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STC12262-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12262-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03070-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, trabajo y «reconocimiento de la personalidad jurídica», que dice conculcadas por las autoridades accionadas, por lo que pidió «suspender la prohibición de la superintendencia de Industria y Comercio respecto de trabajar y hacer uso del nombre artístico “los ayer’s”».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Leoncio Echeverri Gutiérrez promovió acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra Jairo Gabriel Montoya Hernández, Héctor Jaramillo, William Bernal, Carlos López y Juan Carlos Gaviria, que fue admitida con auto de 27 de diciembre de 2019.
2.2. De otro lado, mediante proveído del 26 de noviembre de 2021, se decretaron cautelas en favor del demandante, por lo que se ordenó a Jairo Gabriel Montoya Hernández y a Héctor Jaramillo «que cesen de manera inmediata el uso del signo LOS AYER´S o cualquier otro similar al registro del accionante, por cualquier medio físico o digital para promocionar, comercializar, identificar y/o prestar servicios de presentaciones musicales, sean estos conciertos públicos o shows privados», así como también se les prohibió la utilización del referido signo «para su identificación artística en presentaciones musicales, entrevistas y/o actividades asociadas a presentaciones musicales»; y, finalmente, se les ordenó «abstenerse de anunciarse o identificar sus presentaciones musicales y redes sociales como “LOS AYER´S” o cualquier otro similar al registro del accionante».
2.3. Contra esa decisión Jairo Gabriel Montoya Hernández interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 27 de abril de los corrientes y, el segundo, a través de providencia del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el… 7 de… abril de… 2022 interpuso ante la Superintendencia [accionada]… un recurso de reposición y en subsidio de apelación»; y que «a la fecha [dicha] autoridad… no ha dado respuesta alguna al respecto»; así como también que «está pasando por momentos complicados en virtud de que la Superintendencia… le ha suspendido su derecho fundamental al trabajo», comoquiera que «se [le] ha prohibido trabajar y peor aún usar [su] propio nombre “los ayer’s” seudónimo que hace parte de [su] derecho… a [la] personalidad jurídica…»; y que registró «el nombre: “los ayer’s” como su seudónimo», por lo que «como artista… [puede] hacer uso de su seudónimo y desarrollar liberum et jure… sus derechos…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Leoncio Echeverri Gutiérrez defendió la legalidad de la actuación acusada.
2. Carlos López dijo conocer a «Jairo Montoya como cantante original de la agrupación los ayer’s, desde 1997, en todo su recorrido musical».
3. Luis Carlos Gaviria Jaramillo manifestó que fue «testigo de registro del grupo los Ayer’s en el año 1977 siendo… Jairo Montoya Hernández quien lo registró como seudónimo y fundador de dicho grupo…».
4. La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que «si bien el aquí accionante alega poseer un derecho de propiedad intelectual, particularmente un derecho de autor y conexo, tales manifestaciones son propias del debate que se encuentra en curso»; y que, en todo caso, «las alegaciones respecto de la posible configuración de un nombre comercial a partir de un seudónimo fueron objeto de decisión en el auto que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión cautelar, ratificada en su integridad por el superior jerárquico».
Adicionalmente, informó que «el 19 de agosto de 2022 se celebró audiencia del art. 373 del CGP», diligencia en la que «se profirió sentencia… en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, específicamente negando aquella pretensión octava relativa a la indemnización de perjuicios», providencia en la que, además, se «analizó la posible existencia de un nombre comercial en favor de los accionados no encontrando mérito probatorio para declarar la configuración de este derecho en su favor».
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «las decisiones adoptadas tienen sustento legal, conforme se dejó establecido en los autos [criticados]».
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, infiere la Sala que la queja del promotor se circunscribe los proveídos de primero de septiembre de 2021 y 26 de noviembre de esas mismas calendas, a través de los cuales se decretaron medidas cautelares en el juicio criticado, toda vez que, a través de esas determinaciones, fue que se le prohibió el «uso del signo LOS AYER´S», limitación de la cual se duele.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de 30 de junio pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba viables las cautelas que deprecó la actora, aspecto sobre el que precisó:
3.1. Las medidas cautelares “(.) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”
…
Conviene destacar que el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla que previo a iniciar la acción, al momento de tramitarla o con posterioridad a ella, el interesado puede solicitar que se decreten algunas órdenes de carácter inmediato y preventivo para “impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, observar o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”.
A su turno, el artículo 247 ejusdem consagra que los presupuestos para ordenar alguna de esas medidas urgentes son, que el demandante acredite su legitimación para exigir la salvaguarda, que exista un derecho infringido y, que del acervo probatorio allegado ab initio se logre establecer razonablemente que la infracción se está cometiendo o será inminente.
3.2. En el caso bajo estudio, se advierte que las determinaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho y no hay lugar a su modificación, por cuanto el demandante…, Leonicio Echeverri Gutiérrez, está legitimado para invocar la protección cautelar, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y su respectiva Resolución 22244, que militan en el expediente, donde aparece registrada a su nombre la marca nominativa “LOS AYER’S”; lo cual, lo faculta para solicitar medidas preventivas que garanticen la protección de los derechos que ostenta sobre la marca registrada.
3.3. Aunado a lo anterior, el solicitante de las medidas, acreditó prueba sumaria, para que el juez de primer grado, lograra establecer que los convocados…, Jairo Gabriel Montoya Hernández (recurrente) y Héctor Jaramillo, han hecho uso de dicha expresión; a más, que también encontró que reproducen en su totalidad y de manera idéntica la marca tantas veces enunciada, al tenor de lo establecido en el literal d) artículo 155 de la Decisión 486 de 2000; encontrándose, con lo anterior, acreditados los presupuestos del artículo 247 citado, para dar lugar a la procedencia de las cautelas decretadas y con el objetivo de precaver la eventual causación de perjuicios a los demandados con éstas.
3.4. De otra parte, el inconforme aduce tener derechos sobre dicha marca como canta-autor de unas canciones que fueron grabadas desde antaño y que han venido utilizando desde 1993, sin su autorización; sin embargo –conforme lo manifestó el juez de primer grado-, no aportó elementos de juicio que así lo acreditaran, lo que de suyo, no tiene la virtud de revocar la providencia cuestionada, por la potísima razón de que, como ya se señaló, lo que se protege es el derecho del titular de la marca a que no se empleen derivados sin su consentimiento y precaver la eventual causación de perjuicios a quien se ordena cumplirla.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de medidas cautelares en la decisión 486 de 2000 y concluyó que se reunían los requisitos necesarios para acceder a las medidas preventivas que reclamó el demandante, toda vez que probó su aparente derecho sobre la marca nominativa «Los Ayer’s», así como también la supuesta infracción de ésta por parte de los demandados.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Por lo demás, respecto al derecho que dice tener el tutelante sobre la prenotada marca, advierte la Corte que, al presentarse la demanda de tutela, el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que se tornaba prematuro, por cuanto no se había dictado sentencia en el juicio criticado, escenario en el que había de resolverse sobre los derechos que decía tener el tutelante.
5. Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que, el 19 de agosto pasado, se dictó fallo en el juicio criticado, pero respecto de esa determinación no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de un hecho nuevo, que no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Sala, implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, se ha indicado que
… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).
6. Finalmente, cabe añadir, que no encuentra la Sala que la cautela de la que se duele el quejoso trasgreda su derecho al trabajo, pues si bien se le prohibió el uso de la referida marca «Los Ayer’s», ello no conlleva que el actor no pueda seguir desarrollando su actividad económica, habida cuenta que, se reitera, lo que se limitó fue el uso de la prenotada marca, más no el ejercicio de la labor que desempeña el actor.
7. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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