Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12580-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12580-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01062-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de junio de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Disama Medic S.A.S. y Radio Tec S.A.S. –quienes conforman la Unión Temporal UT Imágenes Diagnósticas La Misericordia– contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2018-00377.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes Disama Medic S.A.S. y Radio Tec S.A.S., quienes conforman la UT Imágenes Diagnósticas La Misericordia, actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en «conexidad con el principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Adriana Manotas Fierro promovió declarativo en contra de las citadas empresas, integrantes de la UT, en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes, la cual «terminó por causa imputable al empleador»2 y, en consecuencia, pidió el pago de «los salarios y prestaciones que dejó de percibir (…), la sanción moratoria, los intereses de mora, «la porción que les correspondía por concepto de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral» y, las costas».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, decretó la existencia del contrato laboral y condenó a las demandadas a pagar las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las respectivas vacaciones, así como los aportes a seguridad social en pensiones.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta por la allí querellante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó parcialmente lo dispuesto por el a quo, en el sentido de adicionar el valor de los salarios adeudados y de conceder la sanción moratoria.
Inconformes, las gestoras recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, dejó incólume la determinación del ad quem, pues advirtió que aquellas guardaron «silencio ante la decisión de primera instancia, lo que significa que se conformó con lo allí decidido, concretamente con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo (…) así como con las condenas impartidas».
Resolución que, a juicio de las aquí promotoras, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, dado que «confirma la actuación de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, siendo que el primero no siguió el procedimiento indicado por el legislador, (…) porque, independientemente, de las razones por las cuales no comparecieron los demandados a la audiencia del artículo 77, ha debido dar por terminada la primera audiencia de trámite y programar para otro día la realización de la segunda audiencia de trámite y juzgamiento [sin embargo, se llevaron a cabo, en una misma fecha (2 de abril de 2019), las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo]», sumado a que «decidieron reconocer la existencia de un contrato de trabajo realidad, con apoyo en una equivocada valoración de los elementos probatorios que fueron arrimados al proceso».
3. Pretenden, que se deje sin efectos el fallo SL888-2022 del 23 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se dicte uno nuevo «de conformidad con los lineamientos constitucionales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «lo que ahora pretende la accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que «no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno con la decisión adoptada, por cuanto al resolver el recurso de apelación se hizo teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad vigente para resolver el caso en concreto, siendo motivada en entre otras, en el Artículo 65 C.P.T.S.S. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Artículo 281 del C.G.P., la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso y, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia SL14651 del 1 de octubre de 2014, Radicación No. 44060, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo».
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad relató lo sucedido en el juicio y señaló que «con las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, no hemos vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
4. Adriana Manotas Fierro expuso que «no hubo vulneración del derecho al debido proceso; entre la primera y la segunda instancia tuvo oportunidad de pedir la nulidad de lo actuado si el accionante creyó que pudiese haber incurrido los despachos en nulidad, pero en lugar de ello continuó ajeno al proceso y solo apareció a presentar alegatos en la segunda instancia que, hay que recordarlo, fue impetrada por su contraparte. Entonces, no habiendo violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, no se ha configurado la pretendida vía de hecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 SL888-2022 (…) estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional».
Añadió que «la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de las gestoras (SL888-2022, rad. 88285), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que las recurrentes guardaron «silencio ante la decisión de primera instancia, lo que significa que se conformó con lo allí decidido, concretamente con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo (…), así como con las condenas impartidas», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía indirecta por «aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CN; 1, 5, 29, 22-24, 32, 36, 54-56, 65, 127, 128, 186-188, 191, 193, 249 y 306 del CST; numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 164 y 167 del CGP y 145 del CPTSS», el estrado encartado expuso que:
«[E]l juez de la primera instancia declaró la existencia de un contrato realidad entre Adriana Manotas Fierro y la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia y, la condenó al pago de vacaciones, salarios adeudados, prestaciones sociales legales y, al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, decisión que únicamente le mereció reproche a la promotora del juicio quien oportunamente la apeló».
A continuación, con apoyo en lo establecido en el proveído AL1211-2020, señaló que «la posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del Tribunal».
En esa línea, desestimó el embate, tras agregar que:
«[L]a unión temporal (…) guardó silencio ante la decisión de primera instancia, lo que significa que se conformó con lo allí decidido, concretamente con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandante así como con las condenas impartidas, por lo que su interés jurídico en sede de casación únicamente se limita a las que en segunda instancia impartió el ad quem, que no son otras que la diferencia que halló en el valor de la impuesta en primera instancia por salarios insolutos y en la indemnización moratoria a la que accedió el fallador de segunda instancia, por lo que, como la inconformidad planteada en el cargo se centra en controvertir la existencia de la relación laboral con la promotora del juicio, la misma resulta extemporánea y alejada de cualquier posibilidad de reproche en tanto, se reitera, se conformó con tal decisión, al abstenerse de recurrir en apelación la decisión del a quo». Negrilla fuera de texto.
Ahora bien, sobre el segundo cargo, en el que se denunció la «violación de medio, en la modalidad de interpretación errónea acusa los artículos 77 y 80 del CPTSS modificados por el 11 y 12 de la ley 1149 de 2007, respectivamente, lo que condujo a la vulneración por aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CN; 1, 5, 29, 22-24, 32, 36, 54-56, 65, 127, 128, 186-188, 191, 193, 249 y 306 del CST; numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 164 y 167 del CGP y, 145 del CPTSS», la autoridad enjuiciada refirió que:
«[L]a sustentación del cargo se contrae a controvertir la concentración que hiciera el juez de primera instancia de las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio –Art. 77 CPTSS) y, la de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se aduce por la censura, se dio de forma irregular en el proceso dando lugar a la aplicación de las consecuencias procesales ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación e interrogatorio de parte».
Sobre dicho reparo, y de conformidad con lo prescrito en el fallo SL1869-2020, la corporación fustigada indicó que «en la casación del trabajo la causal por errores in procedendo fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias».
Seguidamente, razonó que «no luce equivocado el actuar del juzgador de primera instancia al dar aplicación al principio de concentración que encuentra sustento en el artículo 45 del CPTSS modificado por el 5 de la Ley 1149 de 2007, al citar a las partes en la misma calenda a la audiencia del artículo 77 (obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas) y a la del 80 del CPTSS (trámite y juzgamiento), no solo porque les notificó de su decisión con antelación a su celebración y de esta manera resguardó sus derechos a la defensa y al debido proceso (…), sino porque el citado precepto adjetivo así lo permite».
Respecto de la normativa previamente referida, destacó que «la prohibición que de allí se deriva es la de realizar más de las permitidas -2-, que no, de concentrar su práctica en aras de adelantar un procedimiento sin dilaciones injustificadas».
Finalmente, en lo atinente a los yerros fácticos endilgados al tribunal, relievó que «resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el que antecede por corresponder a iguales errores, pruebas y fundamentos» y, de esta manera, desestimó el cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las sociedades Disama Medic S.A.S. y Radio Tec S.A.S., quienes conforman la UT, no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de septiembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con la información consignada en el fallo de casación laboral.