STC12261 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12261-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12261-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00234-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de agosto de  2022, en la acción de tutela formulada por Sebastián  Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite al cual fueron vinculados Cooty Morales Caamaño,  la Alcaldía y la Personería Municipal de Dosquebradas,  la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos  de la Regional Risaralda, la Procuraduría General de la Nación  y el Procurador Delegado, por hechos relacionados con la acción  popular radicada bajo el nº 2022-00163.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, manifestó, que para la admisión de la  referida acción popular el Juzgado de conocimiento le impuso  el cumplimiento de ciertos requisitos que consideró ajenos a  los exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

Agregó  que ese despacho inadmitió la acción y posteriormente  la rechazó, desconociendo lo establecido en el artículo  11 del Código General del Proceso, así como la  sentencia STC11370-2018 y la jurisprudencia donde se ha establecido  que el requisito de la subsidiariedad se entiende superado, bajo la  tesis del presunto error protuberante.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado admitir la acción popular sin dilaciones, al  Procurador Delegado en acciones populares intervenir en el asunto y  exponer las razones por las cuales no ha procedido en tal sentido y  al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicar si el despacho  acusado está facultado para exigir requisitos no contemplados  en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

3.  El Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de  tutela y negó la vinculación del Consejo Seccional de  la Judicatura y de la Comisión Seccional Disciplinaria  Judicial de Risaralda, en razón a que en su contra no se  atribuye acción u omisión alguna que afecte los  derechos fundamentales, además, porque este mecanismo de  amparo no es el idóneo para obtener aquella clase de  conceptos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Señaló  que en el término de ejecutoria el reclamante presentó  recurso de reposición frente a esa determinación, y en  providencia de 22 de julio de 2022 resolvió no reponer el auto  atacado y el 4 de agosto del año en curso rechazó la  demanda puesto que no fue subsanada en el término concedido.  

2.  El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  Risaralda, manifestó que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su intervención, está  orientada a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin  que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del  proceso judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia de la  solicitud de amparo, tras determinar que su formulación  resultó presurosa, habida cuenta que para el 8 de agosto de  2022 cuando fue presentada la acción de tutela, apenas  iniciaba el término de ejecutoria del auto mediante el cual se  rechazó la acción popular.  

Resaltó  que, si bien el actor hace referencia al precedente para flexibilizar  el requisito de la subsidiariedad, lo cierto es que esa Corporación  recientemente ha venido indicando que en esos casos es necesario  agotar los medios de defensa judicial, al margen de la tesis del  error protuberante, porque «la  Sala de Casación Civil de la CSJ, en casos similares, tiene  decantado que: “Referente  a los precedentes citados por el señor Mario Restrepo se le  recuerda que si bien otrora la Corte pasó por alto la incuria  del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio  horizontal… esa postura cambio recientemente, por cuanto permitir  la inobservancia de los requisitos propios de este amparo  constitucional terminaría desnaturalizándolo… es  viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales  notoriamente arbitrarias… siempre y cuando, quien recurre a esta  especial forma de protección, haya agotado los medios legales  ordinaria de defensa”.  CSJ STC14623-2018”. Sentencia ST1-0173-2022 del 10 de agosto de  2022».  

Asimismo,  declaró la improcedencia de la suplicas elevadas contra el  Procurador Delegado toda vez que las peticiones de esa índole  deben ser formuladas de forma directa frente a la autoridad  competente y no a través de este medio excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien refirió algunos fallos  entre ellos, STC14449-2019 «que  se amparó y nunca se repuso nada»,  STC11370-2018 «donde  se ampara la acción contra el mismo tutelado hoy y se ordenó  aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián  Ramírez,  cuestiona que el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, hubiese inadmitido y,  posteriormente rechazado la acción popular nº 2022-00163,  a pesar de que cumplía con los requisitos establecidos en el  artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

Revisado  el expediente digital de la acción en comento, se evidencia  que mediante auto de 4 de agosto de 2022 el Juzgado accionado rechazó  la aludida acción popular, toda vez que no fue subsanada  dentro de la oportunidad concedida, luego el actor acudió  prematuramente el 8 de agosto de 2022 a la presente solicitud de  amparo constitucional, en lugar de interponer recurso de reposición  frente a la determinación cuestionada, desaprovechando el  mecanismo de defensa que tenía a su alcance.  

Así  las cosas, al no hacer uso de esa herramienta el actor cerró  el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza  subsidiaria.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse  con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

3.  Referente a las pretensiones  dirigidas al Procurador  Delegado en acciones populares, igualmente se advierte la  improcedencia de la presente acción constitucional, como  quiera que no se evidenció que el interesado hubiese dirigido  a ese funcionario una reclamación con dicho propósito,  circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario  de este mecanismo.  

4.  En consecuencia, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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