STC12314 2022

SEPTIEMBRE

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STC12314-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12314-2022  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2022-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó  la acción constitucional propuesta por Jorge Armando Cuello  Vargas en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de  la tutela de radicado 2022-00056.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Del escrito inicial y la información allegada, se extraen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En sentencia de tutela del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo  de Familia de Corozal, ante el silencio de la Secretaría de  Educación del Departamento de Sucre, aplicó la  presunción de veracidad frente a la falta de respuesta alegada  y, en consecuencia, le ordenó contestar la petición del  tutelante dentro de las 24 horas siguientes, en el sentido de  informarle «qu[é]  vacantes exist[ían] en cada municipio del departamento (…)  para el cargo de docente de básica primaria».  

2.2.  Comoquiera que la citada dependencia no atendió lo requerido  en el término otorgado, se promovió un incidente de  desacato, en cuyo trámite aquélla respondió que  «ya  cumplió el fallo al mostrar las mismas plazas de [M]ajagual y  Guaranda e indicando que en los municipios de [C]orozal, Morroa,  [L]os Palmitos, Sampués, [P]almito [y] Betulia no exist[ían]  plazas (…)».  

2.3.  En vista de lo anterior, el estrado accionado, en proveído de  25 de mayo de los corrientes, declaró impróspero el  desacato promovido y ordenó su archivo, porque se había  demostrado el cumplimiento de la orden constitucional.  

3.  El censor tacha de irregular esta última determinación  ya que, a su modo de ver, no se cumplió a cabalidad lo  dispuesto en el fallo de 28 de abril de los cursantes, porque: (i)  contrario a lo expresado por la incidentada en la respuesta emitida  al Juzgado, en los municipios de Corozal, Morroa, Los Palmitos,  Sampués, Palmito y Betulia sí habían plazas  docentes vacantes que no fueron relacionadas; y (ii) los datos  suministrados eran incompletos, por cuanto solo se mostraron las  vacantes de majagual y Guaranda, más no se informó de  la planta de personal de las 26 poblaciones del departamento; además,  afirma que, en su condición de «desplazado»,  es sujeto de «especial  protección constitucional».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Promiscuo de Familia querellado solicitó desestimar el  ruego, en razón a que la decisión cuestionada la adoptó  tomando en consideración las pruebas allegadas, de las cuales  dedujo que la respuesta ofrecida por la incidentada era «suficiente».  En segundo lugar, puso de presente que el actor pudo insistir en que  se diera apertura al incidente, pero no lo hizo.  

2. La  Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que con su  actuar no vulneró ningún derecho.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por no  reunir el requisito de la subsidiariedad, pues el tutelante no se  opuso a lo dispuesto en el pronunciamiento de 25 de mayo de 2022,  teniendo la oportunidad para ello, sumado a que contaba con la  posibilidad de promover otro incidente de desacato, ya que no se  había emitido providencia definitiva en relación con  él.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante, quien insistió en lo narrado en el  escrito fundacional, enfatizando que la respuesta que dio la entidad  accionada en el trámite del desacato «solo  envía las plazas de 2 de los municipios sucre – sucre y  Guaranda e ignora las RESTANTES DE 24 MUNICIPIOS que componen la  geografía del departamento de sucre DONDE EFECTIVAMENTE HAY  VACANTES»  y que el juez, al resolver el desacato, se limitó a copiar la  contestación que dio la entidad  en el incidente, sin «dirimir  la actuación judicial con los fallos de unificación que  existen al respecto de la tutela contra desacatos en firme».  

De  otro lado, adujo que no era procedente atacar una decisión  emitida en sede de desacato.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende que se ordene al Juzgado convocado proferir una  nueva decisión en reemplazo de aquella de 25 de mayo de los  cursantes, en la cual se determine que la Secretaría  Departamental de Sucre no cumplió a plenitud con lo ordenado  en el fallo de tutela de 28 de abril de 2022, pues considera que la  respuesta otorgada por la entidad en virtud del requerimiento  efectuado en el desacato solo mencionó las vacantes de unas  plazas y no detalló la información de los 26 municipios  del departamento.  

2.  Insistentemente  la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales; no obstante, por regla general, este mecanismo no  procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).  

Así  las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en  casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones  adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el  cumplimiento de  los siguientes requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio (CC,  SU034-18).  

3.  Revisadas las diligencias, se constata que, mediante la determinación  confutada, el Juzgado accionado declaró que no había  existido desacato y ordenó su archivo, atendiendo a que la  respuesta dada por la incidentada acreditaba lo exigido en la  sentencia de 28 de abril de 2022.  

Lo  anterior, entre otros, por cuanto se allegó el oficio  700.11.04  SE, suscrito por el Secretario de Educación Departamental,  dirigido al tutelante, en el cual «comunica  de las decisiones tomadas respecto de la orden impuesta mediante  sentencia 28 de Abril, al señor JORGE ARMANDO CUELLO VARGAS en  la cual se le informa que vacantes existen en cada municipio del  departamento de sucre, para el cargo de docente de básica  primaria»  y adjunta la certificación expedida por el Líder de  Administrativa y Financiera, en la cual se «relaciona el cargo,  municipio, Institución Educativa, Zona y tipo de Población,  para que libre y voluntariamente escoja la vacante que a bien usted  considere».  

Dicho  documento, suscrito el 19 de mayo de 2022, señala:  

relacionan  las vacantes definitivas en el Nivel Básica Primaria con fecha  de corte 18 de mayo de 2022, las que actualmente están  provistas por docentes de aula nombrados en provisionalidad.  

…las  vacantes definitivas en el Nivel de Básica Primaria en el  departamento de Sucre que se relacionan a continuación son  única y exclusivamente las de población mayoritaria…  

es  importante aclarar que las vacantes reportadas en la presente  certificación, se excluyen las de población étnicas  Indígena, como el municipio de Sampués y  Afrocolombiana, el municipio de Tolú.  

Así  mismo, las que se encuentran en zonas rurales afectadas por el  conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación  Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación  Departamento de Sucre.  

…revisados  los registros de planta que a la fecha se encuentran en esta  Secretaría, se constató que, a la fecha en los  municipios de Morrea, Corozal, Los Palmitos, Betulia. Sincé y  Toluviejo, actualmente no existe vacancia definitiva en el cargo  docente de aula en el Nivel de Básica Primaria que atienden  población mayoritaria, toda vez que se han venido suprimiendo  con el fin de alcanzar el número de cargos viabilizados por el  Ministerio de Educación Nacional, como se dijo anteriormente…  

3.1.  De lo expuesto, se observa que la decisión criticada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentó  razonadamente, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración motivada de la situación  sometida a conocimiento de la juez competente.  

En  efecto, el Juzgado cognoscente estimó que a Jorge Armando  Cuello Vargas sí le fueron suministrados los datos atinentes a  en cuáles poblaciones del departamento de Sucre había  vacantes para el cargo de profesor de básica primaria,  precisando, además, que las presentadas en otros municipios se  «han  venido suprimiendo con el fin de alcanzar el número de cargos  viabilizados por el Ministerio de Educación Nacional»,  por lo que no existían más plazas vacantes para  reportar.  

Con  base en ello, el Despacho cuestionado concluyó que se ha  «cumplido  con la orden impartida mediante sentencia de fecha 28 de Abril de  2022 por este despacho judicial».  

3.2.  En ese orden, en el sub  judice  se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  estrado convocado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante frente a la  respuesta emitida en el desacato por la accionada para dar  cumplimiento al fallo de tutela, de suerte que el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de  instancia, arrogándose competencias que no le corresponden;  máxime que la autoridad tutelada emitió un certificado  sobre las únicas vacantes existentes en el departamento con  corte al 18 de mayo de 2022 y, aunque el actor no comparta su  contenido, no puede desconocerse la presunción de legalidad de  que goza dicho documento. Al respecto, esta Corporación ha  esgrimido que  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural (STC  28. Mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021  y STC6745-2022).  

3.  Colofón de lo razonado, se ratificará la sentencia  impugnada, en cuanto negó el amparo invocado, pero por los  motivos aquí consignados, toda vez que  la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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