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AC4138-2022 (2022-03058-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4138-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03058-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2016, la primera dependencia referida fijó cuota alimentaria a favor de la demandante Ana María Garzón Avendaño a cargo del convocado Gustavo Andrés Escobar Moncaleano quien, en julio pasado promovió demanda en contra de aquella con la finalidad de ser exonerado del aporte mensual, aduciendo que en sentencia de 9 de septiembre de 2021 se decretó el divorcio entre ellos y, entre otras cosas, se dispuso «que cada uno de ellos ex cónyuges tendrían residencia separada y asumirían sus propios gastos de subsistencia», circunstancia que lo dispensa de la carga prenombrada.
3. En el libelo se fijó la competencia en la autoridad judicial mencionada «De acuerdo a lo estipulado en el numeral 6 Art. 397 del Código General del Proceso» (archivo digital 003); no obstante, en proveído de 6 de julio de 2022, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría de Barrancabermeja, al ser ese el domicilio de la enjuiciada. Ello, con resguardo en el numeral 1º del canon 28 del nuevo estatuto de procedimiento civil (archivo digital 008).
4. Al recibir las diligencias, la Juez Primero Promiscuo de Familia de esa urbe también se negó a impartirles trámite al considerar que «tratándose de procesos de exoneración de alimentos en mayores de edad, la competencia se rige de conformidad con los (sic) dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 390 del CGP, diferente es, cuando el demandante o demandado es un menor de edad, pues en los eventos en los cuales el menor no conserve el mismo domicilio, su competencia se regirá de forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 28 del CGP» (archivo digital 014).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)», de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de dicha regla.
3. En materia de alimentos, las solicitudes de incremento, disminución y exoneración de los mismos, deben ser tramitadas «ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (se destacó), por virtud de los artículos 390 (parágrafo 2º) y 397 (numeral 6º) del ordenamiento adjetivo, que habilitan para el efecto al funcionario que fijó la prestación, salvo en los eventos en los cuales el receptor de la asignación sea menor de edad y haya variado su domicilio.
Los anteriores lineamientos fijan parámetros especiales de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad que persigue la eficacia judicial, exteriorizada en la economía procesal y la celeridad en las actuaciones de esta índole, a través de la asignación que se le hace a un fallador de determinado asunto, por la relación que tiene con otro que conoce o conoció previamente, fuero que, se itera, solo puede desconocerse cuando el alimentario que no alcance la mayoría de edad haya variado su residencia.
4. En el sub judice resulta evidente, de la sola observancia del escrito genitor, que la solicitud de exoneración de cuota alimentaria involucra a la convocada Ana María Garzón Avendaño, persona mayor de edad, a quien el demandante viene pagando la aludida prestación en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero de Oralidad del Circuito de Barranquilla, circunstancia que descarta, sin mayor dificultad, la hipótesis señalada por la titular de ese despacho para eludir su competencia, así como la disposición que la respaldó, y le impone el conocimiento del asunto, por virtud del criterio de conexidad en que se enmarca el artículo 397, núm. 6º, invocado desde el libelo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Oralidad del Circuito de Barranquilla es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada