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STC12264-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12264-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01441-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Fidel Camargo Zúñiga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, a las partes y demás intervinientes en el incidente de desacato y en la acción de tutela de radicado 68001 2204 000 2021 0639.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que, contra la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga y la Procuraduría 295 Judicial Penal I, presentó acción de tutela basada en solicitud de copia de las diligencias con radicado 2011-01542, así como el impulso procesal de la investigación, teniendo en cuenta que habían pasado 10 años sin que existiese avance importante por parte de la Fiscalía.
2.1. Dicho trámite fue asignado bajo el radicado 2021-00639T, y resuelto en primera instancia por el Colegiado atacado, quien, con fallo del 21 de julio de 2022, concedió el amparo y dispuso:
3. Ordenar a la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, se disponga a dar contestación clara, concreta y de fondo a la petición de copias impetrada por Fidel Camargo Zúñiga el 28 de julio de 2020; debiendo, además, comunicarle correctamente la respuesta al petente.
2.2. Seguidamente, el actor promovió incidente de desacato. Sin embargo, la autoridad Judicial debatida -con fallo del 24 de junio de 2022- se abstuvo de aperturar el incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias.
2.3. En su sentir, con tal determinación se vulneraron los derechos invocados, toda vez que, la Fiscalía vinculada no ha entregado de forma completa los elementos materiales probatorios concernientes a la investigación de radicado 201101542, pues se extraña el dictamen rendido por el zar anticorrupción Oscar Javier Gutiérrez Bernal, elemento del cual se desprende la autoría de los delitos que fueron denunciados.
2.4. Recalcó que, aunque la Fiscalía le ha expresado que puede tomar copia de los mencionados documentos, nunca ha encontrado las pruebas imploradas. Por último, refirió que tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada acción constitucional, en lo concerniente a la orden de archivo o imputación dentro del término, dado que la diligencia de preclusión fue citada para el 11 de mayo del presente año y fue aplazada.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga que realice la entrega de la totalidad de elementos materiales probatorios que obran en la investigación con radicado No. 201101542, en especial el dictamen y demás anexos aportados por el zar anticorrupción Gutiérrez Bernal. Además, que se ordene la realización de la audiencia de preclusión, según lo dispuso en la tutela.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1, luego de narrar sus actuaciones en el trámite incidental, solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos del promotor.
2. La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga2, relató que, una vez realizado el comité técnico, se dispuso a solicitar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, solicitud que radicó en el Centro de Servicios Judiciales de esa urbe, la cual fue fijada para el 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, siendo aplazada para el 8 de agosto de la misma anualidad. Situación que es de conocimiento del interesado.
En línea destacó que, «el señor FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, tiene conocimiento de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, contenida en 7 cuadernos que reposan en mi despacho, al cual nunca se le ha negado su revisión y obtención de cada uno de los existentes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo implorado. Para ello, consideró que «las afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acción, atendiendo que la determinación adoptada por la convocada deviene del análisis probatorio en contraste con las obligaciones impuestas en el fallo del 21 de julio de 2021. Luego, el auto que se abstuvo de abrir el incidente se orientó bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto y no es el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 24 de junio de 2022, con la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga -con proveído del 24 de junio de 20223-, al resolver la solicitud del trámite incidental, expresó las razones que lo llevaron «abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato por Fidel Camargo Zúñiga y se ordena el archivo de las actuaciones». Para ello, comenzó por invocar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T – 421 de 2003 proferida por la Corte constitucional, en la que se plasma que «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», para luego entrar a verificar el cumplimiento de lo emanado en el fallo de tutela del 21 de julio de 2021, por lo cual constató que:
Según el informe allegado por el Fiscal Delegado ante los Jueces penales del Circuito Especializado, Luis Ariel Rodríguez Ferrera, luego de concluirse el estudio realizado por el comité que se conformó para ello, se adoptó la decisión de radicar la correspondiente solicitud de preclusión por el punible de fraude procesal y obtención de documentos públicos falsos.
Como soporte de tal gestión aportó la radicación ante el Centro de Servicios Judiciales SPA Bucaramanga el día 9 de noviembre de 2021, así como con el informe rendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que refirió que tiene a su cargo el conocimiento del asunto desde el 10 de noviembre de 2021 y se fijó fecha para la realización de la audiencia, para el día ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) a partir de las cuatro (04:00) de la tarde.
2.1. En razón a lo anterior, destacó que «se puede verificar que la Fiscalía Tercera Seccional, que en la actualidad tiene a cargo la investigación, cumplió con lo ordenado al proceder con el trámite respectivo». A renglón seguido, tuvo en cuenta las afirmaciones del actor concernientes a «que la solicitud de preclusión da cuenta de que no está valorando en conjunto los elementos de prueba obrantes en el expediente se instará al señor Camargo Zúñiga para que fundamente tales afirmaciones en el escenario idóneo para ello, como lo sería en la audiencia pública que presidirá el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga».
2.2. Por otra parte, en cuanto a la contestación clara, concreta y de fondo a la petición de copias elevada por el quejoso el 28 de julio de 2020, señaló que:
Frente a la respuesta de expedición de copias, se contó con la emisión del oficio 028 del 8 de marzo de 2022, dentro del cual el cual el Fiscal Tercero Seccional de Investigación y Juicio de Bucaramanga comunicó que el 11 de enero de 2022 compareció a su despacho el señor Camargo Zúñiga, en donde nuevamente le puso a su disposición la totalidad de elementos materiales probatorios obrantes en la investigación que anteriormente se adelantaba ante la Fiscalía Once Seccional; comunicación que posteriormente ratificó el 01 de abril de 2022, en la que atendiendo a las afirmaciones de Camargo Zúñiga de que persistía el incumplimiento en suministrarle el acceso la totalidad de elementos, mediante oficio 036 lo convocó para que revisara folio a folio el expediente CUI 6800116008828201101542.
En consecuencia, al verificarse la respuesta emitida por el fiscal Guillermo Echevarría Rangel, se puede constatar que al accionante se le dio respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo ordenado en el fallo del 28 de julio de 2020 (sic) al clarificar que los elementos que hasta la fecha se le han puesta a disposición son los únicos que reposan en los siete cuadernos que integran el CUI 6800116008828201101542, sin que sea dable en este trámite incidental cuestionar si efectivamente existieron actos delictuosos que hicieron que al expediente, que actualmente se encuentra en custodia del Dr. Guillermo Echavarría Rangel, le fueron extraídas piezas procesales; pues el juez de tutela no puede desbordar las órdenes que emitió al conceder el amparo, evidenciándose en este caso que la orden se limitó a referirse expresamente a dar respuesta a las peticiones del actor, como en efecto lo hizo la fiscalía en oficios de enero, marzo y abril de 2022, tal y como ya fue descrito.
Debe recordarse, que si bien se ha establecido una real protección a los ciudadanos de recibir una decisión (sic) de manera oportuna y clara, lo anterior no quiere decir que dichas contestaciones por parte de las entidades deban incluir el cumplimiento de lo pretendido por el peticionario, ya que, como se expresó en la Sentencia T-299de 1995: (…); por lo que si el Fiscal que actualmente conoce la investigación refiere que no existen más elementos en el expediente , no puede el actor pretender utilizar al Juez constitucional para controvertir tal afirmación, correspondiéndole al interesado aportar las evidencias que lo corroboren.
De esta manera, se pudo verificar que se cumplió con lo ordenado con el impulso de la investigación 6800116008828201101542 y la posibilidad de que el señor Camargo Zúñiga contara con el acceso a la documentación obrante en el expediente. Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que la circunstancia objeto de amparo ya fue superada, en tanto la autoridad realizó las labores pertinentes para el cumplimiento de lo orden emitida por este Tribunal, siendo innecesaria la apertura del trámite incidental propuesto.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por otro lado, con relación a la presunta ausencia de piezas de la investigación, entre ellas, el informe del zar anticorrupción, la Sala encuentra que el gestor no demostró que estas hicieran parte del proceso o que las mismas le hubiesen sido negadas, por el contrario, en el escrito tutelar reconoció que la Fiscalía vinculada le ha permitido el acceso al expediente. Manifestación que ha sido reiterada por el ente acusador al resaltar que «el señor FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, tiene conocimiento de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, contenida en 7 cuadernos que reposan en mi despacho, al cual nunca se le ha negado su revisión y obtención de cada uno de los existentes»
5. Finalmente, respecto a la pretensión enfilada a la realización de la audiencia de preclusión, esta Sala se abstiene de emitir orden alguna, toda vez que el Juez de tutela no interviene en asuntos que son de conocimiento del Juez natural, máxime cuando no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo Respuesta Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas.
2 Folio 1-2. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.
3 Folio 15-21.Anexo 05 0002 125267Demanda.pdf.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).