STC12264 2022

SEPTIEMBRE

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STC12264-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12264-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01441-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 28 de julio de 2022, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Fidel Camargo Zúñiga, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga.  Al trámite se vinculó a la Fiscalía Tercera  Seccional de Bucaramanga, a las partes y demás intervinientes  en el incidente de desacato y en la acción de tutela de  radicado 68001 2204 000 2021 0639.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que, contra la Fiscalía Once Seccional de  Bucaramanga y la Procuraduría 295 Judicial Penal I, presentó  acción de tutela basada en solicitud de copia de las  diligencias con radicado 2011-01542, así como el impulso  procesal de la investigación, teniendo en cuenta que habían  pasado 10 años sin que existiese avance importante por parte  de la Fiscalía.  

2.1.  Dicho trámite fue asignado bajo el radicado 2021-00639T, y  resuelto en primera instancia por el Colegiado atacado, quien, con  fallo del 21 de julio de 2022, concedió el amparo y dispuso:  

3.  Ordenar a la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir  de la notificación del presente fallo, se disponga a dar  contestación clara, concreta y de fondo a la petición  de copias impetrada por Fidel Camargo Zúñiga el 28 de  julio de 2020; debiendo, además, comunicarle correctamente la  respuesta al petente.  

2.2.  Seguidamente, el actor promovió incidente de desacato. Sin  embargo, la autoridad Judicial debatida -con fallo del 24 de junio de  2022- se abstuvo de aperturar el incidente de desacato y ordenó  el archivo de las diligencias.  

2.3.  En su sentir, con tal determinación se vulneraron los derechos  invocados, toda vez que, la Fiscalía vinculada no ha entregado  de forma completa los elementos materiales probatorios concernientes  a la investigación de radicado 201101542, pues se extraña  el dictamen rendido por el zar anticorrupción Oscar Javier  Gutiérrez Bernal, elemento del cual se desprende la autoría  de los delitos que fueron denunciados.  

2.4.  Recalcó que, aunque la Fiscalía le ha expresado que  puede tomar copia de los mencionados documentos, nunca ha encontrado  las pruebas imploradas. Por último, refirió que tampoco  se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada acción  constitucional, en lo concerniente a la orden de archivo o imputación  dentro del término, dado que la diligencia de preclusión  fue citada para el 11 de mayo del presente año y fue aplazada.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía  Tercera Seccional de Bucaramanga que realice la entrega de la  totalidad de elementos materiales probatorios que obran en la  investigación con radicado No. 201101542, en especial el  dictamen y demás anexos aportados por el zar anticorrupción  Gutiérrez Bernal. Además, que se ordene la realización  de la audiencia de preclusión, según lo dispuso en la  tutela.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga1,  luego de narrar sus actuaciones en el trámite incidental,  solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración  de los derechos del promotor.  

2.  La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga2,  relató que, una vez realizado el comité técnico,  se dispuso a solicitar la preclusión de la investigación  por atipicidad de la conducta, solicitud que radicó en el  Centro de Servicios Judiciales de esa urbe, la cual fue fijada para  el 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito,  siendo aplazada para el 8 de agosto de la misma anualidad. Situación  que es de conocimiento del interesado.  

En  línea destacó que, «el  señor FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, tiene conocimiento de todos  y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física  legalmente obtenida, contenida en 7 cuadernos que reposan en mi  despacho, al cual nunca se le ha negado su revisión y  obtención de cada uno de los existentes».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo implorado. Para ello, consideró que «las  afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para  estructurar una causal de procedibilidad de la acción,  atendiendo que la determinación adoptada por la convocada  deviene del análisis probatorio en contraste con las  obligaciones impuestas en el fallo del 21 de julio de 2021. Luego, el  auto que se abstuvo de abrir el incidente se orientó bajo el  principio de la autonomía e independencia del funcionario que  conservaba competencia sobre el asunto y no es el fruto de un actuar  arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos  fundamentales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos a  los plasmados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 24 de junio de 2022, con la cual se  abstuvo de dar trámite al incidente de desacato y ordenó  el archivo de las diligencias.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga -con  proveído del 24 de junio de 20223-,  al resolver la solicitud del trámite incidental, expresó  las razones que lo llevaron «abstenerse  de dar apertura formal al incidente de desacato por Fidel Camargo  Zúñiga y se ordena el archivo de las actuaciones».  Para ello, comenzó por invocar el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T – 421 de 2003 proferida  por la Corte constitucional, en la que se plasma que «la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia»,  para luego entrar a verificar el cumplimiento de lo emanado en el  fallo de tutela del 21 de julio de 2021, por lo cual constató  que:  

Según  el informe allegado por el Fiscal Delegado ante los Jueces penales  del Circuito Especializado, Luis Ariel Rodríguez Ferrera,  luego de concluirse el estudio realizado por el comité que se  conformó para ello, se adoptó la decisión de  radicar la correspondiente solicitud de preclusión por el  punible de fraude procesal y obtención de documentos públicos  falsos.  

Como  soporte de tal gestión aportó la radicación ante  el Centro de Servicios Judiciales SPA Bucaramanga el día 9 de  noviembre de 2021, así como con el informe rendido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que refirió  que tiene a su cargo el conocimiento del asunto desde el 10 de  noviembre de 2021 y se fijó fecha para la realización  de la audiencia, para el día ocho (8) de agosto de dos mil  veintidós (2022) a partir de las cuatro (04:00) de la tarde.  

2.1.  En razón a lo anterior, destacó que «se  puede verificar que la Fiscalía Tercera Seccional, que en la  actualidad tiene a cargo la investigación, cumplió con  lo ordenado al proceder con el trámite respectivo». A  renglón seguido, tuvo en cuenta las afirmaciones del actor  concernientes a  «que la solicitud de preclusión da cuenta de que no está  valorando en conjunto los elementos de prueba obrantes en el  expediente se instará al señor Camargo Zúñiga  para que fundamente tales afirmaciones en el escenario idóneo  para ello, como lo sería en la audiencia pública que  presidirá el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga».  

2.2.  Por otra parte, en cuanto a la contestación clara, concreta y  de fondo a la petición de copias elevada por el quejoso el 28  de julio de 2020, señaló que:  

Frente  a la respuesta de expedición de copias, se contó con la  emisión del oficio 028 del 8 de marzo de 2022, dentro del cual  el cual el Fiscal Tercero Seccional de Investigación y Juicio  de Bucaramanga comunicó que el 11 de enero de 2022 compareció  a su despacho el señor Camargo Zúñiga, en donde  nuevamente le puso a su disposición la totalidad de elementos  materiales probatorios obrantes en la investigación que  anteriormente se adelantaba ante la Fiscalía Once Seccional;  comunicación que posteriormente ratificó el 01 de abril  de 2022, en la que atendiendo a las afirmaciones de Camargo Zúñiga  de que persistía el incumplimiento en suministrarle el acceso  la totalidad de elementos, mediante oficio 036 lo convocó para  que revisara folio a folio el expediente CUI 6800116008828201101542.  

En  consecuencia, al verificarse la respuesta emitida por el fiscal  Guillermo Echevarría Rangel, se puede constatar que al  accionante se le dio respuesta clara, congruente y de fondo frente a  lo ordenado en el fallo del 28 de julio de 2020 (sic) al clarificar  que los elementos que hasta la fecha se le han puesta a disposición  son los únicos que reposan en los siete cuadernos que integran  el CUI 6800116008828201101542, sin que sea dable en este trámite  incidental cuestionar si efectivamente existieron actos delictuosos  que hicieron que al expediente, que actualmente se encuentra en  custodia del Dr. Guillermo Echavarría Rangel, le fueron  extraídas piezas procesales; pues el juez de tutela no puede  desbordar las órdenes que emitió al conceder el amparo,  evidenciándose en este caso que la orden se limitó a  referirse expresamente a dar respuesta a las peticiones del actor,  como en efecto lo hizo la fiscalía en oficios de enero, marzo  y abril de 2022, tal y como ya fue descrito.  

Debe  recordarse, que si bien se ha establecido una real protección  a los ciudadanos de recibir una decisión (sic) de manera  oportuna y clara, lo anterior no quiere decir que dichas  contestaciones por parte de las entidades deban incluir el  cumplimiento de lo pretendido por el peticionario, ya que, como se  expresó en la Sentencia T-299de 1995: (…); por lo que  si el Fiscal que actualmente conoce la investigación refiere  que no existen más elementos en el expediente , no puede el  actor pretender utilizar al Juez constitucional para controvertir tal  afirmación, correspondiéndole al interesado aportar las  evidencias que lo corroboren.  

De  esta manera, se pudo verificar que se cumplió con lo ordenado  con el impulso de la investigación 6800116008828201101542 y la  posibilidad de que el señor Camargo Zúñiga  contara con el acceso a la documentación obrante en el  expediente. Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que la  circunstancia objeto de amparo ya fue superada, en tanto la autoridad  realizó las labores pertinentes para el cumplimiento de lo  orden emitida por este Tribunal, siendo innecesaria la apertura del  trámite incidental propuesto.  

3. De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por otro lado, con relación a la presunta ausencia de piezas  de la investigación, entre ellas, el informe del zar  anticorrupción, la Sala encuentra que el gestor no demostró  que estas hicieran parte del proceso o que las mismas le hubiesen  sido negadas, por el contrario, en el escrito tutelar reconoció  que la Fiscalía vinculada le ha permitido el acceso al  expediente. Manifestación que ha sido reiterada por el ente  acusador al resaltar que «el  señor FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, tiene conocimiento de todos  y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física  legalmente obtenida, contenida en 7 cuadernos que reposan en mi  despacho, al cual nunca se le ha negado su revisión y  obtención de cada uno de los existentes»  

5.  Finalmente, respecto a la pretensión enfilada a la realización  de la audiencia de preclusión, esta Sala se abstiene de emitir  orden alguna, toda vez que el Juez de tutela no interviene en asuntos  que son de conocimiento del Juez natural, máxime cuando no se  evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor.  

6.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3.          Anexo Respuesta          Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas.  

2          Folio          1-2. Anexo          Respuesta Fiscalia.pdf.          Carpeta Respuestas.  

3          Folio 15-21.Anexo 05 0002 125267Demanda.pdf.  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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