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STC11768-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11768-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00623-02
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jhojan Ray Genez Álvarez frente a la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario No. No. 270011102000-2016-00224-02.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia por medio de la cual se confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta (23 marzo 2022), para que, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria.
Como soporte de su pedimento señaló que desde el 1º de febrero de 2013 es Juez Promiscuo Municipal de Acandí. Relató que Rufino Gómez Carrillo, María Rosa Robledo Perea, Camilo Cortes Córdoba, Alex Junior Urango, Delik Esther Navarro y Candelaria Franco de Álvarez presentaron acciones de tutela contra la Alcaldía Municipal del referido municipio, con la pretensión de que les pagaran unas acreencias laborales. En dicho trámite, el aquí actor falló en favor de los accionantes y ordenó el pago; además, iniciado el incidente de desacato y adelantadas al etapas pertinentes, sancionó a Lilia Isabel Córdoba Borja en su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí.
Ante las órdenes emitidas, la sancionada en desacato presentó queja disciplinaria ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, razón por la cual fue iniciado el respectivo proceso, trámite en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó –Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso sancionarlo, con suspensión de un mes, por la trasgresión al deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 86, inciso 4º de la julio Constitución Política, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991(8 julio 2020). Inconforme con lo resuelto, el accionante apeló la providencia, pero la misma fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (23 marzo 2022).
A juicio del censor, las autoridades disciplinarias debieron decretar la prescripción de la acción, por cuanto la notificación de la decisión que puso fin a la actuación sucedió el 5 de abril de 2022, es decir, cuando ya había pasado el término de los 5 años contado desde la ocurrencia de las conductas disciplinables, esto es el 12 de abril y el 9 de junio de 2016; además, estima que debió aplicarse la ley 734 de 2002 o en su defecto la Ley 1952 de 2019, por sus efectos más favorables y benignos.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuación. Precisó que, en virtud del régimen de transición previsto en el Código General Disciplinario, al caso iniciado en contra del gestor, debía aplicarse la ley 734 de 2002, toda vez que cuando entró en vigencia la nueva norma ya se había surtido la notificación del pliego de cargos.
También adujo que las conductas disciplinarias por las cuales resultó sancionado el accionante, ocurrieron el 12 de abril y 9 de junio de 2016 y la apertura de investigación disciplinaria fue dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 7 de abril de 2017, lo que significa, en apego con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria no caducó.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo por estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al decidir el recurso de apelación impetrado contra la providencia que suspendió provisionalmente al aquí actor, estudió lo referente a la prescripción alegada, toda vez que no se cumplió el término para tal fin. Al respecto precisó:
«Es preciso aclarar en este punto, como los destacó el a-quo, que la falta disciplinaria se materializó el 12 de abril y 9 de junio de 2016, cuando el juez profirió los fallos de tutela por fuera del término legal y como el auto de investigación disciplinaria es del 7 de abril de 2017, a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2022, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que reza: «Articulo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria (…). La Acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independiente para cada una de ellas». Lo anterior, con la intención de superar el señalamiento del apelante en torno a que «la sentencia de primera instancia pareciera equiparar las faltas de mera conducta con las permanentes, las de resultado son instantáneas » (…).
Es de resaltar que, contrario a lo aducido por el gestor, la disposición legal que regula la prescripción en asuntos como en el que se estudia, establece que la misma se contabiliza «a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria» y no desde la ocurrencia de los hechos como lo pretende el interesado. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite surtido, toda vez que las autoridades accionadas dieron aplicación al régimen de transición existente entre la vigencias del Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002) y el Código General Disciplinario (ley 1952 de 2019), toda vez que la ley 2094 de 2021, que modificó el último código mencionado, estableció en el artículo 71 que en los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, «continuará su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002», hipótesis que se configuró en el caso del actor.
Por lo anterior resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS