STC12965 2022

SEPTIEMBRE

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STC12965-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12965-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00209-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela  instaurada por Nellys María Cadena Rojas, en representación  de su menor hija, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, en representación de su menor hija, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          y          acceso          a la administración de justicia, presuntamente          conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho encausado «librar  el despacho comisorio para realizar el secuestro del inmueble  (matrícula n° 080-40451) ordenado en el emisario de la  demanda»,  asimismo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «la  inscripción de la conciliación de la dación en  pago con… Carlos Eduardo Botache en favor de [su] hija».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Nellys  María Cadena Rojas, en representación de su menor hija,  presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carlos  Eduardo Botache Duque, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta, con fundamento en un acuerdo conciliatorio pactado ante la  casa de justicia el 14 de agosto de 2014.  

2.2.  El 26 de enero de 2021 el estrado judicial libró mandamiento  de pago por $178´433.806, al tiempo que, decretó el  embargo del 50% del inmueble con folio inmobiliario n° 080-40451;  predio y mejoras de las cuales el demandado es titular del 5%; así  como, el embargo y secuestro del 50% del establecimiento de comercio  denominado Hospedaje Casa Blanca; librándose los respectivos  oficios.  

                              

3. En                  cumplimiento de lo anterior, la Cámara de Comercio de Santa                  Marta informó que dicho embargo lo efectuó bajo el                  número 6805 del 14 de mayo de 2021; por su parte, la Oficina                  de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad realizó                  devolución sin registrar, tras advertir que «en                  el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra                  inscrito otro embargo (Arts. 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 y Art.                  593 del CGP), según oficio n° 1213 el 30/09/2020 Juzgado                  4 de Familia de Santa Marta»;                  luego, el 3 de septiembre siguiente, ordenó la práctica                  de la diligencia de secuestro al establecimiento de comercio,                  comisionando para tal fin a la Alcaldía Local, al tiempo que                  instó a la parte con el fin de adelantar la notificación                  pertinente al ejecutado.    

3. Luego,                  la parte actora allegó «acuerdo                  de dación de pago»                  suscrito con Botache Duque, por medio del cual el obligado «da                  como forma de pago la posesión… que tiene y ejerce                  sobre el… 50%… del lote de terreno y la construcción                  levantada, ubicado en la carrera 1 n° 18-161 de Taganga…                  con folio de matrícula n° 080-40451»                  cubriendo los alimentos causados y los futuros hasta el 31 de                  agosto de 2023, solicitando su aprobación y terminación                  del proceso; posteriormente, el 17 de enero de 2022 solicitó                  el embargo y secuestro del 50% de las mejoras y cosechas que se                  encuentran en el referido fundo.    

                              

3. El                  18 de enero siguiente, el apoderado solicitó «se                  libre el despacho comisorio para secuestrar el inmueble, en aras                  que se haga efectiva tal medida»,                  asimismo, reiteró su petición de embargo y secuestro                  de mejoras y cosechas, así como la aprobación del                  acuerdo de «dación                  de pago»                  y ordenar «que                  el 50% del inmueble quede en cabeza de [su] mandante».    

                              

3. El                  24 de enero de 2022 el juzgado aprobó el mentado acuerdo,                  autorizando «la                  enajenación por dación de pago de conformidad con lo                  dispuesto en el artículo 1521 del C.C. que se tiene sobre                  el… 50%… del lote de terreno y la construcción en                  el levantada, ubicado en la carrera 1 n° 18-161 de Taganga…                  bajo el folio de matrícula n° 080-40451, en favor de                  Nellys María Cadena Rojas, quien actúa como                  demandante en nombre y representación de la menor…»,                  asimismo, precisó que una vez inscrita la enajenación                  y allegada la respectiva constancia, ordenará la terminación                  del proceso y el levantamiento de la cautela.    

                              

3. El                  28 de enero de 2022, el mandatario judicial solicitó «se                  continúe con el trámite de la ejecución y se                  libre el despacho comisorio para hacer efectivo el embargo y                  secuestro del 50% de las mejoras y cosechas del inmueble…                  para con el secuestro legalizar el embargo, para así                  garantizar los derechos de la menor»;                  situación que reiteró el 17 de febrero y 4 de marzo                  siguiente; por su parte, el 18 de marzo de los corrientes Nellys                  María presentó «desistimi[ento]                  de la dación de pago»,                  al considerar que, «no                  se p[odía] registrar, ya que debe hacerse mediante escritura                  púbica»,                  pidiendo el embargo y secuestro de «los                  derechos patrimoniales del demandado»;                  y, el 18 de abril siguiente, el apoderado insistió en la                  expedición del despacho comisorio para legalizar el embargo                  decretado; peticiones reiteradas el 6 y 31 de mayo de este año.    

                              

3. Por                  vía de tutela se duele la gestora, en síntesis, que                  «ni                  el registrador ha cumplido la orden del juez, que se entiende con                  los oficios librados, ni el despacho del juzgado segundo ha librado                  el respectivo despacho comisorio para legalizar el embargo con la                  respectiva diligencia de secuestro; tampoco el despacho del Juzgado                  segundo ha requerido al señor registrador para que de curso                  a lo solicitado en los oficios que le envió».    

                              

3. Agregó                  que «a                  la fecha, después de más de 16 meses no se ha librado                  el despacho comisorio, y después de más de 4 meses el                  registrador no ha dado respuesta al oficio que ordena la                  inscripción de la dación de pago (venta) y los                  derechos de [su] hija están siendo vulnerados por dos                  autoridades llamados a protegerlos».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que          conforme a la mora que refiere la promotora, el 19 de julio de 2022          profirió un auto indicando que existen 2 posturas en el          proceso que requieren ser aclaradas por la parte interesada, pues el          apoderado y la actora solicitan el embargo y secuestro del 50% de          las mejoras y cosechas del inmueble con folio inmobiliario n°          080-40451 y la ejecutante solicitó el desistimiento de la          dación de pago, por lo que requirió «a          la parte demandante para que en el término de ejecutoria          aclare al despacho se desea continuar con el trámite          ejecutivo, para lo cual deberá dejar claro que no se seguirá          adelante con la dación de pago aprobada por el Juzgado»,          asimismo, puso en conocimiento las respuestas emitidas por el          Registrador de Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2021 y          la remisión del despacho comisorio a la Alcaldía, por          otra parte, ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos          para que emita respuesta al oficio n° 0040 de 26 de enero de          2022 y al Alcalde de la Localidad para que informe el trámite          dado a la comisión para la practica del secuestro sobre el          establecimiento de comercio Hospedaje Casa Blanca, por lo que se          evidencia un hecho superado; que la decisiones criticadas no lucen          arbitrarias; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. La          Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y          Mujeres refirió que se remite a lo actuado al interior del          juicio fustigado, con el fin de establecer si existe el          incumplimiento en los términos legales y, de ser así,          si dicha tardanza está justificada por el estrado querellado.  

            

3. La          Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta          informó que en el folio inmobiliario n° 080-40451 está          vigente una medida cautelar de embargo proferido en el proceso de          divorcio de Nellys Cadena y Carlos Botache, lo que impide inscribir          una nueva medida de embargo; que de considerar que se erró en          lo decidido, la promotora pudo recurrir en reposición y en          subsidio apelación, aunado a que, aun puede acudir a lo          previsto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012,          solicitando la restitución del turno.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar que el estrado encausado con  auto de 19 de julio de 2022 resolvió las peticiones de la  promotora, por lo que se configuraba un hecho superado.  

Destacó  que en lo concerniente a lo pretendido ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, es un asunto que debe resolver el juez  natural, quien cuenta con los poderes correccionales para sancionar  al que sin justa causa incumple sus órdenes, y ya la  funcionaria dispuso requerirlo para que allegara respuesta al oficio  n° 0040 enviado el 26 de enero de 2022, a través del cual  se le comunicó acerca de lo decidido en auto de 24 de enero de  los corrientes, sobre la autorización de lo atinente a la  dación en pago del 50% del inmueble.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «se  le solicita el despacho comisorio para el inmueble y lo libra para el  establecimiento de comercio, nunca libró el despacho  comisorio, ni requirió el registrador, o se dilató el  proceso como quiso»,  destacó que después de embargar el inmueble, lo que  procede es adelantar la diligencia de secuestro y el posterior  remate, empero, ante la mora en resolver sus peticiones y de librar  los respectivos oficios, quebranta las garantías de su menor  hija.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado  el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio censura,  puntualmente, la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta en pronunciarse en punto a la información que puso de  presente sobre la negativa del Registrador de Instrumentos Públicos  de esa ciudad en registrar la cautela y la dación de pago, así  como también en librar el despacho comisorio para realizar la  diligencia de secuestro del inmueble, situación que quebranta  las garantías de su hija.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveído de 19 de julio pasado,  requirió «a  la parte demandante para que en el término de ejecutoria  aclare al despacho si desea continuar con el trámite  ejecutivo, para lo cual deberá dejar claro que no se seguirá  adelante con la dación de pago aprobada por el Juzgado en auto  de 24 de enero del año en curso»,  asimismo, puso en conocimiento las respuestas emitidas por el  Registrador de Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2021 y  la remisión del despacho comisorio realizada a la Alcaldía  Local 2 de 13 de octubre de 2021; por otra parte, ofició a la  Oficina de Instrumentos Públicos para que remita respuesta al  oficio n° 0040 enviado el 26 de enero de 2022 y a la Alcaldía  de la Localidad n° 2 para que informe el trámite dado a la  comisión para la práctica del secuestro sobre el  establecimiento de comercio.  

Por  otra parte, auscultado el proceso objeto de litis, se evidencia que  con proveído de 12 de agosto de 2022 el despacho encausado  dispuso «la  expedición de los oficios manteniéndose las órdenes  del auto del 24 de enero del año en curso»;  determinaciones que, por demás, cobraron ejecutoria sin ningún  reparo.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.  Ahora, esta Sala no puede pronunciarse a lo dispuesto por el Juzgado  el 19 de julio y 12 de agosto de 2022 -determinaciones  que se emitieron en el curso de la salvaguarda-,  pues se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos  y, por ende, no será objeto de consideración en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  EL  FALLO IMPUGNADO.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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