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STC12965-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12965-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00209-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Nellys María Cadena Rojas, en representación de su menor hija, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su menor hija, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho encausado «librar el despacho comisorio para realizar el secuestro del inmueble (matrícula n° 080-40451) ordenado en el emisario de la demanda», asimismo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «la inscripción de la conciliación de la dación en pago con… Carlos Eduardo Botache en favor de [su] hija».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Nellys María Cadena Rojas, en representación de su menor hija, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carlos Eduardo Botache Duque, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, con fundamento en un acuerdo conciliatorio pactado ante la casa de justicia el 14 de agosto de 2014.
2.2. El 26 de enero de 2021 el estrado judicial libró mandamiento de pago por $178´433.806, al tiempo que, decretó el embargo del 50% del inmueble con folio inmobiliario n° 080-40451; predio y mejoras de las cuales el demandado es titular del 5%; así como, el embargo y secuestro del 50% del establecimiento de comercio denominado Hospedaje Casa Blanca; librándose los respectivos oficios.
3. En cumplimiento de lo anterior, la Cámara de Comercio de Santa Marta informó que dicho embargo lo efectuó bajo el número 6805 del 14 de mayo de 2021; por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad realizó devolución sin registrar, tras advertir que «en el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito otro embargo (Arts. 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 y Art. 593 del CGP), según oficio n° 1213 el 30/09/2020 Juzgado 4 de Familia de Santa Marta»; luego, el 3 de septiembre siguiente, ordenó la práctica de la diligencia de secuestro al establecimiento de comercio, comisionando para tal fin a la Alcaldía Local, al tiempo que instó a la parte con el fin de adelantar la notificación pertinente al ejecutado.
3. Luego, la parte actora allegó «acuerdo de dación de pago» suscrito con Botache Duque, por medio del cual el obligado «da como forma de pago la posesión… que tiene y ejerce sobre el… 50%… del lote de terreno y la construcción levantada, ubicado en la carrera 1 n° 18-161 de Taganga… con folio de matrícula n° 080-40451» cubriendo los alimentos causados y los futuros hasta el 31 de agosto de 2023, solicitando su aprobación y terminación del proceso; posteriormente, el 17 de enero de 2022 solicitó el embargo y secuestro del 50% de las mejoras y cosechas que se encuentran en el referido fundo.
3. El 18 de enero siguiente, el apoderado solicitó «se libre el despacho comisorio para secuestrar el inmueble, en aras que se haga efectiva tal medida», asimismo, reiteró su petición de embargo y secuestro de mejoras y cosechas, así como la aprobación del acuerdo de «dación de pago» y ordenar «que el 50% del inmueble quede en cabeza de [su] mandante».
3. El 24 de enero de 2022 el juzgado aprobó el mentado acuerdo, autorizando «la enajenación por dación de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del C.C. que se tiene sobre el… 50%… del lote de terreno y la construcción en el levantada, ubicado en la carrera 1 n° 18-161 de Taganga… bajo el folio de matrícula n° 080-40451, en favor de Nellys María Cadena Rojas, quien actúa como demandante en nombre y representación de la menor…», asimismo, precisó que una vez inscrita la enajenación y allegada la respectiva constancia, ordenará la terminación del proceso y el levantamiento de la cautela.
3. El 28 de enero de 2022, el mandatario judicial solicitó «se continúe con el trámite de la ejecución y se libre el despacho comisorio para hacer efectivo el embargo y secuestro del 50% de las mejoras y cosechas del inmueble… para con el secuestro legalizar el embargo, para así garantizar los derechos de la menor»; situación que reiteró el 17 de febrero y 4 de marzo siguiente; por su parte, el 18 de marzo de los corrientes Nellys María presentó «desistimi[ento] de la dación de pago», al considerar que, «no se p[odía] registrar, ya que debe hacerse mediante escritura púbica», pidiendo el embargo y secuestro de «los derechos patrimoniales del demandado»; y, el 18 de abril siguiente, el apoderado insistió en la expedición del despacho comisorio para legalizar el embargo decretado; peticiones reiteradas el 6 y 31 de mayo de este año.
3. Por vía de tutela se duele la gestora, en síntesis, que «ni el registrador ha cumplido la orden del juez, que se entiende con los oficios librados, ni el despacho del juzgado segundo ha librado el respectivo despacho comisorio para legalizar el embargo con la respectiva diligencia de secuestro; tampoco el despacho del Juzgado segundo ha requerido al señor registrador para que de curso a lo solicitado en los oficios que le envió».
3. Agregó que «a la fecha, después de más de 16 meses no se ha librado el despacho comisorio, y después de más de 4 meses el registrador no ha dado respuesta al oficio que ordena la inscripción de la dación de pago (venta) y los derechos de [su] hija están siendo vulnerados por dos autoridades llamados a protegerlos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que conforme a la mora que refiere la promotora, el 19 de julio de 2022 profirió un auto indicando que existen 2 posturas en el proceso que requieren ser aclaradas por la parte interesada, pues el apoderado y la actora solicitan el embargo y secuestro del 50% de las mejoras y cosechas del inmueble con folio inmobiliario n° 080-40451 y la ejecutante solicitó el desistimiento de la dación de pago, por lo que requirió «a la parte demandante para que en el término de ejecutoria aclare al despacho se desea continuar con el trámite ejecutivo, para lo cual deberá dejar claro que no se seguirá adelante con la dación de pago aprobada por el Juzgado», asimismo, puso en conocimiento las respuestas emitidas por el Registrador de Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2021 y la remisión del despacho comisorio a la Alcaldía, por otra parte, ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos para que emita respuesta al oficio n° 0040 de 26 de enero de 2022 y al Alcalde de la Localidad para que informe el trámite dado a la comisión para la practica del secuestro sobre el establecimiento de comercio Hospedaje Casa Blanca, por lo que se evidencia un hecho superado; que la decisiones criticadas no lucen arbitrarias; remitió link para consulta del expediente.
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres refirió que se remite a lo actuado al interior del juicio fustigado, con el fin de establecer si existe el incumplimiento en los términos legales y, de ser así, si dicha tardanza está justificada por el estrado querellado.
3. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta informó que en el folio inmobiliario n° 080-40451 está vigente una medida cautelar de embargo proferido en el proceso de divorcio de Nellys Cadena y Carlos Botache, lo que impide inscribir una nueva medida de embargo; que de considerar que se erró en lo decidido, la promotora pudo recurrir en reposición y en subsidio apelación, aunado a que, aun puede acudir a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, solicitando la restitución del turno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar que el estrado encausado con auto de 19 de julio de 2022 resolvió las peticiones de la promotora, por lo que se configuraba un hecho superado.
Destacó que en lo concerniente a lo pretendido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es un asunto que debe resolver el juez natural, quien cuenta con los poderes correccionales para sancionar al que sin justa causa incumple sus órdenes, y ya la funcionaria dispuso requerirlo para que allegara respuesta al oficio n° 0040 enviado el 26 de enero de 2022, a través del cual se le comunicó acerca de lo decidido en auto de 24 de enero de los corrientes, sobre la autorización de lo atinente a la dación en pago del 50% del inmueble.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «se le solicita el despacho comisorio para el inmueble y lo libra para el establecimiento de comercio, nunca libró el despacho comisorio, ni requirió el registrador, o se dilató el proceso como quiso», destacó que después de embargar el inmueble, lo que procede es adelantar la diligencia de secuestro y el posterior remate, empero, ante la mora en resolver sus peticiones y de librar los respectivos oficios, quebranta las garantías de su menor hija.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en pronunciarse en punto a la información que puso de presente sobre la negativa del Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad en registrar la cautela y la dación de pago, así como también en librar el despacho comisorio para realizar la diligencia de secuestro del inmueble, situación que quebranta las garantías de su hija.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveído de 19 de julio pasado, requirió «a la parte demandante para que en el término de ejecutoria aclare al despacho si desea continuar con el trámite ejecutivo, para lo cual deberá dejar claro que no se seguirá adelante con la dación de pago aprobada por el Juzgado en auto de 24 de enero del año en curso», asimismo, puso en conocimiento las respuestas emitidas por el Registrador de Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2021 y la remisión del despacho comisorio realizada a la Alcaldía Local 2 de 13 de octubre de 2021; por otra parte, ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos para que remita respuesta al oficio n° 0040 enviado el 26 de enero de 2022 y a la Alcaldía de la Localidad n° 2 para que informe el trámite dado a la comisión para la práctica del secuestro sobre el establecimiento de comercio.
Por otra parte, auscultado el proceso objeto de litis, se evidencia que con proveído de 12 de agosto de 2022 el despacho encausado dispuso «la expedición de los oficios manteniéndose las órdenes del auto del 24 de enero del año en curso»; determinaciones que, por demás, cobraron ejecutoria sin ningún reparo.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, esta Sala no puede pronunciarse a lo dispuesto por el Juzgado el 19 de julio y 12 de agosto de 2022 -determinaciones que se emitieron en el curso de la salvaguarda-, pues se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos y, por ende, no será objeto de consideración en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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