su archivo, atendiendo a que la respuesta dada por la incidentada acreditaba lo exigido en la sentencia de 28 de abril de 2022.
Lo anterior, entre otros, por cuanto se allegó el oficio 700.11.04 SE, suscrito por el Secretario de Educación Departamental, dirigido al tutelante, en el cual «comunica de las decisiones tomadas respecto de la orden impuesta mediante sentencia 28 de Abril, al señor JORGE ARMANDO CUELLO VARGAS en la cual se le informa que vacantes existen en cada municipio del departamento de sucre, para el cargo de docente de básica primaria» y adjunta la certificación expedida por el Líder de Administrativa y Financiera, en la cual se «relaciona el cargo, municipio, Institución Educativa, Zona y tipo de Población, para que libre y voluntariamente escoja la vacante que a bien usted considere».
Dicho documento, suscrito el 19 de mayo de 2022, señala:
relacionan las vacantes definitivas en el Nivel Básica Primaria con fecha de corte 18 de mayo de 2022, las que actualmente están provistas por docentes de aula nombrados en provisionalidad.
…las vacantes definitivas en el Nivel de Básica Primaria en el departamento de Sucre que se relacionan a continuación son única y exclusivamente las de población mayoritaria…
es importante aclarar que las vacantes reportadas en la presente certificación, se excluyen las de población étnicas Indígena, como el municipio de Sampués y Afrocolombiana, el municipio de Tolú.
Así mismo, las que se encuentran en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Sucre.
…revisados los registros de planta que a la fecha se encuentran en esta Secretaría, se constató que, a la fecha en los municipios de Morrea, Corozal, Los Palmitos, Betulia. Sincé y Toluviejo, actualmente no existe vacancia definitiva en el cargo docente de aula en el Nivel de Básica Primaria que atienden población mayoritaria, toda vez que se han venido suprimiendo con el fin de alcanzar el número de cargos viabilizados por el Ministerio de Educación Nacional, como se dijo anteriormente…
3.1. De lo expuesto, se observa que la decisión criticada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentó razonadamente, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de la situación sometida a conocimiento de la juez competente.
En efecto, el Juzgado cognoscente estimó que a Jorge Armando Cuello Vargas sí le fueron suministrados los datos atinentes a en cuáles poblaciones del departamento de Sucre había vacantes para el cargo de profesor de básica primaria, precisando, además, que las presentadas en otros municipios se «han venido suprimiendo con el fin de alcanzar el número de cargos viabilizados por el Ministerio de Educación Nacional», por lo que no existían más plazas vacantes para reportar.
Con base en ello, el Despacho cuestionado concluyó que se ha «cumplido con la orden impartida mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2022 por este despacho judicial».
3.2. En ese orden, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado convocado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante frente a la respuesta emitida en el desacato por la accionada para dar cumplimiento al fallo de tutela, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden; máxime que la autoridad tutelada emitió un certificado sobre las únicas vacantes existentes en el departamento con corte al 18 de mayo de 2022 y, aunque el actor no comparta su contenido, no puede desconocerse la presunción de legalidad de que goza dicho documento. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28. Mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021 y STC6745-2022).
3. Colofón de lo razonado, se ratificará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo invocado, pero por los motivos aquí consignados, toda vez que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS