ATC1442 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1442-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1442-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00199-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso decidir la impugnación  formulada por el accionante frente al fallo proferido el 17 de agosto  de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción  de tutela promovida por  Guillermo José Ospina López, quien aduce actuar en  causa propia y en calidad de Secretario General y Jurídico de  ASMET SALUD EPS S.A.S., contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Gigante,;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

El  promotor reclamó protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, buen nombre, honra e igualdad, que dice vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado encausado «levantar  las sanciones impuestas en los trámites incidentales de Ingrid  Daniela Quintero Beltrán (Radicado 2018-00227) y Luz Mary  Arévalo de Camacho (Radicado 2020-00009)»  y, en consecuencia, «informar  a la DESAJ el levantamiento de las respectivas sanciones en aras de  evitar una afectación al patrimonio».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia del 11 de enero de 2019, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Gigante amparó  los derechos fundamentales de Ingrid Daniela Quintero Beltrán,  por lo que le ordenó a ASMET SALUD EPS autorice y programe las  consultas de neurología, terapias físicas, lenguaje y  ocupación domiciliarias, así como garantizar la  prestación efectiva de la monitorización electro  encefalográfica, transportes, alojamientos y todo el manejo  adecuado de la patología que padece.  

2.2.        Al  considerar que se había incumplido dicho mandato, promovió  incidente de desacato, en el que se sancionó a Guillermo José  Ospina López, en su condición de representante legal  para asuntos judiciales y de tutela, con multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes con auto del 9 de junio de 2022,  determinación que, en grado de consulta, modificó a un  salario el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón,  atendiendo únicamente al incumplimiento en la prestación  de los servicios de enfermería.  

2.3.  Adujo el gestor que el 6 de julio de 2022 solicitó la  inaplicación de la sanción, tras considerar que la  orden médica inicial fue reemplazada de enfermería a  servicio de cuidador 8 horas al día; el 19 de julio siguiente,  el despacho municipal no accedió a dicha solicitud, pues no se  tiene soporte médico que indique el referido cambio.  

2.4.  Por otra parte, mediante sentencia de 14 de febrero de 2020 el  Juzgado accionado amparó las prerrogativas de Luz Mary Arévalo  ordenando cuidador primario y tratamiento integral para la afectación  de derrame cerebral.  

2.5.  Al considerar que hubo incumplimiento, la allí promotora incoó  incidente de desacato, en el que se sancionó a Guillermo José  Ospina López, en su condición de representante legal  para asuntos judiciales y de tutela, con multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes con auto del 8 de julio de 2022,  determinación que, en grado de consulta, confirmó el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.  

2.6.  Refirió el promotor que el 14 de julio de 2022 solicitó  la inaplicación de la sanción, manifestando que había  hecho entrega de los pañales desechables, autorizó los  pañitos húmedos, al tiempo que, ante el vencimiento del  registro Invima de la crema Marly, estaba adelantando las gestiones  tendientes a adquirir un insumo que contara con las misma  funcionalidad, cambiando la formulación a la crema Almipro; el  18 de julio siguiente, el despacho municipal no accedió a  dicha solicitud, pues no existe concepto científico que  permita determinar que dicha crema pueda ser reemplazada por la  Almipro.  

2.7.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que  el Juzgado municipal desconoció los precedentes  jurisprudenciales sobre la potestad de modificar el fallo e inaplicar  la sanción, pues, de un lado, está en imposibilidad de  cumplimiento en punto a la entrega de una crema que no cuenta con  registro Invima; y, por otra parte, porque en cuanto a la enfermería  24 horas para Ingrid Daniela, la misma fue modificada por el médico  tratante a 12 horas.  

2.8.  Agregó que mantener las sanciones en su contra quebrantan sus  garantías de primer grado, máxime cuando está en  imposibilidad de cumplimento.  

3.  El a  quo constitucional  negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones que  negaron la inaplicación de las sanciones no lucen arbitrarias,  pues están ajustadas a las probanzas allegadas al plenario.  

4.  Guillermo José Ospina López impugnó el referido  fallo, manifestando que «la  controversia del asunto gira entorno a la no INAPLICACIÓN de  las sanciones»,  reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y  actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las  partes, así como a las demás personas que tengan  interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes,  aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados  como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La  tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

2.  De  los hechos narrados no cabe duda de que el  presente reclamo involucra, exclusivamente, al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Gigante, autoridad que negó las  peticiones de inaplicabilidad de las sanciones por desacato  reclamadas por el gestor, al interior de los trámites  incidentales 2018-00227 y 2020-00009, adelantados por el desacato a  las ordenes constitucionales de 11 de enero de 2019 y 14 de febrero  de 2020, respectivamente, tras considerar que, con posterioridad a la  sanción impuesta, sobrevinieron los hechos alegados con la  inaplicación, por lo que le acontecía una imposibilidad  actual de cumplimiento.  

Ciertamente,  lo dicho en nada involucra las decisiones del 15 de junio y 12 de  julio de 2022 y , emitidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles  del Circuito de Garzón, pues estos se limitaron a confirmar la  sanción impuesta por desacato, en sede de consulta, sin que  hiciera ningún pronunciamiento respecto a la imposibilidad de  acatar lo ordenado, pues ello se alegó con posterioridad a su  decisión, en la medida en que sus justificaciones son hechos  sobrevinientes a dicho trámite incidental, de ahí que  el llamado a responder sea, exclusivamente, el Juzgador Municipal  accionado por no inaplicar las sanciones con proveídos de 18 y  19 de julio de 2022.  

Así  las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de  que la solicitud de protección se encuentra dirigida,  exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la  competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera  instancia, radicaba en el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón, a quien inicialmente fue  repartida,  de conformidad con lo previsto el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021,  conforme a los cuales «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

3.  En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Neiva, está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  En torno a la facultad para declarar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporación precisó que:  

…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.  En  atención a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad de la sentencia dictada por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y  ordenará remitir el expediente al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón,  con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera  instancia.    

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella  decisión, en los términos del inciso 1º del  artículo 16 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón,  para que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Compilado          en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).  

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