STC12580 2022

SEPTIEMBRE

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STC12580-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12580-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01062-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de junio de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Disama  Medic S.A.S. y Radio Tec S.A.S. –quienes conforman la Unión  Temporal UT Imágenes Diagnósticas La Misericordia–  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2018-00377.  

ANTECEDENTES  

1.          Las  solicitantes Disama Medic S.A.S. y Radio Tec S.A.S., quienes  conforman la UT Imágenes Diagnósticas La Misericordia,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia en «conexidad  con el principio de confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Adriana  Manotas Fierro  promovió declarativo en contra de  las citadas empresas, integrantes de la UT, en  procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes, la cual «terminó  por causa imputable al empleador»2  y, en consecuencia, pidió el pago de «los  salarios y prestaciones que dejó de percibir (…),  la  sanción moratoria, los intereses de mora, «la porción  que les correspondía por concepto de las cotizaciones al  sistema de seguridad social integral» y, las costas».  

El  conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien declaró parcialmente probada la excepción  de prescripción, decretó la existencia del contrato  laboral y condenó a las demandadas a pagar las  cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las  respectivas vacaciones, así como los aportes a seguridad  social en pensiones.  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta por la allí querellante, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, revocó parcialmente lo dispuesto por el a  quo,  en el sentido de adicionar el valor de los salarios adeudados y de  conceder la sanción moratoria.  

Inconformes,  las gestoras recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  dejó incólume la determinación del ad  quem, pues  advirtió que aquellas guardaron «silencio  ante la decisión de primera instancia, lo que significa que se  conformó con lo allí decidido, concretamente con la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo  (…) así  como con las condenas impartidas».  

Resolución  que, a juicio de las aquí promotoras, incurrió en vía  de hecho  por defecto procedimental absoluto, dado que «confirma  la actuación de los operadores judiciales de primera y segunda  instancia, siendo que el primero no siguió el procedimiento  indicado por el legislador, (…) porque, independientemente, de  las razones por las cuales no comparecieron los demandados a la  audiencia del artículo 77, ha debido dar por terminada la  primera audiencia de trámite y programar para otro día  la realización de la segunda audiencia de trámite y  juzgamiento [sin embargo, se llevaron a cabo, en una misma fecha (2  de abril de 2019), las audiencias de que tratan los artículos  77 y 80 del Código Procesal del Trabajo]»,  sumado  a que «decidieron  reconocer la existencia de un contrato de trabajo realidad, con apoyo  en una equivocada valoración de los elementos probatorios que  fueron arrimados al proceso».  

3.    Pretenden, que se deje sin efectos el  fallo SL888-2022 del 23 de marzo de 2022 y,  en consecuencia, se dicte uno nuevo «de  conformidad con los lineamientos constitucionales».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «lo que ahora pretende  la accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que  ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y  constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como  organismo de cierre».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  indicó que «no  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno con la decisión  adoptada, por cuanto al resolver el recurso de apelación se  hizo teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el  artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad  vigente para resolver el caso en concreto, siendo motivada en entre  otras, en el Artículo 65 C.P.T.S.S. modificado por el artículo  29 de la Ley 789 de 2002, Artículo 99 de la Ley 50 de 1990,  Artículo 281 del C.G.P., la valoración de los elementos  probatorios allegados al proceso y, la aplicación de la  jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, vertida en la sentencia SL14651 del 1 de octubre de  2014, Radicación No. 44060, M.P. Clara Cecilia Dueñas  Quevedo».  

3.        El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad  relató lo sucedido en el juicio y señaló que  «con  las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, no hemos  vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».  

4.        Adriana  Manotas Fierro  expuso que «no  hubo vulneración del derecho al debido proceso; entre la  primera y la segunda instancia tuvo oportunidad de pedir la nulidad  de lo actuado si el accionante creyó que pudiese haber  incurrido los despachos en nulidad, pero en lugar de ello continuó  ajeno al proceso y solo apareció a presentar alegatos en la  segunda instancia que, hay que recordarlo, fue impetrada por su  contraparte. Entonces, no habiendo violación al debido proceso  ni al acceso a la administración de justicia, no se ha  configurado la pretendida vía de hecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «los  razonamientos planteados en la sentencia dictada el 23 de marzo de  2022 SL888-2022 (…)  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional».  

Añadió  que «la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que  le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de las gestoras  (SL888-2022,  rad. 88285),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que las recurrentes guardaron «silencio  ante la decisión de primera instancia, lo que significa que se  conformó con lo allí decidido, concretamente con la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo  (…),  así como con las condenas impartidas»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía  indirecta por «aplicación  indebida de los artículos 29 y 53 de la CN; 1, 5, 29, 22-24,  32, 36, 54-56, 65, 127, 128, 186-188, 191, 193, 249 y 306 del CST;  numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 164 y 167 del  CGP y 145 del CPTSS»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  juez de la primera instancia declaró la existencia de un  contrato realidad entre Adriana Manotas Fierro y la Unión  Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia y, la  condenó al pago de vacaciones, salarios adeudados,  prestaciones sociales legales y, al pago de aportes a la seguridad  social en pensiones, decisión que únicamente le mereció  reproche a la promotora del juicio quien oportunamente la apeló».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en el proveído  AL1211-2020,  señaló  que «la  posición que adoptó quien recurre en casación,  frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de  esta dependerá la existencia de interés subjetivo o  legitimación para discutir la legalidad de la providencia del  Tribunal».  

En  esa línea, desestimó el embate, tras agregar que:  

«[L]a  unión temporal (…)  guardó  silencio ante la decisión de primera instancia, lo que  significa que se conformó con lo allí decidido,  concretamente con la declaratoria de existencia de un contrato de  trabajo con la demandante así como con las condenas  impartidas, por lo que su interés jurídico en sede de  casación únicamente se limita a las que en segunda  instancia impartió el ad quem, que no son otras que la  diferencia que halló en el valor de la impuesta en primera  instancia por salarios insolutos y en la indemnización  moratoria a la que accedió el fallador de segunda instancia,  por lo que, como  la inconformidad planteada en el cargo se centra en controvertir la  existencia de la relación laboral con la promotora del juicio,  la misma resulta extemporánea y alejada de cualquier  posibilidad de reproche en tanto, se reitera, se conformó con  tal decisión, al abstenerse de recurrir en apelación la  decisión del a quo».  Negrilla fuera de texto.  

Ahora  bien, sobre el segundo cargo,  en el que se denunció la «violación  de medio, en la modalidad de interpretación errónea  acusa los artículos 77 y 80 del CPTSS modificados por el 11 y  12 de la ley 1149 de 2007, respectivamente, lo que condujo a la  vulneración por aplicación indebida de los artículos  29 y 53 de la CN; 1, 5, 29, 22-24, 32, 36, 54-56, 65, 127, 128,  186-188, 191, 193, 249 y 306 del CST; numeral 2 del artículo  99 de la Ley 50 de 1990; 164 y 167 del CGP y, 145 del CPTSS»,  la  autoridad  enjuiciada refirió que:  

«[L]a  sustentación del cargo se contrae a controvertir la  concentración que hiciera el juez de primera instancia de las  audiencias de conciliación, decisión de excepciones  previas, saneamiento y fijación del litigio –Art. 77  CPTSS) y, la de trámite y juzgamiento prevista en el artículo  80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  que se aduce por la censura, se dio de forma irregular en el proceso  dando lugar a la aplicación de las consecuencias procesales  ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación  e interrogatorio de parte».  

Sobre  dicho reparo, y de conformidad con lo prescrito en el fallo  SL1869-2020,  la corporación  fustigada  indicó  que «en  la casación del trabajo la causal por errores in procedendo  fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no  siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar  aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias».  

Seguidamente,  razonó que «no  luce equivocado el actuar del juzgador de primera instancia al dar  aplicación al principio de concentración que encuentra  sustento en el artículo 45 del CPTSS modificado por el 5 de la  Ley 1149 de 2007, al citar a las partes en la misma calenda a la  audiencia del artículo 77 (obligatoria de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación  del litigio y decreto de pruebas) y a la del 80 del CPTSS (trámite  y juzgamiento), no solo porque les notificó de su decisión  con antelación a su celebración y de esta manera  resguardó sus derechos a la defensa y al debido proceso (…),  sino  porque el citado precepto adjetivo así lo permite».  

Respecto  de la normativa previamente referida, destacó  que «la  prohibición que de allí se deriva es la de realizar más  de las permitidas -2-, que no, de concentrar su práctica en  aras de adelantar un procedimiento sin dilaciones injustificadas».  

Finalmente,  en lo atinente a los yerros fácticos endilgados al tribunal,  relievó que «resultan  suficientes las consideraciones vertidas al resolver el que antecede  por corresponder a iguales errores, pruebas y fundamentos»  y,  de esta manera, desestimó el cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las  sociedades Disama Medic S.A.S. y Radio Tec S.A.S., quienes conforman  la UT,  no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la  autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de septiembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De          acuerdo con la información consignada en el fallo de casación          laboral.      

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