STC12262 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12262-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12262-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03070-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, trabajo y «reconocimiento  de la personalidad jurídica»,  que  dice conculcadas por las autoridades accionadas, por lo que pidió  «suspender  la prohibición de la superintendencia de Industria y Comercio  respecto de trabajar y hacer uso del nombre artístico “los  ayer’s”».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Leoncio  Echeverri Gutiérrez promovió acción por  infracción de derechos de propiedad industrial contra Jairo  Gabriel Montoya Hernández, Héctor Jaramillo, William  Bernal, Carlos López y Juan Carlos Gaviria, que fue admitida  con auto de 27 de diciembre de 2019.  

2.2.  De otro lado, mediante proveído del 26 de noviembre de 2021,  se decretaron cautelas en favor del demandante, por lo que se ordenó  a Jairo Gabriel Montoya Hernández y a Héctor Jaramillo  «que  cesen de manera inmediata el uso del signo LOS AYER´S o  cualquier otro similar al registro del accionante, por cualquier  medio físico o digital para promocionar, comercializar,  identificar y/o prestar servicios de presentaciones musicales, sean  estos conciertos públicos o shows privados»,  así como también se les prohibió la utilización  del referido signo «para  su identificación artística en presentaciones  musicales, entrevistas y/o actividades asociadas a presentaciones  musicales»;  y, finalmente, se les ordenó «abstenerse  de anunciarse o identificar sus presentaciones musicales y redes  sociales como “LOS AYER´S” o cualquier otro similar  al registro del accionante».  

2.3.  Contra esa decisión Jairo  Gabriel Montoya Hernández interpuso reposición y, en  subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos  recursos con proveído del 27 de abril de los corrientes y, el  segundo, a través de providencia del 30 de junio de 2022,  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el…  7 de… abril de… 2022 interpuso ante la Superintendencia  [accionada]… un recurso de reposición y en subsidio de  apelación»;  y que «a  la fecha [dicha] autoridad… no ha dado respuesta alguna al  respecto»;  así como también que «está  pasando por momentos complicados en virtud de que la  Superintendencia… le ha suspendido su derecho fundamental al  trabajo»,  comoquiera que «se  [le] ha prohibido trabajar y peor aún usar [su] propio nombre  “los ayer’s” seudónimo que hace parte de  [su] derecho… a [la] personalidad jurídica…»;  y que registró «el  nombre: “los ayer’s” como su seudónimo»,  por lo que «como  artista… [puede] hacer uso de su seudónimo y  desarrollar liberum et jure… sus derechos…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Leoncio Echeverri Gutiérrez defendió la legalidad de la  actuación acusada.  

2.  Carlos López dijo conocer a «Jairo  Montoya como cantante original de la agrupación los  ayer’s, desde 1997, en todo su recorrido musical».  

3.  Luis Carlos Gaviria Jaramillo manifestó que fue «testigo  de registro del grupo los Ayer’s en el año 1977 siendo…  Jairo Montoya Hernández quien lo registró como  seudónimo y fundador de dicho grupo…».  

4.  La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que «si  bien el aquí accionante alega poseer un derecho de propiedad  intelectual, particularmente un derecho de autor y conexo, tales  manifestaciones son propias del debate que se encuentra en curso»;  y que, en todo caso, «las  alegaciones  respecto de la posible configuración de un nombre comercial a  partir de un seudónimo fueron objeto de decisión en el  auto que resolvió el recurso de reposición en contra de  la decisión cautelar, ratificada en su integridad por el  superior jerárquico».  

Adicionalmente,  informó que «el  19 de agosto de 2022 se celebró audiencia del art. 373 del  CGP»,  diligencia en la que «se  profirió sentencia… en la cual se concedieron  parcialmente las pretensiones de la demanda, específicamente  negando aquella pretensión octava relativa a la indemnización  de perjuicios»,  providencia en la que, además, se «analizó  la posible existencia de un nombre comercial en favor de los  accionados no encontrando mérito probatorio para declarar la  configuración de este derecho en su favor».  

5.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que «las  decisiones adoptadas tienen sustento legal, conforme se dejó  establecido en los autos [criticados]».  

6.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, infiere la Sala que la queja del  promotor se circunscribe los proveídos de primero de  septiembre de 2021 y 26 de noviembre de esas mismas calendas, a  través de los cuales se decretaron medidas cautelares en el  juicio criticado, toda vez que, a través de esas  determinaciones, fue que se le prohibió el «uso  del signo LOS AYER´S»,  limitación de la cual se duele.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la prenotada providencia de 30 de junio pasado no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que consideraba viables las cautelas que deprecó  la actora, aspecto sobre el que precisó:  

3.1.  Las medidas cautelares “(.) son aquellos instrumentos con los  cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras  dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en  ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege  preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar  un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada  sea materialmente ejecutada. (…) estas medidas buscan asegurar  el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los  fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos  para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o  afectación del derecho controvertido”  

…  

Conviene  destacar que el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000  de la Comisión de la Comunidad Andina contempla que previo a  iniciar la acción, al momento de tramitarla o con  posterioridad a ella, el interesado puede solicitar que se decreten  algunas órdenes de carácter inmediato y preventivo para  “impedir la comisión de la infracción, evitar sus  consecuencias, observar o conservar pruebas, o asegurar la  efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños  y perjuicios”.  

A  su turno, el artículo 247 ejusdem consagra que los  presupuestos para ordenar alguna de esas medidas urgentes son, que el  demandante acredite su legitimación para exigir la  salvaguarda, que exista un derecho infringido y, que del acervo  probatorio allegado ab initio se logre establecer razonablemente que  la infracción se está cometiendo o será  inminente.  

3.2.  En el caso bajo estudio, se advierte que las determinaciones  cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho y no hay lugar a su  modificación, por cuanto el demandante…, Leonicio  Echeverri Gutiérrez, está legitimado para invocar la  protección cautelar, de acuerdo con las certificaciones  expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y su  respectiva Resolución 22244, que militan en el expediente,  donde aparece registrada a su nombre la marca nominativa “LOS  AYER’S”; lo cual, lo faculta para solicitar medidas  preventivas que garanticen la protección de los derechos que  ostenta sobre la marca registrada.  

3.3.  Aunado a lo anterior, el solicitante de las medidas, acreditó  prueba sumaria, para que el juez de primer grado, lograra establecer  que los convocados…, Jairo Gabriel Montoya Hernández  (recurrente) y Héctor Jaramillo, han hecho uso de dicha  expresión; a más, que también encontró  que reproducen en su totalidad y de manera idéntica la marca  tantas veces enunciada, al tenor de lo establecido en el literal d)  artículo 155 de la Decisión 486 de 2000; encontrándose,  con lo anterior, acreditados los presupuestos del artículo 247  citado, para dar lugar a la procedencia de las cautelas decretadas y  con el objetivo de precaver la eventual causación de  perjuicios a los demandados con éstas.  

3.4.  De otra parte, el inconforme aduce tener derechos sobre dicha marca  como canta-autor de unas canciones que fueron grabadas desde antaño  y que han venido utilizando desde 1993, sin su autorización;  sin embargo –conforme lo manifestó el juez de primer  grado-, no aportó elementos de juicio que así lo  acreditaran, lo que de suyo, no tiene la virtud de revocar la  providencia cuestionada, por la potísima razón de que,  como ya se señaló, lo que se protege es el derecho del  titular de la marca a que no se empleen derivados sin su  consentimiento y precaver la eventual causación de perjuicios  a quien se ordena cumplirla.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan la  imposición de medidas cautelares en la decisión 486 de  2000 y concluyó que se reunían los requisitos  necesarios para acceder a las medidas preventivas que reclamó  el demandante, toda vez que probó su aparente derecho sobre la  marca nominativa «Los  Ayer’s»,  así como también la supuesta infracción  de ésta por parte de los demandados.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Por lo demás, respecto al derecho que dice tener el tutelante  sobre la prenotada marca, advierte  la Corte que, al  presentarse la demanda de tutela,  el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez  que se tornaba prematuro, por  cuanto no se había dictado sentencia en el juicio criticado,  escenario en el que había de resolverse sobre los derechos que  decía tener el tutelante.  

5.  Cabe  añadir que no desconoce esta Corporación que, el 19 de  agosto pasado, se dictó fallo en el juicio criticado, pero  respecto de esa determinación no puede ocuparse esta Corte,  pues se trata de un hecho nuevo, que no pudieron controvertir los  intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Sala, implicaría  la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.  

Sobre  el particular, se ha indicado que  

… es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ  STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).  

6.  Finalmente, cabe añadir, que no encuentra la Sala que la  cautela de la que se duele el quejoso trasgreda su derecho al  trabajo, pues si bien se le prohibió el uso de la referida  marca «Los  Ayer’s»,  ello no conlleva que el actor no pueda seguir desarrollando su  actividad económica, habida cuenta que, se reitera, lo que se  limitó fue el uso de la prenotada marca, más no el  ejercicio de la labor que desempeña el actor.  

7.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *