STC11732 2022

SEPTIEMBRE

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STC11732-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11732-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01466-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Blanca Delia García le instauró al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital,  extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y demás  intervinientes em el consecutivo 2014-00222.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos «al  debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la  administración de justicia (…) en atención a la  mora injustificada en la designación del perito»,  para que se ordenara  dejar «sin  efecto el proveído del 29 de abril del 2022, en el cual se  abstiene de dar trámite al dictamen pericial aportado».  

En  respaldo adujo que el 4 de abril de 2019, el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá emitió  sentencia en el juicio de resolución de contrato que adelantó  contra  Gina Paola Martínez, en la que declaró la nulidad por  objeto ilícito del convenio y dispuso las restituciones  mutuas, efecto para el cual, requirió a las partes a fin de  que aportaran las correspondientes liquidaciones.  

Señaló  que, pese a la designación frustrada de auxiliares de la  justicia para establecer el monto de las «restituciones  mutuas»  y las compensaciones, a comienzos de 2021 aportó, motu propio,  informe pericial no atendido por el juez de conocimiento bajo el  argumento que las partes no se encontraban autorizadas para ello,  decisión que mantuvo incólume después de los  recursos de ley.  

En  su opinión, como desde aquella calenda y hasta la radiación  de la queja constitucional no se había designado perito para  la finalidad mencionada, el estrado accionado está incurso en  mora judicial.  

2.-  El Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá indicó que, si bien la promotora presentó  informe de un experto contador público (26  abr. 2021),  aquel «no  fue tenido en cuenta, dada la falta de autorización por parte  del despacho»;  sin embargo, el 26 de octubre siguiente ofició al Consejo  Superior de la Judicatura, para que remitiera la lista de «auxiliares  de la justicia»  activos con la profesión referida, pedimento que reiteró  el 29 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha se  hubiese pronunciado, así como tampoco, alguno de los extremos  procesales, de ahí que «no  le ha conculcado derecho fundamental alguno al (sic) accionante, amén  que, el principio de la inmediatez, no se configura en este asunto  (…)».  

El perito  vinculado informó, que mediante correo electrónico de  30 de noviembre de 2020 solicitó al juez de la causa su relevo  en las tareas asignadas, toda vez que su residencia permanente es la  ciudad de Bucaramanga, no la capital patria.  

El Consejo  Superior de la Judicatura rogó su «desvinculación»,  con base en que «mediante  Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, que puede ser  consultado en el portal de la rama judicial (…) reglamentó  la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo además  la integración de las listas de Auxiliares de la Justicia como  una gestión propia y de competencia de cada una de las  Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial  del respectivo Distrito Judicial. Dichas listas tendrán  vigencia de dos (2) años a partir del 1 de abril del año  siguiente a aquel en que se abrió la convocatoria y podrán  ser utilizadas por los despachos judiciales ubicados dentro de la  comprensión territorial de cada Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial».  

Agregó, que  «a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, no se elaboran listas de Auxiliares de la Justicia para los  cargos de perito y curador ad lítem, por expresa disposición  legal».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotál  desestimó  el ruego porque verificó que «el  juez ha resuelto en un plazo razonable las solicitudes que se le han  planteado y en ese orden no se verifica una vulneración a los  derechos fundamentales de la accionante»;  empero, como «han  transcurrido más de tres años para concretar la orden  impartida en la sentencia que resolvió la instancia y que,  decretó las restituciones mutuas, entre ellas: la del precio  pagado en cuantía de $70.855.644, debidamente indexado desde  la fecha de desembolso y hasta su retorno, y la del inmueble objeto  del contrato, junto con los frutos dejados de percibir por los  accionantes desde su entrega, hasta su devolución [sin que  haya] adoptado las medidas apropiadas que la codificación  procesal le brinda para procurar una solución oportuna»,  previno al juzgado cuestionado para que, «en  los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  impulse y dirima de fondo empleando los poderes de ordenación  e instrucción, lo relativo a la práctica del dictamen  pericial que dispuso en auto de 27 de enero de 2020».  

Inconforme  la gestora, impugnó porque, si bien se evidenció una  «mora»  injustificada en el trámite del proceso verbal, «no  se tuteló el derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  forma insistente, se ha dicho que la  «tutela»  no es la vía idónea para refutar las «providencias  judiciales»,  cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia  que les confiere el artículo 228 de la Constitución  Política. No obstante, es innegable que esta restricción  desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, sin duda, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021  y STC091-2022).  

2. De la prueba  allegada al plenario, fácil se advierte la presencia de uno de  estos eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del  iudex  constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las  garantías fundamentales de quienes allí actúan y  que, en este caso, indefectiblemente conduce a la revocatoria de la  determinación de primer grado y, consiguiente concesión  del resguardo.  

Afirmase así  porque, pese a que el ad  quem  vislumbró que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito  de esta urbe ha retardado la materialización de la orden  impartida en la sentencia de 4 de abril de 2019, atañedera a  las «restituciones  mutuas»,  así como que, existe controversia respecto del proveído  en el que se abstuvo de tener en cuenta el dictamen aportado por la  accionante con el propósito aludido, negó la  «protección»  reclamada, con apoyo en que «quien  en principio debe atender los pedimentos del funcionario es la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca»,  conclusión que no puede respaldarse.  

No, porque en  contravía de dicha postura, el artículo 48 del Código  General del Proceso pregona que la conformación del registro  de profesionales, se circunscribe al caso de los «secuestres,  partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y  traductores»;  pues, «[p]ara  la designación de los peritos, las  partes y el juez acudirán a instituciones especializadas,  públicas o privadas, o a profesionales de reconocida  trayectoria e idoneidad.  El director o representante legal de la respectiva institución  designará la persona o personas que deben rendir el dictamen,  quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia»  (se destacó).  

Ahora, lo decidido  en la sentencia de 4 de abril de 2019 en materia de restituciones  mutuas, luego de declarar la nulidad del contrato cuya resolución  anhelaba la demandante fue, que:  

«1.  Los promitentes vendedores demandantes señores BLANCA DELIA  GARCIA PÁEZ Y VÍCTOR RUSINQUE PRADA deberán  devolver a los compradores demandados señores GINA PAOLA  MARTÍNEZ B. y JOSÉ RAMIRO VARGAS CADENA la totalidad de  los dineros recibidos por concepto del pago del precio pactado por  contrato de compraventa señalado, dineros que se concretan en  la suma de $70.855.644 más la indexación de la moneda  conforme al IPC, e intereses civiles causados desde el momento en que  recibieron los pagos y hasta el momento en que se verifique la  devolución.  

2.  Los promitentes compradores – demandados, señores GINA  PAOLA MARTÍNEZ y JOSÉ RAMIRO VARGAS CADENA deberán  restituir a los vendedores demandantes señores BLANCA DELIA  GARCÍA PÁEZ y VÍCTOR RUSINQUE PRADA, el bien  inmueble que recibieron descrito en el contrato objeto de la demanda  en las mismas condiciones en que le fue entregado a aquellos, junto  con los frutos dejados de percibir por los demandantes desde el  momento de la entrega y hasta el momento en que se verifique la  misma, frutos que deberán ser tasados en proporción del  1% mensual sobre el valor comercial del inmueble de conformidad con  el artículo 18 de la ley 820 de 2003 e incrementos anuales  como lo previene el artículo 20 de la misma ley, tomando como  punto de partida para determinar el valor comercial del predio el  avalúo catastral anual vigente incrementado en un 50% desde el  momento de su entrega (17 de junio de 2011) según reza la  promesa de compraventa y hasta que se verifique la misma (…)».  

Confrontada la  norma antes citada con la realidad que enseña el expediente  cuestionado, deviene desacertado sostener que la «mora»  en el cumplimiento del fallo no es atribuible al juez cognoscente del  proceso verbal, ya que, fácil se observa que, durante algo más  de tres años pasó por alto las facultades concedidas en  el numeral 2º del precepto reseñado, así como las  de los artículos 42 a 44 de la misma codificación, ya  que, no obstante la claridad de su propio mandato, perdió el  norte y se desligó del mismo, en la medida que i)  no hay prueba sobre el trámite que está adelantando a  efectos de aplicar directamente las pautas que allí estableció  para la tasación de los montos, esclarecimiento que ha  dilatado la finalización del asunto y, ii)  supedita la realización de dicha carga, al actuar de un  tercero que, como quedó decantado líneas atrás,  no tiene a su cargo la obligación que aquel le imputa.  

Sobre el punto ha  predicado la Sala, que:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada  e injustificada,  pues si existe alguna de las causales de justificación, tales  como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial  es injustificada  -subraya  fuera de texto- (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC10205-2021 y STC10792-2022).  

De ese modo, no  existe razón valedera que explique la tardanza del despacho  censurado en concretar la orden que expidió desde abril de  2019 y, más bien, su comportamiento frente a las gestiones  desplegadas con tal propósito por la quejosa luce caprichoso,  en tanto, injustificadamente se rehusó a analizar la aptitud  del «DICTAMEN  PERICIAL DE LIQUIDACIÓN & COMPENSACIÓN DE FRUTOS  CIVILES ELABORADO POR PERITO DE DAÑOS & PERJUICIOS Y  CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE»  que esta aporto (folios  192 a 206, expediente 2014-00222).  

Nótese que  tal «determinación  no fue motivada, como quiera que se ciñó a afirmar que  la actora «no  estaba autorizada para realizar dicha tarea»  (29  jul. 2021), lo  mismo ocurrió con la que resolvió el recurso  horizontal, en la que reiteró su aserción principal y  apenas añadió que el peritaje se incorporó  inoportunamente (16  sep. 2021), lo  que de suyo reafirma la trasgresión alegada, en la medida que,  al dejar de exponer los «motivos  jurídicos»  de su negativa, confinó a la precursora en su oposición  frente a lo así solventado, quedando limitada al eventual  impulso que pudiera dar el despacho a la tarea de designar el  profesional encargado de llevar a cabo la requerida liquidación  de frutos y compensaciones.  

Y, es que,  

(…) sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).  CC  T-214/12 citada en CSJ STC9665-2022.  

3. Lo anterior  impone, entonces, la revocatoria del veredicto confutado, para que el  juzgador acusado deje sin efecto el auto de 29 de julio de 2021  (folio  209, expediente 2014-00222) y,  el de 16 de septiembre que lo refrendó para que, en su lugar,  dicte uno en el que, previo análisis de la pericia arrimada  por la allá demandante, explique las razones por las cuales  puede o no ser acogida para la finalidad perseguida, último  evento que lo obliga a hacer uso de las potestades prenotadas, para  cristalizar el mandato del ordinal primero del fallo de 3 de abril de  2019 tantas veces mencionado (folios  105 y 106, ib.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela invocada. Como consecuencia de ello, se dispone:  

PRIMERO: DEJAR  sin valor ni efecto los autos de 29 de julio y 16 de septiembre de  2021 dictados dentro del consecutivo 2014-00222.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que,  dentro del término máximo e improrrogable de diez (10)  días, contado a partir de la notificación, profiera una  nueva resolución que atienda las reflexiones que se acaban de  exponer, esto es, se pronuncie con la motivación que amerita  el asunto, sobre la idoneidad de la experticia allegada por la  proponente y, de encontrarla inapropiada para efecto de determinar  las restituciones y compensaciones a que hay lugar en ese  diligenciamiento, haga uso de las facultades que el nuevo estatuto  procedimental civil le otorga, para que tenga lugar en un término  prudencial.  

TERCERO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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