STC11768 2022

SEPTIEMBRE

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STC11768-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11768-2022    

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00623-02  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jhojan Ray Genez  Álvarez frente a la sentencia de 13 de mayo de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó,  extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso  disciplinario No. No. 270011102000-2016-00224-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia por          medio de la cual se confirmó la sanción disciplinaria          que le fue impuesta (23 marzo 2022), para que, en su lugar, se          decrete la prescripción de la acción disciplinaria.  

Como  soporte de su pedimento señaló que desde el 1º de  febrero de 2013 es Juez Promiscuo Municipal de Acandí. Relató  que Rufino Gómez Carrillo, María Rosa Robledo Perea,  Camilo Cortes Córdoba, Alex Junior Urango, Delik Esther  Navarro y Candelaria Franco de Álvarez presentaron acciones de  tutela contra la Alcaldía Municipal del referido municipio,  con la pretensión de que les pagaran unas acreencias  laborales. En dicho trámite, el aquí actor falló  en favor de los accionantes y ordenó el pago; además,  iniciado el incidente de desacato y adelantadas al etapas  pertinentes, sancionó a Lilia Isabel Córdoba Borja en  su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí.  

Ante  las órdenes emitidas, la sancionada en desacato presentó  queja disciplinaria ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó,  razón por la cual fue iniciado el respectivo proceso, trámite  en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó  –Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso sancionarlo, con  suspensión de un mes, por  la trasgresión al deber previsto en el artículo 196 de  la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 15 del artículo  153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 86,  inciso 4º de la julio Constitución Política,  artículo 29 del Decreto 2591 de 1991(8 julio 2020). Inconforme  con lo resuelto, el accionante apeló la providencia, pero la  misma fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial (23 marzo 2022).  

A  juicio del censor, las autoridades disciplinarias debieron decretar  la prescripción de la acción, por cuanto la  notificación de la decisión que puso fin a la actuación  sucedió el 5 de abril de 2022, es decir, cuando ya había  pasado el término de los 5 años contado desde la  ocurrencia de las conductas disciplinables, esto es el 12 de abril y  el 9 de junio de 2016; además, estima que debió  aplicarse la ley 734 de 2002 o en su defecto la Ley 1952 de 2019, por  sus efectos más favorables y benignos.  

2.          La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la  legalidad de su actuación. Precisó que, en virtud del  régimen de transición previsto en el Código  General Disciplinario, al caso iniciado en contra del gestor, debía  aplicarse la ley 734 de 2002, toda vez que cuando entró en  vigencia la nueva norma ya se había surtido la notificación  del pliego de cargos.  

También  adujo que las conductas disciplinarias por las cuales resultó  sancionado el accionante, ocurrieron el 12 de abril y 9 de junio de  2016 y la apertura de investigación disciplinaria fue  dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó el 7 de abril de 2017, lo  que significa, en apego con el artículo 30 de la Ley 734 de  2002, la acción disciplinaria no caducó.  

3.  La Sala  de Casación Penal de la Corte negó el amparo por  estimar que la decisión objeto de censura obedece a un  criterio de interpretación razonable.  

4.  El actor impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, por advertirse que la  decisión cuestionada por esta senda es razonable.  

En  efecto, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  al decidir el recurso de apelación impetrado contra la  providencia que suspendió provisionalmente al aquí  actor, estudió lo referente a la prescripción alegada,  toda vez que no se cumplió el término para tal fin. Al  respecto precisó:  

«Es  preciso aclarar en este punto, como los destacó el a-quo, que  la falta disciplinaria se materializó el 12 de abril  y 9 de  junio de 2016, cuando el juez profirió los fallos de tutela  por fuera del término legal y como el auto de investigación  disciplinaria es del 7 de abril de 2017, a la fecha no ha operado el  fenómeno jurídico de la prescripción en virtud  de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2022,  modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que  reza: «Articulo 30. Términos de prescripción de  la acción disciplinaria (…). La Acción  disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a  partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando  fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la  prescripción se cumple independiente para cada una de ellas».  Lo anterior, con la intención de superar el señalamiento  del apelante en torno a que «la sentencia de primera instancia  pareciera equiparar las faltas de mera conducta con las permanentes,  las de resultado son instantáneas » (…).  

Es de  resaltar que, contrario a lo aducido por el gestor, la disposición  legal que regula la prescripción en asuntos como en el que se  estudia, establece que la misma se contabiliza «a  partir del auto de apertura de la acción disciplinaria»   y no desde la ocurrencia de los hechos como lo pretende el  interesado. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte irregularidad  alguna en el trámite surtido, toda vez que las autoridades  accionadas dieron aplicación al régimen de transición  existente entre la vigencias del Código Disciplinario Único  (ley 734 de 2002) y el Código General Disciplinario (ley 1952  de 2019), toda vez que la ley 2094 de 2021, que modificó el  último código mencionado, estableció en el  artículo 71 que en los procesos en los cuales se haya surtido  la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia  del proceso verbal, «continuará  su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734  de 2002»,  hipótesis que se configuró en el caso del actor.  

Por  lo anterior resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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