AC 4138 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4138-2022 (2022-03058-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4138-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03058-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo  de Familia de Barrancabermeja.  

I. ANTECEDENTES  

1. En audiencia  celebrada el 17 de mayo de 2016, la primera dependencia referida fijó  cuota alimentaria a favor de la demandante Ana María Garzón  Avendaño a cargo del convocado Gustavo Andrés Escobar  Moncaleano quien, en julio pasado promovió demanda en contra  de aquella con la finalidad de ser exonerado del aporte mensual,  aduciendo que en sentencia de 9 de septiembre de 2021 se decretó  el divorcio entre ellos y, entre otras cosas, se dispuso «que  cada uno de ellos ex cónyuges tendrían residencia  separada y asumirían sus propios gastos de subsistencia»,  circunstancia que lo dispensa de la carga prenombrada.  

3. En el libelo se  fijó la competencia en la autoridad judicial mencionada «De  acuerdo a lo estipulado en el numeral 6 Art. 397 del Código  General del Proceso»  (archivo  digital 003);  no obstante, en proveído de 6 de julio de 2022, rehusó  su conocimiento y ordenó su remisión a los jueces de la  misma categoría de Barrancabermeja, al ser ese el domicilio de  la enjuiciada. Ello, con resguardo en el numeral 1º del canon 28  del nuevo estatuto de procedimiento civil (archivo  digital 008).  

4. Al recibir las  diligencias, la Juez Primero Promiscuo de Familia de esa urbe también  se negó a impartirles trámite al considerar que  «tratándose  de procesos de exoneración de alimentos en mayores de edad, la  competencia se rige de conformidad con los (sic) dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 390 del CGP, diferente es,  cuando el demandante o demandado es un menor de edad, pues en los  eventos en los cuales el menor no conserve el mismo domicilio, su  competencia se regirá de forma privativa al juez del domicilio  o residencia de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el numeral  2 artículo 28 del CGP»  (archivo  digital 014).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)»,  de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la  competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la  aplicación de dicha regla.  

3. En materia de  alimentos, las solicitudes de incremento, disminución y  exoneración de los mismos, deben ser tramitadas «ante  el mismo juez y en el mismo expediente  y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria»  (se destacó), por virtud de los artículos 390  (parágrafo  2º)  y 397 (numeral  6º) del  ordenamiento adjetivo, que habilitan para el efecto al funcionario  que fijó la prestación, salvo en los eventos en los  cuales el receptor de la asignación sea menor de edad y haya  variado su domicilio.  

Los anteriores  lineamientos fijan parámetros especiales de asignación  de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad  que persigue la eficacia judicial, exteriorizada en la economía  procesal y la celeridad en las actuaciones de esta índole, a  través de la asignación que se le hace a un fallador de  determinado asunto, por la relación que tiene con otro que  conoce o conoció previamente, fuero que, se itera, solo puede  desconocerse cuando el alimentario que no alcance la mayoría  de edad haya variado su residencia.  

4. En el sub  judice  resulta evidente, de la sola observancia del escrito genitor, que la  solicitud de exoneración de cuota alimentaria involucra a la  convocada Ana María Garzón Avendaño, persona  mayor de edad, a quien el demandante viene pagando la aludida  prestación en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado  por el Juzgado Primero de Oralidad del Circuito de Barranquilla,  circunstancia que descarta, sin mayor dificultad, la hipótesis  señalada por la titular de ese despacho para eludir su  competencia, así como la disposición que la respaldó,  y le impone el conocimiento del asunto, por virtud del criterio de  conexidad en que se enmarca el artículo 397, núm. 6º,  invocado desde el libelo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero de Oralidad del Circuito de Barranquilla es el  competente para asumir el conocimiento de la acción  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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