STC12263 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12263-2022

        

Magistrado  ponente  

STC12263-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01758-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Ricardo Ledesma  Banguera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  localidad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de su garantías al debido proceso y acceso  a la administración de justicia,  que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «dejar  sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de… Bogotá, siga conociendo del  proceso ejecutivo radicado número 2017-481 contra DMG Grupo  Holding SA En Liquidación Judicial…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ricardo  Ledesma Banguera y otros promovieron acción ejecutiva contra  David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding SA En  Liquidación Judicial, librándose orden de pago el 18 de  diciembre de 2017.  

2.2.  Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2022, el juzgado  accionado, con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de  la ley 1116 de 2006, declaró la nulidad «de  toda la actuación procesal surtida, a partir del auto que  libró mandamiento de pago… solamente en lo tocante a la  ejecutada DMG Grupo Holding SA En Liquidación Judicial».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la  decisión judicial confutada desconoce la realidad procesal y  aplica reglas jurídicas desestimadas en la sentencia que funge  como título de recaudo ejecutivo»,  comoquiera que:  

…  la  realidad procesal contenida en las actuaciones que generaron la  sentencia fundamento de la acción ejecutiva radicada bajo el  número 2017-0481 que cursa ante el Juzgado [criticado], [se  puede] concluir… que, el despacho accionado en la providencia  confutada, no debió aplicar el artículo 20 de la ley  1116 de 2006, ni ninguna disposición de esa ley o del marco  jurídico del régimen de insolvencia empresarial, en  razón a que se evidencia que todos los temas que aborda el  auto del 22 de julio de 2022 fueron zanjados en el proceso que generó  la sentencia -título ejecutivo- fundamento de la acción  ejecutiva.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  DMG Grupo Holding SA En Liquidación Judicial pidió  negar el resguardo.  

2.  La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación,  por cuanto «la  acción de tutela no tiene por objeto la protección de  derechos fundamentales por vulneraciones producto de conductas  -omisivas o activas- de esa entidad».  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá precisó  que el proveído criticado «fue  proferido dentro del marco legal vigente para las sociedades  sometidas a liquidación obligatoria».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «el  reclamante no formuló ninguna clase reparo frente a la  decisión [criticada]».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor resaltó que el proveído objeto de censura «se  fundamenta en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006…,  disposición [que] consagra que contra el auto atacado no  procede recurso alguno».  

De  otro lado, precisó que «…  al encontrar… que contra el auto del 22 de julio de 2022…,  no procedía recurso alguno, al día siguiente present[ó]  ante el mismo Juzgado solicitud de control constitucional y  convencional, memorial que aún no ha sido resuelto por el  Juzgado aquí accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela y al margen de la incuria que encontró  configurada el a  quo,  la cual, sin duda, no se presentaba, atendiendo que el auto atacado  no era susceptible de recurso alguno, conforme lo establece el  artículo 20 de la ley 1116 de 20061;  lo cierto es que el  amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna  prematuro, porque,  previamente a reclamar el resguardo, el tutelante presentó  ante la sede judicial acusada solicitud de «control  constitucional y/o convencional»,  que fundamentó en hechos similares a los aquí alegados  y que no ha sido decidida por el fallador ordinario.  

Entonces,  como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          su aparte pertinente, establece la disposición en cita que:          «El          Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad          de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito          en el inciso anterior, por          auto que no tendrá recurso alguno»          (negrillas ajenas al texto).  

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