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STC12263-2022
Magistrado ponente
STC12263-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01758-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Ricardo Ledesma Banguera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de… Bogotá, siga conociendo del proceso ejecutivo radicado número 2017-481 contra DMG Grupo Holding SA En Liquidación Judicial…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ricardo Ledesma Banguera y otros promovieron acción ejecutiva contra David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding SA En Liquidación Judicial, librándose orden de pago el 18 de diciembre de 2017.
2.2. Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2022, el juzgado accionado, con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, declaró la nulidad «de toda la actuación procesal surtida, a partir del auto que libró mandamiento de pago… solamente en lo tocante a la ejecutada DMG Grupo Holding SA En Liquidación Judicial».
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la decisión judicial confutada desconoce la realidad procesal y aplica reglas jurídicas desestimadas en la sentencia que funge como título de recaudo ejecutivo», comoquiera que:
… la realidad procesal contenida en las actuaciones que generaron la sentencia fundamento de la acción ejecutiva radicada bajo el número 2017-0481 que cursa ante el Juzgado [criticado], [se puede] concluir… que, el despacho accionado en la providencia confutada, no debió aplicar el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, ni ninguna disposición de esa ley o del marco jurídico del régimen de insolvencia empresarial, en razón a que se evidencia que todos los temas que aborda el auto del 22 de julio de 2022 fueron zanjados en el proceso que generó la sentencia -título ejecutivo- fundamento de la acción ejecutiva.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. DMG Grupo Holding SA En Liquidación Judicial pidió negar el resguardo.
2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación, por cuanto «la acción de tutela no tiene por objeto la protección de derechos fundamentales por vulneraciones producto de conductas -omisivas o activas- de esa entidad».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá precisó que el proveído criticado «fue proferido dentro del marco legal vigente para las sociedades sometidas a liquidación obligatoria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «el reclamante no formuló ninguna clase reparo frente a la decisión [criticada]».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor resaltó que el proveído objeto de censura «se fundamenta en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006…, disposición [que] consagra que contra el auto atacado no procede recurso alguno».
De otro lado, precisó que «… al encontrar… que contra el auto del 22 de julio de 2022…, no procedía recurso alguno, al día siguiente present[ó] ante el mismo Juzgado solicitud de control constitucional y convencional, memorial que aún no ha sido resuelto por el Juzgado aquí accionado».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela y al margen de la incuria que encontró configurada el a quo, la cual, sin duda, no se presentaba, atendiendo que el auto atacado no era susceptible de recurso alguno, conforme lo establece el artículo 20 de la ley 1116 de 20061; lo cierto es que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, porque, previamente a reclamar el resguardo, el tutelante presentó ante la sede judicial acusada solicitud de «control constitucional y/o convencional», que fundamentó en hechos similares a los aquí alegados y que no ha sido decidida por el fallador ordinario.
Entonces, como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En su aparte pertinente, establece la disposición en cita que: «El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno» (negrillas ajenas al texto).
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