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ATC1442-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1442-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00199-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo José Ospina López, quien aduce actuar en causa propia y en calidad de Secretario General y Jurídico de ASMET SALUD EPS S.A.S., contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante,; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado encausado «levantar las sanciones impuestas en los trámites incidentales de Ingrid Daniela Quintero Beltrán (Radicado 2018-00227) y Luz Mary Arévalo de Camacho (Radicado 2020-00009)» y, en consecuencia, «informar a la DESAJ el levantamiento de las respectivas sanciones en aras de evitar una afectación al patrimonio».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia del 11 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante amparó los derechos fundamentales de Ingrid Daniela Quintero Beltrán, por lo que le ordenó a ASMET SALUD EPS autorice y programe las consultas de neurología, terapias físicas, lenguaje y ocupación domiciliarias, así como garantizar la prestación efectiva de la monitorización electro encefalográfica, transportes, alojamientos y todo el manejo adecuado de la patología que padece.
2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, promovió incidente de desacato, en el que se sancionó a Guillermo José Ospina López, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes con auto del 9 de junio de 2022, determinación que, en grado de consulta, modificó a un salario el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, atendiendo únicamente al incumplimiento en la prestación de los servicios de enfermería.
2.3. Adujo el gestor que el 6 de julio de 2022 solicitó la inaplicación de la sanción, tras considerar que la orden médica inicial fue reemplazada de enfermería a servicio de cuidador 8 horas al día; el 19 de julio siguiente, el despacho municipal no accedió a dicha solicitud, pues no se tiene soporte médico que indique el referido cambio.
2.4. Por otra parte, mediante sentencia de 14 de febrero de 2020 el Juzgado accionado amparó las prerrogativas de Luz Mary Arévalo ordenando cuidador primario y tratamiento integral para la afectación de derrame cerebral.
2.5. Al considerar que hubo incumplimiento, la allí promotora incoó incidente de desacato, en el que se sancionó a Guillermo José Ospina López, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes con auto del 8 de julio de 2022, determinación que, en grado de consulta, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.
2.6. Refirió el promotor que el 14 de julio de 2022 solicitó la inaplicación de la sanción, manifestando que había hecho entrega de los pañales desechables, autorizó los pañitos húmedos, al tiempo que, ante el vencimiento del registro Invima de la crema Marly, estaba adelantando las gestiones tendientes a adquirir un insumo que contara con las misma funcionalidad, cambiando la formulación a la crema Almipro; el 18 de julio siguiente, el despacho municipal no accedió a dicha solicitud, pues no existe concepto científico que permita determinar que dicha crema pueda ser reemplazada por la Almipro.
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el Juzgado municipal desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la potestad de modificar el fallo e inaplicar la sanción, pues, de un lado, está en imposibilidad de cumplimiento en punto a la entrega de una crema que no cuenta con registro Invima; y, por otra parte, porque en cuanto a la enfermería 24 horas para Ingrid Daniela, la misma fue modificada por el médico tratante a 12 horas.
2.8. Agregó que mantener las sanciones en su contra quebrantan sus garantías de primer grado, máxime cuando está en imposibilidad de cumplimento.
3. El a quo constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones que negaron la inaplicación de las sanciones no lucen arbitrarias, pues están ajustadas a las probanzas allegadas al plenario.
4. Guillermo José Ospina López impugnó el referido fallo, manifestando que «la controversia del asunto gira entorno a la no INAPLICACIÓN de las sanciones», reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, autoridad que negó las peticiones de inaplicabilidad de las sanciones por desacato reclamadas por el gestor, al interior de los trámites incidentales 2018-00227 y 2020-00009, adelantados por el desacato a las ordenes constitucionales de 11 de enero de 2019 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, tras considerar que, con posterioridad a la sanción impuesta, sobrevinieron los hechos alegados con la inaplicación, por lo que le acontecía una imposibilidad actual de cumplimiento.
Ciertamente, lo dicho en nada involucra las decisiones del 15 de junio y 12 de julio de 2022 y , emitidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Garzón, pues estos se limitaron a confirmar la sanción impuesta por desacato, en sede de consulta, sin que hiciera ningún pronunciamiento respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se alegó con posterioridad a su decisión, en la medida en que sus justificaciones son hechos sobrevinientes a dicho trámite incidental, de ahí que el llamado a responder sea, exclusivamente, el Juzgador Municipal accionado por no inaplicar las sanciones con proveídos de 18 y 19 de julio de 2022.
Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, a quien inicialmente fue repartida, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Neiva, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).
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