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STC11732-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11732-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01466-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Blanca Delia García le instauró al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y demás intervinientes em el consecutivo 2014-00222.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos «al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la administración de justicia (…) en atención a la mora injustificada en la designación del perito», para que se ordenara dejar «sin efecto el proveído del 29 de abril del 2022, en el cual se abstiene de dar trámite al dictamen pericial aportado».
En respaldo adujo que el 4 de abril de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en el juicio de resolución de contrato que adelantó contra Gina Paola Martínez, en la que declaró la nulidad por objeto ilícito del convenio y dispuso las restituciones mutuas, efecto para el cual, requirió a las partes a fin de que aportaran las correspondientes liquidaciones.
Señaló que, pese a la designación frustrada de auxiliares de la justicia para establecer el monto de las «restituciones mutuas» y las compensaciones, a comienzos de 2021 aportó, motu propio, informe pericial no atendido por el juez de conocimiento bajo el argumento que las partes no se encontraban autorizadas para ello, decisión que mantuvo incólume después de los recursos de ley.
En su opinión, como desde aquella calenda y hasta la radiación de la queja constitucional no se había designado perito para la finalidad mencionada, el estrado accionado está incurso en mora judicial.
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que, si bien la promotora presentó informe de un experto contador público (26 abr. 2021), aquel «no fue tenido en cuenta, dada la falta de autorización por parte del despacho»; sin embargo, el 26 de octubre siguiente ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera la lista de «auxiliares de la justicia» activos con la profesión referida, pedimento que reiteró el 29 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha se hubiese pronunciado, así como tampoco, alguno de los extremos procesales, de ahí que «no le ha conculcado derecho fundamental alguno al (sic) accionante, amén que, el principio de la inmediatez, no se configura en este asunto (…)».
El perito vinculado informó, que mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020 solicitó al juez de la causa su relevo en las tareas asignadas, toda vez que su residencia permanente es la ciudad de Bucaramanga, no la capital patria.
El Consejo Superior de la Judicatura rogó su «desvinculación», con base en que «mediante Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, que puede ser consultado en el portal de la rama judicial (…) reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo además la integración de las listas de Auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial. Dichas listas tendrán vigencia de dos (2) años a partir del 1 de abril del año siguiente a aquel en que se abrió la convocatoria y podrán ser utilizadas por los despachos judiciales ubicados dentro de la comprensión territorial de cada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial».
Agregó, que «a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, no se elaboran listas de Auxiliares de la Justicia para los cargos de perito y curador ad lítem, por expresa disposición legal».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotál desestimó el ruego porque verificó que «el juez ha resuelto en un plazo razonable las solicitudes que se le han planteado y en ese orden no se verifica una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante»; empero, como «han transcurrido más de tres años para concretar la orden impartida en la sentencia que resolvió la instancia y que, decretó las restituciones mutuas, entre ellas: la del precio pagado en cuantía de $70.855.644, debidamente indexado desde la fecha de desembolso y hasta su retorno, y la del inmueble objeto del contrato, junto con los frutos dejados de percibir por los accionantes desde su entrega, hasta su devolución [sin que haya] adoptado las medidas apropiadas que la codificación procesal le brinda para procurar una solución oportuna», previno al juzgado cuestionado para que, «en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, impulse y dirima de fondo empleando los poderes de ordenación e instrucción, lo relativo a la práctica del dictamen pericial que dispuso en auto de 27 de enero de 2020».
Inconforme la gestora, impugnó porque, si bien se evidenció una «mora» injustificada en el trámite del proceso verbal, «no se tuteló el derecho».
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las «providencias judiciales», cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022).
2. De la prueba allegada al plenario, fácil se advierte la presencia de uno de estos eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de quienes allí actúan y que, en este caso, indefectiblemente conduce a la revocatoria de la determinación de primer grado y, consiguiente concesión del resguardo.
Afirmase así porque, pese a que el ad quem vislumbró que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe ha retardado la materialización de la orden impartida en la sentencia de 4 de abril de 2019, atañedera a las «restituciones mutuas», así como que, existe controversia respecto del proveído en el que se abstuvo de tener en cuenta el dictamen aportado por la accionante con el propósito aludido, negó la «protección» reclamada, con apoyo en que «quien en principio debe atender los pedimentos del funcionario es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca», conclusión que no puede respaldarse.
No, porque en contravía de dicha postura, el artículo 48 del Código General del Proceso pregona que la conformación del registro de profesionales, se circunscribe al caso de los «secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores»; pues, «[p]ara la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia» (se destacó).
Ahora, lo decidido en la sentencia de 4 de abril de 2019 en materia de restituciones mutuas, luego de declarar la nulidad del contrato cuya resolución anhelaba la demandante fue, que:
«1. Los promitentes vendedores demandantes señores BLANCA DELIA GARCIA PÁEZ Y VÍCTOR RUSINQUE PRADA deberán devolver a los compradores demandados señores GINA PAOLA MARTÍNEZ B. y JOSÉ RAMIRO VARGAS CADENA la totalidad de los dineros recibidos por concepto del pago del precio pactado por contrato de compraventa señalado, dineros que se concretan en la suma de $70.855.644 más la indexación de la moneda conforme al IPC, e intereses civiles causados desde el momento en que recibieron los pagos y hasta el momento en que se verifique la devolución.
2. Los promitentes compradores – demandados, señores GINA PAOLA MARTÍNEZ y JOSÉ RAMIRO VARGAS CADENA deberán restituir a los vendedores demandantes señores BLANCA DELIA GARCÍA PÁEZ y VÍCTOR RUSINQUE PRADA, el bien inmueble que recibieron descrito en el contrato objeto de la demanda en las mismas condiciones en que le fue entregado a aquellos, junto con los frutos dejados de percibir por los demandantes desde el momento de la entrega y hasta el momento en que se verifique la misma, frutos que deberán ser tasados en proporción del 1% mensual sobre el valor comercial del inmueble de conformidad con el artículo 18 de la ley 820 de 2003 e incrementos anuales como lo previene el artículo 20 de la misma ley, tomando como punto de partida para determinar el valor comercial del predio el avalúo catastral anual vigente incrementado en un 50% desde el momento de su entrega (17 de junio de 2011) según reza la promesa de compraventa y hasta que se verifique la misma (…)».
Confrontada la norma antes citada con la realidad que enseña el expediente cuestionado, deviene desacertado sostener que la «mora» en el cumplimiento del fallo no es atribuible al juez cognoscente del proceso verbal, ya que, fácil se observa que, durante algo más de tres años pasó por alto las facultades concedidas en el numeral 2º del precepto reseñado, así como las de los artículos 42 a 44 de la misma codificación, ya que, no obstante la claridad de su propio mandato, perdió el norte y se desligó del mismo, en la medida que i) no hay prueba sobre el trámite que está adelantando a efectos de aplicar directamente las pautas que allí estableció para la tasación de los montos, esclarecimiento que ha dilatado la finalización del asunto y, ii) supedita la realización de dicha carga, al actuar de un tercero que, como quedó decantado líneas atrás, no tiene a su cargo la obligación que aquel le imputa.
Sobre el punto ha predicado la Sala, que:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC10792-2022).
De ese modo, no existe razón valedera que explique la tardanza del despacho censurado en concretar la orden que expidió desde abril de 2019 y, más bien, su comportamiento frente a las gestiones desplegadas con tal propósito por la quejosa luce caprichoso, en tanto, injustificadamente se rehusó a analizar la aptitud del «DICTAMEN PERICIAL DE LIQUIDACIÓN & COMPENSACIÓN DE FRUTOS CIVILES ELABORADO POR PERITO DE DAÑOS & PERJUICIOS Y CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE» que esta aporto (folios 192 a 206, expediente 2014-00222).
Nótese que tal «determinación no fue motivada, como quiera que se ciñó a afirmar que la actora «no estaba autorizada para realizar dicha tarea» (29 jul. 2021), lo mismo ocurrió con la que resolvió el recurso horizontal, en la que reiteró su aserción principal y apenas añadió que el peritaje se incorporó inoportunamente (16 sep. 2021), lo que de suyo reafirma la trasgresión alegada, en la medida que, al dejar de exponer los «motivos jurídicos» de su negativa, confinó a la precursora en su oposición frente a lo así solventado, quedando limitada al eventual impulso que pudiera dar el despacho a la tarea de designar el profesional encargado de llevar a cabo la requerida liquidación de frutos y compensaciones.
Y, es que,
(…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…). CC T-214/12 citada en CSJ STC9665-2022.
3. Lo anterior impone, entonces, la revocatoria del veredicto confutado, para que el juzgador acusado deje sin efecto el auto de 29 de julio de 2021 (folio 209, expediente 2014-00222) y, el de 16 de septiembre que lo refrendó para que, en su lugar, dicte uno en el que, previo análisis de la pericia arrimada por la allá demandante, explique las razones por las cuales puede o no ser acogida para la finalidad perseguida, último evento que lo obliga a hacer uso de las potestades prenotadas, para cristalizar el mandato del ordinal primero del fallo de 3 de abril de 2019 tantas veces mencionado (folios 105 y 106, ib.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos de 29 de julio y 16 de septiembre de 2021 dictados dentro del consecutivo 2014-00222.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, profiera una nueva resolución que atienda las reflexiones que se acaban de exponer, esto es, se pronuncie con la motivación que amerita el asunto, sobre la idoneidad de la experticia allegada por la proponente y, de encontrarla inapropiada para efecto de determinar las restituciones y compensaciones a que hay lugar en ese diligenciamiento, haga uso de las facultades que el nuevo estatuto procedimental civil le otorga, para que tenga lugar en un término prudencial.
TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS