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STC12159-2022
Magistrada Ponente
STC12159-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00163-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Wilder Heladio Rojas Gómez le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, extensiva a la Defensoría de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos a ese estrado, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00268.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de su apoderada, reclamó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «interés superior de los menores» para que se ordenara « DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 09 de agosto del año 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla -Ant., dentro del proceso verbal sumario de custodia compartida» y, en su lugar, «proceda a dictar una nueva sentencia en la cual, se valore en conjunto la totalidad de las pruebas aportadas y discurridas en el proceso, atendiendo a los lineamientos y pilares que (…) ha impartido la Corte Suprema de Justicia (…)».
Respaldó su rogativa aduciendo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla negó la «custodia compartida» de la hija común Mariana Rojas Núñez, en el juicio verbal sumario que con dicho fin promovió contra Mónica Valeria Núñez y le otorgó el cuidado personal y la tenencia discutida a esta, con base en la ausencia de fundamentación probatoria y en el deseo de la infante (9 ag. 2022), decisión que, en su criterio, resulta violatoria de las garantías invocadas, al «no aplicar los tres pilares en los que debe ceñirse los acuerdo de custodia compartida que han sido decantados tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias de tutela, y, que aparejan (…) una trasgresión directa a los principios de corresponsabilidad parental, y al derecho a la coparentalidad de los nuños, niñas y adolescentes».
Además, no valoró en conjunto las evidencias, en tanto se ciñó al análisis parcial de la entrevista a la niña y omitió los apartes en los que ella manifestó la buena relación con su padre y el abandono ocasional de su progenitora quien «no le presta atención por sus ocupaciones»; ni apreció la declaración de la convocada de cara al proceso de violencia intrafamiliar, medios suasorios que muestran los actos de agresividad por ella desplegados; y, pasó por alto situaciones de riesgo a las que se ve expuesta la impúber y otras que afectan su desarrollo académico y personal.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla se opuso al amparo, por estimar que no ha «vulnerado o amenazado derechos de rango fundamental a las partes o a terceros en el curso del proceso mencionado (…) y todas las decisiones adoptadas se encuentran plenamente ajustadas a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula la materia».
La Comisaría Primera de Familia sostuvo que no le consta «como quedó en esta sentencia, estipulada la tenencia, los cuidados personales y las visitas provisionales de la menor de edad (…)».
El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia pidió su desvinculación, por cuanto «no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental al accionante».
La Personería Municipal de Marinilla afirmó que «comparte las apreciaciones del juez, dado que, si se tuvo en cuenta la opinión de la menor, se analizó de manera completa (pertinencia, conducencia, etc) las pruebas aportadas para ser tenidas en cuenta a la hora del pronunciamiento y sobre todo que la decisión tomada fue siempre determinada en aras de garantizar los derechos del menor (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el ruego al encontrar que a la resolución combatida se llegó luego de estudiar el material probatorio recaudado y, que fue respetuosa de los pilares establecidos en el tópico de potestad parental, «más por encima de ello privilegió el interés de la menor reflexionando sobre las condiciones que [le] serían mejores».
Agregó que «tras examinar la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, se comprende que fue justamente la relación conflictiva advertida entre los padres de MARIANA la que llevó al juez a considerar improcedente la reclamada custodia compartida. Y ese juicio, lejos de alcanzar a ser gravemente permeado a partir de las críticas contenidas en el escrito de tutela termina siendo avalado por la misma, pues en ella por una parte se relieva la relación conflictiva y la mala comunicación entre los progenitores y asimismo se enfatizan los desacuerdos entre ambos padres de cara a reglas básicas y fundamentales en la crianza de la niña. Sin que sobre el tópico se deba profundizar en esta instancia pues dicha tarea le corresponde al juez natural de la causa (…)».
Impugnó el gestor con las mismas alegaciones inaugurales. Adicionalmente, señaló que se equivocó el a quo constitucional al indicar que el argumento principal del iudex confutado fue «el desacuerdo entre los padres respecto a la custodia compartida», sino que lo fue la supuesta predilección de la niña de vivir con su madre, inferencia que surgió de una errada «valoración de las piezas demostrativas».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i) La trasgresión que se endilga al despacho criticado es inexistente, en razón a que la providencia objetada no es arbitraria y, ii) Es claro que el querellante utilizó la «tutela» como una «instancia adicional» para obtener sus propósitos.
2. Afirmase así porque, de la lectura detenida del veredicto reprochado se observa que, contrario a lo asegurado en el escrito impugnaticio, aquel fue expedido luego del examen detenido de los medios de convicción yacentes en el infolio y los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la materia, los cuales no pueden ser desconocidos ante la simple inconformidad de las partes.
Nótese que, en la audiencia definitoria, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, luego de memorar los presupuestos de la acción incoada, establecidos en los fallos T384-2018 de la Corte Constitucional y STC2717-2021 de esta Corporación, y de recalcar que es regla general la aplicación del régimen evocado, encontró visibles algunas de las dificultades contempladas en dichas determinaciones que impidieron acceder al pedimento esencial, tales como: el distanciamiento de la residencia paternal con el entorno social y educativo de la pequeña, las marcadas diferencias de crianza y manejo de la disciplina entre madre y padre y, la nula comunicación entre ellos que restringe la solución de las problemáticas de manera civilizada y sin alterar el bienestar de aquella.
Aspectos sobre los que esbozó:
i) «la niña se encuentra en medio de una pugna entre los padres quienes entre ellos han tenido innumerables reyertas que han trascendido a las agresiones físicas producto de los desacuerdos que se originan en la crianza de la pequeña conforme lo indican en los interrogatorios de parte, mírese que tanto uno como el otro padre se atribuyen recíprocamente la imposición de obstáculos de comunicación cuando la menor está bajo el cuidado del otro» (mins. 6:49 a 7:10 audiencia);
ii) «el entorno social que la rodea le permite desarrollarse y relacionarse con amigos de su edad ya que se advierte de la entrevista que (…) es un ser amigable y sociable con otros niños por lo que preocupa al despacho el cambio permanente del domicilio por un ambiente lejano de ese entorno social y familiar como lo es el lugar de residencia del padre y también lejano del lugar de estudio de la pequeña (…)» (mins. 10:55 a 11:20); y,
iii) «que se acreditó en este caso, tal como se desgaja de la entrevista de la niña que existe mayor rigurosidad y disciplina con la madre, la cual es necesaria para evitar incumplimiento de reglas y respeto a las figuras de autoridad que son aspectos esenciales para el desarrollo pleno de la niña» (min. 12:47 a 13:40).
Esta Corporación también es consciente que se pueden presentar dificultades en la adaptación de los niños, niñas y adolescentes a este modelo familiar compartido, como, por ejemplo, (i) el acople paulatino a las residencias alternadas; (ii) que en cada casa se definan hábitos, reglas y horarios diferentes; y, (iii) que existan estilos educativos o pautas de crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se reporte ansiedad entre los menores hijos. Según las investigaciones ya referidas y el concepto señalado, estos tres problemas son los más recurrentes, por lo cual se requiere de una interacción civilizada de los padres para lograr superarlos fijando rutinas, hábitos y lineamientos educativos similares y estables que atiendan al bienestar y la salud de los menores hijos. En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» -se destacó- (Corte Constitucional, Sentencia T-384/18).
De suerte que, las conclusiones del juzgado cuestionado no lucen antojadizas o caprichosas; sino que, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de los precedentes sobre el tema y una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí que, no pueda avalarse la violación que el precursor aspira derivar de ellas.
Y es que las aseveraciones del impulsor no revelan más que su deseo de utilizar este excepcional mecanismo como una vía adicional para hacer valer su posición frente a la apreciación de las pruebas practicadas, tanto que, en lugar de acreditar el defecto en el examen de las mismos, o la situación concreta de la que pueda desligarse la lesión del «interés superior» de su descendiente, iteró las deducciones que, según él, debió hacer el sentenciador, obrar que impide otorgar el auxilio suplicado (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. En consecuencia, se impone la refrendación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS