STC12581 2022

SEPTIEMBRE

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STC12581-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12581-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00470-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2022, con la cual negó  la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Guerra  Tabares, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó Pedro Luis Osorio y Luz Amparo Tabares Sánchez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  Judiciales cuestionadas al interior del proceso verbal  reivindicatorio de radicado 2021-00196-02.  

2.  Narró que Pedro  Luis Osorio y Luz Amparo Tabares Sánchez presentaron demanda  reivindicatoria en su contra, la cual correspondió conocer al  Juzgado Municipal accionado. Trámite en el que invocó  la prueba trasladada, por lo que solicitó que se oficiará  al Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín para que remitiera  el proceso de prescripción adquisitiva de radicado 2021-00225,  el interrogatorio de parte correspondiente al demandado y  los testimonios rendidos en ese litigio. Señaló también  que pidió la declaración de cuatro testigos, con el  propósito de que sus declaraciones sirvieran de soporte a las  excepciones de mérito planteadas.  

2.1.  Sin embargo, tales pedimentos fueron negados por el Juzgado Municipal  atacado -con auto del 7 de marzo de 2022-, pues consideró en  relación con la prueba trasladada que la petición debió  acompañarse de un fundamento sumario, por lo que la sola  enunciación de la prueba no era suficiente. Además,  precisó que no se indicó la pertinencia, conducencia y  utilidad de los medios que se quieren trasladar. De la recepción  de declaraciones de terceros destacó que no cumplía con  lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P.  

2.2.  Inconforme con la decisión, presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación. La primera  autoridad Judicial accionada mantuvo su postura. Y el Juzgado Civil  del Circuito cuestionado -con proveído del 29 de julio de  2022- resolvió confirmar el auto debatido.  

2.3.  Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C946  estableció «que  se practiquen de oficio las pruebas que resulten necesarias para  asegurar el principio de realización y efectividad de los  derechos»  pronunciamiento que fue omitido por parte de las autoridades  debatidas. En su sentir, no era aplicable el artículo 168 del  Código General del Proceso, dado que no le corresponde a quien  solicita la prueba hacer la calificación de esta. Por otra  parte, aseveró que las pruebas imploradas son todas  pertinentes, conducentes y útiles. Además, sostuvo que  los Juzgadores no tenían soporte probatorio para dar  aplicación al artículo 174 y 212 de la misma  disposición.  

3.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados.  En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 29 de julio de  2022, por medio del cual se confirmó la determinación  del 7 de marzo del mismo año.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín1,  luego de narrar sus actuaciones, manifestó que se  circunscribe a las  actuaciones procesales efectuadas en el marco del proceso, por tanto,  expresó que «nos  atenemos a lo que decida el Juzgador».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo implorado, al considerar que:  

no  se puede predicar del auto del 29 de julio de 2022 que se hubiese  apartado completamente del procedimiento establecido. Nótese  que para que se configure una vía de hecho por defecto  procedimental, el yerro debe ser absoluto y por ende debe quedar  establecido que el juez debió apartarse completamente de las  normas procesales: sin embargo, en este evento, el juzgado del  circuito expuso argumentos consistentes para confirmar el auto  proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín,  con lo cual no es arbitraria la aplicación del art. 168 del  C.G.P, en tanto motivadamente se rechazaron los medios de prueba.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos  plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «mi  apoderado en el referido proceso reivindicatorio cumplió  plenamente con la exigencia contenida en el art. 212 del CGP».  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1. En  el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión  del proveído dictado el 29 de julio de 2022, con el cual se  confirmó el auto del 7 de marzo de la misma anualidad que  denegó el decreto de algunas pruebas.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Civil del Circuito de Medellín -con proveído  del 29 de julio de 20222-,  al resolver el recurso de apelación, expresó las  razones que lo llevaron a confirmar la decisión recurrida.  Para ello, luego de invocar el artículo 14 de la Constitución  Nacional, el 164 y siguientes del Código General del proceso,  destacó que «en  materia civil, el Código General del Proceso desarrolla la  actividad probatoria en sus artículos 164 y siguientes,  reiterando que toda decisión judicial debe fundarse en las  pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».  

2.1.  En cuanto a la carga de la prueba, enfatizó que los artículos  167 y 168 del CGP señalan que «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen; sólo cuando las  particularidades del caso lo ameriten, de oficio o a solicitud de  parte, el juez podrá distribuir la carga de la prueba en  consideración a quien se encuentre en condición más  favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos  controvertidos. Por lo que se rechazará mediante providencia  motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente  impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o  inútiles».  

2.2.  Posteriormente, en relación con el caso en concreto, expuso  que  

…en  el auto reprochado se denegó el decreto de La prueba  trasladada relacionada con que se oficiara al Juzgado 27 Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, para para que remitiere  copia auténtica y completa del Interrogatorio de parte rendido  por el demandado y los testimonios rendidos dentro del proceso  radicado bajo el Nº 050014003027- 2021-00225-00, con el  argumento que los demandados no indicaron su pertinencia, conducencia  y utilidad, además que omitieron señalar qué  hechos se pretendían probar con esos medios, y el juzgador de  instancia no advirtió la necesidad de trasladar una prueba  practicada por otra instancia judicial sobre una Litis de distinta  índole. Agregó la juzgadora que la solicitud era  sumamente genérica, además que en todo caso tanto el  demandante como los demandados deberán ser interrogados en la  audiencia inicial de que trata el art. 372 ib., y en relación  con los testimonios que se pretendían trasladar tampoco se  había especificado los hechos objeto de prueba que se  pretenden probar con ellos, como lo precisa el artículo 212  ib.  

2.3.  Así, frente a la primera determinación observó  que la Juzgadora de primera instancia «argumentó  suficientemente las razones por las que consideró que no  procedía el decreto de la prueba solicitada en tanto que no  cumplía con los presupuestos de ser pertinente, conducente y  útil para esclarecer los hechos de la demanda».  Razonamientos  que encontró ajustados a derecho «ya  que, como lo advirtió la a quo, en la solicitud no se indicó  siquiera los hechos que con las mismas se pretendían probar y  el motivo por el que debían ser objeto de valoración  pese a que en este mismo trámite también habría  de recibirse la declaración de ambas partes».  

En  sustento, sobre la prueba trasladada recordó que «se  funda en el principio de economía procesal consagrado en el  art. 42 numeral 1° ib., lo que en el presente caso no cumpliría  la finalidad de agilizar el proceso». En  efecto, «en  el presente caso de conformidad con el art. 372 ib. la a quo debía  recibir la declaración de ambas partes y la valoración  que eventualmente pudiera realizar de la prueba trasladada pedida,  era completamente independiente y autónoma a la que efectuó  el juez titular del Despacho en el que se originó».  Además, resaltó que lo anterior también es  aplicable a los testimonios «que  pidieron fueran traslados, ya que tampoco se informó cuál  sería su utilidad y además al solicitarlos no se indicó  si se cumplía con el art. 174 ib. que exige para su decreto,  que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición  de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella».  

2.4.  Por otro lado, en lo tocante a la negativa de oficiar al Municipio de  Medellín – Secretaría de Hacienda, al Administrador del  “Edificio Parque del Rodeo” y al Juzgado 27 Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, analizó lo que  viene:  

argumentó  el juzgado de conocimiento que ello obedecía a que la parte  demandada debió aportar con la contestación las pruebas  que pretendía hacer valer y no pretender que el juzgado  asumiera la carga probatoria que a ellos correspondía, así  mismo, indicó que la parte demandada no manifestó,  conforme lo establece el precitado precepto 167, que se encontraba en  imposibilidad de su consecución o en una situación  menos favorable que la parte demandante para que se trasladara la  carga de la prueba en torno a los documentos que se pretende obtener  mediante oficio de esta judicatura, así como también,  pasó por alto lo consagrado en el artículo 78 numeral  10 del C. G. del P., en cuanto al deber de abstenerse de solicitar la  consecución de documentos que pudo obtener por medio del  derecho de petición. Prohibición contenida en el  artículo 173 ib. que le impide a esta titular de ordenar la  práctica de pruebas que directamente o por medio del derecho  de petición hubiere podido conseguir la parte que la solicita,  siendo más reprochable aún lo solicitado respecto al  Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  ya que uno de los demandados es parte integrante de dicho Radicado  05001 40 03 024 2022 00196 01…, de manera que no advirtió  la a quo fundamentos fácticos ni jurídicos para acceder  a una solicitud probatoria que denota una falta de proactividad de la  parte demandada y a todas luces un incumplimiento en sus deberes como  parte dentro de la Litis.  

Destacó  que el apelante en el recurso planteado «no  expuso  los motivos por los que la decisión debía ser revocada  en este punto y procedió a aportar la certificación que  solicitaba del Administrador del “Edificio Parque del Rodeo”,  para que fuera tenida en cuenta como prueba». De  ello observó que el Juzgado cognoscente, al resolver el  recurso de apelación insistió en el deber que le asiste  al demandado consagrado en el artículo 78 numeral 10 del CGP,  «en cuanto a abstenerse de solicitar la consecución de  documentos que pudo obtener por medio del derecho de petición,  prohibición que además contempla el artículo 173  ib. Agregó que a la luz del artículo 164 ib., tener en  cuenta la certificación apenas allegada con el recurso, sería  incurrir en una vía de hecho, toda vez que la misma no fue  allegada por la parte, en la oportunidad procesal prevista para ello.  

Al  respecto, recalcó que de conformidad con ese precepto es claro  que «las  partes tienen el deber de abstenerse de solicitar al juez la  consecución de documentos que directamente o por medio del  ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir,  por lo mismo, el art. 173 ib. establece que el juzgador podrá  decretar la prueba pedida en los anteriores eventos, siempre que se  acredite sumariamente que la petición no fue atendida.  

2.5.  Seguidamente, advirtió que la parte demandada ni en la  solicitud de los oficios cuando contestó la demanda, ni en el  recurso de reposición interpuesto en contra del auto que  denegó su decreto,  «acreditó las diligencias desplegadas para obtener por  su propia cuenta los documentos que pretende sean pedidos por orden  judicial; tampoco, agregó razones de las que se pudiera  inferir que los mismos estuvieren protegidos por reserva legal,  haciendo ineficaz el derecho de petición como mecanismo para  obtenerlos». Por  lo que trajo a colación la sentencia C-099 de 20223  de Corte Constitucional con la cual se declaró la  exequibilidad de los arts. 78 numeral 10 y 173 (parcial) del Código  General del proceso.  

Por  lo tanto, sobre este punto concluyó que «la  decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia…  es ajustada a derecho, si se tiene en cuenta las cargas procesales  impuestas a las partes en las normas que sirvieron de base para  denegar el medio probatorio pedido, ya que con las mismas, lo que se  busca es la realización de principios constitucionales tales  como la igualdad de las partes en el proceso; y por lo mismo no puede  tenerse como prueba el certificado aportado por el extremo resistente  de la pretensión con el recurso de reposición al auto  refutado, ya que la oportunidad para arrimarlo se encontraba  terminada para ese momento. Por lo dicho, se confirmará el  auto apelado en lo que respecta a la solicitud de oficiar.  

2.6.  Finalmente, en cuanto a la negativa del juzgado a decretar los  testimonios pedidos por la parte demandante bajo el argumento que no  se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo  212 del Código General del  Proceso, ya que no se indicaron concretamente los hechos objeto de la  prueba sobre los que rendirían declaración quienes  pretendían ser tenidos como testigos de la parte demandada,  resaltó que «en  la solicitud de los mismos, se dijo a modo general que las personas  enlistadas declararían sobre los hechos que sirvieron de  fundamento a las excepciones de mérito, sin especificar  concretamente a cuales, tal y como obliga el art. 212 que precisa la  necesidad de enunciar los hechos objeto de esa prueba, además,  en los fundamentos del recurso de reposición al auto  cuestionado, la parte demandada sólo agregó que en su  sentir para la solicitud de dicho medio probatorio, no era necesario  los hechos que se encontraban claramente narrados en párrafos  anteriores del mismo escrito». Por  ello, consideró que «los  argumentos expuestos por la parte demandante no son suficientes para  pasar por alto el mandato legal contemplado en el artículo  212, puesto que de la justificación de su solicitud parte la  valoración del juez en cuanto a la pertinencia, conducencia y  utilidad de la prueba, haciéndose imposible tal valoración  en el presente caso ya que no se expresa concretamente qué es  lo que se pretende probar con ellos.  

3. De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo aquí considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio 130-138.Anexo 02TutelaAnexos.pdf.  

3          Corte Constitucional. M.P. Karen Caselles Hernández.          Sentencia C-099 de 2022.  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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