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STC12158-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12158-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03025-00
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Ciro Gaitán Muñoz, Jhon Fabio Cruz Soler y Campo Elías Carranza Hernández instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y Emgesa S.A. E.S.P., extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2013-00031 y 2011-00161.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores, en nombre propio, requirieron la protección de los derechos a la «vivienda digna» y «calidad de vida», para que se mandara «suspender la orden de desalojo hasta tanto esté[n] garantizado[s los] derecho[s] fundamental[es] invocados».
En compendio, sostuvieron que adquirieron “de manera legal desde hace aproximadamente 12 años” las fincas “El Recuerdo” y “El Redondillo” identificadas con M.I. 166-33091 y M.I. 166-33092; empero, en los juicios, de pertenencia que Ciro Gaitán Muñoz promovió contra Emgesa S.A. E.S.P. (rad. 2011-00161) y, reivindicatorio que esta última incoó contra Jhon Fabio Cruz Soler (rad. 2013-00031), las autoridades acusadas dispusieron “el desalojo de[l] lugar de vivienda y habitación (…), sin tener en cuenta (…) que las mejoras que existen en las tierras son de [su] propiedad (…) no [les] reconocen el tiempo”.
En el primero de tales litigios, la Magistratura censurada convalidó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa que negó las pretensiones y acogió la demanda de reconvención, modificó el numeral 5° de la parte resolutiva en el sentido de reconocer a favor de Gaitán Muñoz las mejoras realizadas en el predio, tasándolas en $51’213.566 (9 mar. 2020).
En el segundo, el ad quem revocó el veredicto desestimatorio de primer grado y, en su lugar, declaró que «pertenece» a EMGESA S.A. E.S.P. el dominio pleno y absoluto de la heredad en cuestión, “reconoció mejoras” a favor de Cruz Soler en $20’774.202, condenó a este al pago de frutos civiles en cuantía de $11’925.115 y autorizó a las partes efectuar las compensaciones a que hubiere lugar (31 ag. 2020).
Afirmaron que acuden a este mecanismo excepcional para que se les “brinde el amparo (…), pues carece[n] de recursos económicos para subsistir y muchos menos para una vivienda digna, ya que so[n] campesinos humildes y trabajadores”.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa narró las etapas de las causas criticadas y se opuso al ruego, como quiera que “previo a acudir a la acción de tutela, los accionantes debieron agotar los mecanismos de defensa”; además, el 6 de septiembre de este año, “profirió pronunciamientos a través de los cuales resolvió las peticiones pendientes”. Por último, resaltó que “cada proceso es diferente y en cada uno de ellos se ventilan problemas jurídicos diferentes que se tramitan bajo procedimientos distintos”.
Enel Colombia S.A. E.S.P. contó que los gestores han adelantado “sendas demandas de declaración de pertenencia sobre los inmuebles ocupados” y, si bien no ha pagado los dineros por concepto de “mejoras”, dicha situación “no impide la ejecución de la orden de entrega reclamada”. Destacó que lo añorado por los quejosos es “revivir una discusión jurídica desatada en las instancias ordinarias hace más de 2 años, contrariando el principio de residualidad (…), pues es claro que en las actuaciones judiciales en cuestión, contaron con todas las garantías para ejercer ampliamente sus derechos” y la improcedente de la guarda, por cuanto, de un lado, “los accionantes cuentan con condenas dinerarias a favor que restablecen el derecho que les corresponde ante las mejoras efectuadas en el terreno ajeno a su propiedad” y, de otro, el suministro de una “vivienda digna no se encuentra a cargo” suyo.
CONSIDERACIONES
1.- Del material suasorio incorporado al plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre las fechas de los proveídos controvertidos (9 mar. 2020 y 31 ag. 2020), por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió los recursos de apelación formulados contra las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 24 de septiembre de 2019 (proceso de pertenencia rad. 2011-00161) y el 13 de noviembre de 2019 (proceso reivindicatorio rad. 2013-00031), y la radicación de la demanda supralegal (25 ag. 2022), transcurrió respecto al primero un lapso de dos (2) años y cinco (5) meses, y frente al segundo un (1) año y once (11) meses, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide estudiar el fondo del debate suplicado, porque si los tutelantes se demoraron en ejercer este instrumento especialísimo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias denunciadas y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
Téngase en cuenta que, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía.
2.- Ahora, en torno a la aspiración puntual de los precursores, esto es, «suspender la orden de desalojo hasta tanto esté[n] garantizado[s los] derecho[s] fundamental[es] invocados», se advierte que no es viable acudir a esta herramienta superlativa para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
2.1.- Adicionalmente, lo observado, es que, los querellantes desaprovecharon los «medios de defensa» con que contaban en las Litis civiles para exigir lo que en este escenario exponen, toda vez que se corroboró que no invocaron el «derecho de retención» previsto en los artículos 970 del Código Civil y 310 del Código General del Proceso, en aras de asegurar la cancelación por Emgesa S.A. E.S.P. de las «mejoras» a las que fue condenada. De modo que, al no ejercer tales remedios en la oportunidad procesal para ello consagrada, emerge clara su incuria. Esta Colegiatura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
2.2.- Con todo, se pone de presente a los actores, que nada impide que –si lo estiman pertinente- promuevan la ejecución de las sentencias que asignaron los estipendios por «mejoras» a su favor, al tenor de lo preceptuado en el canon 306 del Código General del Proceso.
3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Ciro Gaitán Muñoz, Jhon Fabio Cruz Soler y Campo Elías Carranza Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y Emgesa S.A. E.S.P.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS