Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12581-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12581-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00470-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2022, con la cual negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Guerra Tabares, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó Pedro Luis Osorio y Luz Amparo Tabares Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior del proceso verbal reivindicatorio de radicado 2021-00196-02.
2. Narró que Pedro Luis Osorio y Luz Amparo Tabares Sánchez presentaron demanda reivindicatoria en su contra, la cual correspondió conocer al Juzgado Municipal accionado. Trámite en el que invocó la prueba trasladada, por lo que solicitó que se oficiará al Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín para que remitiera el proceso de prescripción adquisitiva de radicado 2021-00225, el interrogatorio de parte correspondiente al demandado y los testimonios rendidos en ese litigio. Señaló también que pidió la declaración de cuatro testigos, con el propósito de que sus declaraciones sirvieran de soporte a las excepciones de mérito planteadas.
2.1. Sin embargo, tales pedimentos fueron negados por el Juzgado Municipal atacado -con auto del 7 de marzo de 2022-, pues consideró en relación con la prueba trasladada que la petición debió acompañarse de un fundamento sumario, por lo que la sola enunciación de la prueba no era suficiente. Además, precisó que no se indicó la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios que se quieren trasladar. De la recepción de declaraciones de terceros destacó que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P.
2.2. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La primera autoridad Judicial accionada mantuvo su postura. Y el Juzgado Civil del Circuito cuestionado -con proveído del 29 de julio de 2022- resolvió confirmar el auto debatido.
2.3. Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C946 estableció «que se practiquen de oficio las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos» pronunciamiento que fue omitido por parte de las autoridades debatidas. En su sentir, no era aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, dado que no le corresponde a quien solicita la prueba hacer la calificación de esta. Por otra parte, aseveró que las pruebas imploradas son todas pertinentes, conducentes y útiles. Además, sostuvo que los Juzgadores no tenían soporte probatorio para dar aplicación al artículo 174 y 212 de la misma disposición.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 29 de julio de 2022, por medio del cual se confirmó la determinación del 7 de marzo del mismo año.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín1, luego de narrar sus actuaciones, manifestó que se circunscribe a las actuaciones procesales efectuadas en el marco del proceso, por tanto, expresó que «nos atenemos a lo que decida el Juzgador».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo implorado, al considerar que:
no se puede predicar del auto del 29 de julio de 2022 que se hubiese apartado completamente del procedimiento establecido. Nótese que para que se configure una vía de hecho por defecto procedimental, el yerro debe ser absoluto y por ende debe quedar establecido que el juez debió apartarse completamente de las normas procesales: sin embargo, en este evento, el juzgado del circuito expuso argumentos consistentes para confirmar el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, con lo cual no es arbitraria la aplicación del art. 168 del C.G.P, en tanto motivadamente se rechazaron los medios de prueba.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «mi apoderado en el referido proceso reivindicatorio cumplió plenamente con la exigencia contenida en el art. 212 del CGP».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 29 de julio de 2022, con el cual se confirmó el auto del 7 de marzo de la misma anualidad que denegó el decreto de algunas pruebas.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 29 de julio de 20222-, al resolver el recurso de apelación, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión recurrida. Para ello, luego de invocar el artículo 14 de la Constitución Nacional, el 164 y siguientes del Código General del proceso, destacó que «en materia civil, el Código General del Proceso desarrolla la actividad probatoria en sus artículos 164 y siguientes, reiterando que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
2.1. En cuanto a la carga de la prueba, enfatizó que los artículos 167 y 168 del CGP señalan que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; sólo cuando las particularidades del caso lo ameriten, de oficio o a solicitud de parte, el juez podrá distribuir la carga de la prueba en consideración a quien se encuentre en condición más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Por lo que se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
2.2. Posteriormente, en relación con el caso en concreto, expuso que
…en el auto reprochado se denegó el decreto de La prueba trasladada relacionada con que se oficiara al Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para para que remitiere copia auténtica y completa del Interrogatorio de parte rendido por el demandado y los testimonios rendidos dentro del proceso radicado bajo el Nº 050014003027- 2021-00225-00, con el argumento que los demandados no indicaron su pertinencia, conducencia y utilidad, además que omitieron señalar qué hechos se pretendían probar con esos medios, y el juzgador de instancia no advirtió la necesidad de trasladar una prueba practicada por otra instancia judicial sobre una Litis de distinta índole. Agregó la juzgadora que la solicitud era sumamente genérica, además que en todo caso tanto el demandante como los demandados deberán ser interrogados en la audiencia inicial de que trata el art. 372 ib., y en relación con los testimonios que se pretendían trasladar tampoco se había especificado los hechos objeto de prueba que se pretenden probar con ellos, como lo precisa el artículo 212 ib.
2.3. Así, frente a la primera determinación observó que la Juzgadora de primera instancia «argumentó suficientemente las razones por las que consideró que no procedía el decreto de la prueba solicitada en tanto que no cumplía con los presupuestos de ser pertinente, conducente y útil para esclarecer los hechos de la demanda». Razonamientos que encontró ajustados a derecho «ya que, como lo advirtió la a quo, en la solicitud no se indicó siquiera los hechos que con las mismas se pretendían probar y el motivo por el que debían ser objeto de valoración pese a que en este mismo trámite también habría de recibirse la declaración de ambas partes».
En sustento, sobre la prueba trasladada recordó que «se funda en el principio de economía procesal consagrado en el art. 42 numeral 1° ib., lo que en el presente caso no cumpliría la finalidad de agilizar el proceso». En efecto, «en el presente caso de conformidad con el art. 372 ib. la a quo debía recibir la declaración de ambas partes y la valoración que eventualmente pudiera realizar de la prueba trasladada pedida, era completamente independiente y autónoma a la que efectuó el juez titular del Despacho en el que se originó». Además, resaltó que lo anterior también es aplicable a los testimonios «que pidieron fueran traslados, ya que tampoco se informó cuál sería su utilidad y además al solicitarlos no se indicó si se cumplía con el art. 174 ib. que exige para su decreto, que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella».
2.4. Por otro lado, en lo tocante a la negativa de oficiar al Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda, al Administrador del “Edificio Parque del Rodeo” y al Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, analizó lo que viene:
argumentó el juzgado de conocimiento que ello obedecía a que la parte demandada debió aportar con la contestación las pruebas que pretendía hacer valer y no pretender que el juzgado asumiera la carga probatoria que a ellos correspondía, así mismo, indicó que la parte demandada no manifestó, conforme lo establece el precitado precepto 167, que se encontraba en imposibilidad de su consecución o en una situación menos favorable que la parte demandante para que se trasladara la carga de la prueba en torno a los documentos que se pretende obtener mediante oficio de esta judicatura, así como también, pasó por alto lo consagrado en el artículo 78 numeral 10 del C. G. del P., en cuanto al deber de abstenerse de solicitar la consecución de documentos que pudo obtener por medio del derecho de petición. Prohibición contenida en el artículo 173 ib. que le impide a esta titular de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio del derecho de petición hubiere podido conseguir la parte que la solicita, siendo más reprochable aún lo solicitado respecto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ya que uno de los demandados es parte integrante de dicho Radicado 05001 40 03 024 2022 00196 01…, de manera que no advirtió la a quo fundamentos fácticos ni jurídicos para acceder a una solicitud probatoria que denota una falta de proactividad de la parte demandada y a todas luces un incumplimiento en sus deberes como parte dentro de la Litis.
Destacó que el apelante en el recurso planteado «no expuso los motivos por los que la decisión debía ser revocada en este punto y procedió a aportar la certificación que solicitaba del Administrador del “Edificio Parque del Rodeo”, para que fuera tenida en cuenta como prueba». De ello observó que el Juzgado cognoscente, al resolver el recurso de apelación insistió en el deber que le asiste al demandado consagrado en el artículo 78 numeral 10 del CGP, «en cuanto a abstenerse de solicitar la consecución de documentos que pudo obtener por medio del derecho de petición, prohibición que además contempla el artículo 173 ib. Agregó que a la luz del artículo 164 ib., tener en cuenta la certificación apenas allegada con el recurso, sería incurrir en una vía de hecho, toda vez que la misma no fue allegada por la parte, en la oportunidad procesal prevista para ello.
Al respecto, recalcó que de conformidad con ese precepto es claro que «las partes tienen el deber de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir, por lo mismo, el art. 173 ib. establece que el juzgador podrá decretar la prueba pedida en los anteriores eventos, siempre que se acredite sumariamente que la petición no fue atendida.
2.5. Seguidamente, advirtió que la parte demandada ni en la solicitud de los oficios cuando contestó la demanda, ni en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que denegó su decreto, «acreditó las diligencias desplegadas para obtener por su propia cuenta los documentos que pretende sean pedidos por orden judicial; tampoco, agregó razones de las que se pudiera inferir que los mismos estuvieren protegidos por reserva legal, haciendo ineficaz el derecho de petición como mecanismo para obtenerlos». Por lo que trajo a colación la sentencia C-099 de 20223 de Corte Constitucional con la cual se declaró la exequibilidad de los arts. 78 numeral 10 y 173 (parcial) del Código General del proceso.
Por lo tanto, sobre este punto concluyó que «la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia… es ajustada a derecho, si se tiene en cuenta las cargas procesales impuestas a las partes en las normas que sirvieron de base para denegar el medio probatorio pedido, ya que con las mismas, lo que se busca es la realización de principios constitucionales tales como la igualdad de las partes en el proceso; y por lo mismo no puede tenerse como prueba el certificado aportado por el extremo resistente de la pretensión con el recurso de reposición al auto refutado, ya que la oportunidad para arrimarlo se encontraba terminada para ese momento. Por lo dicho, se confirmará el auto apelado en lo que respecta a la solicitud de oficiar.
2.6. Finalmente, en cuanto a la negativa del juzgado a decretar los testimonios pedidos por la parte demandante bajo el argumento que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, ya que no se indicaron concretamente los hechos objeto de la prueba sobre los que rendirían declaración quienes pretendían ser tenidos como testigos de la parte demandada, resaltó que «en la solicitud de los mismos, se dijo a modo general que las personas enlistadas declararían sobre los hechos que sirvieron de fundamento a las excepciones de mérito, sin especificar concretamente a cuales, tal y como obliga el art. 212 que precisa la necesidad de enunciar los hechos objeto de esa prueba, además, en los fundamentos del recurso de reposición al auto cuestionado, la parte demandada sólo agregó que en su sentir para la solicitud de dicho medio probatorio, no era necesario los hechos que se encontraban claramente narrados en párrafos anteriores del mismo escrito». Por ello, consideró que «los argumentos expuestos por la parte demandante no son suficientes para pasar por alto el mandato legal contemplado en el artículo 212, puesto que de la justificación de su solicitud parte la valoración del juez en cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, haciéndose imposible tal valoración en el presente caso ya que no se expresa concretamente qué es lo que se pretende probar con ellos.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo aquí considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 130-138.Anexo 02TutelaAnexos.pdf.
3 Corte Constitucional. M.P. Karen Caselles Hernández. Sentencia C-099 de 2022.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).